{"id":1115,"date":"2024-05-30T16:02:36","date_gmt":"2024-05-30T16:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-092-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:36","slug":"t-092-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-94\/","title":{"rendered":"T 092 94"},"content":{"rendered":"<p>T-092-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-092\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Titulares\/LIBERTAD DE CATEDRA\/PERSONAL DOCENTE-Presentaci\u00f3n de programas &nbsp;<\/p>\n<p>Son titulares de la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje e investigaci\u00f3n la comunidad en general, y en particular las instituciones de ense\u00f1anza, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas, los docentes e investigadores y los estudiantes. Pero la &#8220;libertad de c\u00e1tedra&#8221;, &nbsp;tiene un &nbsp;destinatario \u00fanico y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad. Por lo tanto, la libertad de c\u00e1tedra &nbsp;es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n que seg\u00fan su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel acad\u00e9mico de los educandos. &nbsp;La libertad de c\u00e1tedra no es un derecho absoluto, sino que tiene un l\u00edmite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protecci\u00f3n de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros. En desarrollo de la libertad de c\u00e1tedra los planteles educativos -sean p\u00fablicos o privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro est\u00e1 que la decisi\u00f3n debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formaci\u00f3n intelectual &nbsp;los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n comporta dos aspectos: es un derecho de la persona, como lo establece el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y un deber que se materializa en la responsabilidad del educando de cumplir con las obligaciones impuestas por el centro educativo, obligaciones que se traducen tanto en el campo de la disciplina como en el del rendimiento acad\u00e9mico. Siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-24.503 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Robert Enrique Ibarra Bola\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Primero Penal del Circuito de Pat\u00eda (El Bordo Cauca). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-24503, adelantado por Robert Enrique Ibarra Bola\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda &nbsp;veintis\u00e9is (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el petente que la actitud del mencionado profesor desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8\u00ba, 44 literales a), c), d) y e) del Decreto 2277 de 1979 y &nbsp;vulnera los derecho a la educaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual forma procedi\u00f3 contrario a los dispuesto en el cap\u00edtulo 3\u00ba numerales 2\u00ba y 4\u00ba del Reglamento Interno del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la petici\u00f3n de tutela, se resumen de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El petente ingres\u00f3 a la Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural en el a\u00f1o de 1988 para cursar los estudios secundarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Manifiesta que en el transcurso del a\u00f1o de 1992 y cuando cursaba el noveno grado, se present\u00f3 un incidente con el profesor de ingl\u00e9s, el licenciado Aristarco Caicedo en relaci\u00f3n con el tema denominado &#8220;frases interrogativas de tiempo pasado en la forma simple del verbo To Do&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez culminada la explicaci\u00f3n del tema, el profesor manifest\u00f3 a los alumnos que realizar\u00eda en la siguiente clase un examen escrito sobre el tema mencionado en el punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante la determinaci\u00f3n del docente, los alumnos acordaron no presentar el examen, pues consideraron que se hac\u00eda necesaria una nueva explicaci\u00f3n previa al examen. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El profesor Caicedo hizo caso omiso a los requerimientos de los alumnos y procedi\u00f3 a realizar el examen que fue calificado con la nota de uno (1) para todos los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En vista de los atropellos cometidos por el educador, los alumnos del noveno grado elevaron una solicitud por escrito ante el Rector de la Concentraci\u00f3n, se\u00f1or Maru Pe\u00f1a Mellizo, explic\u00e1ndole la situaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Posteriormente el Rector y el profesor se reunieron y acordaron suprimir la nota del uno (1), realizar un promedio con las anteriores notas y computar \u00e9sta con la nota del examen final. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Efectivamente el examen final de ingles se llev\u00f3 a cabo pero seg\u00fan los alumnos el profesor no respet\u00f3 el acuerdo celebrado sobre la valoraci\u00f3n de las notas, porque duplic\u00f3 la nota del examen final -el que s\u00f3lo fue aprobado por cuatro alumnos-, motivo por el cual el petente perdi\u00f3 el a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Considera el peticionario que &#8220;el se\u00f1or Aristarco Caicedo, con sus procedimientos indecorosos, con sus actos inconsecuentes &nbsp;y poco loables de un buen educador, viol\u00f3 los derechos de los alumnos al colocar una nota sin haber practicado dicho examen, el r\u00e9gimen interno del colegio y el Estatuto Docente y los art\u00edculos 67 y 86 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en los hechos expuestos solicita que se le ordene al licenciado suprimir la tercera nota que fue colocada a los estudiantes con el objeto que se garantice y se restablezca el pleno derecho a la educaci\u00f3n, adem\u00e1s que se le ordene sacar el promedio y dejar como calificaci\u00f3n lo acordado con el Rector. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pat\u00eda (El Bordo Cauca), de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado en menci\u00f3n, previo al fallo de tutela, practic\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n del licenciado Aristarco Caicedo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que en particular el peticionario de la tutela, el alumno Robert Enrique Ibarra Bola\u00f1os present\u00f3 desinter\u00e9s por la clase. Adem\u00e1s expresa que el tema objeto del examen ya hab\u00eda sido estudiado el a\u00f1o inmediatamente anterior con la profesora Betty Castrill\u00f3n, como se demuestra en el parcelador que la profesora llevaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que efectivamente como resultado de la reuni\u00f3n con el Rector, decidi\u00f3 cambiar la nota de uno (1) por la decisi\u00f3n de duplicar la nota del examen final, acuerdo al que llegaron antes de proceder a la calificaci\u00f3n de los ex\u00e1menes finales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que si los alumnos hubieran presentado un buen examen no existir\u00eda problema alguno, pero que se considera un profesor recto y exigente &#8220;que no regala notas&#8221; y que por lo mismo ha recibido an\u00f3nimos amenazantes exigi\u00e9ndole el abandono de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que &#8220;desafortunadamente los estudiantes del Estrecho bailan todo el a\u00f1o, vagan todo el a\u00f1o y al final quieren cosechar los mejores logros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Maru Pe\u00f1a Mellizo, Rector del Colegio Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Rector que el acuerdo al que llegaron en la reuni\u00f3n sostenida entre \u00e9l y el profesor era que se suprim\u00eda la nota de uno (1), pero el examen final se contar\u00eda por dos notas a f\u00edn de completar las tres notas, por lo que en ning\u00fan momento el profesor viol\u00f3 el acuerdo al que se hab\u00eda llegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa al Despacho que el peticionario &#8220;era bastante indisciplinado, inclusive ahora \u00faltimo yo respeto las decisiones de los profesores, las notas que llegan a la Secretar\u00eda del Colegio son sagradas, yo no puedo variar lo que los profesores hayan hecho y resulta que Robert Enrique, en compa\u00f1\u00eda de su se\u00f1or padre y su hermano, fueron a presionarme para que yo les solucionara el problema, que yo le cambiara esa nota, yo les manifest\u00e9 que esas notas eran sagradas, que yo no pod\u00eda meterme en ese caso; que si los profesores hac\u00eda eso antes de llegar a la Secretar\u00eda era cuesti\u00f3n de ellos, all\u00ed me insultaron y lo \u00fanico que les falt\u00f3 fue pegarme. Debo anotar que el hermano de Robert Enrique, en una forma abusiva meti\u00f3 las manos al archivo el d\u00eda que est\u00e1bamos viendo las notas y sac\u00f3 el original de la planilla donde van las notas del grado 9\u00ba, llevadas por el Profesor Aristarco Caicedo, diciendo que el iba a sacar una fotocopia y que ya me regresaba el original, pero esta es la fecha que todav\u00eda no me la ha regresado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado del Circuito Rechaz\u00f3 la solicitud de tutela interpuesta por el se\u00f1or Robert Enrique Ibarra Bola\u00f1os contra el licenciado Jos\u00e9 Aristarco Caicedo, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El derecho a la educaci\u00f3n y al aprendizaje son derechos fundamentales inalienables e inherentes a la persona humana; mas el ganar una materia no lo es; una asignatura no se prueba por el simple hecho de ser persona; se gana, cuando se cumplen ciertos requisitos &nbsp;exigidos por el Estado para ello; uno de los cuales es el rendimiento acad\u00e9mico, y no se aprueba simplemente por negociaci\u00f3n entre profesores-alumno, o profesor-rector, de ah\u00ed que se diga que el no cumplir el licenciado Caicedo lo pactado, falt\u00f3 a su palabra, mas no viol\u00f3 con ello el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No existe en el presente caso vulneraci\u00f3n ni amenaza del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y al aprendizaje porque con la reprobaci\u00f3n de una asignatura perdi\u00f3 el peticionario por reglamento el derecho a ganar el a\u00f1o sin perjuicio de repetirlo. Perdi\u00f3 la materia y se le di\u00f3 la oportunidad consagrada en las normas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n o sea la de ganar esa disciplina mediante la habilitaci\u00f3n, en ning\u00fan momento se viol\u00f3 o amenaz\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso a estudio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Los destinatarios de la libertad de ense\u00f1anza y de la libertad de c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Del derecho a la educaci\u00f3n como derecho-deber. &nbsp;<\/p>\n<p>c. En que casos procede el rechazo de la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los destinatarios de la libertad de ense\u00f1anza y de la libertad de c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantiza las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo anteriormente citado, contiene cuatro aspectos del g\u00e9nero &#8220;ense\u00f1anza&#8221;, como son la propia ense\u00f1anza, el aprendizaje, la investigaci\u00f3n y la c\u00e1tedra. En relaci\u00f3n con los tres primeros, los destinatarios del derecho fundamental &nbsp;pueden ser tanto el plantel educativo como el educando, a quienes se les garantiza, en el primer caso la libertad de ense\u00f1ar, de escoger el sistema o m\u00e9todo de aprendizaje y el sistema o m\u00e9todo de investigaci\u00f3n; y si se trata del educando, \u00e9ste se encuentra en libertad de decidir cu\u00e1l es el sistema de educaci\u00f3n e investigaci\u00f3n que se ajuste a su personal criterio o el de sus padres, cuando se trate de menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, son titulares de la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje e investigaci\u00f3n la comunidad en general, y en particular las instituciones de ense\u00f1anza, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas, los docentes e investigadores y los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la &#8220;libertad de c\u00e1tedra&#8221;, &nbsp;tiene un &nbsp;destinatario \u00fanico y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad. El profesor, conocedor de su materia y preparado en el \u00e1rea, es libre de escoger el sistema que guiar\u00e1 el desarrollo de la materia y determinar\u00e1 la forma de avaluaci\u00f3n, conforme a las disposiciones que reglamentan la actividad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la libertad de c\u00e1tedra &nbsp;es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n que seg\u00fan su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel acad\u00e9mico de los educandos. &nbsp;Esto no quiere decir que la libertad de c\u00e1tedra sea absoluta. Sus l\u00edmites est\u00e1n dados por la Constituci\u00f3n y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educaci\u00f3n: formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por libertad de c\u00e1tedra se hab\u00eda entendido un libertad propia s\u00f3lo de los docentes en la ense\u00f1anza superior o, quiz\u00e1 m\u00e1s precisamente, de los titulares de los cargos docentes denominados precisamente &#8220;c\u00e1tedras&#8221; y todav\u00eda hoy en la doctrina alemana se entiende, en un sentido an\u00e1logo, que tal libertad es predicable s\u00f3lo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyecci\u00f3n de la propia labor investigadora, resulta evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n es, que la libertad de c\u00e1tedra es aplicable a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de ense\u00f1anza en el que act\u00faan y la relaci\u00f3n que media entre su docencia y su propia labor investigadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En los centros p\u00fablicos de cualquier grado o nivel la libertad de c\u00e1tedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su ense\u00f1anza una orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica determinada, es decir, cualquier orientaci\u00f3n que implique un determinado enfoque de la realidad natural, hist\u00f3rica o social dentro de lo que el amplio marco de los principios constitucionales hacen posible. Libertad de c\u00e1tedra es, en este sentido, noci\u00f3n incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En una relaci\u00f3n educativa se pueden ver enfrentados dos derechos diferentes: de un lado la libertad de ense\u00f1anza cuando el alumno o el centro educativo no comparten la forma en que el profesor ejerce su labor y el derecho a la libertad de &nbsp;c\u00e1tedra. Estas dos series de derechos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, la libertad de ense\u00f1anza se realiza por y en la libertad de c\u00e1tedra, a trav\u00e9s de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata del conflicto entre libertad de c\u00e1tedra y libertad de ense\u00f1anza con fundamento en el ideario del centro educativo, es preciso distinguir entre centros educativos privados y aquellos que son p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los centros educativos de car\u00e1cter privado en los que la filosof\u00eda impregna toda la actividad docente, de todas formas debe existir libertad de c\u00e1tedra y respetarse el contenido esencial de este derecho en todo aquello que responda al fuero interno del criterio del profesor especializado en su \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de c\u00e1tedra, &nbsp;como se manifest\u00f3 anteriormente no es un derecho absoluto, sino que tiene un l\u00edmite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protecci\u00f3n de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que en desarrollo de la libertad de c\u00e1tedra los planteles educativos -sean p\u00fablicos o privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro est\u00e1 que la decisi\u00f3n debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formaci\u00f3n intelectual &nbsp;los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-493 de 1992, la Corte Constitucional estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra no puede ser recortado en sus alcances restringi\u00e9ndola a la simple adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos puramente formales. Semejante visi\u00f3n de la libertad de c\u00e1tedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el Constituyente ha dado a tan preciosa garant\u00eda, de la cual hace parte adem\u00e1s &nbsp;del elemento instrumental o procedimental (evaluaci\u00f3n, metodolog\u00eda, disciplina, organizaci\u00f3n), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre transmisi\u00f3n, discusi\u00f3n y contradicci\u00f3n de ideas y conceptos. &nbsp;Ello implica la facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideolog\u00eda o de doctrina. La libertad de c\u00e1tedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentaci\u00f3n de sus afirmaciones y la seria evaluaci\u00f3n sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y acad\u00e9mico en el cual se halla el estudiante&#8221;2 (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del derecho a la educaci\u00f3n como derecho-deber. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, que ha sido considerado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental de la persona -as\u00ed no se encuentre ubicado dentro del cat\u00e1logo de derechos fundamentales, en una interpretaci\u00f3n literal y que no corresponde al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, es el derecho b\u00e1sico que permite al hombre lograr el desarrollo de su ser y alcanzar cada vez m\u00e1s y mejores posiciones a trav\u00e9s del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n comporta dos aspectos: es un derecho de la persona, como lo establece el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y un deber que se materializa en la responsabilidad del educando de cumplir con las obligaciones impuestas por el centro educativo, obligaciones que se traducen tanto en el campo de la disciplina como en el del rendimiento acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo aquellas situaciones que ri\u00f1an con la razonabilidad como exigencia de determinados comportamientos o que en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n no se observe el debido proceso, es decir, que vulneren o amenacen el derecho fundamental, son objeto de la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece en forma expresa que la educaci\u00f3n primordialmente es una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>De la tesis de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n surge entonces la educaci\u00f3n como &#8220;derecho-deber&#8221;, que afecta a todos los que participan en esa \u00f3rbita cultural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-02 de 1992, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Peces-Barba, en su libro Escritos sobre Derechos Fundamentales, considera al respecto lo siguiente: &#8216;Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a la autonom\u00eda de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso m\u00e1s claro de esta tercera forma de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es el derecho a la educaci\u00f3n correlativo de la ense\u00f1anza b\u00e1sica obligatoria&#8217;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-341 de 1993, se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Quien se matr\u00edcula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, alegando que el plantel desconoce las garant\u00edas constitucionales al aplicarle una sanci\u00f3n, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisi\u00f3n verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de \u00e9ste4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para el caso particular se establece que el alumno Ibarra Bola\u00f1os, no cumpli\u00f3 con las exigencias acad\u00e9micas, en particular con la asignatura de ingl\u00e9s y su bajo rendimiento se reflej\u00f3 en las malas notas que obtuvo, que lo llevaron a la p\u00e9rdida del a\u00f1o escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se le desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n por parte del plantel educativo, pues se le permiti\u00f3 repetir el a\u00f1o escolar, como consta en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional comparte las consideraciones del Juzgado en cuanto a que el recibir una nota acorde con el desempe\u00f1o del estudiante y por esa raz\u00f3n reprobar el a\u00f1o, no es una conducta que vulnere el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del rechazo de la solicitud de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico reparo que la Corte tendr\u00eda frente a la decisi\u00f3n que se revisa, se centra en que el Juez de Tutela no RECHAZA una solicitud cuando no ha sido posible demostrar la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, sino DENIEGA o NO CONCEDE la petici\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, en el art\u00edculo &nbsp;17 establece que si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela, se prevendr\u00e1 al solicitante para que corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-451, la Corte Constitucional estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que el juez no puede rechazar &#8220;in-limine&#8221; la tutela con el argumento de que el derecho no es fundamental, pues es indispensable hacer previamente un an\u00e1lisis concreto para establecer con suficientes elementos de juicio su car\u00e1cter de tutelable o no en las espec\u00edficas circunstancias del caso5. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala considera que incurri\u00f3 en error el Juez Primero Penal del Circuito de Pat\u00eda al rechazar la solicitud de tutela formulada por el estudiante Robert Enrique Ibarra Bola\u00f1os y el procedimiento correcto -por no haberse vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n-, ser\u00eda no conceder la tutela pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia &nbsp;la Corte Constitucional, sobre el aspecto procesal del rechazo de la petici\u00f3n de tutela, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de rechazar una petici\u00f3n de tutela por motivos distintos hace in\u00fatil la garant\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y contrar\u00eda de manera abierta el principio constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.N.), a la vez que contradice el postulado b\u00e1sico de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (art. 228 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el art\u00edculo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisi\u00f3n que pueden estar causando la perturbaci\u00f3n o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el da\u00f1o o amenaza existen; para establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con car\u00e1cter obligatorio e inmediato, las ordenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garant\u00edas constitucionales6. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, procede cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y cuando el peticionario no cuente con un medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso a estudio de la Sala de Revisi\u00f3n se observa que el estudiante Ibarra Bola\u00f1os considera vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n por la conducta del profesor Aristarco Caicedo al calificar un axamen con doble nota, circunstancia que le desfavoreci\u00f3 y como consecuencia, reprob\u00f3 el a\u00f1o escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda oportunidad y teniendo presente que el centro educativo exige un m\u00ednimo de tres calificaciones para obtener el promedio, el profesor Caicedo decidi\u00f3 valer por dos notas la del examen final, decisi\u00f3n que fue aceptada por las directivas del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se establece en la planilla de notas, \u00e9stas fueron muy bajas raz\u00f3n por la cual tanto el petente como varios alumnos reprobaron la materia. Tambi\u00e9n aparece en el expediente el bolet\u00edn de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica de Robert Enrique Ibarra; ah\u00ed se observa que se respeto el porcentaje de valoraci\u00f3n por per\u00edodos, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que se aplica en toda la Rep\u00fablica, previamente conocida por alumnos y docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del profesor sobre el m\u00e9todo de ense\u00f1anza como la forma de avaluaci\u00f3n y el valor de la misma hace parte del derecho constitucional fundamental a la libertad de c\u00e1tedra y en su ejercicio no existe vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del alumno Ibarra Bola\u00f1os, pues de las declaraciones y pruebas allegadas al expediente se desprende que no se esforz\u00f3 acad\u00e9micamente y que los resultados son los ya conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, llama la atenci\u00f3n que tanto el alumno como su familia ha recurrido a amenazas al profesor para ganar el a\u00f1o. En m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional ha favorecido los derechos de los estudiantes por que encontrar una actitud arbitraria bien del centro educativo o del profesor, pero en este caso es preciso resaltar la labor seria del profesor en procura de un mejor nivel acad\u00e9mico, raz\u00f3n por la cual no se tutelar\u00e1n los derechos supuestamente vulnerados y por el contrario es preciso conminar al peticionario a esforzarse, como los dem\u00e1s alumnos, esfuerzo que redundar\u00e1 en su futuro profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pat\u00eda (Cauca), por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Robert Enrique Ibarra Bola\u00f1os, con base en que la conducta del docente Aristarco Caicedo no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pat\u00eda (Cauca), al Rector de la Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural de El Estrecho, al profesor Aristarco Caicedo, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 1992. Magistrado Sustanciador. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3PECES-BARBA. Gregorio. Escritos sobre Derechos Fundamentales. Eudema Universidad. Madrid. 1988. p\u00e1g. 209. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 1994. 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