{"id":11150,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-467-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-467-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-04\/","title":{"rendered":"T-467-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suspensi\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico necesario para controlar desarrollo de enfermedad cardiaca por ESS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes inclu\u00eddos en el POSS por ESS y ordenados por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No pueden suspenderse controles con m\u00e9dico especialista \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Subregla constitucional que puede ser aplicada\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Subregla constitucional que puede ser aplicada en prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POSS que se requieren para el seguimiento de enfermedad cardiaca \u00a0<\/p>\n<p>Es violatorio del derecho fundamental a la salud de un menor que una ESS, EPS o ARS le suspenda el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requiera, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador. Si tales servicios (i) se encuentran fuera del POSS, (ii) ven\u00edan siendo prestados por la ARS o por la \u00a0empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor, (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patolog\u00eda grave que padece, ser\u00e1 la ARS o la \u00a0empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado, la entidad encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud no asuma de manera efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio m\u00e9dico excluido del POSS, la ARS o la \u00a0empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor, tendr\u00e1 derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del POSS, (ii) ven\u00edan siendo prestados por la ARS o por la \u00a0empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor y (iii) fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, inscrito a esta entidad, ser\u00e1 la ARS o la \u00a0empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado, la entidad encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-846035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucinda Sena Pico, en representaci\u00f3n de su hijo Alexander Rodr\u00edguez Sena contra el municipio de Monter\u00eda, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Monter\u00eda y Mutual Ser (Empresa Solidaria de Salud). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Lucinda Sena Pico, en representaci\u00f3n de su hijo Alexander Rodr\u00edguez Sena, contra el municipio de Monter\u00eda, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Monter\u00eda y Mutual Ser (Empresa Solidaria de Salud)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de febrero 13 de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Lucinda Sena Pico, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Alexander Rodr\u00edguez Sena, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Monter\u00eda, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Monter\u00eda y la empresa solidaria de salud (ESS) Mutual Ser, por considerar que la negativa de esta ESS de practicarle los ex\u00e1menes de laboratorio y el ecocardiograma doppler color, ordenados por su m\u00e9dico tratante, y la negativa de autorizarlo para continuar accediendo a consultas trimestrales de control con su m\u00e9dico especialista tratante, vulnera sus derechos a la vida (Arts. 11 y 44), a la seguridad social (Arts. 44 y 48) y a la salud (Arts. 44 y 49). \u00a0Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Alexander Rodr\u00edguez Sena tiene 15 a\u00f1os y padece desde hace unos a\u00f1os de una afecci\u00f3n cardiaca denominada &#8220;v\u00e1lvulopat\u00eda reum\u00e1tica con insuficiencia mitral&#8221;. Desde hace cuatro a\u00f1os1, la ESS Mutual Ser le ha venido brindando atenci\u00f3n especializada2 [consultas trimestrales con un cardi\u00f3logo infantil, pr\u00e1ctica trimestral de ex\u00e1menes de laboratorio y pr\u00e1ctica anual de ex\u00e1menes especializados (ecocardiograma doppler color)].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Sin embargo, en septiembre del a\u00f1o 2003, la mencionada ESS cambi\u00f3 su postura, y no le autoriz\u00f3 al menor, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de laboratorio que su m\u00e9dico tratante le ha venido ordenando trimestralmente3, ni la pr\u00e1ctica del ecocardiograma doppler color4, que le realizan anualmente, ni le autoriz\u00f3 en lo sucesivo, consultas de control con el cardi\u00f3logo que lo ha venido tratando5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el texto de la demanda, la se\u00f1ora Lucinda afirma que la citada ESS esgrimi\u00f3 argumentos presupuestales para negarle los servicios requeridos por su hijo6. \u00a0Sin embargo, la ESS Mutual Ser niega haber presentado tal tipo de argumentos7. Sostiene que los servicios m\u00e9dicos solicitados no est\u00e1n incluidos en el POSS y que por tal raz\u00f3n, su prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la entidad departamental de salud8. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Frente a la urgencia de los ex\u00e1menes y de la consulta m\u00e9dica solicitada, \u00a0la se\u00f1ora Lucinda afirma en el texto de la demanda lo siguiente: &#8220;est\u00e1 en juego la vida de mi hijo&#8221;10, &#8220;los ex\u00e1menes formulados son de car\u00e1cter urgente, de cual se estar\u00eda corriendo un grave riesgo en la salud de mi hijo&#8221;11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de los hechos, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;lo \u00fanico que tengo que decir es que el ni\u00f1o necesita que lo vea un cardi\u00f3logo, que el ni\u00f1o necesita de la ayuda del cardi\u00f3logo, que cuando no necesite de esa ayuda \u00e9l lo pasa para un cardi\u00f3logo de adultos, que tiene que hacerle al ni\u00f1o un eco por a\u00f1o, que en el a\u00f1o le hac\u00eda tres eco, ahora debe ser anual. \u00a0Que el ni\u00f1o le da mucha fatiga, cuando \u00e9l dice que necesita unos ex\u00e1menes, \u00e9l lo ordena por el estado malo de salud de mi hijo&#8221;12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fund\u00e1ndose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Lucinda Sena Pico, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Alexander Rodr\u00edguez Sena, interpuso el 9 de octubre de 2003, una acci\u00f3n de tutela, contra el municipio de Monter\u00eda, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Monter\u00eda y la empresa solidaria de salud (ESS) Mutual Ser, por considerar que la negativa de esta ESS de practicarle los ex\u00e1menes de laboratorio y el ecocardiograma doppler color, ordenados por su m\u00e9dico tratante, y la negativa de autorizarlo para continuar accediendo a consultas trimestrales de control con su m\u00e9dico especialista tratante, vulnera sus derechos a la vida (Arts. 11 y 44), a la seguridad social (Arts. 44 y 48) y \u00a0a la salud (Arts. 44 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su demanda, la accionante, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, solicita al juez de tutela que: &#8220;se obligue al municipio de Monter\u00eda, Secretar\u00eda de Salud o ERS Mutual Ser, seg\u00fan corresponda, se le expida la orden de los ex\u00e1menes formulados por el m\u00e9dico tratante de mi menor hijo, al igual que en lo sucesivo, as\u00ed como la orden para la cita m\u00e9dica con el doctor Adalberto Morales Diz, m\u00e9dico cardi\u00f3logo pediatra cada vez que la salud del paciente lo requiera&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar entonces que las pretensiones de la accionante versan sobre la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y la realizaci\u00f3n de la consulta m\u00e9dica, que hacen parte del control cl\u00ednico pendiente, desde el mes de septiembre del a\u00f1o 2003. \u00a0Pero de igual forma, sus pretensiones incluyen los controles cl\u00ednicos posteriores que requiera el menor, que seg\u00fan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que reposan en el expediente, deben realizarse cada tres meses13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juez Tercero (3) Civil Municipal de Monter\u00eda, a quien le correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la tutela de referencia, notific\u00f3 a los demandados sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, &#8220;para su conocimiento y fines pertinentes&#8221;14, sin incluir en tal comunicaci\u00f3n, pregunta alguna relacionada con los hechos del caso. \u00a0De igual manera, le inform\u00f3 al coordinador del Sisben de Monter\u00eda sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de referencia, &#8220;en raz\u00f3n a que eventualmente dicho organismo puede verse afectado por el fallo a proferir&#8221;15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La asesora del despacho del alcalde de Monter\u00eda, obrando con expresa delegaci\u00f3n, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En su escrito solicita que se absuelva &#8220;de responsabilidad a la administraci\u00f3n Municipal y en caso de que se amparen los derechos impetrados por los accionantes esto recaiga con el llamado a responder que es la gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n seccional de salud DASALUD&#8221;16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoya su solicitud en los art\u00edculos 49 y 51 de la Ley 715 de 2001 [&#8220;por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 228, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud entre otros&#8221;] y en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (&#8220;por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado&#8221;), referente a la complementaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n que le da a estas normas, concluye que los servicios solicitados por la accionante deben ser cubiertos con recursos provenientes del subsidio de la oferta, los cuales son girados y administrados por el departamento de C\u00f3rdoba y no por los municipios. \u00a0Esta conclusi\u00f3n la enuncia de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El municipio de Monter\u00eda es CENTRALIZADO, por lo tanto no le giran recursos por sistema general de participaciones, los cuales por ley, son girados directamente al departamento de C\u00f3rdoba, por lo tanto la responsabilidad recae en forma directa sobre la direcci\u00f3n seccional de salud del departamento DASALUD&#8221;17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En el mismo sentido que el municipio de Monter\u00eda, la ESS Mutual Ser sostiene en su contestaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n no procede en su contra, y que el departamento de C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n Seccional de Salud, es el responsable patrimonialmente de los servicios m\u00e9dicos solicitados por la accionante, por tratarse de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla su argumentaci\u00f3n alrededor de estas dos cuestiones: (i) los servicios m\u00e9dicos solicitados por la accionante no est\u00e1n incluidos en el POSS y (ii) tales servicios est\u00e1n a cargo del departamento (como entidad territorial) y no de la ESS. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Frente al primer tema, sostiene que los controles m\u00e9dicos por especialista y la pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, dentro de un tratamiento no quir\u00fargico, para una afecci\u00f3n cardiaca, no est\u00e1n incluidos en el POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien el POSS contempla algunos servicios ambulatorios o intrahospitalarios relacionados con &#8220;patolog\u00edas cardiacas, de aorta tor\u00e1xica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales&#8221; (Art. 1, num. 5.1 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud), \u00e9stos se refieren \u00fanicamente a tratamientos quir\u00fargicos, y el caso del menor Alexander Rodr\u00edguez no corresponde a un tratamiento de tal tipo. \u00a0Al respecto afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) se entiende que los servicios ambulatorios o intrahospitalarios cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en los casos de afecciones cardiovasculares son los relacionados \u00fanicamente con el tratamiento quir\u00fargico, incluyendo los requeridos en los periodos pre y postoperatorio. \u00a0El POSS no cubre la atenci\u00f3n especializada de los casos no quir\u00fargicos de afecciones cardiovasculares diferente a la atenci\u00f3n de cuidados intensivos. \u00a0Es as\u00ed que para el presente caso el cual el afiliado viene padeciendo de valvulopat\u00eda reum\u00e1tica con insuficiencia mitral, afecci\u00f3n sin indicaciones quir\u00fargicas para el afiliado (seg\u00fan criterio del especialista tratante, pues viene siendo manejado de forma m\u00e9dica). \u00a0Por lo tanto el control m\u00e9dico y ayudas diagn\u00f3sticas complementarias, no est\u00e1n cubiertas por el subsidio a la demanda (Plan obligatorio de salud subsidiado-POS-S) (\u2026)&#8221; 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada anexa a su contestaci\u00f3n, una respuesta dada por la Direcci\u00f3n General de Aseguramiento del Ministerio de Salud19, a una consulta presentada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e120. En la mencionada respuesta, la Direcci\u00f3n General de Aseguramiento del Ministerio de Salud afirma que los servicios ambulatorios o intrahospitalarios, para afecciones de coraz\u00f3n y estructuras vasculares, cubiertos por el POSS, son s\u00f3lo los de car\u00e1cter quir\u00fargico21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Frente al segundo tema desarrollado en su contestaci\u00f3n (responsabilidad patrimonial del departamento de C\u00f3rdoba en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados por la accionante), la ESS demandada se apoya en algunos art\u00edculos de la Ley 715 de 2001, referentes a las obligaciones de los departamentos frente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre, en lo no cubierto por subsidios a la demanda (Arts. 43.2.1, 43.2.2, 47.2, 49) y en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, referente a la complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, con cargo de los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997, la demandada concluye que el hecho que unos servicios m\u00e9dicos no est\u00e9n incluidos en el POSS no implica que el paciente no tenga derecho a recibirlos. Al respecto sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) para tal fin las normas anteriormente descritas contemplan que los servicios no cubiertos por el Plan obligatorio de salud subsidiado deber\u00e1n ser cubiertos con cargo a los recursos de subsidio a la oferta que reciben los entes territoriales (Municipios y Departamentos) seg\u00fan lo establece la Ley 715 de 2001&#8243;22. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que &#8220;(\u2026) la legislaci\u00f3n vigente del sector salud establece los recursos y las responsabilidades del Departamento, en cabeza de la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba, para la financiaci\u00f3n de las atenciones en salud de las personas pobres no cubiertas por el subsidio a la demanda (R\u00e9gimen subsidiado), es decir, todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y de suministro de medicamentos que no cubre el carn\u00e9 del r\u00e9gimen subsidiado&#8221;23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso particular de los servicios solicitados por la accionante para su hijo sostiene: \u00a0&#8220;(\u2026)por lo tanto, el control m\u00e9dico y los ex\u00e1menes solicitados por la tutelante deben ser responsabilidad del Departamento (Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba) a trav\u00e9s de la red p\u00fablica o privada que tenga contratada&#8221;24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la ESS Mutual Ser afirma que orient\u00f3 a la madre del menor en el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir para tener acceso a los servicios m\u00e9dicos solicitados a trav\u00e9s de red p\u00fablica de salud25. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero (3) Civil Municipal de Monter\u00eda conocer de la tutela de referencia. En fallo proferido el 28 de octubre de 2003, el juez resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque la accionante no demand\u00f3 a la entidad departamental, que seg\u00fan los hechos particulares de este caso (r\u00e9gimen subsidiado y servicios excluidos del POSS), era la encargada de prestar los servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez concluye que, bajo las circunstancias espec\u00edficas del caso en cuesti\u00f3n, las entidades demandadas (el municipio de Monter\u00eda, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Monter\u00eda y la ESS Mutual Ser) no estaban encargadas de prestar los servicios de salud solicitados. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su negativa de prestar tales servicios, no constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) las entidades accionadas (\u2026) no son las entidades pertinentes a las cuales deb\u00eda ir dirigida la presente acci\u00f3n, ya que la patolog\u00eda que padece el menor ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ SENA (Afecci\u00f3n cardiaca-Valvulopat\u00eda reum\u00e1tica con insuficiencia mitral), el cual est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud no est\u00e1 contemplada en el POSS (Plan Obligatorio de Salud Subsidiado), y por consiguiente dicha tutela deb\u00eda haberse dirigido en forma directa sobre el ente territorial que en este caso ser\u00eda la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO (DASALUD), por cuanto es el ente competente que maneja los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n, Rengl\u00f3n Subsidio a la Oferta, el sendero legal en este caso particular era haber dirigido la presente acci\u00f3n contra dicho ente anteriormente mencionado para la cual el JUZGADO COMPETENTE ES EL CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA QUIEN HUBIESE ESTUDIADO EL CASO. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas manifiesta el Juez de conocimiento que no es ajeno a la situaci\u00f3n que presenta el menor ALEXANDER RODRIGUEZ SENA, pero mal podr\u00eda el Juzgado tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor contra dichas entidades las cuales no se encuentran VULNERANDO DERECHO ALGUNO&#8221;26. \u00a0<\/p>\n<p>Guardando coherencia con la parte motiva de la sentencia, el juez de tutela, en el numeral 1 de la parte resolutiva, niega la acci\u00f3n de tutela y establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las entidades mencionadas no han vulnerado derecho constitucional fundamental alguno (la presente acci\u00f3n deb\u00eda haber sido dirigida contra la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO-DASALUD)&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la parte motiva de la sentencia, el juez de instancia no ahonda en el cubrimiento del POSS frente a la afecciones cardiacas, no tiene en cuenta el principio de continuidad del servicio de salud, y no analiza si, bajo los supuestos de hecho del caso, son aplicables las subreglas constitucionales referente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, excluidos del POSS, a menores que padecen de una enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a protecci\u00f3n de los derechos del menor, el juez de instancia, adem\u00e1s de afirmar que no es ajeno a la situaci\u00f3n que afronta, sostiene lo siguiente: \u00a0&#8220;En conclusi\u00f3n, el control m\u00e9dico y los ex\u00e1menes solicitados por el peticionario eventualmente se pueden dirigir a la (Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba), a trav\u00e9s de la Red P\u00fablica o privada que tenga contratada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En aras de aclarar el cubrimiento del POSS en el \u00e1rea de enfermedades cardiacas, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Viceministro de Salud y Bienestar, que informara si est\u00e1n incluidos dentro del POSS, las consultas de control con un especialista, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de laboratorio y de ex\u00e1menes especializados (espec\u00edficamente un ecocardiograma doppler color), para un menor que padece de valvulopat\u00eda reum\u00e1tica con insuficiencia mitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Al respecto, Claudia Janeth Wilches Rojas, jefe de la oficina jur\u00eddica y apoyo legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ex\u00e1menes requeridos por la accionante se encuentran contenidos en el POSS en el Acuerdo 72 de 1997, art\u00edculo 1 Literal C, numeral 228(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anteriormente se\u00f1alado, solicito ordenar que los ex\u00e1menes incluidos en el POSS se suministren a trav\u00e9s de la aseguradora a la cual se encuentra afiliado el accionante y por tanto, debe excluirse al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-FOSYGA de las responsabilidades que se le endilgan en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0En su escrito, la jefe de la oficina jur\u00eddica y apoyo legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no respondi\u00f3 si las consultas de control con un especialista, espec\u00edficamente un cardi\u00f3logo infantil, para un menor que padece de valvulopat\u00eda reum\u00e1tica con insuficiencia mitral, est\u00e1n incluidas en el POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con el objetivo de precisar, al momento de decidir la presente tutela, la evoluci\u00f3n de la enfermedad y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad y la salud del menor accionante, por la ausencia de controles m\u00e9dicos y por la no pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que le fueron ordenados (ex\u00e1menes de laboratorio y ecocardiograma doppler color), esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante informar (i) en qu\u00e9 consiste la enfermedad que padece el menor, (ii) de qu\u00e9 manera se ven afectados sus derechos a la vida y a la salud, por la no realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados y (iii) cu\u00e1les son los riesgos que se le generan al menor, por no acceder a las consultas trimestrales de control con su m\u00e9dico especialista tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el cardi\u00f3logo infantil Adalberto Morales Diz, m\u00e9dico tratante del menor, no contest\u00f3 el requerimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre la suspensi\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico, necesario para controlar el desarrollo de una enfermedad cardiaca que padece un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de facilitar el estudio del caso y de aplicar subreglas constitucionales precisas, el tratamiento m\u00e9dico que requiere el menor ser\u00e1 analizado dividiendo cada uno de los servicios que lo componen: \u00a0de un lado la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, y de otro lado el control con un m\u00e9dico especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tal salvedad, los problemas jur\u00eddicos que se deben resolver son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfviola una ESS el derecho a la salud de un menor afiliado, al no practicarle unos ex\u00e1menes de laboratorio y un examen especializado que requiere, que est\u00e1n incluidos en el POSS y fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, perteneciente a esta entidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfviola una ESS el derecho a la salud de un menor de edad, afiliado a esta entidad, al suspenderle las consultas de control con un m\u00e9dico especialista, que se encuentran fuera del POSS y que requiere para el adecuado seguimiento de una enfermedad cardiaca que padece?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos problemas jur\u00eddicos ya han sido estudiados por la Corte Constitucional con anterioridad, por tal raz\u00f3n, en esta sentencia se reiterar\u00e1n los precedentes constitucionales relativos a la violaci\u00f3n del derecho a la salud de un menor, causada por (i) el no suministro de servicios m\u00e9dicos incluidos en el POSS, requeridos por un paciente, y ordenados por su m\u00e9dico tratante, y \u00a0por (ii) la suspensi\u00f3n de un servicio m\u00e9dico requerido y que ven\u00eda siendo suministrando (quebrantamiento del principio de continuidad del servicio de salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se reiterar\u00e1n el precedente constitucional relativo a la violaci\u00f3n del derecho a la salud de un menor que padece de una patolog\u00eda grave y que se le niega el suministro de servicios m\u00e9dicos excluidos del POSS que requiere y que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La no pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes incluidos en el POSS, requeridos por un menor y ordenados por el m\u00e9dico tratante, constituyen una violaci\u00f3n de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si la ESS Mutual Ser vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud, del menor Alexander Rodr\u00edguez, al no practicarle los ex\u00e1menes de laboratorio30 y el ecocardiograma doppler color, incluidos dentro del POSS, ordenados por su m\u00e9dico tratante, necesarios para realizarle un adecuado control a la afecci\u00f3n cardiaca que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos es evidente. Los ex\u00e1menes fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante del menor, adscrito a la ESS, por considerarlos necesarios para el adecuado control m\u00e9dico al que \u00a0debe someterse, por padecer de la enfermedad cardiaca &#8220;valvulopat\u00eda reum\u00e1tica con insuficiencia mitral&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inclusi\u00f3n en el POSS de los ex\u00e1menes solicitados, esta Sala de Revisi\u00f3n acoger\u00e1 el concepto afirmativo que al respecto rindi\u00f3 la oficina jur\u00eddica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente aclarar que si bien la respuesta dada por la mencionada oficina del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social est\u00e1 debidamente fundamentada en el Acuerdo 72 del CNSS, \u00e9sta no absuelve de manera absoluta los contrargumentos presentados la ESS Mutual Ser, a los que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante. En todo caso, por tener una fundamentaci\u00f3n razonable y en aras de proteger los derechos fundamentales del menor, esta Sala de Revisi\u00f3n acoger\u00e1 el concepto entregado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pr\u00e1ctica oportuna de los ex\u00e1menes mencionados, se concluye que no existe justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para haberle negado su pr\u00e1ctica. \u00a0Tal omisi\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del menor Alexander Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la respuesta enviada a esta Sala de Revisi\u00f3n, los ex\u00e1menes de laboratorio y el ecocardiograma doppler color ordenados a Alexander, corresponden a servicios m\u00e9dicos incluidos en la atenci\u00f3n hospitalaria de menor complejidad (Art. 1, lit. c, num 2 del Acuerdo 72 del CNSSS), y no a servicios m\u00e9dicos pertenecientes a la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo (Art. 1, lit. c, num 5 del Acuerdo 72 del CNSSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos \u00faltimos servicios fue a los que hizo referencia la ESS Mutual Ser en su contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0Esta ESS sostuvo que los ex\u00e1menes que requiere el menor corresponden atenciones de enfermedades de alto costo, y que si bien el POSS incluye algunos servicios en el \u00e1rea de enfermedades de alto costo, los ex\u00e1menes solicitados no se encuentran contemplados, por no hacer parte de un tratamiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, al haber constatado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del menor Alexander Rodr\u00edguez, proceder\u00e1 a ordenarle a la ESS Mutual Ser, que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a practicarle los ex\u00e1menes de laboratorio y el ecocardiograma doppler color, ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se le ordenar\u00e1 a esta ESS, que en lo sucesivo, contin\u00fae practic\u00e1ndole a Alexander los citados ex\u00e1menes de control, con la periodicidad que se\u00f1ale su m\u00e9dico tratante. \u00a0A la fecha de esta sentencia, tal \u00a0periodicidad ha sido establecida por su m\u00e9dico de la siguiente manera: \u00a0anual para el ecocardiograma doppler color y trimestral para los ex\u00e1menes de laboratorio (hemograma completo asto, glicemia, colesterol, triglic\u00e9ridos, nitr\u00f3geno ureico, creatinina y orina completo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que con anterioridad, la ESS Mutual Ser s\u00ed le hab\u00eda practicado los referidos ex\u00e1menes a Alexander, como parte del control cl\u00ednico que requiere su patolog\u00eda cardiaca. La negativa de continuar suministr\u00e1ndoselos, adem\u00e1s de constituir un incumplimiento grave las \u00a0obligaciones legales y constitucionales de esta ESS, pone en peligro los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y constituye un quebrantamiento injustificado del principio de continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, al que se har\u00e1 referencia en el siguiente aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a analizar la violaci\u00f3n del derecho a la salud del menor por el no suministro del segundo componente del tratamiento que requiere: las consultas de control con su m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es violatorio del derecho a la salud de un menor, con una afecci\u00f3n cardiaca, suspenderle los controles que requiere con un m\u00e9dico especialista, por encontrarse fuera del POSS. Bajo las circunstancias espec\u00edficas del caso en cuesti\u00f3n, los controles con su m\u00e9dico especialista deben continuar siendo suministrados por la ESS a la que se encuentra afiliado y ser\u00e1n financiados con recursos del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Definici\u00f3n de la subregla aplicable \u00a0<\/p>\n<p>El segundo componente del tratamiento m\u00e9dico requerido por el menor Alexander Rodr\u00edguez, necesario para salvaguardar su derecho a la salud y cuyo suministro fue suspendido por la ESS Mutual Ser, en contrav\u00eda de lo dispuesto por su m\u00e9dico tratante, son las consultas trimestrales con su m\u00e9dico especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los ex\u00e1menes que le fueron ordenados, las referidas consultas m\u00e9dicas no est\u00e1n incluidas dentro del POSS. \u00a0Este hecho agrega un elemento adicional a tener en consideraci\u00f3n en el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, que a su vez, va a ser relevante para determinar la entidad encargada de prestar este componente del tratamiento m\u00e9dico requerido y el ente encargado de financiarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el problema jur\u00eddico que debe estudiar esta Sala de Revisi\u00f3n frente a la consulta m\u00e9dica especializada requerida es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfviola una ESS el derecho a la salud de un menor de edad, afiliado a esta entidad, al suspenderle las consultas de control con un m\u00e9dico especialista, que se encuentran fuera del POSS y que requiere para el adecuado seguimiento de una grave patolog\u00eda cardiaca que padece?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos subreglas constitucionales que podr\u00edan ser aplicadas. \u00a0Una es la relativa al principio de continuidad de los servicios de salud y la otra hace referencia a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POSS a menores que sufran de patolog\u00edas graves. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguna de las dos subreglas contempla todos los elementos que componen el problema jur\u00eddico se\u00f1alado. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n lo estudiar\u00e1 a la luz de cada una de las subreglas constitucionales aplicables, en aras de no excluir ninguno de los elementos relevantes para el an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Subregla No 1: \u00a0Es violatorio del derecho a la salud de un menor, que padece de una afecci\u00f3n cardiaca, suspenderle el suministro que requiere, de controles con su m\u00e9dico especialista y que fueron ordenados por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el servicio de salud debe regirse, entre otros principios, por el de continuidad32. Esto implica que el suministro de un servicio de salud (v.gr. medicamentos, ex\u00e1menes, consultas, intervenciones), no puede ser suspendido, cuando habiendo sido iniciado, contin\u00faa siendo necesario para salvaguardar la vida, la integridad y la salud del paciente, seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta subregla no se tiene en cuenta la edad del paciente, ni la gravedad de la patolog\u00eda ni si el tratamiento est\u00e1 contenido en el POSS. \u00a0Los elementos que son relevantes para su aplicaci\u00f3n son (i) la iniciaci\u00f3n previa del tratamiento, (ii) que \u00e9ste sea necesario para tratar una enfermedad y (iii) que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, durante cuatro a\u00f1os continuos, la ESS Mutual Ser le hab\u00eda venido suministrando al menor Alexander Rodr\u00edguez, acceso a consultas con un m\u00e9dico especialista, tal como su enfermedad cardiaca lo requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de un momento a otro, y en contrav\u00eda de lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante34, la ESS Mutual Ser decidi\u00f3 suspenderle a Alexander los controles con el cardi\u00f3logo infantil, vulnerando con esto su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta suspensi\u00f3n en el control m\u00e9dico, viola el principio de continuidad que rige al servicio de salud y vulnera el derecho fundamental a la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido que se cumplen los requisitos contenidos en la subregla constitucional en cuesti\u00f3n, ser\u00eda procedente ordenarle a la ESS Mutual Ser que reanude de manera inmediata el control m\u00e9dico que requiere Alexander con el m\u00e9dico especialista que lo ha venido tratando, cumpliendo con la periodicidad que el profesional de la salud indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta subregla constitucional, el costo de esta atenci\u00f3n m\u00e9dica deber\u00e1 ser asumido por la ESS Mutual Ser, por ser la entidad a la que encuentra afiliado el menor y la que le ha venido suministrando el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Subregla No 2: \u00a0Es violatorio del derecho a la salud de un menor, que padece de una afecci\u00f3n cardiaca, no suministrarle citas de control con su m\u00e9dico especialista, que se encuentran excluidos del POSS, que son necesarios para el tratamiento de una patolog\u00eda grave que padece y que han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando un menor afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POSS, ordenado por los m\u00e9dicos competentes, tendr\u00e1 derecho a que se le preste el servicio requerido35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla se\u00f1ala que por tratarse de un servicio m\u00e9dico excluido del POSS, la primera llamada a suministr\u00e1rselo ser\u00e1 la entidad territorial donde resida el paciente, a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato, con cargo a los recursos de subsidio de la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de garantizar el efectivo suministro del servicio requerido, la Corte Constitucional ha establecido que en el evento en el que la ARS a la que se encuentre afiliado el menor, tenga mayor capacidad de respuesta que la entidad territorial, \u00e9sta ser\u00e1 la encargada de suministrarle el servicio, quedando facultada para repetir contra el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de revisi\u00f3n cumple con todos los requisitos se\u00f1alados por la citada subregla constitucional36 y por tal raz\u00f3n, es procedente ordenarle al \u00a0departamento de C\u00f3rdoba o a la ESS Mutual Ser, que le suministre al menor Alexander Rodr\u00edguez, \u00a0las consultas de control que requiere con el cardi\u00f3logo infantil, en la periodicidad que \u00e9ste se\u00f1ale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Conclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las dos subreglas analizadas, a la negativa de la ESS de suministrarle al menor, los controles que requiere con su m\u00e9dico especialista y que fueron ordenados por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las dos subreglas se\u00f1aladas coinciden en su conclusi\u00f3n: es necesario que se reanude de manera inmediata, el acceso del menor Alexander Rodr\u00edguez a las consultas de control con el cardi\u00f3logo infantil que lo ha venido tratando, por ser \u00e9ste un servicio m\u00e9dico necesario para el debido tratamiento de una patolog\u00eda cardiaca que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de todos los elementos relevantes del problema jur\u00eddico planteado, mediante la aplicaci\u00f3n de las dos subreglas se\u00f1aladas y no de una sola, permite establecer que bajo los supuestos particulares del caso en cuesti\u00f3n, la entidad responsable de prestar las consultas con el m\u00e9dico especialista es la ESS Mutual Ser, pero con cargo a los recursos del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega al revisar que \u00e9sta es la entidad que ha venido prestando el mencionado servicio, y que en esta medida, goza de mayor capacidad de respuesta que el departamento de C\u00f3rdoba para prestarlo de manera inmediata37, dada la gravedad de la afecci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, en virtud del principio de continuidad del servicio de salud, \u00e9sta ser\u00eda la entidad llamada a mantenerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por estar excluidas del POSS, las citas de control m\u00e9dico con el cardi\u00f3logo infantil, la ESS Mutual Ser no est\u00e1 llamada a financiarlas con recursos propios, sino con recursos p\u00fablicos. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se le facultar\u00e1 para que repita contra el Fosyga, por los costos de los controles m\u00e9dicos especializados que le preste al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que dentro de la din\u00e1mica del sistema de seguridad social puede ocurrir que de un momento a otro, la entidad encargada de prestar un servicio de salud deje de serlo y que se le asigne a otra entidad la obligaci\u00f3n de prestarlo. \u00a0Esto puede ocurrir por cambios en la normatividad, porque los servicios fueron incluidos o excluidos de los listados del POS o del POSS, porque la entidad prestadora del servicio se dio cuenta que hab\u00eda asumido equivocadamente su prestaci\u00f3n y que legalmente no le correspond\u00eda su suministro, entre otros eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en virtud del principio de continuidad del servicio de salud, durante la transici\u00f3n de una entidad a otra, se debe garantizar el oportuno \u00a0suministro del servicio m\u00e9dico requerido por el paciente38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es violatorio del derecho fundamental a la salud de un menor que una ESS, EPS o ARS le suspenda el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requiera, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tales servicios (i) se encuentran fuera del POSS, (ii) ven\u00edan siendo prestados por la ARS o por la \u00a0empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor, (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patolog\u00eda grave que padece, ser\u00e1 la ARS o la \u00a0empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado, la entidad encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud no asuma de manera efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio m\u00e9dico excluido del POSS, la ARS o la \u00a0empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor, tendr\u00e1 derecho a repetir contra este fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del POSS, (ii) ven\u00edan siendo prestados por la ARS o por la \u00a0empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor y (iii) fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, inscrito a esta entidad, ser\u00e1 la ARS o la \u00a0empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado, la entidad encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado 3 Civil Municipal de Monter\u00eda en el proceso T-846.035, mediante sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la ESS Mutual Ser que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a practicarle al menor Alexander Rodr\u00edguez los ex\u00e1menes de laboratorio (hemograma completo asto, glicemia, colesterol, triglic\u00e9ridos, nitr\u00f3geno ureico, creatinina y orina completo) y el ecocardiograma doppler color, ordenados por su m\u00e9dico tratante, dentro del control m\u00e9dico que requiere por padecer de una valvulopat\u00eda reum\u00e1tica con insuficiencia mitral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la ESS Mutual Ser que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a autorizarle al menor Alexander Rodr\u00edguez una cita con el cardi\u00f3logo infantil que lo ha venido tratando, que deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la ESS Mutual Ser que en lo sucesivo, contin\u00fae suministr\u00e1ndole a Alexander Rodr\u00edguez el control cl\u00ednico que requiere por su enfermedad cardiaca, con la periodicidad que se\u00f1ale su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>El control cl\u00ednico consiste en la actualidad, en (i) la pr\u00e1ctica de un ecocardiograma doppler color, (ii) de unos ex\u00e1menes de laboratorio que se\u00f1ale su m\u00e9dico tratante, y (iii) en el suministro de citas de control con su cardi\u00f3logo infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de esta sentencia, la periodicidad del control cl\u00ednico ha sido establecida por su m\u00e9dico tratante de la siguiente manera: anual para el ecocardiograma doppler color y trimestral para los ex\u00e1menes de laboratorio (hemograma completo asto, glicemia, colesterol, triglic\u00e9ridos, nitr\u00f3geno ureico, creatinina y orina completo) y para las citas con su cardi\u00f3logo infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- AUTORIZAR a la ESS Mutual Ser para que repita contra el FOSYGA, por el costo de las consultas de control cl\u00ednico de Alexander Rodr\u00edguez con su cardi\u00f3logo infantil tratante, que esta ESS le deber\u00e1 suministrar seg\u00fan lo establecido en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1. \u00a0En todo caso, el t\u00e9rmino para el pago de la obligaci\u00f3n reconocida no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u2013 L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el numeral 5 del texto de la demanda, la se\u00f1ora Lucinda afirma que cada tres meses, el m\u00e9dico tratante le ha venido ordenando a su hijo los ex\u00e1menes en cuesti\u00f3n, y que la ESS. Mutual Ser se los hab\u00eda venido practicando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la f\u00f3rmula m\u00e9dica de septiembre 15 de 2003 que reposa en el expediente (folio 5), el m\u00e9dico tratante del menor le ordena los siguientes ex\u00e1menes: \u00a0(1) hemograma completo asto, (2) glicemia, (3) colesterol, (4) triglic\u00e9ridos, (5) nitr\u00f3geno ureico, (6) creatinina y \u00a0(7) orina completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 5 de la demanda, la se\u00f1ora Lucinda lista los ex\u00e1menes ordenados a su hijo y frente a la periodicidad de los mismos afirma los siguiente: \u00a0&#8220;(\u2026) me acerqu\u00e9 a las dependencias de MUTUAL SER para la correspondiente orden para los ex\u00e1menes (\u2026), como de costumbre, ya que el m\u00e9dico se los manda cada tres meses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 La orden del m\u00e9dico tratante para la pr\u00e1ctica del mencionado examen es del 15 de septiembre de 2003 (Folio 6 del expediente). \u00a0En un concepto dado por el m\u00e9dico tratante el 22 de septiembre de 2003, que reposa en el expediente (folio 3), afirma que el paciente &#8220;requiere de control cl\u00ednico cada 3 meses y ecocardiograma doppler color m\u00ednimo anual para evitar las complicaciones que se puedan presentar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el folio 33 del expediente reposa una comunicaci\u00f3n del 17 de octubre de 2003 del m\u00e9dico tratante, dirigida a la ESS. Mutual Ser, en la que aclara que el control que le realiza al menor accionante es un control cl\u00ednico, no un control quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el numeral 5 de la demanda, la accionante afirma que cuando solicit\u00f3 a la ESS Mutual Ser la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que le fueron ordenados a su hijo por el m\u00e9dico tratante, esta ESS le inform\u00f3 que no le pod\u00edan seguir prestando este servicio, que con anterioridad s\u00ed le hab\u00eda suministrado, &#8220;porque el municipio no les girar\u00eda plata por ahora y que le era imposible practicarle los ex\u00e1menes formulados, al igual que no le pod\u00edan seguir autorizando los controles con el cardi\u00f3logo pediatra(..)&#8221;. (folio 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la diligencia de ampliaci\u00f3n de los hechos, la se\u00f1ora Lucinda afirma lo siguiente: \u00a0&#8220;(\u2026) fui a sacar la consulta para el mes de septiembre y me dijeron que \u00e9l no ten\u00eda derecho a ning\u00fan servicio porque ya lo hab\u00edan quitado, \u00fanicamente a consulta, porque esos privilegios los hab\u00edan quitado, no tengo recurso (sic) y en el hospital me dijeron que eso no lo hac\u00edan, no tengo recursos para estos ecos (\u2026)&#8221;. \u00a0(folio 36 del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la contestaci\u00f3n del 16 de octubre de 2003 a la acci\u00f3n de tutela, la ESS Mutual Ser afirma lo siguiente: \u00a0&#8220;En efecto, la se\u00f1ora Lucinda Sena Pico refi\u00e9rase en su acci\u00f3n extraordinaria a los controles m\u00e9dicos por especialista y pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes paracl\u00ednicos que seg\u00fan el tratamiento no quir\u00fargico y patolog\u00eda (Valvulopat\u00eda Reum\u00e1tica) de su hijo Alexander Rodr\u00edguez Sena no son contemplados en el POSS (Plan Obligatorio de Salud Subsidiado), por lo que tal responsabilidad patrimonial recae en forma directa sobre el ente territorial. \u00a0En este caso la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento, por cuanto es el ente que maneja los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n, Rengl\u00f3n Subsidio a la Oferta (\u2026)&#8221; (folio 24 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el folio 8 del expediente, reposa copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Alexander Rodr\u00edguez al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 1 del expediente, numeral 7 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1 del expediente, numeral 8 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 36 y 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 3 del expediente. \u00a0Se debe hacer la salvedad, que si bien los controles cl\u00ednicos han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante con una periodicidad de tres meses, la pr\u00e1ctica del ecocardiograma doppler color ha sido ordenada con una periodicidad anual. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 21, 22 y 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 29 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la copia anexada en el expediente no son completamente legibles los datos identificadores de este concepto. \u00a0Parecer\u00eda que se trata de la radicaci\u00f3n \u00a0No 18553 del 4 de marzo de 2002, expedida por el se\u00f1or Carlos Mario Ram\u00edrez Ram\u00edrez de la Direcci\u00f3n General de Aseguramiento del Ministerio de Salud, dirigida al se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Amillante, jefe del \u00e1rea de calidad de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La demandada no aport\u00f3 copia de la consulta formulada. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la respuesta dada por el Ministerio de Salud carece del contexto necesario para entender el alcance de lo que all\u00ed se afirma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 &#8220;(\u2026) el concepto de esta Direcci\u00f3n es que los servicios, ambulatorios o intra-hospitalarios, cubiertos por el POSS en los casos de afecciones de coraz\u00f3n y estructuras vasculares aludidas en el numeral 5.1. del Acuerdo 072, son los relacionados \u00fanicamente con el tratamiento quir\u00fargico, incluyendo los requeridos en los periodos pre y postoperatorio. \u00a0El POSS no cubre la atenci\u00f3n especializada de los casos no quir\u00fargicos de afecciones cardiovasculares diferentes a la atenci\u00f3n en Cuidados Intensivos\/intermedios&#8221; (folio 34 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Acuerdo 72 de 1997, art\u00edculo 1, literal c, numeral 2: \u201cAtenci\u00f3n Hospitalaria de menor complejidad: Garantiza la atenci\u00f3n integral de los eventos que requieran una menor complejidad para su atenci\u00f3n con internaci\u00f3n a nivel hospitalario seg\u00fan lo definido en \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, art\u00edculos 103 y \u00a0104 y las dem\u00e1s normas que la adicionen o modifiquen. Incluye la atenci\u00f3n por los profesionales, t\u00e9cnicos y auxiliares, el suministro de medicamentos, material medicoquir\u00fargico, ex\u00e1menes de laboratorio, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, derechos de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y \u00a0sala de partos. \u00a0Para las gestantes incluye la atenci\u00f3n del parto de bajo riesgo vaginal o por ces\u00e1rea, y en planificaci\u00f3n familiar incluye la ligadura de Trompas de Falopio. \u00a0(subrayado en la contestaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 62 y 63 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la f\u00f3rmula m\u00e9dica de septiembre 15 de 2003 que reposa en el expediente (folio 5), el m\u00e9dico tratante del menor le ordena los siguientes ex\u00e1menes: \u00a0(1) hemograma completo asto, (2) glicemia, (3) colesterol, (4) triglic\u00e9ridos, (5) nitr\u00f3geno ureico, (6) creatinina y \u00a0(7) orina completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 62 y 63 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-406\/93 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-562\/99 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-319\/04 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-170\/02 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se recopilaron algunas circunstancias de hecho en las que la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente. Se citaron los siguientes casos: (i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; (vi) el medicamento no hab\u00eda sido suministrado antes pero se entiende perteneciente al tratamiento que se le ven\u00eda adelantando al paciente; o (vii) la suspensi\u00f3n genera una grave e inmediata desmejora en las condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta subregla fue formulada por primera vez en la sentencia T-972\/01, MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se le orden\u00f3 a la ARS a la que se encontraba afiliada una menor, que con cargo a recursos del Fosyga, realizara la gestiones necesarias para que se le practicara el trasplante de h\u00edgado que estaba requiriendo. \u00a0 \u00a0Esta subregla ha sido reiterada en varios fallos, entre los que se incluyen los siguientes: \u00a0T-1087\/01 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-280\/02 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-911\/02 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-547\/03 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-094\/04 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El paciente es un menor de edad, el servicio m\u00e9dico solicitado se encuentra excluido del POSS y una valvulopat\u00eda reum\u00e1tica con insuficiencia mitral es una patolog\u00eda grave. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Es pertinente mencionar tambi\u00e9n que en la actualidad el departamento de C\u00f3rdoba afronte graves problemas en sus finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia C-800\/03 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, referente a la obligaci\u00f3n de las EPS de no desafiliar a los trabajadores ni a sus beneficiarios, cuando su empleador estuviere en mora de hacer los aportes, a pesar de haberles descontado de su salario lo que corresponde. \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible, salvo en lo referente a un plazo cierto (6 meses) que establec\u00eda esta norma, que una vez vencido, liberaba a la EPS de su obligaci\u00f3n de continuar suministr\u00e1ndole al trabajador los servicios m\u00e9dicos que requiriera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad se declar\u00f3 en el entendido que &#8220;en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones, la Corte se refiere a todos los supuestos f\u00e1cticos en los que se puede dar un cambio en el tipo de afiliaci\u00f3n de un trabajador al sistema de seguridad social en salud o en sus condiciones econ\u00f3micas o de salud (v.gr. (i) cambia de EPS, (ii) cambia del r\u00e9gimen contributivo al r\u00e9gimen subsidiado, (iii) pasa a estar vinculado, (iv) deja de requerir el servicio de salud o (v) tiene recursos suficientes para costear el tratamiento que se le ven\u00eda prestando) y se\u00f1ala de qu\u00e9 manera, en la transici\u00f3n de un tipo de afiliaci\u00f3n a otra o de una condici\u00f3n econ\u00f3mica o de salud a otra, se debe garantizar el principio de continuidad en el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suspensi\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico necesario para controlar desarrollo de enfermedad cardiaca por ESS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes inclu\u00eddos en el POSS por ESS y ordenados por m\u00e9dico tratante \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No pueden suspenderse controles con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}