{"id":11147,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-455-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-455-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-04\/","title":{"rendered":"T-455-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-S\u00ed resulta procedente hacer una solicitud de revocatoria despu\u00e9s del cierre de la investigaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-T\u00e9rmino para responder sobre la solicitud de revocatoria \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se produce uno de estos defectos cuando la autoridad judicial se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad. En el caso que se revisa, la Sala observa que la Fiscal desconoci\u00f3 lo preceptuado por los art\u00edculo 363 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Adem\u00e1s, dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 410 ib\u00eddem, sin reparar en la salvedad hecha por la disposici\u00f3n frente a la opci\u00f3n de diferir decisiones acerca de la libertad del procesado y produciendo una providencia en la que no indicaba la procedencia del recurso de reposici\u00f3n. Lo anterior configura una clara desviaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de la Fiscal 4 Especializada frente a las normas procesales que regulan su actividad, y bastar\u00eda \u00a0para que esta Sala concediera el amparo al derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por no estar ya el demandante como sujeto de medida de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-844049 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Ben\u00edtez P\u00e1ez contra la Fiscal\u00eda 4 Especializada de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en primera instancia, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Antonio Ben\u00edtez P\u00e1ez contra la Fiscal\u00eda 4 Especializada de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 29 de octubre de 2003, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Ben\u00edtez P\u00e1ez, por intermedio de apoderado judicial solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la autoridad judicial demandada. Como sustento de la solicitud de amparo el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el se\u00f1or Ben\u00edtez P\u00e1ez \u00a0que se encuentra sindicado como presunto autor del delito de homicidio agravado. Indica que la Fiscal\u00eda 4 Especializada de la ciudad de Cartagena adelanta la instrucci\u00f3n que se sigue en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que el d\u00eda 22 de octubre de 2003, en horas de la tarde, su defensor present\u00f3 ante esa fiscal\u00eda una solicitud para que le fuera revocada la medida de aseguramiento, agregando que el d\u00eda anterior, la funcionaria titular de la delegada hab\u00eda decretado el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 29 de octubre de 2003 la Fiscal\u00eda 4 Especializada profiere una resoluci\u00f3n en la que difiere el momento para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, indicando que lo har\u00eda al calificar la instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la anterior decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda 4 Especializada de Cartagena desconoce los t\u00e9rminos procesales de los que dispone para pronunciarse en relaci\u00f3n con las solicitudes de libertad que eleven los detenidos, la prohibici\u00f3n del uso de la analog\u00eda en materia penal, y que impone su criterio personal para modificar los principios rectores del procedimiento. Por ello, concluye, viola el derecho que tiene al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, formula la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio P\u00e1ez exhorta al juez de tutela para que disponga: \u00a0\u201c\u2026como medida transitoria que la se\u00f1ora fiscal resuelva el memorial (en el que se solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento), pues se trata de persona detenida.&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n mediante auto de 30 de octubre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispone correr traslado de tres (3) d\u00edas a la parte demandada para que se pronuncie en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Corrido el traslado, la Fiscal demandada responde afirmando que su actuaci\u00f3n no constituye violaci\u00f3n alguna al derecho al debido proceso de quien se encuentra recluido, puesto que ella siempre ha observado, en su actuaci\u00f3n como funcionaria, pleno respeto a los derechos y garant\u00edas procesales de los sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que no resulta cierto que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento deba ser resuelta en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, pues su naturaleza es interlocutoria y, por tanto, se ajusta a lo preceptuado por el C\u00f3digo Procesal Penal en su art\u00edculo 168, que consagra un t\u00e9rmino legal de diez (10) d\u00edas para ser respondido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Ben\u00edtez P\u00e1ez el 22 de octubre de 2003 (folios 5-10, Cuaderno 1\u00ba ) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un acta de diligencia de declaraci\u00f3n jurada rendida por un testigo dentro de la causa penal que se adelanta en contra del se\u00f1or Ben\u00edtez P\u00e1ez. (folios 28-32, Cuaderno 1\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de resoluci\u00f3n dictada por la Fiscal 4 Especializada de Cartagena el 21 de octubre de 2003, en la que decreta el cierre de la investigaci\u00f3n. (folio 33, Cuaderno 1\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de resoluci\u00f3n dictada por la Fiscal 4 Especializada de Cartagena el 27 de octubre de 2004, en el que decide diferir hasta el momento de calificar el sumario la respuesta a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. (folio 34, Cuaderno 1\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0otro de los sindicados dentro del proceso en contra de la resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n. (folios 35-39, Cuaderno 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de memorial suscrito por el apoderado del se\u00f1or Ben\u00edtez P\u00e1ez, en el cual manifiesta su acuerdo y razones para que la resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n repuesto sea revocado. (folio 40, Cuaderno 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas \u00a0por la demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n de marzo 29 de 2004, en la que se informa \u00a0que el se\u00f1or Ben\u00edtez P\u00e1ez se encuentra en libertad por haber existido, en sede de apelaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n en su favor. (folios 25-27, Cuaderno 2\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretadas y practicadas por el juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por la magistrada sustanciadora del proceso de tutela, en el despacho de la Fiscal 4 Especializada de Cartagena, con el objetivo de verificar el contenido del expediente de la investigaci\u00f3n que se adelanta en contra del se\u00f1or Ben\u00edtez P\u00e1ez.(Acta: folio 43, Cuaderno 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>Decretadas por este despacho: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a029 de marzo de 2003 el Magistrado Ponente de la presente sentencia solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada de Cartagena que informara el estado actual del proceso que se adelanta en contra del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 23 de septiembre de 2003, el juez de tutela niega el amparo de los derechos invocados por el actor, por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que tal y como lo considera la se\u00f1ora Fiscal, la providencia por medio de la cual se resuelve sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, es de naturaleza interlocutoria y que, por tanto, la autoridad judicial cuenta con diez (10) d\u00edas para emitir un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n tomada por la Fiscal 4 Especializada de diferir la resoluci\u00f3n de revocatoria de la medida de aseguramiento al momento de resolver de fondo la instrucci\u00f3n, el juez de tutela manifiesta que, si bien es cierto que no existe atribuci\u00f3n expresa para que el fiscal lo haga, s\u00ed puede aplicar la disposici\u00f3n que en la etapa de juzgamiento faculta al juez para diferir decisiones al momento de dictar sentencia, (Art. 410 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) mientras su actuaci\u00f3n en este sentido se ci\u00f1a estrictamente a las garant\u00edas fundamentales del derecho de defensa y no se afecte sustancialmente. Indica que, no obstante, este aspecto de la controversia es de interpretaci\u00f3n legal y que por ello no es el juez de tutela el llamado a resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que, de acuerdo con el tenor del citado art\u00edculo 410 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la naturaleza de este tipo de providencias en las que se decide diferir una decisi\u00f3n, es de car\u00e1cter interlocutorio y admite recurso de reposici\u00f3n. Observa que el actor dentro de la acci\u00f3n de tutela no interpuso el recurso a su disposici\u00f3n y que con ello dej\u00f3 de utilizar de un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n hecha por la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Ben\u00edtez P\u00e1ez impugna la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, arriba referida. En su escrito sostiene que el juzgador \u00a0niega el amparo con fundamento en argumentos de menor importancia, y sin tener en cuenta el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Indica adem\u00e1s que \u00a0en su fallo reconoci\u00f3 un error adicional en la actuaci\u00f3n de la Fiscal 4 Especializada de Cartagena, ya que si resultare cierto que el auto en el que \u00e9sta decidi\u00f3 diferir es de naturaleza interlocutoria, no le fue notificado debidamente su contenido, y por tanto no le permiti\u00f3 interponer recursos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y conjetura acerca de los posibles efectos de la tutela que impugna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 18 de diciembre de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar dicha decisi\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo o instancia adicional para resolver las controversias procesales en curso. Aduce que resulta entonces acertada la decisi\u00f3n del a quo en el sentido de declarar improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Ben\u00edtez P\u00e1ez contra la Fiscal\u00eda 4 Especializada de Cartagena, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de 5 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor, al decidir la Fiscal\u00eda 4 Especializada de Cartagena diferir, para el momento de resolver sobre la instrucci\u00f3n, \u00a0su decisi\u00f3n de fondo sobre una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento por encontrarse cerrada la investigaci\u00f3n. Para ello, la Sala debe responder a los interrogantes que surgen en relaci\u00f3n con: i) si resulta procedente hacer una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento despu\u00e9s del cierre de la investigaci\u00f3n; ii) el t\u00e9rmino del que dispone la Fiscal\u00eda para dar respuesta de fondo a dichas solicitudes; y iii) si es posible diferir la decisi\u00f3n referente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso concreto, esta Sala har\u00e1 unas consideraciones referentes a la injerencia de las normas y principios constitucionales en el proceso penal; tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la medida de aseguramiento y su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas y principios constitucionales en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sustituci\u00f3n de los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal en el a\u00f1o 2000, seg\u00fan la opini\u00f3n de los mismos miembros de la comisi\u00f3n redactora, respondi\u00f3 a la necesidad de &#8220;constitucionalizar&#8221;2 el r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste se sum\u00f3 as\u00ed al gradual proceso de constitucionalizaci\u00f3n de todas las ramas del Derecho. Debe entenderse en todo caso que dicho proceso significa mucho m\u00e1s que la natural consagraci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P.), o la reiteraci\u00f3n de derechos fundamentales en el texto de la Ley. El r\u00e9gimen penal, tal y como se encuentra consagrado en las Leyes 599 y 600 del 2000, debe ser en todo caso interpretado de acuerdo con los valores, principios y normas que conforman el estatuto fundamental3. El ejercicio estatal de la imposici\u00f3n de penas privativas de derechos debe enmarcarse dentro de una relaci\u00f3n din\u00e1mica entre las leyes y el texto constitucional, y observar una permanente vigilancia de lo que dispone la Constituci\u00f3n4. Es por eso que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal consagran como normas rectoras el respeto a la dignidad humana y la integraci\u00f3n de las normas y postulados sobre derechos humanos consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales al r\u00e9gimen penal. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9\u00ba del estatuto procesal dispone de forma especial que \u00a0la actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida de aseguramiento y la revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el uso de la leg\u00edtima atribuci\u00f3n de investigar, juzgar e imponer una pena, el Estado debe vigilar con mayor escr\u00fapulo que en ning\u00fan otro campo de su actividad los postulados constitucionales, para garantizar al individuo su derecho a la libertad (Art. 28, Constituci\u00f3n Nacional) contra toda intervenci\u00f3n arbitraria de los diversos \u00f3rganos estatales. \u00a0Este derecho, que constituye un principio fundante del Estado Social de Derecho5, encuentra desarrollo en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al \u00a0incorporar \u00e9ste en su art\u00edculo 9\u00ba una norma rectora referente a la libertad y al derecho de los ciudadanos a que \u00e9sta sea respetada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a este derecho, &#8211; derecho fundamental, norma rectora del proceso penal- la Corte ha sostenido que el mismo admite excepciones a la cl\u00e1usula general6 de tutela, y se\u00f1ala que el Estado puede restringirlo a las personas cuando se da la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley.7 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva se enmarca dentro de la forma de limitar el derecho a la libertad de acuerdo con los requisitos arriba se\u00f1alados8. Se impone, seg\u00fan previsi\u00f3n de la norma penal, cuando el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n establecida para el delito que se investiga sea o exceda los 4 a\u00f1os o en cualquiera de los delitos enumerados en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El nuevo c\u00f3digo elimin\u00f3 la cauci\u00f3n \u00a0como medida de aseguramiento que contemplaba el antiguo r\u00e9gimen, conservando s\u00f3lo la detenci\u00f3n preventiva.9 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado el car\u00e1cter excepcional de esta medida que faculta a la autoridad judicial para privar de la libertad al sindicado antes de que se dicte sentencia y con ello quede desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia que le asiste durante todo el proceso penal10. Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que la medida de aseguramiento se subsume dentro de la categor\u00eda general de las medidas cautelares,11 por cuanto el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal la vincula a la necesidad de: &#8220;\u2026asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alcance constitucional de la medida, en el estudio de constitucionalidad de la Sentencia C-774 de 2001, la Corte consider\u00f3 que era necesario declarar condicionalmente exequible el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, haciendo la observaci\u00f3n de que en todo caso deb\u00eda entenderse que la procedencia general de la detenci\u00f3n preventiva deb\u00eda estar sujeta, no s\u00f3lo al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que adem\u00e1s, y con un ineludible alcance de garant\u00eda, \u00a0a la consideraci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la procedencia constitucional de la detenci\u00f3n preventiva se encuentra reglada en Carta Fundamental y reconocida por las normas rectoras del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan las cuales, los criterios legales de procedencia de la detenci\u00f3n preventiva deben concurrir con los mandatos constitucionales, de tal manera que si la detenci\u00f3n se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constituci\u00f3n, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciaci\u00f3n en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, tal como se ha dejado sentado en esta providencia, resultar\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunci\u00f3n de inocencia y se presentar\u00eda, adem\u00e1s, una violaci\u00f3n del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido excluido como inconstitucional por la Corte (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En la misma providencia, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000, que prev\u00e9 la revocatoria de las medidas de aseguramiento. Ello con el objeto de conservar la armon\u00eda entre los condicionamientos impuestos a la procedencia general de la medida y su invalidaci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 que la revocatoria tambi\u00e9n proceder\u00eda, no s\u00f3lo cuando existiera prueba para desvirtuar los requisitos legales de su operancia, sino tambi\u00e9n ante el evento de la superaci\u00f3n de sus objetivos constitucionales y fines rectores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Ben\u00edtez P\u00e1ez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 4 Especializada de Cartagena por considerar que \u00e9sta viol\u00f3 su derecho al debido proceso al decidir diferir la decisi\u00f3n sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento por \u00e9l interpuesta, hasta despu\u00e9s de la fecha de cierre de la investigaci\u00f3n. Seg\u00fan el actor las decisiones sobre revocatoria de la medida de aseguramiento pueden ser interpuestas a\u00fan despu\u00e9s del cierre de la investigaci\u00f3n, deben ser respondidas en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas por ajustarse a lo que dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y no pueden ser aplazadas hasta el momento en el que el Fiscal califique el m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Tal y como qued\u00f3 esclarecido desde el planteamiento del problema jur\u00eddico que se debate en la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala abordar\u00e1 primero el estudio de la procedencia de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento luego del cierre de la investigaci\u00f3n. Dos argumentos la llevan a dar una respuesta afirmativa a este interrogante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 El primero de ellos se deriva de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas que regulan la etapa instructiva del proceso penal. El art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n marca el inicio de \u00e9sta y que, dependiendo de algunas circunstancias que la misma norma se\u00f1ala, durar\u00e1 dieciocho (18) o (24) meses. El \u00faltimo inciso del citado art\u00edculo indica que vencido el t\u00e9rmino legal, la \u00fanica actuaci\u00f3n posible ser\u00e1 la calificaci\u00f3n. Por otra parte, el art\u00edculo 400 del mismo estatuto indica que la etapa de juzgamiento comienza con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. As\u00ed pues, se debe concluir que la instrucci\u00f3n puede llegar a su fin de dos maneras: por el vencimiento del t\u00e9rmino que la ley dispone para ello, o porque la autoridad judicial encargada, es decir la Fiscal\u00eda, produce una resoluci\u00f3n que, tanto si es preclusiva como si es de acusaci\u00f3n, da por concluida esta etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 363 ib\u00eddem se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucci\u00f3n13, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces obvio que el momento procesal llamado cierre de la investigaci\u00f3n no tiene incidencia frente a la facultad oficiosa o a la presentaci\u00f3n de la solicitud de parte en relaci\u00f3n con la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por lo mismo llama la atenci\u00f3n de esta Sala la afirmaci\u00f3n hecha por el juez de tutela en primera instancia al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Lo acotado implica que el asunto se encontraba en secretaria surti\u00e9ndose las notificaciones de la resoluci\u00f3n de cierre y no al despacho del Fiscal para cuando se present\u00f3 la solicitud, no embargante (sic) ello la solicitud se pas\u00f3 al despacho siendo ese el momento en el que la fiscal\u00eda difiri\u00f3 la decisi\u00f3n respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento para el momento de calificar (\u2026)14 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No embargante (sic) ello hay algunas incidencias procesales que pueden conllevar a que el funcionario no pueda decidir dentro del t\u00e9rmino previamente fijado por la ley, como en el caso en examen sucedi\u00f3, en que para cuando se present\u00f3 la solicitud se hab\u00eda proferido el cierre de investigaci\u00f3n y el asunto se encontraba en secretar\u00eda para su notificaci\u00f3n, pero muy a pesar de ellos (sic) se pas\u00f3 al despacho(\u2026)15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala considera que el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala con claridad que la solicitud de revocatoria podr\u00e1 hacerse durante la intrucci\u00f3n, y que el hecho de que el expediente correspondiente al proceso se encuentre en la secretar\u00eda o el despacho, no representa frente al proceso ninguna interrupci\u00f3n de la instrucci\u00f3n, como tampoco de los t\u00e9rminos con los que cuenta la autoridad judicial para pronunciarse frente a las solicitudes de las partes. Como ya qued\u00f3 expuesto, el r\u00e9gimen procesal penal tampoco impone restricci\u00f3n en el sentido de ser el cierre de instrucci\u00f3n impedimento para que se de el tr\u00e1mite a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Otro argumento reafirma lo expuesto. Como qued\u00f3 dicho en las consideraciones generales de la presente sentencia, la materia penal debe guardar una especial armon\u00eda con los postulados constitucionales, y por sobre todo, con la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed pues, el art\u00edculo 363, por raz\u00f3n del tema que trata, debe ser comprendido desde la \u00f3ptica del derecho de la libertad personal (Art. 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Al respecto cabe recordar que la Constituci\u00f3n consagra una cl\u00e1usula general de libertad seg\u00fan la cual toda persona es libre. Las limitaciones a dicha cl\u00e1usula, son verdaderas excepciones a tan caro principio en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. La regulaci\u00f3n legal de la revocatoria de la medida de aseguramiento contempla la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de la desaparici\u00f3n de las pruebas que dieron origen a tal medida. En otras palabras, se busca restablecer en relaci\u00f3n con una persona determinada, su posici\u00f3n frente a la cl\u00e1usula de libertad por haber desaparecido el soporte f\u00e1ctico que dio lugar a la excepci\u00f3n hecha sobre la misma. Es entonces l\u00f3gico que el restablecimiento del derecho opere apenas se verifique la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, sin importar si el expediente se encuentre en secretar\u00eda, o si hubo cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Debe la Sala ahora aclarar cual es el t\u00e9rmino del que dispone la Fiscal\u00eda para dar respuesta de fondo a las solicitudes relativas a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Para tal efecto, se transcribe el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo 168. T\u00e9rmino para adoptar decisi\u00f3n. Salvo disposici\u00f3n en contrario, el funcionario dispondr\u00e1 hasta de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para proferir las providencias de sustanciaci\u00f3n y hasta de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para las interlocutorias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondr\u00e1 m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas para proferirla. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce la fiscal demandada que, dada la naturaleza interlocutoria de la providencia que decide sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, contaba con diez (10) d\u00edas para dar repuesta de fondo a la solicitud impetrada por la parte actora dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo transcrito hace referencia a una situaci\u00f3n particular &#8211; la libertad del sindicado- en la que el t\u00e9rmino que le concede la ley al funcionario judicial es de tres d\u00edas. Es claro que si se da el supuesto que contempla la norma, es decir, que se tenga que resolver sobre la libertad del sindicado, el t\u00e9rmino del que dispone ser\u00e1 tres d\u00edas. Ello en raz\u00f3n de la materia sobre la que versa la decisi\u00f3n (la libertad) y no de la naturaleza de la providencia que contiene dicha decisi\u00f3n (que puede ser interlocutoria o de sustanciaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala debe hacer una consideraci\u00f3n que resulta de suma relevancia para el asunto en cuesti\u00f3n. Es evidente para \u00e9sta que cuando se solicita que se revoque la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, el fiscal est\u00e1 llamado a decidir oportunamente sobre la libertad del sindicado. \u00bfDe qu\u00e9 otra manera podr\u00eda ser entendida, si no, la solicitud en dicho sentido? Tal y como qued\u00f3 expuesto en numerales anteriores, la \u00a0medida de aseguramiento es una de aquellas formas en las que, previa verificaci\u00f3n de los requisitos, la autoridad puede limitar el derecho a la libertad personal de las personas. La solicitud de revocatoria de la misma implica la del restablecimiento de la libertad de quien fue cobijado con la medida, con la consecuencia pr\u00e1ctica y l\u00f3gica de que el que estuvo detenido en un centro carcelario tenga que ser puesto por fuera de \u00e9l, donde pueda disponer nuevamente de manera plena de su libertad. Es, pues, a todas luces, una solicitud cuya respuesta refiere a la libertad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que por su naturaleza la decisi\u00f3n de revocatoria sea interlocutoria, no genera ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n con el hecho que la materia se refiera a la libertad del sindicado y que, por consiguiente, el fiscal tenga que dar aplicaci\u00f3n al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Que la ley juzgue necesario que las \u00a0decisiones sobre la libertad de los condenados deban ser \u00a0resueltas en un t\u00e9rmino m\u00e1s breve, armoniza plenamente con el fin constitucional presente en el r\u00e9gimen penal colombiano, donde la privaci\u00f3n del derecho fundamental de la libertad es una excepci\u00f3n. As\u00ed debe entenderlo quien por la misma ley se encuentra facultado para disponer de la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Esta Sala aclarar\u00e1 si en el caso que la ocupa le era posible a la Fiscal 4 Especializada de Cartagena diferir la decisi\u00f3n referente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Al efecto se transcribir\u00e1 la disposici\u00f3n citada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo 410. Decisiones diferidas, comunicaci\u00f3n del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detenci\u00f3n del acusado, de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional o de la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez podr\u00e1 diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando \u00e9stas no afecten sustancialmente el tr\u00e1mite. La determinaci\u00f3n de diferir la adoptar\u00e1 mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la pr\u00e1ctica de pruebas y la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de considerar si la norma que regula una situaci\u00f3n en la etapa de juzgamiento puede ser aplicada por v\u00eda anal\u00f3gica en la de instrucci\u00f3n, la Sala debe resaltar lo que la primera l\u00ednea del art\u00edculo transcrito expresa: A menos que se trate de la libertad. En este punto son aplicables las consideraciones hechas en el numeral anterior de esta sentencia frente a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y su incidencia en la libertad del sindicado. As\u00ed pues, a todas luces, la fiscal desconoci\u00f3 la expresa salvedad que hace la norma . En sentencia de 2 de octubre de 1997, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Esta actuaci\u00f3n por parte de (\u2026) constituye una clara v\u00eda de hecho vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, pues al diferir la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de libertad para cuando venza el t\u00e9rmino de traslado &#8211; t\u00e9rmino que posteriormente se ampl\u00edo para el momento de dictar sentencia, como quiera que el traslado venci\u00f3 y no se pronunci\u00f3 al respecto -, pretende imponer su voluntad omisiva por encima del mandato del art\u00edculo 45416 del ordenamiento procesal penal, norma que, al regular el tr\u00e1mite de las solicitudes formuladas durante el juicio, contempla expresamente la de libertad como uno de los casos excepcionales de decisi\u00f3n no diferida y, por tanto, de soluci\u00f3n inmediata (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La situaci\u00f3n anterior se agrava si se tiene en cuenta que la determinaci\u00f3n de diferir la soluci\u00f3n de las peticiones del memorialista se hizo mediante auto de sustanciaci\u00f3n, contra el cual no procede recurso alguno &#8211; lo que de hecho vulnera el derecho de defensa-, en abierta contradicci\u00f3n con el mandato de la parte final de la norma en cita (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El caso que se estudia plantea los dos mismos yerros de la autoridad judicial: difiri\u00f3 una decisi\u00f3n que no pod\u00eda diferir, y adem\u00e1s tomo la decisi\u00f3n mediante un auto de sustanciaci\u00f3n contra el que no proced\u00eda recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Esta Sala considera que la actuaci\u00f3n desplegada por la Fiscal 4 Especializada de Cartagena frente a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento hecha por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Ben\u00edtez P\u00e1ez, se enmarca dentro de lo \u00a0que la doctrina constitucional ha calificado de v\u00eda de hecho por defecto procedimental. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se produce uno de estos defectos cuando la autoridad judicial se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad. En el caso que se revisa, la Sala observa que la Fiscal desconoci\u00f3 lo preceptuado por los art\u00edculo 363 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Adem\u00e1s, dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 410 ib\u00eddem, sin reparar en la salvedad hecha por la disposici\u00f3n frente a la opci\u00f3n de diferir decisiones acerca de la libertad del procesado y produciendo una providencia en la que no indicaba la procedencia del recurso de reposici\u00f3n. Lo anterior configura una clara desviaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de la Fiscal 4 Especializada frente a las normas procesales que regulan su actividad, y bastar\u00eda \u00a0 para que esta Sala concediera el amparo al derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan comunicaci\u00f3n recibida por esta Corte el 29 de marzo de 2004 proveniente de la Fiscal\u00eda 4 Especializada de Cartagena, el se\u00f1or Ben\u00edtez P\u00e9rez se encuentra actualmente en libertad. Ello por haber dispuesto la Fiscal\u00eda 4 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sede de apelaci\u00f3n el d\u00eda 22 de enero de 2004, revocar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que obraba en contra del actor de la presente tutela y ordenar su libertad inmediata. \u00a0Existe, pues, hecho superado al no estar ya el demandante sujeto a ninguna medida de aseguramiento. En consecuencia la Sala revocar\u00e1 las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 18 de diciembre de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de noviembre de 2003 negando la tutela, \u00a0dentro de la acci\u00f3n \u00a0instaurada por el Se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Ben\u00edtez P\u00e1ez en contra de la Fiscal\u00eda 4 Especializada de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3\u00ba, Cuaderno 1\u00ba . \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. GROSSO Garc\u00eda, Manuel Salvador. El concepto del delito en el Nuevo C\u00f3digo Penal, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez. Bogot\u00e1: 2003. P\u00e1g.77. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-129101 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Salvamento de Voto, Sentencia C-760\/01 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-774 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cl\u00e1usula general consagrada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n con la expresi\u00f3n: &#8220;Toda persona es libre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem y Sentencia C-397\/97. Tambi\u00e9n el texto del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Su regulaci\u00f3n legal se encuentra en los art\u00edculos 355 al 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-316\/02. En la Sentencia C-774 se hace las siguiente precisi\u00f3n que resulta esclarecedora en relaci\u00f3n con el tema: &#8221; Las medidas de aseguramiento para imputables reconocidas en Colombia mediante el decreto n\u00famero 2700 de 1991, son: la cauci\u00f3n juratoria o prendaria, la conminaci\u00f3n y la detenci\u00f3n preventiva o domiciliaria (art\u00edculo 388). De acuerdo con la ley 600 de 2.000, nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201c solamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para imputables la detenci\u00f3n preventiva \u201d(art\u00edculo 356).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-774 de 2001. En cita de la Sentencia C-634 de 2000, expone: &#8220;Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de \u00e9stos un estado de cosas similar al que exist\u00eda al momento de iniciarse el tr\u00e1mite judicial, buscando la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial, se haga m\u00e1s gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver Sentencias C-774 de 2001, C &#8211; 425 de 1997, C &#8211; 327 de 1997, C &#8211; 689 de 1996, C &#8211; 106 de 1994 y C &#8211; 301 de 1993,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 51, Cuaderno 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 52, Cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>16 Equivalente al art. 410 del actual c\u00f3digo. Se transcribe: &#8220;Art. 454.- Decisiones diferidas. A menos que se trate de la libertad, de la detenci\u00f3n del acusado, o de la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez podr\u00e1 diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando \u00e9stas no afecten sustancialmente el tr\u00e1mite. La determinaci\u00f3n de diferir la tomar\u00e1 mediante auto de substanciaci\u00f3n contra la (sic) cual procede el recurso de reposici\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/04 \u00a0 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-S\u00ed resulta procedente hacer una solicitud de revocatoria despu\u00e9s del cierre de la investigaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-T\u00e9rmino para responder sobre la solicitud de revocatoria \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se produce uno de estos defectos cuando la autoridad judicial se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}