{"id":11145,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-453-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-453-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-04\/","title":{"rendered":"T-453-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto del 2 de febrero de 2017 suscrito por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se orden\u00f3 que en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n se reemplace la versi\u00f3n actual de la presente providencia, por la que resulte de cambiar los nombres y datos que permitan identificar al accionante, por datos ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-453\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Asistencia m\u00e9dica a enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas enfermas de VIH-SIDA son sujetos de protecci\u00f3n especial, debido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida. Tanto el examen CD4 como el de carga viral se tornan importantes para efectuar el diagn\u00f3stico y ordenar el tratamiento contra el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, porque sin ellos, tal como lo mencionan los especialistas, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, basada en estudios especializados, ha venido se\u00f1alado que el examen de carga viral es el m\u00e9todo m\u00e1s indicado para decidir el inicio o no del tratamiento, corroborar si se est\u00e1 suministrado al paciente en debida forma, y definir si su programa antiviral es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar un tratamiento emp\u00edrico con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado, en muchos casos, poniendo en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-850700 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aurelio \u00a0contra la E.P.S. HUMANA VIVIR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aurelio contra la E.P.S. Humana Vivir. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aurelio interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. HUMANA VIVIR, por considerar que ha existido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la igualdad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que se encuentra afiliado a la E.P.S. Humana Vivir desde hace 18 meses y ha sido \u00a0diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana \u2013VIH- SIDA, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 el examen de carga viral. Al llevar la orden al departamento de autorizaciones de la entidad accionada, le fue negada la \u00a0pr\u00e1ctica de la mencionada prueba \u00a0con el argumento de que no alleg\u00f3 un fallo judicial que as\u00ed lo indicara. Agreg\u00f3 que la anterior es una pr\u00e1ctica continua en dicha entidad y adem\u00e1s \u00a0sostuvo que le exigen cada mes anexar copia del fallo judicial para autorizar los medicamentos o los ex\u00e1menes de laboratorio porque no aparecen contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito visible a folio 12 del expediente, la entidad accionada comunica al juez de instancia lo siguiente: (i) que el examen de carga viral no est\u00e1 incluido en el POS. (ii): que el se\u00f1or Aurelio cotiza con base en un salario de $ 1.301.322 suma suficiente para cubrir el costo del examen de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n proferida el 19 de octubre de 2003, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que la entidad accionada no ha incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto que lo pretendido por el actor es una prueba diagn\u00f3stica cuya falta de realizaci\u00f3n no pone en peligro la vida de la persona afectada con el virus del Sida. A ello se a\u00f1adi\u00f3 que para el juez de instancia, el accionante posee la suficiente capacidad econ\u00f3mica como para costear el valor de la prueba denominada carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n especial a las personas con VIH-SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los enfermos que tienen un delicado estado de salud, como es el caso de los pacientes de VIH-SIDA, encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad (art.1,CP), desarrollado por la Ley 100 de 1993 como uno de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social. Dice la Ley que la solidaridad consiste en \u201cla pr\u00e1ctica de ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u201d1 \u00a0De forma similar, la protecci\u00f3n especial a este grupo de personas tambi\u00e9n encuentra sustento en el principio constitucional de igualdad, seg\u00fan el cual \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art\u00edculo 13, CP) se\u00f1alando espec\u00edficamente que \u201csancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d Por su parte, la Ley 100 de 1993 tambi\u00e9n establece la equidad como uno de los principios rectores del servicio p\u00fablico de salud, indicando que \u201cpara evitar la discriminaci\u00f3n por capacidad de pago o por riesgo, el sistema ofrecer\u00e1 el financiamiento especial para aquella poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable as\u00ed como mecanismos para evitar la selecci\u00f3n adversa\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas enfermas de VIH-SIDA son sujetos de protecci\u00f3n especial3, debido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en los \u00faltimos a\u00f1os. Todo ello, indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de que est\u00e9n afectados los derechos b\u00e1sicos de la persona- como en esta oportunidad-, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre ellos los de la obligaci\u00f3n estatal de preservar la salubridad p\u00fablica, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a un diagn\u00f3stico. Importancia de la Carga Viral para implementar tratamiento de pacientes con VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, siempre que la ausencia de \u00e9stos ponga en riesgo la vida digna o la integridad f\u00edsica del paciente, con base en la imposibilidad de obtener la informaci\u00f3n suficiente y adecuada para que el personal m\u00e9dico determine el procedimiento a seguir.5 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte afirm\u00f3 que la pr\u00e1ctica del examen de carga viral para los pacientes de VIH \u2013SIDA comparte este mismo criterio sobre el reconocimiento del derecho al diagn\u00f3stico. Luego de \u00a0un amplio debate probatorio en que se cont\u00f3 con el concurso de reconocidas autoridades de la ciencia m\u00e9dica en el pa\u00eds, la sentencia mencionada \u00a0cambi\u00f3 la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n y recogi\u00f3 las tesis del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, haci\u00e9ndolas aplicables al caso de los individuos portadores del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el mencionado fallo, que tanto el examen CD4 como el de carga viral \u00a0se tornan importantes para efectuar el diagn\u00f3stico y ordenar el tratamiento contra el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, porque sin ellos, tal como lo mencionan los especialistas, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad.6 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, \u00a0basada en estudios especializados, ha \u00a0venido se\u00f1alado que el examen de carga viral es el m\u00e9todo m\u00e1s indicado para decidir el inicio o no del tratamiento, corroborar si se est\u00e1 suministrado al paciente en debida forma, y definir si su programa antiviral es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar un tratamiento emp\u00edrico con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado, en muchos casos, poniendo en riesgo su vida.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de no realizarse el examen de Carga Viral, se priva al personal m\u00e9dico que atiende al paciente que padece de la enfermedad del VIH, de tener a su alcance la informaci\u00f3n m\u00ednima e indispensable para decidir la clase de tratamiento pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los enfermos, en la medida \u00a0en que estar\u00edan sujetos a recibir prescripciones inadecuadas por la carencia de par\u00e1metros suficientes sobre su real estado de salud. Un tratamiento del VIH en tales condiciones estar\u00eda sujeto a la indeterminaci\u00f3n de sus resultados y al alcance limitado o nulo del beneficio terap\u00e9utico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el momento, es incurable.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una persona que padece de VIH\/ SIDA, afiliada a la E.P.S. Humana Vivir, quien solicita la realizaci\u00f3n del examen de carga viral, y a quien la entidad demandada le niega la pr\u00e1ctica del mismo, por cuanto no se encuentra incluido en el P.O.S y porque el peticionario no tiene una orden judicial que autorice la pr\u00e1ctica de la referida prueba. Por su parte el Juez de Instancia niega la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, tras considerar que tales ex\u00e1menes no son determinantes en el tratamiento a seguir, unido al hecho de que a juicio de la instancia, el demandante cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar la prueba de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n9 ha sostenido que el P.O.S. creado por la Ley 100 de 1993, que regula los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo10, debe cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. La Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye tratamientos o medicamentos que han sido formulados a un paciente, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. Sin embargo, ha se\u00f1alado la doctrina constitucional que la acci\u00f3n de tutela no procede en forma autom\u00e1tica en todos los eventos, sino que es preciso que concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente; (4) que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen.11 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso concreto, la \u00a0Sala se abstiene de hacer la verificaci\u00f3n de cada uno de los requisitos que esta Corporaci\u00f3n establece en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de las limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0puesto que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 254 del 22 de diciembre de 200312, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el examen de carga viral fue incluido dentro de la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y ello obliga en consecuencia a la E.P.S. HUMANA VIVIR a practicarlo con cargo a sus recursos propios. (T-197 y T-260 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto la presente acci\u00f3n de tutela y la correspondiente sentencia de instancia se dictaron con anterioridad a la reglamentaci\u00f3n mencionada y por ende no fueron conocidas por el fallador de instancia, la Sala considera oportuno ordenar a la entidad accionada que d\u00e9 cumplimiento al mencionado acuerdo y practique al accionante el examen de carga viral teniendo en cuenta \u00a0que es una prueba diagn\u00f3stica que entr\u00f3 a \u00a0hacer parte del Plan Obligatorio \u00a0de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. la tutela como requisito de procedibilidad en las actuaciones de las entidades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos allegados a la tutela, llama la atenci\u00f3n de la Corte la aseveraci\u00f3n del accionante, no desmentida en \u00a0la oportunidad de intervenci\u00f3n otorgada a la entidad accionada, al afirmar que el examen de carga viral no ha sido ordenado por cuanto el peticionario no cuenta con una orden judicial \u00a0que as\u00ed lo indique. Frente a pr\u00e1cticas tan viciadas como esa, introducidas con efectos negativos en el sector salud, la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal como lo sostuvo \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-240 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en Sentencias T-437 y T-453 de 2003 al resolver casos similares, tales actuaciones \u00a0resultan indicativas de lo que sucede diariamente en las Entidades Prestadoras de Salud, E.P.S., quienes con su incumplimiento constante en la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud, han generado err\u00f3neamente la creencia de que la acci\u00f3n de tutela es un requisito de \u201cprocedibilidad\u201d para \u00a0acceder \u00a0a los procedimientos, tratamientos o medicamentos que los pacientes demanden para mejorar \u00a0su salud e incluso su vida, atentando as\u00ed \u00a0contra la dignidad del ser humano y desconociendo por completo los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T 607 de 1999 tambi\u00e9n conden\u00f3 tal proceder afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte ha visto con preocupaci\u00f3n, y as\u00ed lo ha manifestado en numerosos fallos, que algunas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, obstaculizan la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, o dilatan tal prestaci\u00f3n, hasta que se produzca una orden judicial del juez de tutela. Casi podr\u00eda hablarse de que se est\u00e1 convirtiendo la acci\u00f3n de tutela, en un requisito sin qua non para que el interesado pueda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. Se ha visto que esta tendencia no analiza, siquiera, la urgencia del caso concreto. Es decir, para la Corte, la situaci\u00f3n bajo estudio, no es un caso aislado, ni excepcional. Lo que result\u00f3 absolutamente infortunado para la actora y su familia, es que el amparo pedido, no fue suficiente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-573 de 2002, al advertir conductas similares, puso de presente que \u201c no \u00a0deben \u00a0las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional (C.P. art. 209), tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones14, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En s\u00edntesis, la obligaci\u00f3n de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares15. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas y se prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que no incurra en las conductas que en este fallo se han considerado violatorias de los derechos de los usuarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. HUMANA VIVIR que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de estricto cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y proceda a practicar al actor el examen de carga viral, el cual ya fue incluido dentro de la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud por el citado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la E.P.S HUMANA VIVIR, para que se abstenga de incurrir nuevamente en las conductas que en este fallo se han considerado violatorias de los derechos de los usuarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 153, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-185 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-210 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-054 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1181 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-010 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 T-260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte en Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo indic\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-016 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 063 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1018 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-376 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las Sentencias T-968 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con este tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, las Sentencias T-876 de 1999, T-236 de 2000, T-797 de 2001, T-228 de 2000, SU-089 de 1999 y T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 254 del 22 de diciembre de 2003 del CNSSS \u201cPor el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado para el a\u00f1o 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d estipula que: \u201c(\u2026) El monto anterior incluye el costo de la pr\u00f3tesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto y la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio de Carga Viral. Dichas prestaciones quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo a partir de la vigencia presente Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional T-607\/99. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencia T-206 del 26 de abril de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-431 de 1994 del 30 de septiembre de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-500 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto del 2 de febrero de 2017 suscrito por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se orden\u00f3 que en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n se reemplace la versi\u00f3n actual de la presente providencia, por la que resulte de cambiar los nombres y datos que permitan identificar al accionante, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}