{"id":11143,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-451-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-451-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-04\/","title":{"rendered":"T-451-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/04 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conceder\u00e1 el amparo de tutela para que le sean pagados al actor los salarios y dem\u00e1s prestaciones adeudadas a partir del mes de febrero de 2003, dejando abierta la posibilidad para que las dem\u00e1s prestaciones causadas con anterior a la fecha se\u00f1alada, sean reclamadas por la v\u00eda ordinaria; pues de su falta de pago ya no se puede acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela en relaci\u00f3n con \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Procedencia por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-837853 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cayetano Jimeno L\u00f3pez contra la E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena \u2013, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cayetano Jimeno L\u00f3pez contra la E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena -. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que labora desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, con el Hospital accionado, desempe\u00f1\u00e1ndose en la actualidad como Conductor. Indica que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2003, as\u00ed como tambi\u00e9n las primas y bonificaciones de ese mismo a\u00f1o, y las vacaciones de los a\u00f1os 2001 y 2002. Reclama por \u00faltimo, que tampoco le ha sido cancelado el subsidio familiar de sus tres hijos menores, prestaci\u00f3n \u00e9sta que no se le ha cancelado desde el a\u00f1o de 1998 hasta el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se ordene el pago de lo adeudado, ante la afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Mediante documento suscrito por el mismo Gerente de la E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga, y que fuera recibido por el juez de conocimiento el 14 de octubre de 2003, se exponen la posici\u00f3n del ente accionando en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es cierto que el se\u00f1or Jimeno L\u00f3pez trabaja para dicha entidad hospitalaria, pero se opone a la presente acci\u00f3n de tutela, pues considera que no existe prueba de que el accionante hubiere presentado alguna petici\u00f3n para reclamar el pago en las vigencias de los a\u00f1os 2000, 2001, 2002 y 2003, pretendiendo ahora, reclamar por v\u00eda de tutela el pago de las acreencias reclamadas, cuando dispuso de tiempo para iniciar las acciones respectivas ante la justicia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tampoco se podr\u00eda hablar de un perjuicio irremediable, dado que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que esta situaci\u00f3n se viene presentando. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena\u2013 niega la acci\u00f3n de tutela por considerar que existen otras v\u00edas judiciales, a trav\u00e9s de las cuales, el accionante puede reclamar el efectivo pago de las acreencias laborales insolutas. Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que s\u00f3lo ser\u00eda viable este mecanismo excepcional, de demostrarse la inminencia de u perjuicio irremediable, m\u00e1s sin embargo, el peticionario no aport\u00f3 prueba alguna que as\u00ed lo confirme \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con \u00e9ste la subsistencia digna de \u00e9l y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el salario percibido por un trabajador se constituye en el elemento necesario para su subsistencia, en tanto dicha fuente de recursos econ\u00f3micos sirve para asumir las necesidades b\u00e1sicas familiares y personales1. Su no cancelaci\u00f3n de manera oportuna y completa, vulnera de manera directa el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, causa un perjuicio irremediable, que para evitarse o subsanarse, debe acudirse a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse igualmente, que si el empleador argumentare dificultades de orden \u00a0econ\u00f3mico o financiero para justificar el no pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas con sus trabajadores, est\u00e1s no ser\u00e1n de recibido, pues no son ni el trabajador ni su familia, los que deben soportar las consecuencias negativas de las anomal\u00edas administrativas o financieras que su empleador pretenda alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros fijados por los distintos fallos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema del no pago de salarios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d2. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trata de salarios insolutos, la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d3. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia SU-995 de 1999, se indic\u00f3 que \u201cEl concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u2018garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u20194. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u2018una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n en la mencionada sentencia unificadora, se indic\u00f3 que: \u201cLa situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, ha de aplicarse la doctrina mencionada, pues las circunstancias f\u00e1cticas del caso se ajustan a los presupuestos ya se\u00f1alados \u00a0 por la jurisprudencia para justificar el amparo constitucional, a saber : \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario presta sus servicios al ente accionado como Conductor, con un sueldo que no se le paga oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se le adeudaban principalmente los salarios correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2003, \u00a0y otras prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al aceptar el demandado que el actor labora para \u00e9l, y no desmentir la afirmaci\u00f3n relativa al no pago de los salarios aqu\u00ed reclamados, habr\u00e1 de presumirse que es cierta. Adem\u00e1s, vista la labor que desempe\u00f1a el accionante, puede deducirse que es una persona de escasos recursos que al no recibir su salario, ve afectada dr\u00e1sticamente la econom\u00eda familiar y personal. Debe prevalecer de esta manera la acci\u00f3n de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el Gerente de la E.S.E. Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga, alega que el accionante no aport\u00f3 prueba alguna que demuestre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, \u00e9l tampoco la controvirti\u00f3 las circunstancias expuestas por el actor y no prob\u00f3 en el expediente que el accionante disponga de alguna fuente de recursos adicionales para suplir sus necesidades. Adem\u00e1s, de su respuesta se puede suponer que no existe el menor inter\u00e9s en cumplir con la obligaci\u00f3n laboral pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte conceder\u00e1 el amparo de tutela para que le sean pagados al actor los salarios y dem\u00e1s prestaciones adeudadas a partir del mes de febrero de 2003, dejando abierta la posibilidad para que las dem\u00e1s prestaciones causadas con anterior a la fecha se\u00f1alada, sean reclamadas por la v\u00eda ordinaria; pues de su falta de pago ya no se puede acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela en relaci\u00f3n con \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte finalmente, que tal como consta en pruebas obrantes en el expediente, el actor tiene tres hijos menores de edad cuyas necesidades b\u00e1sicas podr\u00edan suplirse en parte con el pago del subsidio familiar a que tienen derecho. Es por ello que esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 el pago de los subsidios correspondientes al a\u00f1o 2003, mientras que la reclamaci\u00f3n por el pago de los dem\u00e1s subsidios de a\u00f1os anteriores, en tanto son acreencias laborales de vieja data, deber\u00e1n ser reclamados a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Gerente de la E.S.E Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena, para que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo a cancelar al demandante los salarios adeudados a partir del mes de febrero de 2003, siempre \u00a0y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir \u00a0con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que estas deber\u00e1 estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda, que para el reclamo de las prestaciones que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Cayetano Jimeno L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Gerente de la E.S.E Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a cancelar al \u00a0demandante los salarios y dem\u00e1s prestaciones adeudadas a partir del mes de febrero de 2003, incluyendo el pago del subsidio familiar, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena, si ya no lo hubiere hecho, deber\u00e1 proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones del accionante, a fin de cumplir \u00a0con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que \u00e9stas deber\u00e1n estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Iusdem No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Iusdem No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/04 \u00a0 La Corte conceder\u00e1 el amparo de tutela para que le sean pagados al actor los salarios y dem\u00e1s prestaciones adeudadas a partir del mes de febrero de 2003, dejando abierta la posibilidad para que las dem\u00e1s prestaciones causadas con anterior a la fecha se\u00f1alada, sean reclamadas por la v\u00eda ordinaria; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}