{"id":11146,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-454-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-454-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-04\/","title":{"rendered":"T-454-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Car\u00e1cter concreto que la jurisprudencia le ha dado a la configuraci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-847147 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Pulecio V\u00e9lez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Yolanda Pulecio V\u00e9lez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 31 de julio de \u00a02003 la se\u00f1ora Yolanda Pulecio V\u00e9lez \u00a0solicit\u00f3 el amparo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al reconocimiento del trabajo y a la dignidad humana como persona de la tercera edad. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la se\u00f1ora Pulecio V\u00e9lez que, por intermedio de apoderado present\u00f3 ante la demandada solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n como excongresista con reajuste especial, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos que, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 4\u00aa de 1992, art\u00edculo 17, Decreto 1359 de 1993, art\u00edculo 7\u00ba, y Decreto 1293 de 1994, art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, se exigen para ello. Precisa que tambi\u00e9n tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por haber cumplido de sobra con los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso le ha negado dicho derecho. Por eso ha tenido que acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa presentando demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones del se\u00f1alado fondo. Considera que ese proceso durar\u00e1 por lo menos de 6 a 10 a\u00f1os hasta su culminaci\u00f3n. Indica que es una persona de la tercera edad por haber nacido el 31 de diciembre de 1935, que carece de trabajo remunerado, de un m\u00ednimo vital, de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de servicios de salud para vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que prest\u00f3 sus servicios a diferentes entidades, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores. 12 de abril de 1978 a 30 de junio de 1984, menos 4 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de noviembre de 1989 a 15 de diciembre de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 1990 a 30 de septiembre de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes. 20 de Julio de 1986 al 19 de julio de 1987, hubo 150 sesiones y asisti\u00f3 a 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de julio de 1987 al 19 de julio de 1988, hubo 150 sesiones y asisti\u00f3 a todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de julio de 1988 al 19 de julio de 1989, hubo 150 sesiones y asisti\u00f3 a todas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica. 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libro. Los ni\u00f1os de mam\u00e1 Yolanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales. 1 de enero a 31 de diciembre de 1995, fallando febrero\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de enero a 31 de diciembre de 1996, fallando mayo\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de enero a 31 de diciembre de 1997, fallando marzo\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de enero a 31 de diciembre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de enero a 31 de diciembre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de enero a 31 de diciembre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de enero a 28 de febrero de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Pulecio V\u00e9lez exhorta al juez de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PRIMERA: Con todo respeto pido al Se\u00f1or Juez laboral de Bogot\u00e1 , se digne concederme esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por violaci\u00f3n a mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la seguridad social, reconocimiento del trabajo y dignidad humana como persona de la tercera edad. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n ordene al FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, para que desde la fecha del presente fallo y hasta que la justicia contencioso &#8211; administrativa decida definitivamente, me reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como excongresista, de tal manera que no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del c\u00e1lculo respectivo su sueldo b\u00e1sico; los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de servicios, prima de Navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozare. TERCERA: Se me incluya en la n\u00f3mina de pensionados por la demandada y se me expida el correspondiente carn\u00e9, para efectos de acudir en demanda de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales de salud, que tanto necesito en raz\u00f3n a mi edad y circunstancias especiales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n mediante auto de 31 de octubre \u00a0de 2003, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso correr traslado de cuarenta y ocho (48) horas a la parte demandada para que se pronunciara en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Corrido el traslado, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica expone los motivos que lo llevaron a negar la pensi\u00f3n como excongresista de la demandante. Alega el Fondo que las normas citadas por la demandante entraron en vigencia con posterioridad a la culminaci\u00f3n de su \u00faltimo periodo como congresista y que, por tanto, no le son aplicables. Hace hincapi\u00e9 en el hecho de no haber prestado la actora su servicio por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el Senado o en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Recalca adem\u00e1s que la demandante cotiz\u00f3 al Instituto de Seguridad Social con posterioridad a su desempe\u00f1o como miembro del Congreso, por lo que es esta entidad ante la que debe reclamar su pensi\u00f3n. Por \u00faltimo transcribe el art\u00edculo 4 del decreto 1293 de 1994 en cuanto prev\u00e9 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dejar\u00e1 de aplicarse cuando sus beneficiarios opten por el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, o cuando habiendo escogido este r\u00e9gimen decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestaci\u00f3n definida; tambi\u00e9n en el sentido de \u00a0disponer que dejar\u00e1 de aplicarse el r\u00e9gimen cuando Senadores o Representantes se desvinculen definitivamente del congreso, sin reunir el tiempo de servicios requerido, como es el caso de la se\u00f1ora Pulecio V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, con claridad, no est\u00e1 violando ning\u00fan derecho de la demandante ya que a \u00e9sta le corresponde en derecho la pensi\u00f3n que le adjudique el Instituto de Seguros Sociales, \u00faltima entidad en la que cotiz\u00f3 sus aportes pensionales. Solicita al juez de tutela debe denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de fecha 9 de marzo de 2000, ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. (Folios 23-34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las resoluciones \u00a0Nos. 00977\/02 y 0673\/03 del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso (Folios 35-51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2003. (Folios 52-70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2003, en el que admite la demanda presentada dentro del proceso No. 03-6904 (Folios 71-72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 977 de 23 de septiembre de 2002 (Folios 128-130) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 673 de 7 de abril de 2003 (Folios 131-144)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2003, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social de la actora no pod\u00eda entenderse violado por la negativa del demandado de concederle la pensi\u00f3n, pues hasta que se reconozca la prestaci\u00f3n no se puede considerar violado este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n aduciendo que dicho derecho radica fundamentalmente en el trato que se le de a una persona y no en el resultado obtenido con este trato, ya que cada uno est\u00e1 en circunstancias particulares que pueden perfectamente diferir de las otras. Indica que la demandante nunca precis\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la discriminaci\u00f3n de la que era v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 que, de sobrevenir un perjuicio irremediable en la persona de la actora, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0resarcido con el pago de la indemnizaci\u00f3n que fije el juez contencioso &#8211; administrativo del proceso que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2003 la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que el juzgador no hab\u00eda valorado ni analizado las pruebas aportadas, as\u00ed como tampoco estudiado los hechos y derechos constitucionales conculcados por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 10 de diciembre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la proferida en primera instancia y, por consiguiente, persisti\u00f3 en la tesis seg\u00fan la cual el amparo solicitado deb\u00eda ser negado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la Corporaci\u00f3n que el juez de tutela se encuentra impedido para dirimir controversias de orden legal que se refieren al reconocimiento de derechos como el de la adjudicaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 en dicho sentido que la intromisi\u00f3n en este campo por parte del juzgador constitucional, implicar\u00eda una grave ruptura de las competencias legalmente atribuidas a los jueces, y por tanto del derecho al debido proceso de las partes involucradas en la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1al\u00f3 que no se encontraban probadas las calidades de urgencia, inminencia e irreparabilidad que ameritan la concesi\u00f3n transitoria del amparo para poner coto a un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que el material probatorio allegado al proceso no constituye evidencia que le incline a determinar la imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica de la actora para soportar las cargas del proceso que acepta en busca del resarcimiento de los derechos \u00a0que invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de 13 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si resulta procedente la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al reconocimiento del trabajo y a la dignidad humana como persona de la tercera edad \u00a0de la se\u00f1ora Yolanda Pulecio V\u00e9lez, teniendo en cuenta que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le neg\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n como excongresista aduciendo que no cumpl\u00eda los requisitos contemplados en la ley, y que, por estos mismos hechos, la actora ya hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina constitucional consolidada en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de las mesadas pensionales, y a la efectividad de la misma como mecanismo transitorio. Por \u00faltimo efectuar\u00e1 un estudio del caso concreto que comprende el proceso que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado una regla en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. En este sentido ha se\u00f1alado que, por principio, la acci\u00f3n \u2013residual y subsidiaria por definici\u00f3n- no puede ser usada para el reconocimiento de dicho tipo de prestaciones1. Ello, porque la controversia generada en torno a la adjudicaci\u00f3n de \u00e9stas se genera entre la entidad a cargo y el eventual pensionado, lo que se traduce en un derecho de car\u00e1cter litigioso que ha de ser resuelto por la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corporaci\u00f3n ha establecido que la regla arriba indicada, de manera excepcional, puede ser exceptuada cuando quien demanda en sede de tutela se ve enfrentado a un perjuicio irremediable que amerite la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio. En tal caso, el juez tomar\u00e1 las medidas pertinentes hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuesti\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia, es decir la de la existencia de un perjuicio irremediable, debe ser demostrada a\u00fan en el caso de que se trate de una persona de la tercera edad.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, el cual resulta improcedente cuando \u00e9stas puedan hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que \u00e9ste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable.4 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer aquellos casos en los que efectivamente el juez de tutela enfrenta una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, la Corporaci\u00f3n ha establecido unos lineamientos m\u00ednimos generales. En este sentido, ha se\u00f1alado la Corte, se configura la situaci\u00f3n anotada cuando el perjuicio es: i) inminente; ii) grave; iii) requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes; y iv) la adopci\u00f3n de dichas medias es impostergable5. Al precisar el alcance de la noci\u00f3n de inminencia, la doctrina constitucional ha sostenido que \u00e9sta se traduce en que el perjuicio est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder. Lo cual implica que el Juez que concede el amparo debe contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n de la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. La gravedad de la situaci\u00f3n implica el detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica.6 En relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas por parte del juez, \u00e9stas deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su car\u00e1cter debe ser tal \u00a0que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevenci\u00f3n del da\u00f1o7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando se cumplan con los requisitos anteriormente mencionados frente a una determinada situaci\u00f3n y existiendo otro medio de defensa judicial, el amparo de tutela resultar\u00e1 procedente. Cuando estos supuestos no aparezcan plenamente comprobados, se entender\u00e1 que no se cumplen los requisitos exigidos, y ser\u00e1 improcedente para el Juez conceder el amparo. El actor deber\u00e1 acudir entonces ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso &#8211; administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la se\u00f1ora Yolanda Pulecio V\u00e9lez pretende que se le conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al reconocimiento del trabajo y a la dignidad humana como persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, al negarle la pensi\u00f3n como excongresista. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 planteado en las consideraciones generales de la presente sentencia, es doctrina constitucional que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando de adjudicar prestaciones sociales, en general, y pensiones, en particular, se trata. En el mismo sentido ya qued\u00f3 dicho que tal regla encuentra excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que el solicitante se ve abocado a un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala debe analizar si se verificaron los requisitos que configuran los supuestos m\u00ednimos para que el juez de tutela proceda a declarar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del material probatorio allegado a la demanda y su contestaci\u00f3n se desprende que no existe evidencia sobre la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n como la que aduce la actora. M\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones de la peticionaria, no existen medios de convicci\u00f3n que hagan plausible su demanda en tanto mecanismo transitorio; por tanto, la soluci\u00f3n no puede ser otra que la denegatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter concreto que la jurisprudencia de esta Corte le ha dado a la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00c9ste, entendido de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, no se realiza en abstracto, porque se llene una serie de requisitos o se llegue a determinada edad. El primer rasgo que se le ha atribuido, el de la inminencia, da clara cuenta del car\u00e1cter temporal\u00a0 con el que debe contar \u00e9ste. Es inminente algo cuya ocurrencia, como qued\u00f3 arriba esbozado, genera una certeza en un t\u00e9rmino breve de tiempo. De esta manera, la actora que cuenta actualmente con 69 a\u00f1os de edad y que tuvo derecho a la pensi\u00f3n a partir de los 55 a\u00f1os (por edad, seg\u00fan ella misma afirma) y en el a\u00f1o 97 (cuando hubo completado 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n), dif\u00edcilmente puede alegar que sobreviene un perjuicio de dimensiones inminentes, cuando por m\u00e1s de tres a\u00f1os ha soportado el supuesto perjuicio que le causa la falta de la mesada pensional que ahora pretende se le adjudique por v\u00eda de tutela. Para mayor claridad, cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n que la se\u00f1ora Pulecio V\u00e9lez inici\u00f3 el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n ante la entidad demandada en el a\u00f1o 2000; a\u00f1os despu\u00e9s de haber cumplido con los requisitos m\u00ednimos ya enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que lo anterior desvirt\u00faa igualmente la existencia del segundo componente m\u00ednimo del perjuicio irremediable: la gravedad. As\u00ed como la necesidad de que el juez de tutela tome medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala considera que bajo ninguna \u00f3ptica el demandado est\u00e1 neg\u00e1ndole a la actora el derecho que tiene a pensionarse. La actuaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica se ha limitado a dar interpretaci\u00f3n a la normatividad vigente, expresando que es el Instituto de Seguros Sociales quien debe reconocer su pensi\u00f3n. La controversias que derivan de las dis\u00edmiles interpretaciones \u00a0que de la ley puedan tener el Fondo y la demandante, deben ser resueltas, tal y como bien lo entendi\u00f3 la actora al iniciar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 los fallos proferidos en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas el diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y la del 13 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yolanda Pulecio V\u00e9lez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-301\/98, T-582\/98, T-637\/98, T-074\/99, T-969\/01, T-634\/02, T-179\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T-634\/02 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T1103\/03 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-1103\/03 T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T- 287\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-1214\/00 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-1103\/03 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-179\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Car\u00e1cter concreto que la jurisprudencia le ha dado a la configuraci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 Referencia: expediente T-847147 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Pulecio V\u00e9lez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}