{"id":11142,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-450-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-450-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-04\/","title":{"rendered":"T-450-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS-Controversia sobre liquidaci\u00f3n parcial ya fue resuelta por la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se cumple la inmediatez en caso de liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda hace m\u00e1s de nueve a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-833986 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: V\u00edctor Flower Ortiz Mongui.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: La Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por V\u00edctor Flower Ortiz Mongui contra La Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El actor V\u00edctor Flower Ortiz Mongui interpuso, por intermedio de apoderado, \u00a0acci\u00f3n de tutela solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y garant\u00eda de los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la Naci\u00f3n (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Cali) a partir de la exclusi\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas del valor correspondiente a la prima t\u00e9cnica, suma frente a la cual el accionante considera tener derecho, al acogerse al nuevo r\u00e9gimen prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el peticionario que ha laborado en la Rama Jurisdiccional en forma interrumpida desde el 16 de octubre de 1979 y que actualmente se desempe\u00f1a como Juez Primero Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al entrar en vigencia el Decreto 057 de 1993, el cual puso fin al r\u00e9gimen prestacional que ven\u00eda rigiendo para los funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia, el accionante decidi\u00f3 someterse al nuevo r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas. De conformidad con lo previsto en el citado Decreto, el accionante ten\u00eda derecho, a que por una sola vez, se le liquidaran \u00a0las cesant\u00edas causadas con base en la nueva remuneraci\u00f3n, donde estar\u00eda incluido el 30% correspondiente a la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de noviembre de 1993, se le reconoci\u00f3 al actor, por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n judicial de Cali, la liquidaci\u00f3n parcial de sus cesant\u00edas mediante Resoluci\u00f3n 2110. Al momento de proceder a su liquidaci\u00f3n, se tuvo en cuenta el salario devengado para esa \u00e9poca, sin incluir el 30% del sueldo correspondiente a la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el a\u00f1o 1998, el se\u00f1or Ortiz Mongui, procedi\u00f3 a solicitar a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial, la reliquidaci\u00f3n de su cesant\u00eda. En su opini\u00f3n, se incurri\u00f3 en un error en la liquidaci\u00f3n realizada el 8 de noviembre de 1993, al excluir el 30% del sueldo devengado correspondiente al c\u00e1lculo de la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director Ejecutivo Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Cali neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas, bajo el argumento que el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n. De suerte que, si exist\u00eda inconformidad en cuanto a la liquidaci\u00f3n plasmada, el se\u00f1or Ortiz no actu\u00f3 en su debido momento y, por lo mismo, es improcedente reabrir un pleito sujeto a plazo perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de octubre de 1998, el accionante interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial -, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con sede en Cali, con el prop\u00f3sito de invalidar la Resoluci\u00f3n 2110 del 8 de noviembre de 1993, por considerar indebidamente liquidadas sus cesant\u00edas. Sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de sentencia n\u00famero 248 del 20 de noviembre de 2000, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, en resoluci\u00f3n n\u00famero 2110 de noviembre 8 de 1993, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al liquidar sus cesant\u00edas parciales retroactivas, sin tener en cuenta lo previsto en el Decreto 057 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Basado en lo anterior, el actor expresa que era evidente que la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales, desde el momento en que ingres\u00f3 a la Rama Judicial hasta el d\u00eda en que se acogi\u00f3 al nuevo r\u00e9gimen prestacional, ten\u00eda que haber sido con base en la \u2018nueva remuneraci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u2018nueva remuneraci\u00f3n\u2019, implicaba reconocer como factor salarial para la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas, el valor correspondiente a la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que declare la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados y se ordene a los accionados lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA. ORDENAR a los accionados, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo respectivo, reliquide el monto reconocido en la Resoluci\u00f3n No. 2110 de fecha noviembre 8 de 1993, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial de que trata el art\u00edculo 7 del Decreto 057 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA. ORDENAR a los accionados Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Cali, cancelar estas sumas en valor presente o actualizado, teniendo en cuenta el \u00cdndice de Precios al Consumidor, desde el momento en que se omiti\u00f3 por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial- Cali, el pago de la suma reclamada y hasta la fecha efectiva de su cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA. ORDENAR a los accionados Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Cali, cancelar a favor del accionante, los intereses moratorios causados desde el momento en que se omiti\u00f3 por parte de la Direcci\u00f3n seccional de Administraci\u00f3n judicial \u2013Cali, el pago de la suma reclamada y hasta la fecha efectiva de su cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia, env\u00ede la partida presupuestal pertinente para el pago de lo ordenado en el fallo respectivo\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. aludiendo que existe jurisprudencia reiterativa frente a este tema que as\u00ed lo considera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no es el organismo competente para ejecutar fondos, pues este despacho asigna partidas globales y es la Rama Judicial la que hace la distribuci\u00f3n conforme a las disponibilidades presupuestales, el Programa Anual de Caja y las solicitudes enviadas por las Seccionales quienes son las encargadas de su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su contestaci\u00f3n dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, ha cumplido con su obligaci\u00f3n de girar los recursos, pero este no es competente para distribuirlos en la Rama Judicial. Es la misma Rama Judicial la que los distribuye a las diferentes Seccionales y, seg\u00fan dicha distribuci\u00f3n, \u00e9stas son las encargadas de pagar los diferentes rubros como lo son las cesant\u00edas solicitadas por el tutelante (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los dem\u00e1s entes accionados, no presentaron oposici\u00f3n alguna a la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del treinta (30) de julio de 2003, neg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, expresa que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela procede contra providencias judiciales o actuaciones administrativas cuando se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. Sin embargo, para que se configure esta excepci\u00f3n se requiere que la violaci\u00f3n aparezca acreditada de manera evidente y sea relevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub ex\u00e1mine, lo que se aduce como violaci\u00f3n al debido proceso es la no incorporaci\u00f3n del 30% de la denominada prima t\u00e9cnica en la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, lo cual de ninguna manera viola el debido proceso, ya que los actos proferidos por la Administraci\u00f3n se han pronunciado conforme a derecho, es decir, con sus debidos argumentos jur\u00eddicos e inclusive concediendo los \u00a0recursos que para esta clase de actos administrativos procedan seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, y con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del actor, en el sentido que se vuelva a liquidar su cesant\u00eda incluyendo el 30% del valor correspondiente a la prima t\u00e9cnica, el juez de instancia considera que dicha pretensi\u00f3n no puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela, pues el Juez de amparo constitucional carece de competencia para examinar en el fondo cuestiones que son atribuidas a otras autoridades por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0se\u00f1alando su inconformidad con los argumentos que fundamentaron dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, considera que la v\u00eda de hecho en la cual incurri\u00f3 el juez de primer instancia, es evidente, toda vez que no se le concedi\u00f3 su derecho adquirido legalmente, y por lo tanto, al no incorporar la prima t\u00e9cnica en la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas, hace evidente la incorrecta aplicaci\u00f3n de la ley, lo cual viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, expresa que \u201cdiscurrir el tiempo o la falta de mecanismo judicial para reclamar los derechos fundamentales del funcionario judicial, jam\u00e1s podr\u00e1n legitimar el acto abusivo de la Administraci\u00f3n Seccional\u201d, pues es contrario a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho que el Estado se enriquezca fundament\u00e1ndose en las arbitrariedades de los funcionarios p\u00fablicos y no se protejan los derechos fundamentales, siendo estos la m\u00e1xima garant\u00eda que puede tener el asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en la demanda de tutela el accionante incorpor\u00f3 una sentencia del consejo de Estado, en la cual fall\u00f3 con efecto erga omnes el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica a favor de una servidora p\u00fablica adscrita a la Rama Judicial que se acogi\u00f3 al nuevo r\u00e9gimen salarial. Sin embargo, la sala en su decisi\u00f3n no tom\u00f3 en cuenta los argumentos presentados en la mencionada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- mediante sentencia del cinco (5) de noviembre de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del juez de tutela, el accionante pretende mediante esta acci\u00f3n, revivir instancias procesales que caducaron a su debido tiempo. Precisamente, el accionante no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra la resoluci\u00f3n No. 2110 de 1993, mediante la cual se liquid\u00f3 las cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece igualmente, que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se evidencia la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional para resolver el presente asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene se\u00f1alada sus propios mecanismos de defensa, de los cuales el actor hizo uso, solamente de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el pronunciamiento de la administraci\u00f3n, esto es la resoluci\u00f3n 2110 de 1993 emanada de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, acci\u00f3n mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca neg\u00f3 las pretensiones alegadas, sin embargo, no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, esa Corporaci\u00f3n no es competente para resolver conflictos jur\u00eddicos originados por el no pago de obligaciones de car\u00e1cter laboral, a menos que dicho conflicto amenace el m\u00ednimo vital del actor, lo cual no es el caso de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 2110 de 1993 proferida el 8 de noviembre de 1993, por la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Cali -, mediante la cual reconoce el auxilio parcial de cesant\u00eda al demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial del d\u00eda 15 de julio de 1998, donde da respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante, referente a la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas liquidadas en la Resoluci\u00f3n 2110 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Consejo de Estado -Expediente 14.682- en la cual reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica a favor de una servidora p\u00fablica adscrita a la Rama Judicial que se acogi\u00f3 al nuevo r\u00e9gimen salarial previsto en el Decreto 057 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del veinte (20) de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo en donde niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el se\u00f1or V\u00edctor Flower Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el ac\u00e1pite de antecedentes, el accionante sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y garant\u00eda de los derechos adquiridos por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al no incorporar el 30% del valor correspondiente a la prima t\u00e9cnica dentro de la liquidaci\u00f3n parcial de sus cesant\u00edas, suma frente a la cual considera le asiste derecho, por acogerse al nuevo r\u00e9gimen prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs posible volver a someter al juez de tutela un litigio previamente resuelto por el juez de lo contencioso administrativo mediante un fallo judicial debidamente ejecutoriado y que, por lo mismo, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros medios de defensa judicial, restricci\u00f3n que tiene como fundamento el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le otorga a dicha acci\u00f3n una naturaleza subsidiaria, raz\u00f3n por la cual, en principio, no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha se\u00f1alado al respecto 3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;.\u201d (Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de actos administrativos, como lo es la Resoluci\u00f3n No. 2110 de noviembre 8 de 1993 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual se liquid\u00f3 parcialmente las cesant\u00edas del accionante, lo procedente es acudir a los medios ordinarios de defensa judicial destinados a desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad en que ellos se fundan. Precisamente, la Corte ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano los mecanismos que se pueden interponer&#8230; para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo son la acci\u00f3n de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los art\u00edculos 84 y 85 del C.C.A, y adem\u00e1s, es posible solicitar de acuerdo con el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 152 del C.C.A, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuando \u00e9ste se opone manifiestamente a la Constituci\u00f3n o a la ley, causa un agravio injustificado a una persona o es contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8230;\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados instrumentos jur\u00eddicos se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del interesado, efectuar la revisi\u00f3n de legalidad de todos los actos administrativos, a la vez que repara los da\u00f1os sufridos por los particulares. De suerte que \u201c(&#8230;) ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n&#8230;\u201d. (Sentencia T-203 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso sub-examine, el accionante acudi\u00f3 ante dicha jurisdicci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener la nulidad de la Resoluci\u00f3n 2110 de noviembre 8 de 1993, por no incluir en la liquidaci\u00f3n parcial de sus cesant\u00edas el valor correspondiente a la prima t\u00e9cnica. A juicio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia 248 del 10 de noviembre de 2000, la pretensi\u00f3n del demandante no estaba llamada a prosperar, b\u00e1sicamente por la falta de interposici\u00f3n en debido tiempo de los recursos previstos en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la parte motiva de dicho fallo, el citado Tribunal sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como una regla general, para controvertir los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto ante los Tribunales, es necesario agotar el procedimiento administrativo; &#8211; recorrer la \u2018v\u00eda gubernativa\u2019- como se dec\u00eda antes en la doctrina y la jurisprudencia, mediante la interposici\u00f3n de los recursos procedentes. De no cumplirse este presupuesto, el acto administrativo s\u00f3lo ser\u00e1 pasible del recurso extraordinario de \u2018revocatoria directa\u2019, que no tiene t\u00e9rmino alguno de caducidad. Pero, en todo caso, la ilegalidad del acto ya no podr\u00e1 ser planteada en sede contencioso &#8211; administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Ahora bien: el actor, Doctor Carlos Alberto Villada Espinosa, no interpuso los recursos de v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n No. 2141 de noviembre 8 de 1993, sino que, transcurridos cinco a\u00f1os pidi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda parcial que se le hizo en su caso. Estima el Tribunal que esta petici\u00f3n constituy\u00f3 en realidad un recurso extraordinario de revocatoria directa, el cual fue resuelto negativamente por la Administraci\u00f3n en acto contenido en el Oficio No. DESAJ-JUR- 1246 de 24 de agosto de 1998, y frente al cual no procede, como ya se dijo, ning\u00fan recurso en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 del C.C.A (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, siendo que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resolvi\u00f3 acerca de los asuntos relacionados en esta causa, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de sustituir al juez ordinario y usurpar su competencia, decidir las citadas controversias. Por consiguiente, dicha sentencia permanecer\u00e1 inmodificable e inmutable, a menos que, el accionante demuestre que el juez de lo contencioso al proferirla incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima considerada por esta Corporaci\u00f3n como una verdadera &#8216;v\u00edas de hecho&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia excepcional, justifica entonces su revisi\u00f3n por parte del juez constitucional, siempre que sea objeto de acusaci\u00f3n por parte del accionante, de lo contrario, es deber del juez de tutela, estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, es procedente reiterar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido que: \u201c(\u2026) no es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;)\u201d. (Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En estos t\u00e9rminos, como la acusaci\u00f3n formulada por el accionante se dirige a obtener la declaratoria de existencia de una v\u00eda de hecho por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al no incluir el valor correspondiente a la prima t\u00e9cnica al momento de liquidar parcialmente sus cesant\u00edas en la Resoluci\u00f3n No. 2110 de 1993, y adem\u00e1s, teniendo presente que frente a dicha Resoluci\u00f3n y por los mismos cargos, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ya se pronunci\u00f3 decretando su validez, no resulta admisible que se vuelva a cuestionar su legalidad frente al juez de tutela, sopena de vulnerar la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada y, por ende, desconocer el principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Por otra parte, frente a la decisi\u00f3n del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, plasmada en la sentencia No. 248 del 20 de noviembre de 2000, bien pudo el accionante &#8211; en su debido tiempo- apelar la decisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, el accionante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino judicial para su interposici\u00f3n asumiendo la carga procesal de la perentoriedad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De igual forma, el cumplimiento de los t\u00e9rminos desarrolla el principio de seguridad jur\u00eddica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, ellas est\u00e1n sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y dem\u00e1s actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los t\u00e9rminos fijados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de recursos, al se\u00f1alar que \u201cla libertad del ciudadano para ejercer los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos de manera indefinida en el tiempo pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jur\u00eddico estable.\u201d5 Y en pronunciamiento anterior hab\u00eda sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Impl\u00edcitamente supondr\u00eda adem\u00e1s la exoneraci\u00f3n del individuo de toda \u00e9tica de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el general. En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la justificaci\u00f3n de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: \u201cactuar en justicia constituye una soluci\u00f3n de libertad y de responsabilidad. El derecho act\u00faa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitaci\u00f3n; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber. Poder y deber buscan as\u00ed su necesario equilibrio.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el interesado tiene la facultad de demandar, tambi\u00e9n tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la p\u00e9rdida del derecho por caducidad o prescripci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte encuentra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica en el proceso (&#8230;)\u201d. (Sentencia C-012 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada en esta oportunidad, en la medida en que se dirige a reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En efecto, seg\u00fan se vio, el conflicto sometido al juez de tutela por parte el demandante, fue previamente decidido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el d\u00eda 20 de noviembre de 2000, decisi\u00f3n que actualmente se encuentra en firme, dada la absoluta omisi\u00f3n del accionante en la utilizaci\u00f3n de los recursos procedentes por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n igualmente ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual y efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la tutela tiene como elemento caracter\u00edstico la \u201cinmediatez\u201d, y as\u00ed lo ha expuesto: \u201c&#8230;la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza..\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta caracter\u00edstica, la Corte concluye que: \u201c&#8230;si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8230;\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con el criterio de \u201cinmediatez\u201d, la Corte ha se\u00f1alado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d10, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente caso, la Corte encuentra que el accionante se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n No. 2110 de 1993 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual no se tuvo en cuenta el valor correspondiente a la prima t\u00e9cnica para la liquidaci\u00f3n parcial de sus cesant\u00edas, el d\u00eda 19 de noviembre de 199311, proponiendo la presente acci\u00f3n de tutela hasta el d\u00eda 17 de julio de 200312.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela nueve (9) a\u00f1os, siete (7) meses, veintiocho (28) d\u00edas despu\u00e9s de notificado el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, sin que exista en la expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Ello le permite a esta Corporaci\u00f3n, sin perjuicio de que el accionante haya ejercido la acci\u00f3n contenciosa, considerar que el demandante no tuvo en cuenta el principio de \u201cinmediatez\u201d que constituye requisito sine quo non para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al haber sido notificado el demandante de una decisi\u00f3n administrativa que -a su juicio- es contraria al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y garant\u00eda de los derechos adquiridos, era su deber acudir al juez constitucional, dentro de un t\u00e9rmino razonable, con el fin de obtener de \u00e9ste el restablecimiento efectivo de su derecho. No obstante, opt\u00f3 por la opci\u00f3n contraria: Esperar m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os para proceder a reclamar la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n, t\u00e9rmino que incluso desborda el de caducidad previsto en el art\u00edculo 136 del C.C.A., para ejercitar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cual es el de \u201c&#8230;cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es impredicable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la aplicaci\u00f3n de la regla de la \u201cinmediatez\u201d, hecho por el cual esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del cinco (5) de noviembre de 2003 proferida por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta -, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del cinco (5) de noviembre de 2003 proferida por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta -, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folios 40 y 41 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 125 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-078 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-351 de 1994 , M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COUTURE, Eduardo J. Introducci\u00f3n al Estudio del Proceso Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1988 P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folio 7 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folio 47 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/04 \u00a0 CESANTIAS-Controversia sobre liquidaci\u00f3n parcial ya fue resuelta por la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 ACCION DE TUTELA-No se cumple la inmediatez en caso de liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda hace m\u00e1s de nueve a\u00f1os \u00a0 Referencia: expediente T-833986 \u00a0 Accionante: V\u00edctor Flower Ortiz Mongui.\u00a0 \u00a0 Demandado: La Naci\u00f3n y otros. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}