{"id":11148,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-456-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-456-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-04\/","title":{"rendered":"T-456-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure\/SUSTITUCION PENSIONAL-Hija invalida \u00a0<\/p>\n<p>la jurisprudencia constitucional, ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que en el contexto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, se llenen los siguientes requisitos: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar \u2013o lesione-un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atenci\u00f3n urgente de las autoridades, en la medida en que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n resulte indispensable e inaplazable para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que posteriormente no podr\u00e1 ser reparado. es evidente que la peticionaria se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; trat\u00e1ndose de una persona discapacitada, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber. igualmente, su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica se evidencia con las declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la mencionada pensi\u00f3n por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermana y se empeoran sus condiciones m\u00ednimas de vida ante la carencia de medios para su manutenci\u00f3n. ello deja ver otra vulneraci\u00f3n grave a institutos constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que trat\u00e1ndose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. al respecto, esta corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-839652 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de fallo adoptado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico de fecha 10 de julio del 2003 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Socorro V\u00e1squez Brochero, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la se\u00f1ora Esperanza In\u00e9s V\u00e1squez Brochero, interdicta que padece de psicosis Org\u00e1nica (Esquizofrenia Paranoide) y Epilepsia, manifiesta que esta \u00faltima es hija del agente fallecido Luis Felipe V\u00e1squez Ari\u00f1a, quien fuera pensionado de la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional hasta el 2 de Marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su representada es hija extramatrimonial del finado Luis Felipe V\u00e1squez Ari\u00f1a con la se\u00f1ora Enriqueta Brochero Ariza tambi\u00e9n fallecida, que es una persona con incapacidad total por invalidez absoluta determinada por la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan oficio del \u00a029 de Julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante resoluci\u00f3n No. 12625 del 6 de Noviembre de 2002, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de Polic\u00eda Nacional, reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la se\u00f1ora Araceli Mart\u00ednez de V\u00e1squez, en su calidad de c\u00f3nyuge y a su hijo mayor Luis Felipe V\u00e1squez Mart\u00ednez, distribuida en un 50 por ciento a cada uno, pero no le reconoci\u00f3 el derecho que le asist\u00eda a la demandante, aun conociendo la calificaci\u00f3n de invalidez expedida por la dependencia que orienta a esa Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n No. 01779 del 31 de Marzo de 2003, el Director confirma la resoluci\u00f3n No. 12625, manteniendo en firme el no reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de sobreviviente, en virtud de no allegar las pruebas que demuestren la calidad de curadora \u00a0de su hermana Mar\u00eda del Socorro V\u00e1squez Brochero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la parte demandada que se le tutele \u00a0el derecho fundamental a la vida y al m\u00ednimo vital, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro incluir a la se\u00f1ora Esperanza In\u00e9s Brochero como beneficiara de la mesada pensional de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No 12625del 6 de Noviembre de 20021 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original de la resoluci\u00f3n No 001779 del 31 de Marzo de 20032 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Felipe V\u00e1squez3 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro V\u00e1squez4 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de nacimiento de Esperanza In\u00e9s V\u00e1squez Brochero5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizado a la tutelante por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses6 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada ante notario de los se\u00f1ores Hernando Barrios Brochero y Antonio Senen Villa Jim\u00e9nez7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del dictamen m\u00e9dico realizado a la demandante por la direcci\u00f3n de Sanidad del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional8 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del dictamen m\u00e9dico realizado a la demandante por la direcci\u00f3n de Sanidad del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional9 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraproceso efectuada por el se\u00f1or \u00a0Orlando Jim\u00e9nez Molina ante la Notar\u00eda \u00danica de Soledad (Atl\u00e1ntico)10. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraproceso efectuada por el se\u00f1or \u00a0Arturo Armando Vargas Barraza ante la Notar\u00eda \u00danica de Soledad (Atl\u00e1ntico)11. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraproceso efectuada por el se\u00f1or \u00a0Fray Luis V\u00e1squez Mart\u00ednez ante la Notar\u00eda \u00danica de Soledad (Atl\u00e1ntico)12 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Enrique Angarita, Coordinador Grupo de Sustituciones, en escrito dirigido al juez de conocimiento13 se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Esperanza In\u00e9s V\u00e1squez, obedeci\u00f3 a que \u00a0la hoy tutelante es mayor de 21 a\u00f1os y que adem\u00e1s una segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a la quejosa por la Sanidad &#8211; \u00c1rea Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional fue contraria al diagnostico certificado inicialmente; por lo anterior, se abri\u00f3 a pruebas el recurso por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas sin que la interesada aportara los documentos pertinentes, de all\u00ed que se le negara el derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico quien mediante sentencia de fecha 10 de Julio de 200314 deneg\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente, argumentando que el presente conflicto puede ser resuelto a trav\u00e9s de otros mecanismos \u00a0de defensa judicial diferente al que hoy se adopta, toda vez que la presente acci\u00f3n tiene como limitante la existencia de otro mecanismo \u00a0judicial y que no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 \u20139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991 y por escogencia del caso mediante Auto de sala de selecci\u00f3n No. 1 del 30 de Enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la se\u00f1ora Esperanza In\u00e8s V\u00e1squez Brochero al negarle la pensi\u00f3n sustitutiva, a la que puede tener derecho luego de la muerte de su padre por tratarse de una persona con inv\u00e1lidez absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustituci\u00f3n pensional \u2013o pensi\u00f3n de sobrevivientes -, destacando su importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien depend\u00edan para su sustento. As\u00ed, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la) pensionado(a)15; en este mismo sentido ha precisado que la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior se observa en el expediente que la solicitante adem\u00e1s de ser hija del causante, \u00a0se encuentra en la categor\u00eda de personas vulnerables por cuanto padece de una invalidez que le impide su normal desarrollo y su auto sostenimiento, de ah\u00ed que dependiera econ\u00f3micamente del causante, tal y como aparece probado en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la pensi\u00f3n sustitutiva para las personas inv\u00e1lidas o discapacitadas, la normatividad legal \u00a0ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inv\u00e1lidos de los pensionados ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de la muerte del causante Principios de justicia y de equidad \u00a0justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestaci\u00f3n pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, \u201cpara mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario\u201d (T-092 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el articulo 131 del decreto 1213 de 1990 manifiesta: \u201cExtinci\u00f3n de pensiones. A partir de l vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, \u00a0 se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica o por haber llegado a \u00a0la edad de \u00a0veinti\u00fan (21) \u00a0 a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos \u00a0cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del agente. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.( negrilla y subrayado \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 \u00a0 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre si, y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 \u00a0derecho a acrecimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se discute en este asunto si le es permitido al juez de tutela ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional a una persona que padece de una discapacidad total y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, quien era su hija. Ello para determinar si la decisi\u00f3n de instancia que aqu\u00ed se revisa, estuvo acorde con los c\u00e1nones constitucionales y a la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n. Para este caso concreto la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social no conlleva la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensi\u00f3nales por parte del juez de tutela. Es la tutela un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva, pero para el evento contrario, aquellas que a\u00fan no han sido reconocidas, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dispuesto la jurisprudencia, que al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues por una parte, carece de competencia para ello, y por otra, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal&#8230;.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es l\u00ednea jurisprudencial17 que en las circunstancias en las que sea palmaria la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional18, o cuando nos enfrentemos a la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable19, se hace viable y urgente el amparo tutelar para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.20 Ha sido ese el esp\u00edritu de la jurisprudencia por cuanto el an\u00e1lisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el m\u00ednimo vital del actor.21 En otros t\u00e9rminos, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir una dimensi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente de una persona disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>La instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada por considerar que la peticionaria tiene a su disposici\u00f3n un medio alternativo de defensa, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa, para controvertir la legalidad del acto administrativo proferido y obtener as\u00ed una respuesta a sus pretensiones; descartando la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Sin embargo, a pesar de la existencia de la acci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa rese\u00f1ada, la Sala discrepa del fallador de instancia en cuanto a la configuraci\u00f3n, en el caso presente, de un perjuicio irremediable, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparte la Sala los argumentos del Tribunal cuando afirma que la acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n como un mecanismo de \u00edndole subsidiaria para acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en esa medida \u00a0no puede el juez \u00a0constitucional, como ya se indic\u00f3, invadir la \u00f3rbita de competencia ordinaria de las autoridades judiciales22. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha explicado en m\u00faltiples oportunidades que el referido mandato constitucional debe ser interpretado en el sentido de que los medios judiciales de defensa a disposici\u00f3n del peticionario tienen que ser id\u00f3neos, lo que significa que deben ser aptos para impartir la protecci\u00f3n necesaria a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia requerida por el caso concreto23. Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situaci\u00f3n individual, con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protecci\u00f3n lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior es la regla general, a la cual el mismo art\u00edculo 86 de la Carta introdujo una excepci\u00f3n, as\u00ed: incluso en los casos en que existan medios alternativos de protecci\u00f3n judicial a disposici\u00f3n del interesado, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El alcance de este mandato tambi\u00e9n ha sido delimitado en detalle por la jurisprudencia constitucional24, la cual ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que en el contexto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, se llenen los siguientes requisitos: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar \u2013o lesione- un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atenci\u00f3n urgente de las autoridades, en la medida en que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n resulte indispensable e inaplazable para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que posteriormente no podr\u00e1 ser reparado25. \u00a0<\/p>\n<p>3. La verificaci\u00f3n de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.26 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la peticionaria se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; trat\u00e1ndose de una persona \u00a0discapacitada, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber.27 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la mera remisi\u00f3n de la actora a la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa por parte de los jueces de tutela desconoce su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues conlleva someter a una persona discapacitada a las cargas procesales, personales y temporales que implican el adelantar un proceso judicial contencioso &#8211; administrativo. Por lo mismo, debi\u00f3 haberse estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como una medida que garantice a una persona en condiciones de debilidad manifiesta, los \u00fanicos ingresos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de sustento y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la posici\u00f3n \u00a0que adoptar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n, tal como se ha hecho en reconocidas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en las que \u201cla inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n\u201d28 hacen que deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social de la peticionaria, ordenando el respectivo reconocimiento de un derecho pensional29. En otro caso de similares supuestos consider\u00f3 la Corte \u00a0que cuando se trata de un derecho pensional dejado de reconocer, \u201cson las condiciones espec\u00edficas del prestatario, y no la naturaleza de la prestaci\u00f3n, lo que posibilita conceder o negar el amparo constitucional\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, es menester decir que el presente caso pocas dudas deja respecto de la d\u00e9bil y disminuida situaci\u00f3n de salud que padece la demandante, seg\u00fan la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por el Instituto de Medicinal Legal, cuando sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque en primer lugar se trata de una mujer de un nivel socio econ\u00f3mico bajo, de quien piden valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examen mental actual cl\u00ednicamente y a la entrevista, apreciamos a una persona, con compromisos en la mayor\u00eda de las facultades mentales superiores, las cuales sumadas a su historia, evoluci\u00f3n y condiciones actuales nos permitimos avalar, y sustentar la certificaci\u00f3n dada por el CARI, de Psicosis Org\u00e1nica mas Epilepsia, cuya etimolog\u00eda es de origen gen\u00e9tico; y adem\u00e1s de tipo insidioso, que se ha ido deteriorando, a medida que pasa el tiempo, el pronostico es malo ya que se trata de una enfermedad irreversible, el tratamiento consiste en controles peri\u00f3dicos por su neur\u00f3logo tratante incluso por Psiquiatra teniendo en cuenta que tiene signos y s\u00edntomas Psiqui\u00e1tricos; por todas las consideraciones anteriores la examinada Esperanza In\u00e9s V\u00e1squez Brochero, no esta en capacidad de manejar sus bienes, ni de disponer de ellos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica se evidencia con las declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la mencionada pensi\u00f3n por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermana y se empeoran sus condiciones m\u00ednimas de vida ante la carencia de medios para su manutenci\u00f3n. Ello deja ver otra vulneraci\u00f3n grave a institutos constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que trat\u00e1ndose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas.31 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta32. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar la decisi\u00f3n de instancia que se apart\u00f3 de los dictados \u00a0constitucionales, y en su lugar, por cuanto se trata de una minusv\u00e1lida, conceder la tutela como mecanismo transitorio para que la entidad demandada se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta que las pruebas relativas al dictamen de Medicina Legal y a la condici\u00f3n de curadora de la hermana de la minusv\u00e1lida, llegaron con posterioridad a la resoluci\u00f3n por la cual se confirm\u00f3 la denegatoria de la porci\u00f3n pensional y el no reconocimiento de la hermana como curadora provisoria de la afectada; por donde, adem\u00e1s, deber\u00e1 tenerse como curadora legitimada para actuar en el asunto pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro V\u00e1squez Brochero. Esto es, en nombre y representaci\u00f3n de la minusv\u00e1lida In\u00e9s V\u00e1squez Brochero. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se le pone de presente a la demandante que en atenci\u00f3n la protecci\u00f3n transitoria que aqu\u00ed se declarar\u00e1, deber\u00e1 formular la correspondiente demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria33 dentro de los t\u00e9rminos de ley, so pena de que este fallo pierda vigencia. Cumplido lo cual, esta sentencia mantendr\u00e1 su vigor hasta tanto se pronuncie el juez competente de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la Sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 10 de Julio de 2003, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, invocados por Mar\u00eda del Socorro V\u00e1squez Brochero, en nombre y representaci\u00f3n de su hermana Esperanza In\u00e9s V\u00e1squez Brochero, mientras el juez competente se pronuncia en sentencia definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 Ordenar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Caja de Sueldos de la polic\u00eda Nacional CASUR se pronuncie nuevamente sobre el asunto, teniendo en cuenta las nuevas pruebas allegadas, tales como el dictamen de medicina legal y el acto de posesi\u00f3n que como curadora surti\u00f3 la hermana de la interdicta. Al efecto deber\u00e1 tenerse como curadora legitimada para actuar a nombre de su hermana minusv\u00e1lida, a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro V\u00e1squez Brochero. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Advertirle a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro V\u00e1squez Brochero que por haberse protegido en forma transitoria los derechos fundamentales de su hermana a trav\u00e9s de esta providencia, deber\u00e1 formular oportunamente la correspondiente demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, so pena de que esta sentencia pierda todo efecto. \u00a0En todo caso, la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se establece a favor de la minusv\u00e1lida In\u00e9s V\u00e1squez Brochero se mantendr\u00e1 hasta tanto se pronuncie en sentencia definitiva el juez competente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0El Desacato a lo dispuesto en el presente fallo se sancionar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0 Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 58 al 61 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 23 al 24 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 28 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 31 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 42 al 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 53 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 153 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 170 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 171 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 307 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios del 95 al 98 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 342 al 349 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-301, T-582 y T-637 de 1998, y T-074 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-842 de 199 ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la Sentencia T-001 1997, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-327 de 1998 ordena cancelar la pensi\u00f3n de vejez \u201c aqu\u00ed declarada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Ver, en este sentido, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>26 T-789 de 2003. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 T-1182 de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencias T-143 de 1998 y T-553 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>30 T-189 de 2000, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-378 de 1997, M. P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 V\u00e9ase ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/04 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure\/SUSTITUCION PENSIONAL-Hija invalida \u00a0 la jurisprudencia constitucional, ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que en el contexto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, se llenen los siguientes requisitos: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}