{"id":11144,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-452-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-452-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-04\/","title":{"rendered":"T-452-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n de bono pensional\/CONVENIO DE CONCURRENCIA-No puede someterse a persona de la tercera edad a la incertidumbre sobre la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-850116 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELVIA RAMOS GUERRA contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Monter\u00eda y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvia Ramos Guerra contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2003, la se\u00f1ora ELVIA RAMOS GUERRA, actuando a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 tutelar el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida, que consider\u00f3 vulnerados por el Departamento de C\u00f3rdoba al no liquidar y transferir al Seguro Social el bono pensional para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos sirven de sustento a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demanda que la se\u00f1ora ELVIA RAMOS GUERRA, labor\u00f3 desde el a\u00f1o de 1979 en el Hospital San Juan de Sahag\u00fan desde que era un establecimiento p\u00fablico adscrito al Departamento de C\u00f3rdoba, por lo cual estaba afiliada a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto o de 2002 present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante el Seguro Social Seccional Bol\u00edvar, por cumplir a esa fecha los requisitos de ley. Ante la negativa del Seguro en dar una respuesta oportuna, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la cual le fue favorable y se orden\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n relativa a su derecho pensional. Sin embargo, el Seguro le respondi\u00f3 mediante un oficio y no a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, que debe esperar la emisi\u00f3n del bono por parte del Departamento de C\u00f3rdoba para finiquitar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al no haberse tramitado el bono por parte de la Gobernaci\u00f3n se ha generado una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, seguridad social debido proceso y la vida, raz\u00f3n por la cual solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, en escrito \u00a0recibido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda el 7 de octubre de 2003, manifest\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora ELVIA RAMOS GUERRA labor\u00f3 al servicio del Hospital de Sahag\u00fan por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin haber tenido v\u00ednculo laboral con el Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n de un Convenio de Concurrencia suscrito en el a\u00f1o de 1999 entre el Ministerio de Salud, entidad que se comprometi\u00f3 a aportar el 80%, y el Departamento de C\u00f3rdoba, que aportar\u00eda el 20% de los recursos, para cubrir el bono pensional de los funcionarios del sector salud que se encontraban activos a 31 de diciembre de 1993. Dicho valor ser\u00eda cancelado, con recursos del convenio, a la entidad que reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en estos momentos el convenio no puede cumplirse porque se encuentra afectado por un vicio de legalidad en raz\u00f3n de que la fuente de financiaci\u00f3n con que deb\u00eda concurrir el departamento proviene de las regal\u00edas, partida que corresponde a gastos de inversi\u00f3n, y el bono pensional corresponde a gastos de funcionamiento, lo que ha impedido que el Ministerio de Hacienda efect\u00fae el aporte que le corresponde hasta tanto se subsane la ilegalidad, lo que significa que \u201c ante la imposibilidad de aplicar el convenio de concurrencia y teniendo en cuenta que los derechos de los particulares no pueden ser vulnerados por irregularidades administrativas, debe su empleador HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGUN, responder por la obligaci\u00f3n que se deriva del tiempo laborado por la se\u00f1ora ELVIA RAMOS GUERRA en esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que este caso debe resolverse como se procedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or Nestor de Le\u00f3n de Le\u00f3n quien se encuentra en id\u00e9nticas condiciones de la ahora accionante y su tutela fue negada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado al juzgado de instancia el 6 de octubre de 2003, el \u00a0Seguro Social manifest\u00f3 que \u00a0en anterior tutela ya hab\u00eda dado respuesta a la peticionaria sobre los motivos por los cuales no se culminaba el proceso de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, al considerar que no se tiene certeza sobre la entidad que debe expedir el bono pensional y reconocer la pensi\u00f3n al demandante y por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es procedente para discutir derechos litigiosos como el que se pretende dirimir entre la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el Hospital de San Juan de Sahag\u00fan, raz\u00f3n por la cual, debe acudir a otro mecanismo de defensa Judicial, como lo es la v\u00eda laboral dentro de un Proceso Ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del inferior, anotando que \u201cno cabe duda que la presente acci\u00f3n de tutela resulta del todo improcedente \u00a0en este caso, por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial adecuados para controvertir las razones de la accionada ante la justicia ordinaria laboral; pues acceder a las peticiones de aquella ser\u00eda tanto como sustituir los procesos ordinarios o especiales, alterando las reglas de competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar en el presente caso si la negativa de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba en efectuar la liquidaci\u00f3n provisional del Bono Pensional, \u00a0correspondiente a la accionante, constituye una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados, que haga procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la demora en la expedici\u00f3n del bono pensional. Afectaci\u00f3n de Derechos Fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su desconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad.(C. P. art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma ha sostenido2 que el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la persona que ha cumplido los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la remisi\u00f3n del bono pensional de la entidad emisora a la que le corresponde el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en los casos en que la primera no lo haya hecho en forma voluntaria o por solicitud de la segunda, logrando as\u00ed la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 que la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, en situaciones en las que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. As\u00ed lo ha previsto la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional6, y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n que los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. En la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-671 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n los procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y de expedir el bono pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el futuro pensionado7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante solicit\u00f3 al Seguro Social, Seccional C\u00f3rdoba, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, entidad que se niega a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada por cuanto hace falta del bono pensional respectivo a cargo de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, esto es septiembre de 2003, no hab\u00eda realizado la liquidaci\u00f3n provisional del bono solicitada por el Seguro Social, con el argumento de que el Convenio de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento de C\u00f3rdoba, que sirve de fuente de financiaci\u00f3n del Bono Pensional solicitado, se encuentra afectado por un vicio de ilegalidad que consiste, seg\u00fan palabras del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ente territorial demandado, en \u201cque la fuente de financiaci\u00f3n con que deb\u00eda concurrir el departamento ser\u00eda de regal\u00edas: fuente que no puede ser, pues las regal\u00edas deben ser ejecutadas a trav\u00e9s del concepto de inversi\u00f3n. El pago de pensiones es considerado gastos de funcionamiento\u201d8, lo que ha impedido que el Ministerio de Hacienda efect\u00fae el aporte que le corresponde, raz\u00f3n por la cual es el empleador de la tutelante, el Hospital de Sah\u00fan, quien \u00a0debe responder por tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales hechos, la Corte considera que en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 115, 116, 118 y 119 de la Ley 100 de 1993 y 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1314 de 1994, el bono pensional en el caso de la se\u00f1ora ELVIA RAMOS GUERRA, lo debe expedir el Departamento de C\u00f3rdoba, por cuanto la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual estuvo afiliada fue la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba, sustituida en sus funciones por el Fondo Territorial de Pensiones, dependencia \u00e9sta que pertenece a la estructura administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Razones que abundan en esta conclusi\u00f3n y que se tuvieron en cuenta en un caso anterior de iguales supuestos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Contrato Interadministrativo de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud &#8211; Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0tuvo como finalidad concurrir al pago de la deuda prestacional del hospital San Juan de Sahag\u00fan, entre otros, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 2203 de 1999 emanada del Ministerio de Salud, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00eda una vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2007 (Cl\u00e1usula 6\u00aa). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n 2203 del 29 de julio de 1999, emanada del Ministerio de Salud, reconoce el car\u00e1cter de beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el Sector Salud a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales, entre otros, San Juan de Sah\u00fan. Igualmente establece el monto de la deuda prestacional y la concurrencia para el pago de la misma por el Fondo Nacional mencionado y el Departamento de C\u00f3rdoba, en proporci\u00f3n de 72.47% y 27.53%, respectivamente, y, adem\u00e1s, para su efectividad se orden\u00f3 la celebraci\u00f3n del respectivo contrato de concurrencia, ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de C\u00f3rdoba, la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud y unas empresas sociales del Estado, entre las cuales se encuentra el hospital de San Juan de Sahag\u00fan \u00a0tiene como prop\u00f3sito \u201csustituir a las instituciones de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba por parte del fondo territorial de pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes, Liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia le giren la naci\u00f3n y el Departamento de C\u00f3rdoba, de los beneficiarios \u00fanicos y exclusivos del Fondo del Pasivo Prestacional, relacionados en la Certificaci\u00f3n del 27 de agosto de 1998, expedida por la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las consideraciones de este \u00faltimo convenio, \u201c(&#8230;) mediante Decreto n\u00famero 000505 del 30 de Junio de 1995 se crea el Fondo de Pensiones Territorial para el Departamento de C\u00f3rdoba como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y cuyos recursos se manejan con independencia del presupuesto del departamento de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1296 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se reitera que \u00a0es el Departamento de C\u00f3rdoba el ente obligado al cumplimiento del derecho reclamado por la accionante, y en consecuencia se ordenar\u00e1 la emisi\u00f3n del bono pensional respectivo. Advierte la Sala, como se hizo en el caso de la tutela instaurada por N\u00e9stor Mariano de Le\u00f3n contra el Departamento de C\u00f3rdoba por iguales motivos (T-1067 de 2003) que respecto al tema del convenio de concurrencia suscrito para la financiaci\u00f3n del pasivo pensional, y que se erige como excusa para detener la liquidaci\u00f3n del bono pensional, no le corresponde pronunciarse al juez constitucional, salvo en aquellos eventos en los que se observe que se desconocen derechos fundamentales, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en los cuales aquel debe otorgar la protecci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el punto de la financiaci\u00f3n de las pensiones y de los bonos pensionales, la Sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra expres\u00f3, que las discrepancias de \u00edndole administrativa no pueden convertirse en razones suficientes y constitucionalmente relevantes para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que adelantan tr\u00e1mites para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe apuntar en tal sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese mismo argumento, en la sentencia T-1067 de 2003, la Corte sostuvo que no resulta razonable sostener que los vicios de legalidad que afectan la ejecuci\u00f3n del convenio de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento de C\u00f3rdoba, deban ser soportados por una persona que ya ha cumplido los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, y a la hora de su reconocimiento, debe someter sus derechos a la espera prologanda de la definici\u00f3n legal del mencionado convenio. \u201cSometerla \u00a0 a una espera de m\u00e1s de un a\u00f1o para que tal derecho se haga efectivo sin que el mismo se pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional, constituye una actuaci\u00f3n que vulnera derechos y principios constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar en el cual se reclamaba el pago de la mesada pensional, afectado por consideraciones jur\u00eddicas sobre la legalidad del convenio de concurrencia celebrado por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, la Corte afirm\u00f3 en Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Sala no considera adecuados los criterios utilizados tanto por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba como por el Tribunal Superior. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo en ambos eventos se confunde el v\u00ednculo entre el departamento de C\u00f3rdoba y el Ministerio de Salud para la constituci\u00f3n del convenio interadministrativo de concurrencia y la obligaci\u00f3n, en cabeza de aqu\u00e9l ente territorial, del pago de la pensi\u00f3n. \u00a0Sobre este particular la Corte considera que no resulta razonable ni proporcionado sostener que sea el pensionado quien deba soportar, a costa de la afectaci\u00f3n de sus derechos, las diferencias e incluso los errores que pudo llegar a cometer la entidad responsable respecto a la financiaci\u00f3n del pago de la mesada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Corte que si lo que esta en discusi\u00f3n no es el derecho a acceder a la pensi\u00f3n sino la futura legalidad del convenio celebrado entre el Departamento y el Ministerio de Salud, no puede permanecer la accionante, persona de la tercera edad que merece protecci\u00f3n especial, en la incertidumbre respecto a la definici\u00f3n de su pensi\u00f3n. Someterla a ello es cohonestar en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior proceder\u00e1 esta Sala a revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, tutelar los derechos invocados por la accionante y ordenar entonces, como se ha hecho en casos similares9, al Gobernador demandado que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional de la se\u00f1ora ELVIA \u00a0RAMOS GUERRA y la haga llegar de inmediato al Seguro Social para su aprobaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 surtirse igualmente en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir del recibo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las etapas administrativas que deben cumplirse para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales definidas en la Sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba debe expedir, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional respectivo, indicando \u00a0las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3 y procede su reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora ELVIA RAMOS GUERRA contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y el Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador de C\u00f3rdoba que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo efect\u00fae la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional de la se\u00f1ora ELVIA RAMOS GUERRA y la haga llegar de inmediato al Seguro Social para su aprobaci\u00f3n la cual deber\u00e1 surtirse igualmente en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir del recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, la Gobernaci\u00f3n \u00a0debe expedir el bono dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-059 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-927 de 2002, M.P.AlvaroTafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-577 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-577 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1294 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 14 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para los casos en que se ha ordenado a los Gobernadores a cumplir con sus obligaciones ver entre otras las Sentencias T-577 de 1999 y T-136 de 2001 M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz, T-241 y T-322 de 2001 M.P., Alvaro Tafur G\u00e1lvis, T-602 y T-606 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, t-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-585 de 2003, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/04 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n de bono pensional\/CONVENIO DE CONCURRENCIA-No puede someterse a persona de la tercera edad a la incertidumbre sobre la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-850116 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELVIA RAMOS GUERRA contra la Gobernaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}