{"id":11151,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-468-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-468-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-04\/","title":{"rendered":"T-468-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No pago cuotas de administraci\u00f3n en condominio \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos econ\u00f3micos producto de aplicar reglamento de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hay normas que establecen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial para resolver los conflictos que se den dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de darse una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales originada por la aplicaci\u00f3n del reglamento de copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador del condominio, es posible proteger a trav\u00e9s de la tutela tales derechos so pena de que ateni\u00e9ndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial se consume o contin\u00fae la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Obst\u00e1culos para ingresar al sitio de residencia \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la accionante est\u00e9 en mora no conlleva el que se le impida el desarrollo normal de su trabajo ya que existen los mecanismos legales para el cobro de lo adeudado. Por otra parte, el celador tampoco pod\u00eda impedir el ingreso de la hija de la accionante por cuanto le vulnera la libertad de locomoci\u00f3n. El hecho de que un copropietario se encuentre en mora no autoriza al administrador de un Edificio constituido bajo el R\u00e9gimen de propiedad horizontal para violar derechos fundamentales ya sea de los propietarios, de residentes, o de terceros. El administrador de la propiedad horizontal tienen las potestades necesarias e indispensables para mantener la convivencia entre copropietarios y la custodia de los bienes comunes. Igualmente, los copropietarios est\u00e1n obligados a contribuir a las expensas para la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los bienes comunes. Sin embargo, en su actuaci\u00f3n el administrador debe respetar los derechos fundamentales no solo de los copropietarios sino de los residentes y de las personas que ingresen al edificio o conjunto. En el caso que analiza la Corte se prob\u00f3 que el administrador dio la orden de prohibir el ingreso de los pedidos de AVON ya que existe una comunicaci\u00f3n que lo demuestra. Si bien no hay prueba de la prohibici\u00f3n del ingreso de la hija de la accionante, se debe ordenar que no se le impide el ingreso no solo por ser la propietaria sino porque es contrario a la Constituci\u00f3n prohibir el ingreso de personas autorizadas por la residente en el condominio por cuanto se le desconoce la libertad de locomoci\u00f3n. En la tutela de la referencia, la decisi\u00f3n tomada por el Administrador del edificio Almarial es contraria a la Constituci\u00f3n por conllevar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la libre circulaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-851805 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Clara del Carmen Hundelshausen \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-851805, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Clara del Carmen Hundelshausen contra el Representante de la Junta Administradora del Edificio \u201cAlmarial\u201d en Bogot\u00e1, Luis Alberto Escobar. El fallo fue proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 4 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma los siguientes hechos: a) Que su hija Catherine Carvajal adquiri\u00f3 el apartamento donde ella vive actualmente, en el Edificio \u201cAlmarial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que a partir de la fecha en que el se\u00f1or Escobar asumi\u00f3 el manejo de la administraci\u00f3n del edificio \u201cAlmarial\u201d, se iniciaron contra ella y su familia acciones con las cuales se les est\u00e1 vulnerando los derechos a la libre locomoci\u00f3n y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el administrador dio la orden a los vigilantes para que: a) que no recibieran ni entregaran la correspondencia que llegue dirigida a ella o a su familia; b) que no permitan el ingreso a las personas que se dirijan al apartamento, lo cual le parece grave ya que lo est\u00e1n arrendando y si no permiten el acceso a las persona que lo van a ver, no lo podr\u00e1 arrendar; c) el 18 de octubre de 2003, el celador permiti\u00f3 el ingreso a la hija en su autom\u00f3vil al edificio, pero, por orden del Administrador, no le permitieron salir con el auto reteni\u00e9ndolo de esta manera, motivo por el cual acudi\u00f3 a las autoridades competentes para conseguir que a su hija le dejaran sacar el carro del edificio; y d) no permitir el ingreso a la persona encargada de llevar los pedidos de la empresa para la cual la accionante trabaja y mediante el cual obtiene su sustento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la \u00faltima orden dada por el administrador a los celadores, es que por ning\u00fan motivo a la hija de la accionante le permitan el ingreso al edificio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita la accionante que se ordene al Administrador del Edificio Almarial le permita el ingreso al edificio tanto a su hija (due\u00f1a del apartamento) como a las dem\u00e1s personas que ya fueron mencionadas y las cuales no tienen acceso al edificio por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACION DEL DEMANDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Administrador del edificio Almarial, se\u00f1or Luis Alberto Escobar, en escrito de 28 de noviembre de 2003, manifest\u00f3 que viene administrando el edificio desde el 14 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el cambio de administraci\u00f3n se debi\u00f3 a que la accionante durante el tiempo de su administraci\u00f3n trajo como consecuencia el deterioro y las deplorables condiciones en las cuales manten\u00eda el edificio, el no cobro de la administraci\u00f3n y el no pago de los vigilantes ni de la seguridad social de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se presentaron problemas con los vigilantes al requerir el servicio m\u00e9dico y no obtenerlo de ninguna forma porque la se\u00f1ora Hundelshausen no se interes\u00f3 nunca por resolver esta clase de problemas que se le presentaron en su administraci\u00f3n, corriendo con los gastos los propietarios y residentes del edificio Almarial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al edificio se le realizaron algunas mejoras quedando los propietarios con la obligaci\u00f3n de cumplir con la cuota acordada para tal fin. Dice que la se\u00f1ora Hundelshausen no cumpli\u00f3, por lo que se tom\u00f3 la medida de publicar una lista de deudores morosos en un sitio visible dentro del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n que provoc\u00f3 tanto en la accionante como en su hija una reacci\u00f3n de c\u00f3lera llev\u00e1ndola a romper las listas de morosos y a ingresar al apartamento del administrador gritando y manifestando toda clase de improperios. Agrega que tampoco se le retuvo el carro. Lo anterior si hubiera sido cierto la hija de la accionante habr\u00eda esperado a la polic\u00eda de Servit\u00e1 a la cual se puso en conocimiento del esc\u00e1ndalo que estaban ocasionando la mam\u00e1 y la hija. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la intenci\u00f3n que manifest\u00f3 la se\u00f1ora Hundelshausen de conciliar en la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que la actual administraci\u00f3n nunca se hubiera negado a llegar a un acuerdo de pago para bien de los mismos propietarios. Afirmo que esta afirmaci\u00f3n es falsa, por cuanto la actitud por parte de la accionante ha sido siempre de irresponsabilidad y burla frente a las leyes y reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ninguna circunstancia afirma el administrador ha dado la orden ni verbal ni escrita a los celadores prohibiendo todo lo manifestado por la accionante, es falso y no hay prueba que lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el Administrador que no sea aceptada la acci\u00f3n de tutela por cuanto a la accionante no se le est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta dirigida a la accionante, con fecha 31 de octubre de 2003 firmada por la promotora de Avon, manifest\u00e1ndole que los celadores no le permitieron la entrega del pedido. El escrito dice lo siguiente: \u201cEn la fecha, siendo las 4 p.m. aproximadamente fui hasta su apartamento a entregar el pedido que usted hizo a AVON, productos que usted solicita como parte de su trabajo, el se\u00f1or celador de turno en ese momento no lo recibi\u00f3 el cual me toc\u00f3 devolverlo, por lo que pr\u00f3ximos no podremos hacerlos llegar a esa direcci\u00f3n, ya que seg\u00fan el se\u00f1or celador tiene orden de la Administraci\u00f3n de ese edificio de no volverle a recibir ni pedidos ni correspondencia en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 24 de octubre de 2003, recibido y sellado por la Notaria 43 de Bogot\u00e1, en el cual los residentes del edificio Almarial firmaron y argumentaron que la accionante y su hija el 18 de octubre de 2003, destruyeron las listas de morosos, agrediendo al vigilante de turno e interrumpiendo en el apartamento del administrador de una manera grosera e insultando a los residentes de ese apartamento incluyendo al Administrador del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito recibido y sellado el 24 de octubre de 2003 por la Notaria 43 de Bogot\u00e1, firmado por la se\u00f1ora Olga G\u00f3mez de Osorio, quien afirm\u00f3 que \u00a0en el edificio Almarial hay deudas de varios de los propietarios y entre ellos la accionante, quien no sabe vivir en comunidad y junto con la hija viven momentos de violencia familiar, constantemente altera la paz del edificio con cartas y mensajes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de la Casa Hogar Villa Luz Helida con fecha 17 de abril de 2003. La directora de este hogar manifest\u00f3 que para la Instituci\u00f3n es molesto tener que comentar la situaci\u00f3n inc\u00f3moda que en las visitas que la accionante realiz\u00f3 a uno de los celadores recluido all\u00ed, lo hizo de una manera grosera y agresiva, que para ella no son las adecuadas, por lo que tomo la decisi\u00f3n de prohibirle la entrada al ancianato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito firmado por el se\u00f1or Julio Ignacio Barreto Angel, celador del edificio Almarial recibido en la Notaria 43 de Bogot\u00e1 el 24 de octubre de 2003, en donde manifest\u00f3 el trato dado por parte de la accionante al proferirle una serie de groser\u00edas e insultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito firmado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Acosta el 21 de octubre de 2003 y recibo por la Notaria 43 de Bogot\u00e1, manifestando que ha recibido por parte de la accionante y su hija malos tratos y groser\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Escrito firmado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Ruiz de 22 de octubre de 2003, recibido en la Notaria 43 de Bogot\u00e1, donde afirm\u00f3 haber recibido agresiones tanto f\u00edsicas como verbales por parte de la accionante y su hija, las cuales no saben vivir en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta dirigida a la accionante y firmada por los propietarios del edificio Almarial en octubre de 2003, en donde le recuerdan a la se\u00f1ora Hundelshausen que cumpla con el compromiso que acord\u00f3 con todos los residentes del edificio de pintar la parte que a ella le correspondi\u00f3 y que luego de 60 d\u00edas no lo hizo, obstaculizando de esta manera el trabajo de los dem\u00e1s propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la primera citaci\u00f3n dirigida a la accionante y su hija en la Estaci\u00f3n de Usaqu\u00e9n el 24 de octubre de 2003 por parte del Administrador del edificio Almarial. El motivo de la citaci\u00f3n fue la perturbaci\u00f3n a la tranquilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de segunda y \u00faltima citaci\u00f3n dirigida a la accionante y su hija en la Estaci\u00f3n de Usaqu\u00e9n el 25 de Noviembre de 2003, por el mismo motivo y por parte del Administrador del edificio Almarial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de administraci\u00f3n de noviembre 5 de 2003 del edificio Almarial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la cuenta de cobro realizada por parte del Administrador del edificio Almarial y dirigido a la accionante por la suma de $508.500,oo pesos a raz\u00f3n de la mora en el pago de la administraci\u00f3n, con fecha 20 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 4 de diciembre de 2003, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar el Juez que la accionante tiene otros medios judiciales por los cuales puede hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y de lo manifestado por el administrador del edificio Almarial se deduce, seg\u00fan el Juez, que las autoridades de polic\u00eda ya tienen conocimiento al respecto de los conflictos presentados entre las partes en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala analizar\u00e1 si el Administrador del Edificio Almarial est\u00e1 vulnerando los derechos a la libre locomoci\u00f3n y al trabajo de la accionante al prohibir el ingreso al edificio a su hija junto con su autom\u00f3vil, el de otras personas, de no recibir los pedidos y correspondencia que llegan dirigidos al apartamento propiedad de la hija de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad y ponderaci\u00f3n de los principios constitucionales en conflicto \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-630 de 19971, se analiz\u00f3 si las restricciones que la administraci\u00f3n le realiz\u00f3 a los residentes en ese caso de no permitir el ingreso al edificio tanto de su hija como el de las personas mencionadas anteriormente, se ajustan a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte manifest\u00f3 en la sentencia en menci\u00f3n que para establecer los l\u00edmites de los derechos de los habitantes de las propiedades horizontales y de las facultades de la administraci\u00f3n, era necesario distinguir dos situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera: los servicios de la administraci\u00f3n que generan derechos legales, tales como el uso de la piscina y la prohibici\u00f3n de ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, sobre los cuales no habr\u00e1 pronunciamiento de la Sala, pues aquellos no alcanzan el rango de derechos fundamentales susceptibles de protegerse a trav\u00e9s de la tutela. La segunda situaci\u00f3n, es la que se deriva de la suspensi\u00f3n de servicios de correspondencia y cit\u00f3fonos, puesto que aquellos, de acuerdo con el caso concreto, podr\u00edan derivar transgresi\u00f3n del derecho a la inviolabilidad de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, el derecho a la vida, de expresi\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para saber si las medidas adoptadas (la suspensi\u00f3n del cit\u00f3fono y la correspondencia) constituyen un abuso del derecho o si encuentran justificaci\u00f3n constitucional, deber\u00e1 ponderarse los principios constitucionales en conflicto, a saber, de un lado, los valores constitucionales que el Estado pretende maximizar, como ser\u00eda en este caso la protecci\u00f3n de la copropiedad, la convivencia pac\u00edfica, la efectividad de los derechos individuales, la vigencia de un orden justo, la garant\u00eda por el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los derechos. \u00a0Y, de otro lado, los derechos a la vida, en caso de no comunicaci\u00f3n de la llegada de ambulancias para enfermos (tutela T-144.724), el derecho a la no interceptaci\u00f3n de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, en caso de negativa a recibir la correspondencia de un deudor moroso (tutela T-144.724), y el respeto por los derechos a la comunicaci\u00f3n privada y a la intimidad familiar, en caso de la incomunicaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de ingreso de visitantes por ausencia de servicio de cit\u00f3fono. \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el sopesamiento, esta Sala recurrir\u00e1 al llamado juicio de proporcionalidad, pues se trata de determinar si las restricciones en comento se ajustan a la Carta. Entonces, esta Sala considera que la suspensi\u00f3n de servicios busca preservar fines constitucionalmente leg\u00edtimos, que son el derecho a la propiedad y la facultad de hacer efectivo un derecho subjetivo. Ahora, tambi\u00e9n se considera que la suspensi\u00f3n de servicios es adecuada y necesaria para obtener el fin perseguido, pues resulta razonable y leg\u00edtimo que los particulares busquen mecanismos no judiciales de soluci\u00f3n de conflictos que no limiten arbitrariamente derechos ajenos. Por ello, si bien existen mecanismos judiciales para lograr el pago de las expensas adeudadas es factible utilizar m\u00e9todos pac\u00edficos que toleren la diferencia. As\u00ed mismo, la junta administradora puede tomar las medidas del caso para propender por la seguridad de la unidad residencial. Sin embargo, esta Sala considera que algunas de las medidas adoptadas por la junta administradora del conjunto residencial Villa del Sol, tales como la no recepci\u00f3n de documentos y correspondencia privada y la suspensi\u00f3n del cit\u00f3fono, no son proporcionales stricto sensu, pues si bien sirven al inter\u00e9s para el cual han sido ordenadas, extralimitan su ejercicio y desvirt\u00faan el fin para el cual fueron establecidas, pues en algunas ocasiones son tan gravosas que podr\u00edan generar da\u00f1os de magnitud constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el juez constitucional deber\u00e1 se\u00f1alar premisas que aclaren el correcto ejercicio de las facultades de los administradores de los conjuntos residenciales, puesto que una de las caracter\u00edsticas del Estado Social de Derecho es la interacci\u00f3n del Estado y la sociedad, en donde aquel no s\u00f3lo se limita a asegurar las condiciones ambientales de un supuesto orden social inmanente, ni a vigilar su cumplimiento, sino que debe ser regulador permanente y decisivo del sistema social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en vista de que el hombre desarrolla su existencia dentro de un \u00e1mbito constituido por situaciones, bienes y servicios materiales e inmateriales que se enmarcan dentro de un espacio vital, ya sea controlado y estructurado por el mismo individuo, o apoyado por la sociedad de la que se sirve, sobre las que no tiene control; el grupo social no puede impedir que esa existencia de la cual depende no se garantice ni se proteja, ni mucho menos puede negar las condiciones y necesidades m\u00ednimas de existencia. Por consiguiente, ese espacio donde el hombre requiere de los dem\u00e1s para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social ni puede tomar medidas que nieguen \u00a0las posibilidades de existencia que el individuo no puede asegurarse por s\u00ed mismo. En este orden de ideas, las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes.\u201d (negrillas fuera de texto) Esta jurisprudencia fue reiterada en la Sentencia SU-509 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de los bienes comunes. Facultades y obligaciones de los copropietarios y de la asamblea respecto de los bienes comunes. En la Sentencia C-488 de 20022, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 675 de 2001 define los bienes comunes como partes \u201cdel edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinaci\u00f3n permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes de dominio particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela en caso de presentarse controversias con respecto a reglamentos de copropiedad si estos vulneran derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hay normas que establecen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial para resolver los conflictos que se den dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de darse una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales originada por la aplicaci\u00f3n del reglamento de copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador del condominio, es posible proteger a trav\u00e9s de la tutela tales derechos so pena de que ateni\u00e9ndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial se consume o contin\u00fae la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obstaculizaci\u00f3n del ingreso al sitio de residencia \u00a0<\/p>\n<p>Ya se pronunci\u00f3 esa Corporaci\u00f3n con respecto a la no procedencia de obstaculizaci\u00f3n al ingreso al condominio en el cual se habita incluso en caso de mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n4 por medio de la orden al celador de no abrir a los que adeudadan cuotas de administraci\u00f3n, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte refiri\u00e9ndose a las restricciones de paso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que estos comportamientos no pueden considerarse como afectaci\u00f3n a la dignidad del moroso, pero tambi\u00e9n es evidente que coloca a \u00e9ste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que efect\u00faa una labor que no es solamente mec\u00e1nica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la obstaculizaci\u00f3n de ingreso sea total, con este tipo de restricciones se vulnera tambi\u00e9n la libertad de locomoci\u00f3n seg\u00fan la cual todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l. La persona titular de este derecho puede ejercerlo por diferentes medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra en mora en el pago de cuotas de administraci\u00f3n (5 meses) del inmueble en donde reside y que se rigen por las normas del R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el administrador dio la orden a los celadores de no dejar ingresar a la hija que es propietaria del apartamento donde vive la accionante ni al autom\u00f3vil de su propiedad. Asimismo, prohibi\u00f3 el ingreso de los pedidos de productos que le env\u00eda la empresa Avon para la cual la accionante trabaja. Hay tener en cuenta que este es el medio por el cual obtiene el sustento personal la accionante. Asimismo, se prohibe el ingreso de las personas que est\u00e1n interesadas en ver el apartamento ya que lo est\u00e1 arrendando. Tampoco le reciben ni entregan la correspondencia. Por estos hechos la accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo y a la libre locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, hay que considerar que como la accionante afirm\u00f3 que el celador se neg\u00f3 a recibir pedidos de la Empresa para la cual trabaja, y que con esta conducta se \u00a0le viol\u00f3 el derecho al trabajo. En efecto, obra en el proceso la carta firmada por la proveedora de AVON en la cual manifiesta que el celador no le recibi\u00f3 los productos ni le permiti\u00f3 el ingreso al apartamento por orden del administrador. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la accionante est\u00e9 en mora no conlleva el que se le impida el desarrollo normal de su trabajo ya que existen los mecanismos legales para el cobro de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el celador tampoco pod\u00eda impedir el ingreso de la hija de la accionante por cuanto le vulnera la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que un copropietario se encuentre en mora no autoriza al administrador de un Edificio constituido bajo el R\u00e9gimen de propiedad horizontal para violar derechos fundamentales ya sea de los propietarios, de residentes, o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que analiza la Corte se prob\u00f3 que el administrador dio la orden de prohibir el ingreso de los pedidos de AVON ya que existe una comunicaci\u00f3n que lo demuestra. Si bien no hay prueba de la prohibici\u00f3n del ingreso de la hija de la accionante, se debe ordenar que no se le impide el ingreso no solo por ser la propietaria sino porque es contrario a la Constituci\u00f3n prohibir el ingreso de personas autorizadas por la residente en el condominio por cuanto se le desconoce la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de la referencia, la decisi\u00f3n tomada por el Administrador del edificio Almarial es contraria a la Constituci\u00f3n por conllevar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la libre circulaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revoca la sentencia de instancia ya que existe demostraci\u00f3n de que el administrador del edificio Almarial vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a la libre locomoci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 4 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho al trabajo de la accionante y a la libre locomoci\u00f3n de la hija de la se\u00f1ora Clara del Carmen Hundelshausen. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al administrador del Edificio Almarial, se\u00f1or Luis Alberto Escobar, o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se le permita a la solicitante, su familia y dem\u00e1s personas a que la accionante autorice, el libre acceso al edificio y recibir la correspondencia y los objetos que le sean remitidos a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia SU-509\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En este caso se concedi\u00f3 la tutela al considerar que los obst\u00e1culos para abrir la puerta del conjunto residencial en virtud de la mora, pod\u00edan llegar a atentar contra el derecho a la vida e integridad de las personas que se ve\u00edan obligadas a bajarse de su carro para abrir la puerta. Se dijo con respecto a uno de los casos concretos que si el due\u00f1o de un inmueble llegaba con su propio carro al parqueadero, no hab\u00eda ning\u00fan motivo por el cual negarle el ingreso al mismo) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia SU-509\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0 ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No pago cuotas de administraci\u00f3n en condominio \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos econ\u00f3micos producto de aplicar reglamento de propiedad horizontal \u00a0 Si bien hay normas que establecen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial para resolver los conflictos que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}