{"id":11149,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-466-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-466-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-04\/","title":{"rendered":"T-466-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CASO DE PRESENTARSE MULTIPLES SOLICITUDES Y EN EL MISMO FORMATO-Respuesta con un escrito general a los peticionarios debe cumplir requisitos \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la imposibilidad de responder oportunamente a cada una de las peticiones, la Administraci\u00f3n decidi\u00f3 dictar la resoluci\u00f3n 17 del \u00a09 de septiembre de 2003, mediante la cual se dispuso dar \u201crespuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petici\u00f3n presentados o que se presenten ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.\u201d El documento de respuesta fue publicado a trav\u00e9s de diferentes medios. La lectura del documento de respuesta dirigido a las personas que estaban en las mismas condiciones del actor de este proceso permite concluir que el escrito constituye una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas por el actor. Es necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha enfatizado que la notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, esta Sala considera que en casos como el presente, siempre que se cumplan los requisitos que luego se se\u00f1alar\u00e1n, es aceptable desde la perspectiva constitucional que la administraci\u00f3n responda con un escrito general a todos los peticionarios. Este proceder se adecua, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de adelantar sus tareas en seguimiento de los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, para que este tipo de respuesta sea admisible constitucionalmente, deben cumplirse varios requisitos, a saber. En el presente proceso, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter masivo de las peticiones del mismo corte presentadas ante la Administraci\u00f3n Distrital, se ha admitido una excepci\u00f3n a este requisito, pero siempre y cuando se cumpla una serie de condiciones m\u00ednimas para garantizar que los ciudadanos afectados tengan amplias posibilidades de conocer la respuesta a sus peticiones. Puesto que aqu\u00ed se tata de la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la norma general, ella debe ser aplicada de manera restrictiva y, por lo tanto, no es posible aceptar que se desconozca la necesidad de notificar de la respuesta a la organizaci\u00f3n formal que estuvo directamente involucrada en la promoci\u00f3n e impulso de la presentaci\u00f3n de las \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-843854 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Humberto Alais contra el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela iniciado por Jairo Humberto Alais contra el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Humberto Alais entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste viol\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jairo Humberto Alais trabaj\u00f3 en la administraci\u00f3n central distrital, en calidad de empleado p\u00fablico, en el cargo de auxiliar de servicios generales. En este car\u00e1cter particip\u00f3 en la creaci\u00f3n del Sindicato de Gremio de Servidores P\u00fablicos, Auxiliares de Servicios Generales y Celadores o Celadoras de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u2013 SINTRAPACED.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 26 de febrero de 2001, la Administraci\u00f3n expidi\u00f3 el decreto 155, mediante el cual se modific\u00f3 la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y se suprimi\u00f3 el cargo que ejerc\u00eda el actor. En vista de lo anterior, el d\u00eda 12 de agosto, el se\u00f1or Alais present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al alcalde de Bogot\u00e1. En su solicitud expone que fue fundador o adherente del Sindicato de Gremio de Servidores P\u00fablicos, Auxiliares de Servicios Generales y Celadores o Celadoras de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u2013 SINTRAPACED, que el cargo del que era titular hab\u00eda sido suprimido y que nunca fue notificado del proceso laboral de levantamiento del fuero sindical que pose\u00eda en su calidad de fundador del mencionado sindicato. Por eso, despu\u00e9s de fomular distintas consideraciones jur\u00eddicas, le solicit\u00f3 al Alcalde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1). Se sirva informarme por escrito cu\u00e1l fue el juez laboral que me realiz\u00f3 el proceso de levantamiento de fuero sindical y, por lo tanto, emiti\u00f3 la orden judicial autorizando \u00a0mi despido de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2). En caso de no haberse llevado a cabo el proceso de levantamiento del fuero sindical (obligatorio en la legislaci\u00f3n nacional) le solicito respetuosamente se sirva cumplir la Recomendaci\u00f3n realizada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T., el 30 de marzo de 2003, en el caso 2151 y proceda a reintegrarme sin p\u00e9rdida de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3). En caso de no acceder a mi petici\u00f3n anterior, le solicito se sirve informarme por escrito las razones jur\u00eddicas correspondientes, a fin de constituir la prueba de renuencia.\u201d (negrillas originales) \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 4 de septiembre de 2003, el Subsecretario de Asuntos Legales envi\u00f3 un escrito de respuesta a la petici\u00f3n del ciudadano Alais. En la comunicaci\u00f3n se manifiesta que la supresi\u00f3n de cargos en el sector p\u00fablico es un mecanismo propio de la administraci\u00f3n de personal que comporta, en principio, que las personas que est\u00e1n desempe\u00f1ando un cargo cesen de ejercer funciones p\u00fablicas. Agrega que \u201cdicho retiro del servicio en ocasiones se ve imposibilitado, temporalmente, por la existencia de determinadas circunstancias, tal es el caso de la protecci\u00f3n derivada del fuero sindical.\u201d A continuaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n se ocupa de establecer cu\u00e1l es el sentido del fuero sindical, para luego precisar cu\u00e1les son los casos en los que opera el amparo del fuero, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Este aparte concluye con la siguiente afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, la Administraci\u00f3n cumplir\u00eda su obligaci\u00f3n de respetar la protecci\u00f3n otorgada por el fuero sindical respecto de los fundadores o adherentes retir\u00e1ndolos del servicio una vez concluido el per\u00edodo de protecci\u00f3n derivado del fuero que los amparaba al momento de expedir los actos modificatorios de la planta de personal de las entidades, transcurridos los dos meses desde la ejecutoria del acto administrativo de registro sindical, o seis desde la fecha de constituci\u00f3n de la respectiva organizaci\u00f3n, en todo caso sin exceder de seis meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en relaci\u00f3n con la solicitud de cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la OIT acerca del caso 2151, expresa que \u201cdichos pronunciamientos no poseen la entidad jur\u00eddica suficiente para ser catalogados como mandatos legales ni judiciales, y mucho menos como fuente de derecho. Bajo este entendido, los Estados, en virtud de su potestad discrecional y en el caso de considerarlo pertinente luego de haberlos analizado a la luz de su ordenamiento jur\u00eddico interno, podr\u00e1n adoptarlos como pauta orientadora de su pol\u00edtica laboral.\u201d Explica, entonces, que la administraci\u00f3n distrital no es quien lleva la vocer\u00eda ante la OIT. A pesar de ello, aclara, ha expuesto ante el Gobierno Nacional sus planteamientos sobre el tema y est\u00e1 dispuesta a acoger las recomendaciones o exigencias que le formule el Gobierno en relaci\u00f3n con el caso que se analizaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza con la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cme permito recordar que el Ordenamiento Jur\u00eddico colombiano contempla diversos mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de los derechos laborales como el de asociaci\u00f3n sindical, y que la Administraci\u00f3n Distrital siempre ha colaborado con la administraci\u00f3n de justicia y ha dado cumplimiento a todas sus decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 22 de septiembre de 2003, el se\u00f1or Jairo Humberto Alais entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9ste vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota el actor que ninguno de los apartes de la respuesta de la administraci\u00f3n a su petici\u00f3n \u201cresuelve de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado.\u201d Afirma, entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 hace menci\u00f3n de sus facultades constitucionales para reestructurar las entidades distritales, hace menci\u00f3n a una jurisprudencia de la Corte Constitucional, e igualmente se\u00f1ala las normas laborales del fuero sindical, pero no me indica, ni tampoco me informa cu\u00e1l fue el juez laboral que autoriz\u00f3 mi despido, por tener fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los p\u00e1rrafos se refiere a mi solicitud de reintegro y menos expone las razones jur\u00eddicas por las que no accede a mi petici\u00f3n, es decir, que su respuesta no me permite constituir la prueba de renuencia, solicitada en el numeral tres de mis peticiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que el juez de tutela le ordene al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 \u201cque en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas d\u00e9 respuesta a mis peticiones, resolvi\u00e9ndolas de fondo y de manera clara precisa y congruente, a fin de constituir la prueba de renuencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>5. En su sentencia del d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2003, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Juzgado que \u201cno cualquier petici\u00f3n elevada por los particulares amerita indefectiblemente una respuesta por parte de la administraci\u00f3n, como cuando se pretende por esa v\u00eda obtener resultados propios de otra suerte de actuaciones ante las autoridades.\u201d Luego anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) pretensiones como las planteadas por el interesado, para que se indique qui\u00e9n fue el juez de conocimiento en un determinado proceso o informar por escrito las razones para el levantamiento del fuero sindical, no son de la \u00f3rbita de la administraci\u00f3n, m\u00e1xime si se advierte que la teleolog\u00eda inequ\u00edvoca de esta acci\u00f3n de tutela es constituir una prueba anticipada y extraprocesal, para lo cual el usuario cuenta con mecanismos judiciales pertinentes. En efecto, indag\u00f3 el usuario sobre circunstancias que no necesariamente se encuentran bajo el conocimiento de la administraci\u00f3n en el orden Distrital, y por lo tanto, \u00e9sta no necesariamente se encuentra obligada a dar cuenta de lo que ignora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa ante los jueces ordinarios, ora ante los de lo contencioso-administrativo podr\u00e1 el ciudadano acudir para conseguir la constituci\u00f3n de renuencia por parte de la administraci\u00f3n, y en fin, obtener la prueba judicial anticipada que pretende destinar a un eventual proceso contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero las advertencias que anteceden s\u00f3lo son aplicables para los \u00edtems primero y \u00faltimo de las pretensiones del peticionario ante la administraci\u00f3n, como quiera que en relaci\u00f3n con la solicitud de reintegro sin p\u00e9rdida de salarios, es lo cierto que se tata m\u00e1s de una decisi\u00f3n administrativa, que de una respuesta oportuna a una inquietud de car\u00e1cter general o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, es \u00a0de ver que la administraci\u00f3n, por conducto del Subsecretario de Asuntos Legales respondi\u00f3 y notific\u00f3 en debida forma las inquietudes esbozadas en \u00e9poca pret\u00e9rita por la persona interesada (&#8230;) circunstancia que ser\u00eda suficiente, tambi\u00e9n, para desestimar el amparo deprecado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Afirma que la respuesta de la administraci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional acerca de que la contestaci\u00f3n a un derecho de petici\u00f3n debe ser de fondo, clara, precisa y congruente. Adem\u00e1s, expresa que la respuesta no le brinda ninguna certeza acerca de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega: \u201cSi le he solicitado al se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 me informe acerca del Juzgado Laboral que adelant\u00f3 mi proceso de levantamiento de fuero sindical, la respuesta debe referirse a conceder esa informaci\u00f3n para enviarla al Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, y no a se\u00f1alar las normas legales que sobre el tema existen. Igualmente, se pronuncie acerca de la Recomendaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e9 constituir la prueba de renuencia, presupuesto indispensable para adelantar la acci\u00f3n de cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego de haberse expedido el primer fallo de tutela, se radic\u00f3 en el Juzgado el escrito de repuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, suscrito por el Director de Estudios y Conceptos, Manuel Avila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el tema, expresa que el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, en su reuni\u00f3n 228, celebrada en marzo de 2003, incorpor\u00f3 en su informe 330 las recomendaciones formuladas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en relaci\u00f3n con el caso 2151, abierto a ra\u00edz de las quejas que presentaron la Uni\u00f3n de Servidores P\u00fablicos de los Distritos y Municipios de Colombia -UNES, la Central Unitaria de Trabajadores \u2013CUT- y la Internacional de Servicios P\u00fablicos \u2013ISP- en contra de los Gobiernos Nacional y Distrital por los procesos de modificaci\u00f3n de las estructuras y de las plantas de personal de las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la anterior decisi\u00f3n motiv\u00f3 que los dirigentes sindicales de UNES presentaran colectivamente diferentes peticiones al Gobierno Distrital y que los antiguos servidores p\u00fablicos del Distrito presentaran \u201cmasiva e individualmente, entre el 8 de mayo y el 29 de agosto de 2003, aproximadamente 8000 derechos de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, empleando los mismos formatos y argumentos.\u201d Agrega que las respuestas brindadas por la administraci\u00f3n han sido \u201cmotivo de innumerables acciones de tutela por parte de los peticionarios&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo descrito, de la necesidad de dar respuesta efectiva a todas las peticiones y demandas, y de \u201cla imposibilidad de atender y contestar oportunamente de manera individual cada uno de los derechos de petici\u00f3n formulados, toda vez que, como ya se ha mencionado, tienen el mismo formato, los mismos argumentos, los mismos fundamentos de hecho e iguales peticiones, para efectos de atenderlos de manera eficiente y oportuna\u201d, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 17 del 9 de septiembre del a\u00f1o en curso, la cual ordena en su parte resolutiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero. Abrir una actuaci\u00f3n administrativa a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente en el Registro Distrital, con el prop\u00f3sito de dar respuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petici\u00f3n presentados o que se presenten ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 DC en relaci\u00f3n con las Recomendaciones efectuadas por la OIT respecto del caso 2151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo segundo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente acto administrativo, se ordena comunicar a los 7.580 peticionarios y a los dem\u00e1s interesados del inicio de la presente actuaci\u00f3n administrativa del siguiente modo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Publicando el presente acto administrativo en el Registro Distrital;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) incorporando el contenido de la presente resoluci\u00f3n en la p\u00e1gina de Internet de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Publicando un extracto del contenido b\u00e1sico de la presente resoluci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n en el DC;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) fijando una copia en los mogadores de las Alcald\u00edas Locales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijando una copia en la entrada del Edificio Li\u00e9vano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, se ordena remitir una copia al representante legal de UNES y de SINDISTRITALES, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Personero y a la Veedora Distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, a trav\u00e9s de la Oficina de Asuntos Judiciales, comun\u00edquese a todos los jueces que se encuentren adelantando acciones de tutela derivadas de los derechos de petici\u00f3n en comento, sobre la apertura de esta actuaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo tercero. La respuesta ofrecida por la Administraci\u00f3n Distrital a los derechos de petici\u00f3n presentados ser\u00e1 comunicada en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo cuarto. Los interesados podr\u00e1n reclamar copia de la misma en la Oficina de Decretos de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 DC, ubicada en el primer piso del Edificio Li\u00e9vano&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la mencionada resoluci\u00f3n, el Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcald\u00eda dio respuesta oficial a cada uno de los peticionarios \u201cmediante comunicaci\u00f3n que fue publicada por diferentes medios, tal como lo ordena el art. 3 de la Resoluci\u00f3n 17 del 9 de septiembre de 2003 (&#8230;) \/\/ Esta respuesta ha sido publicada en el Registro Distrital; fijada en lugar p\u00fablico del Edificio Li\u00e9vano, sede de la Alcald\u00eda Mayor; en los mogadores de las Alcald\u00edas Locales y se encuentra a disposici\u00f3n de los interesados en el Centro de Documentaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Alcald\u00eda considera que con la comunicaci\u00f3n aludida se respondi\u00f3 en la forma debida a todas las peticiones presentadas. Al respecto estima que \u201cdado que el derecho de petici\u00f3n se presenta en un formato, con la \u00fanica diferencia de la firma de los peticionarios, es innecesario comunicar una respuesta a cada uno de los aproximadamente 8000 peticionarios&#8230;\u201d Adem\u00e1s, con ella se dio cumplimiento a los principios orientadores de las actuaciones administrativas consagrados en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuales son la econom\u00eda, la celeridad, la eficacia y la publicidad. Agrega tambi\u00e9n que si, en algunos casos, las respuestas enviadas antes de la publicaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n no fueron suficientes, estos vac\u00edos o defectos ya fueron cubiertos por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica a la que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se deniegue la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la solicitud del actor ya ha sido plenamente satisfecha, raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 frente a un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que la acci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00eda declararse improcedente, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. Anota que el demandante ha hecho uso efectivo de esos otros mecanismos, pues ha instaurado una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 2001-5269) y una demanda de fuero sindical ante el Juzgado 19 Laboral \u00a0(proceso 2002-0051). \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 anex\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n 17 del 9 de septiembre de 2003 y de la comunicaci\u00f3n de respuesta a los derechos de petici\u00f3n a la que se ha hecho alusi\u00f3n. Dada la importancia de esta \u00faltima para el proceso, se procede a transcribirla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetados peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 17 del 9 de septiembre de 2003 de la Subsecretar\u00eda de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D. C., me permito dar respuesta a su derecho de petici\u00f3n, a los m\u00e1s de 1000 que tienen el mismo texto y a los dem\u00e1s interesados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En sus escritos de \u00a0derecho de petici\u00f3n informan a la Administraci\u00f3n haber sido fundadores o adherentes de una de las organizaciones sindicales de servidores p\u00fablicos del Distrito Capital, como por ejemplo de SINTRAPACED. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 406 literales a y b regula el fuero sindical circunstancial o de car\u00e1cter temporal de los trabajadores fundadores o adherentes a un sindicato: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de constituci\u00f3n hasta 2 meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de 6 meses (literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores que con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores (literal b). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En consecuencia, para el caso, es decir, de los servidores fundadores o adherentes de las organizaciones sindicales, les informo que el instrumento jur\u00eddico empleado por el Distrito Capital para garantizar el fuero circunstancial o de car\u00e1cter temporal fue el de cumplir su obligaci\u00f3n legal de aguardar que el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n legal antes rese\u00f1ado terminara, para posteriormente hacer efectiva la modificaci\u00f3n de la planta de personal con el retiro del servicio en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Por tal raz\u00f3n, si ustedes afirman su car\u00e1cter de fundadores o adherentes de un sindicato, resulta claro que no era necesario el levantamiento judicial del fuero sindical de acuerdo con el procedimiento anteriormente expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas hemos dado respuesta al Punto 1 y procedemos a dar soluci\u00f3n a los puntos 2 y 3 relativos al reintegro e indemnizaci\u00f3n de salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes que nada, es preciso recordar sus peticiones: \u2018en caso de no haberse llevado a cabo el proceso de fuero sindical (obligatorio en la legislaci\u00f3n nacional), le solicito se sirva cumplir con la Recomendaci\u00f3n realizada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T., el 30 de marzo de 2003, en el caso 2151 y proceda a reintegrarme sin p\u00e9rdida de salarios. En caso de no acceder a mi petici\u00f3n anterior, le solicito se sirva informarme por escrito las razones jur\u00eddicas correspondientes, a fin de constituir la prueba de renuencia.\u2019 Al respecto, les informamos que sus peticiones de reintegro no son procedentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. De acuerdo con la naturaleza de las normas internacionales de trabajo, estas Recomendaciones corresponden a textos que contienen pautas orientadoras de la pr\u00e1ctica y pol\u00edtica laboral de los estados miembros de la OIT. De ah\u00ed que no se resuelvan a trav\u00e9s de ellas casos particulares, ni tengan el car\u00e1cter de mandatos legales o resoluciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Es preciso reiterar que el Distrito Capital garantiz\u00f3 el fuero sindical de los servidores sindicalizados ajust\u00e1ndose a las previsiones que ha contemplado el ordenamiento jur\u00eddico para el caso de los fundadores o adherentes a una organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los anteriores t\u00e9rminos hemos dado respuesta a los interrogantes formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtentamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFernando Augusto Medina Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario de Asuntos Legales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia del d\u00eda 5 de diciembre de 2003, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia impugnada. Expone el fallador que tanto en la comunicaci\u00f3n a la que aludi\u00f3 el Director de Estudios y Conceptos de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, como en el escrito enviado al actor el d\u00eda 4 de septiembre de 2003, se dio respuesta a todas las peticiones del actor, aunque no hubiere sido en forma expl\u00edcita, exeg\u00e9tica y puntual. Por lo tanto, considera que es improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dentro del tr\u00e1mite del proceso ante la Corte Constitucional, el Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Enrique Borda Villegas, hizo llegar al Despacho del Magistrado sustanciador un escrito con anexos. Dada su \u00a0importancia para el problema jur\u00eddico que se abordar\u00e1 en esta providencia, a continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n algunos apartes del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento se expone que \u201cla Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda recibi\u00f3 m\u00e1s de ocho mil (8.000) solicitudes de ex servidores y organizaciones sindicales que, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, y a trav\u00e9s de tres formatos est\u00e1ndar, ped\u00edan que se les informara: 1) si el Alcalde Mayor iba a cumplir las recomendaciones [del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT], 2) sobre el juez laboral que hizo el levantamiento del fuero y si proced\u00edan reintegros y 3) si el Alcalde Mayor conced\u00eda una audiencia con los representantes de UNES Colombia [Uni\u00f3n de Servidores P\u00fablicos de los Distritos y Municipios de Colombia]. Adicionalmente, y relativas a las mismas peticiones, la Secretar\u00eda General hubo de atender a m\u00e1s de 500 acciones de tutela incoadas directamente por ex servidores distritales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El documento contiene el siguiente cuadro acerca del volumen de peticiones recibidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de recibo de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de peticiones recibidas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 a 30 de mayo de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.793 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 a 30 de junio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 a 31 de julio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.314 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a 29 de agosto de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.313 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0174 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a 31 de octubre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.817 \u00a0<\/p>\n<p>El documento precisa: \u201cTal c\u00famulo de acciones, aunado a la imposibilidad de suspender la atenci\u00f3n de las labores rutinarias, gener\u00f3 en la administraci\u00f3n, como es obvio, una situaci\u00f3n de insuficiencia log\u00edstica, t\u00e9cnica y de recursos humanos y una material imposibilidad de responder oportunamente las peticiones impetradas. Es muy importante, para dimensionar la magnitud de la crisis concurrente, tomar en consideraci\u00f3n que compete a la Secretar\u00eda General atender todas y cada una de las peticiones que se eleve ante la Alcald\u00eda Mayor. Esa Secretar\u00eda se vio, pues, desbordada en su capacidad de atenci\u00f3n oportuna y debida a las solicitudes rese\u00f1adas. Fue un hecho el colapso del recurso humano, del servicio de fotocopiado, de mensajer\u00eda especializada, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido se expresa que \u201cen un primer momento se procedi\u00f3 a aplicar los procedimientos administrativos regulares (fruto de los cuales en \u00faltimas la administraci\u00f3n respondi\u00f3 individualmente cerca de cuatro mil peticiones); sin embargo, lleg\u00f3 un momento en que esos procedimientos \u00a0hicieron crisis, y se torn\u00f3 log\u00edstica, humana y t\u00e9cnicamente imposible continuar aplic\u00e1ndolos.\u201d En vista de lo anterior y de la observaci\u00f3n de que los \u201cfundamentos de hecho y de derecho [de las solicitudes] eran, en lo sustancial, id\u00e9nticos\u201d, se decidi\u00f3 pasara a dar respuesta a las peticiones por v\u00eda general: \u201ctrat\u00e1ndose de situaciones iguales, que, por tanto, resultar\u00edan en iguales respuestas de la administraci\u00f3n, parec\u00eda razonable recurrir a ese mecanismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se decidi\u00f3 recurrir al procedimiento general de respuesta al que se hizo referencia en el numeral 7 de estos Antecedentes. La decisi\u00f3n fue incluida en un comunicado de prensa publicado, el 14 de septiembre de 2003, en los diarios El Tiempo y El Espacio, \u201ca trav\u00e9s del cual se inform\u00f3 a los ex servidores distritales, a sus representantes sindicales y a la ciudadan\u00eda en general la respuesta a las peticiones de reintegro que masivamente fueron presentadas.\u201d Luego, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse agrup\u00f3 las peticiones identificando los 3 formatos b\u00e1sicos en que fueron presentadas, para ser contestadas por medio de tres comunicaciones a las que se dio la siguiente publicidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Inserci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 DC \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Fijaci\u00f3n en los mogadores de las Alcald\u00edas Locales \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Fijaci\u00f3n a la entrada del edificio Li\u00e9vano \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Comunicaci\u00f3n directa y escrita a los representantes legales de UNES y de SINDISTRITALES, al Procurador General de la naci\u00f3n, al Personero y a la Veedora Distritales \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Coloc\u00f3 copia de los mismos a disposici\u00f3n p\u00fablica en la Oficina de Decretos de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 DC. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En el documento se anota que en la respuesta a los peticionarios se afirm\u00f3 que no proced\u00edan los reintegros, por cuanto no se hab\u00eda vulnerado el fuero sindical, tal como lo hab\u00edan ya confirmado \u201clos fallos de la jurisdicci\u00f3n laboral que mayoritariamente hab\u00edan coincidido con la administraci\u00f3n en el sentido de haber negado los reintegros por haberse respetado el fuero sindical.\u201d A continuaci\u00f3n, en una nota de pie de p\u00e1gina se aclara: \u201cEn efecto, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor, el 93 por ciento de las demandas terminadas, 1410, y ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n laboral que buscaban el reintegro por violaci\u00f3n al fuero sindical, fueron favorables al Distrito. S\u00f3lo el 7% del total de procesos fueron desfavorables, porcentaje que corresponde a un n\u00famero de 25 procesos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor dentro del presente proceso elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n sobre distintos aspectos ante el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. La Alcald\u00eda le respondi\u00f3 en una forma que \u00e9l consider\u00f3 insatisfactoria. Por eso, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n. En el transcurso del proceso, la Alcald\u00eda aport\u00f3 a los juzgados de instancia copia de una nueva respuesta a la petici\u00f3n, elaborada en forma tal que pretend\u00eda contestar simult\u00e1neamente miles de solicitudes que le fueran elevadas en igual sentido. Por lo tanto, en esta oportunidad la Corte absolver\u00e1 las siguientes preguntas: \u00bfa la luz del derecho fundamental de petici\u00f3n es aceptable que cuando m\u00faltiples peticiones est\u00e9n elaboradas en un mismo formato y se refieran a una misma materia sean contestadas en forma conjunta y no individualizada, y que la notificaci\u00f3n no sea personal sino a trav\u00e9s de los medios o de edictos fijados en lugares p\u00fablicos? \u00bfEn el caso presente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la situaci\u00f3n descrita desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petici\u00f3n. En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha recalcado su car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita \u00fanicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1160A de 2001,1 la Corte Constitucional compil\u00f3 los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petici\u00f3n, para lo cual se fund\u00f3, en buena medida, en la sistematizaci\u00f3n elaborada en la sentencia T-377 de 2000:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj)La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcald\u00eda dio respuesta a la petici\u00f3n presentada, mediante escrito del d\u00eda 4 de Septiembre de 2003. El actor consider\u00f3 que la respuesta no satisfac\u00eda sus pretensiones y entabl\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Sin perjuicio de lo sucedido posteriormente, que ser\u00e1 analizado a continuaci\u00f3n, esta Sala comparte la apreciaci\u00f3n del actor, pues la respuesta brindada en un principio por la administraci\u00f3n se limita a dar informaciones generales, sin ir al fondo de las preguntas en forma precisa. Al respecto tambi\u00e9n es importante manifestar que no es de recibo la apreciaci\u00f3n del juez de primera instancia acerca de que las preguntas formuladas por el actor no eran de la \u00f3rbita de la administraci\u00f3n distrital y no ten\u00edan que ser contestadas por ella en forma m\u00e1s directa. Evidentemente, la administraci\u00f3n ten\u00eda que conocer si el actor gozaba de fuero sindical, si era necesario levantarlo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n judicial y, en el caso de que as\u00ed hubiere sido, cu\u00e1l era el juez que hab\u00eda decidido la solicitud. Tampoco es aceptable la manifestaci\u00f3n del juez acerca de que la administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a responder aquellas solicitudes en las que se advierta que el peticionario pretende obtener pruebas judiciales anticipadas. Si bien la Administraci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 dar a conocer sus estrategias de defensa para posibles procesos futuros, s\u00ed tiene que informar con precisi\u00f3n a los peticionarios acerca de sus actividades y sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con posterioridad al fallo de primera instancia, la Alcald\u00eda aport\u00f3 su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. En el escrito se afirma que los antiguos servidores p\u00fablicos del Distrito hab\u00edan presentado miles de derechos de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, empleando los mismos formatos y argumentos y elevando las mismas peticiones. En vista de la imposibilidad de responder oportunamente a cada una de las peticiones, la Administraci\u00f3n decidi\u00f3 dictar la resoluci\u00f3n 17 del \u00a09 de septiembre de 2003, mediante la cual se dispuso dar \u201crespuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petici\u00f3n presentados o que se presenten ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.\u201d El documento de respuesta fue publicado a trav\u00e9s de diferentes medios, tal como qued\u00f3 se\u00f1alado en los numerales 7 y 9 de los Antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del documento de respuesta dirigido a las personas que estaban en las mismas condiciones del actor de este proceso permite concluir que el escrito constituye una respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas por el actor. Queda por establecer si la respuesta fue oportuna y si el medio utilizado para dar contestaci\u00f3n fue adecuado, en la medida en que la comunicaci\u00f3n no fue notificada personalmente al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La resoluci\u00f3n 17 y la comunicaci\u00f3n de respuesta fueron expedidas el d\u00eda 9 de septiembre de 2003, es decir, cinco d\u00edas despu\u00e9s de la primera respuesta emitida por la Alcald\u00eda y 13 d\u00edas antes de que la acci\u00f3n fuera incoada por el actor. Ello indica que para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela el actor ya contaba con una respuesta. La pregunta que debe formularse, entonces, \u00a0es si la forma en que fue respondida la petici\u00f3n del actor y de otros miles de peticionarios es aceptable desde el punto de vista de los par\u00e1metros constitucionales fijados para el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, parecer\u00eda que la respuesta no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos esenciales del derecho de petici\u00f3n, cual es el de poner efectivamente en conocimiento del peticionario la respuesta brindada. A favor de esta conclusi\u00f3n obra que el actor hubiera instaurado la acci\u00f3n varios d\u00edas despu\u00e9s de que hubiera sido emitido el documento de respuesta general, y que en su escrito no hubiera hecho ning\u00fan comentario sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha enfatizado que la notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, esta Sala considera que en casos como el presente, siempre que se cumplan los requisitos que luego se se\u00f1alar\u00e1n, es aceptable desde la perspectiva constitucional que la administraci\u00f3n responda con un escrito general a todos los peticionarios. Este proceder se adecua, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de adelantar sus tareas en seguimiento de los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que este tipo de respuesta sea admisible constitucionalmente, deben cumplirse varios requisitos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) que exista un alto n\u00famero de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, y que ellas est\u00e9n formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organizaci\u00f3n formal o informal que coordina e impulsa esas solicitudes;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que se d\u00e9 suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal \u00a0manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener \u00a0conocimiento de la contestaci\u00f3n brindada;7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones \u00a0que han impulsado y coordinado la presentaci\u00f3n de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los l\u00edderes de ellas que se puedan identificar; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le est\u00e1 dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos expuestos constituyen el par\u00e1metro que debe utilizarse para \u00a0juzgar si es admisible desde la perspectiva constitucional el procedimiento adelantado por la Administraci\u00f3n de Bogot\u00e1 para dar respuesta a la petici\u00f3n del actor. Al entrar a hacer el examen se observa que es claro que la Administraci\u00f3n Distrital recibi\u00f3 m\u00faltiples solicitudes sobre el mismo punto, formuladas con los mismos formatos y los mismos argumentos. As\u00ed lo afirma la Administraci\u00f3n Distrital tanto en el escrito que anex\u00f3 al proceso despu\u00e9s del fallo de primera instancia como en el escrito que fue entregado a la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, la forma en que est\u00e1 redactado el derecho de petici\u00f3n confirma esas aseveraciones. Igualmente, si bien en el escrito de respuesta no se individualiz\u00f3 a todos los peticionarios, el actor s\u00ed tendr\u00eda que saber que estaba dentro del grupo al que iba dirigido, por cuanto en el mismo documento se se\u00f1ala dentro de los destinatarios del mismo a los miembros fundadores o adherentes de SINTRAPACED, organizaci\u00f3n sindical a la que pertenece el actor, como \u00e9l mismo lo manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es la situaci\u00f3n con respecto a los otros dos requisitos. Tal como se indic\u00f3 atr\u00e1s, en los art\u00edculos segundo y tercero de la Resoluci\u00f3n 17 del 9 de septiembre de 2003 se dispuso que se deb\u00eda comunicar a los peticionarios sobre el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa all\u00ed se\u00f1alada y sobre la respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados a trav\u00e9s de distintos medios. Entre esos medios se encontraba la publicaci\u00f3n del contenido b\u00e1sico de esos documentos en un diario de amplia circulaci\u00f3n del Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso obra efectivamente que el Gobierno Distrital public\u00f3 un comunicado de prensa en el que informa que se hab\u00eda dictado la resoluci\u00f3n 17 del 9 de septiembre de 2003, con el prop\u00f3sito de brindar \u201crepuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petici\u00f3n presentados o que se presenten ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1&#8230;\u201d Sin embargo, y a pesar de que as\u00ed se hab\u00eda dispuesto, las comunicaciones de respuesta no fueron publicadas en la prensa, tal como se infiere de los escritos aportados por la Alcald\u00eda que fueron rese\u00f1ados en la secci\u00f3n de Antecedentes. Estas comunicaciones fueron \u00a0publicitadas a trav\u00e9s de distintos medios que la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0insuficientes, dada la magnitud de Bogot\u00e1 y del n\u00famero de peticionarios involucrados. \u00a0Es decir, si bien no en todos los casos se puede exigir que la respuesta conjunta a un derecho de petici\u00f3n presentado por m\u00faltiples personas sea publicada en la prensa, en el caso concreto que se analiza \u2013 en atenci\u00f3n a las dimensiones de la ciudad y al n\u00famero de peticionarios involucrados \u2013 aparece imperiosa la necesidad de que esa respuesta sea publicada en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la ciudad, con el fin de lograr \u00a0que ella pueda ser efectivamente conocida por todos los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha precisado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que dentro del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se encuentra la exigencia de que la respuesta a la solicitud sea notificada personalmente. En el presente proceso, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter masivo de las peticiones del mismo corte presentadas ante la Administraci\u00f3n Distrital, se ha admitido una excepci\u00f3n a este requisito, pero siempre y cuando se cumpla una serie de condiciones m\u00ednimas para garantizar que los ciudadanos afectados tengan amplias posibilidades de conocer la respuesta a sus peticiones. Puesto que aqu\u00ed se tata de la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la norma general, ella debe ser aplicada de manera restrictiva y, por lo tanto, no es posible aceptar que se desconozca la necesidad de notificar de la respuesta a la organizaci\u00f3n formal que estuvo directamente involucrada en la promoci\u00f3n e impulso de la presentaci\u00f3n de las \u00a0peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores, conducen a conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 REVOCAR el fallo proferido el 5 de diciembre de 2003 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual se neg\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n impetrado por Jairo Humberto Alais dentro del proceso que instaur\u00f3 contra el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. En su lugar, se ampara el derecho de petici\u00f3n del actor y, en consecuencia, se ordena al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 dar respuesta cabal a la solicitud que fuera elevada por el se\u00f1or Alais. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-079 de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, ya se hab\u00eda autorizado que la respuesta \u00a0a un derecho de petici\u00f3n elevado por cientos de personas fuera notificada a trav\u00e9s de los medios o de su exposici\u00f3n en lugares p\u00fablicos. La sentencia trata sobre un derecho de petici\u00f3n presentado en un municipio por m\u00faltiples personas. La petici\u00f3n no conten\u00eda ninguna direcci\u00f3n y el alcalde decidi\u00f3 fijar copia de la respuesta en la alcald\u00eda y en la Oficina de Planeaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que con esta actividad no se hab\u00eda satisfecho la exigencia de dar a conocer la respuesta a los peticionarios. Por eso, se\u00f1al\u00f3 que el alcalde deb\u00eda actuar en forma m\u00e1s diligente para que su respuesta pudiera ser conocida por los peticionarios. Al respecto se expres\u00f3:_\u201cEl Alcalde podr\u00e1 utilizar medios escritos, como carteles puestos en lugares especialmente visibles, en los municipios de Funza, Madrid y Mosquera, y publicados en peri\u00f3dicos locales, etc.; medios radiales, por ejemplo, programas institucionales o dirigidos a la comunidad, sobre los que se tenga certeza de que son ampliamente escuchados. Es decir, el medio o los medios escogidos por el Alcalde, deben lograr que los peticionarios se enteren del contenido de la resoluci\u00f3n de su solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN CASO DE PRESENTARSE MULTIPLES SOLICITUDES Y EN EL MISMO FORMATO-Respuesta con un escrito general a los peticionarios debe cumplir requisitos \u00a0 En vista de la imposibilidad de responder oportunamente a cada una de las peticiones, la Administraci\u00f3n decidi\u00f3 dictar la resoluci\u00f3n 17 del \u00a09 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}