{"id":11152,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-469-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-469-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-04\/","title":{"rendered":"T-469-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/04 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO PACTADO-L\u00edmites respecto derechos en tutela\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado portador de VIH despedido\/DERECHO A LA SALUD-Trabajador portador de VIH \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para definici\u00f3n de responsable de suministrar tratamiento a enfermo de sida previa determinaci\u00f3n existencia de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EMPLEADOR-Frente a una trabajadora sujeto de especial protecci\u00f3n por ser portadora de VIH \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta protecci\u00f3n especial, le corresponde al empleador la carga de probar la existencia de una condici\u00f3n objetiva, diferente a la simple terminaci\u00f3n del plazo pactado, que justifique no haber prorrogado el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de un trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues al abstenerse de renovar el contrato se aparta de su deber de solidaridad y de garantizar la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que, por su condici\u00f3n, gozan de una estabilidad reforzada en materia constitucional. El deber constitucional de actuar solidariamente implica reconocer que las particulares circunstancias de la trabajadora no son ajenos al devenir de la relaci\u00f3n laboral existente, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n a la cl\u00ednica accionada de renovar el contrato laboral para asistir, colaborar y permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de la accionante, como lo ven\u00eda haciendo desde hace varios a\u00f1os. Claro est\u00e1, ni los principios de estabilidad laboral y de solidaridad deben entenderse como generadores de un deber perpetuo en cabeza del accionado, pues ello ser\u00eda una carga irrazonable e incompatible con otros valores tambi\u00e9n protegidos como la autonom\u00eda y la libertad de los particulares para actuar. Sin embargo, si exige que el empleador hubiese demostrado las circunstancias objetivas que s\u00fabitamente motivaron la no renovaci\u00f3n del contrato laboral. Esta Corporaci\u00f3n no puede, entonces, convalidar la conducta del empleador que vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante, cuando amparado en una facultad de rango legal, no demostr\u00f3 las circunstancias objetivas que legitimaran su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD CRONICA O CONTAGIOSA-Inexistencia en portador de VIH \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Oportuno tratamiento m\u00e9dico por sida\/DERECHO A LA VIDA-Oportuno tratamiento m\u00e9dico por sida\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Protecci\u00f3n de la vida de quien tiene sida no queda supeditada a resoluci\u00f3n de proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mantenimiento de vinculaci\u00f3n a enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la jurisprudencia constitucional tienda a considerar que no es deber de los exempleadores asumir la carga de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de las personas infectadas con el VIH\/SIDA que queden cesantes, puesto que el r\u00e9gimen subsidiado en salud est\u00e1 llamado a asumir las necesidades de atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n cuando carezcan de los ingresos econ\u00f3micos para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo, no significa que pierdan vigencia las garant\u00edas constitucionales que sobre estabilidad laboral y solidaridad se han visto reflejadas en el r\u00e9gimen del trabajo y que, en \u00faltimas, materializan el derecho fundamental al trabajo. En definitiva, la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, concientes de que el status laboral de las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana se encuentra estrechamente ligado a su dignidad humana, y a su posibilidad de ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad y la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, buscan la protecci\u00f3n especial de esta poblaci\u00f3n evitando su discriminaci\u00f3n y promoviendo la continuidad de su desempe\u00f1o laboral en la medida en que sus condiciones f\u00edsicas lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA ENFERMA DE SIDA \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la accionante se encuentre sujeta a una estabilidad laboral reforzada implica que para considerar leg\u00edtima la decisi\u00f3n del empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, \u00e9ste debi\u00f3 demostrar la existencia de circunstancias objetivas diferentes al simple vencimiento del plazo estipulado y al padecimiento de la accionante que justificara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Por ello, no habiendo sido demostrado por el accionado que las causas y la materia del trabajo que motivaron la contrataci\u00f3n de la empleada dejaron de existir, que le resultaba imposible vincularla en otro cargo o reubicarla en otro lugar de trabajo, as\u00ed como tampoco que ella hubiera incumplido con las obligaciones contra\u00eddas, el simple vencimiento del t\u00e9rmino no constituye una causa constitucionalmente leg\u00edtima para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR DE VIH \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y sujeto a que el Juzgado no haya proferido sentencia de primera instancia frente a la acci\u00f3n laboral ordinaria presentada por la actora y que cursa en ese despacho, se ordenar\u00e1 de manera transitoria a la Sociedad M\u00e9dica de Santa Marta Ltda-SOMESA-Cl\u00ednica El Prado que reintegre a la accionante al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o uno equivalente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Esta orden tendr\u00e1 efectos transitorios mientras la jurisdicci\u00f3n laboral se pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada sobre la acci\u00f3n laboral ordinaria interpuesta por la accionante, y no impide al accionado terminar el contrato laboral al vencimiento del plazo establecido, en el evento que se presente una causa objetiva conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PORTADORA DE VIH-Protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-752603 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yudis Luz Mercado Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, en primera instancia, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yudis Luz Mercado Herrera, contra Sociedad M\u00e9dica de Santa Marta Ltda \u2013SOMESA- Cl\u00ednica El Prado, representado legalmente por la se\u00f1ora Zoila Rosa Vives Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos aportados por las partes, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 22 de diciembre de 1997 la actora suscribi\u00f3 un contrato de trabajo por un t\u00e9rmino fijo de tres meses con la sociedad accionada, para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como consecuencia del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), el esposo de la actora falleci\u00f3 en el mes de febrero del a\u00f1o 2000. Por esta misma \u00e9poca, la accionante fue diagnosticada como portadora asintom\u00e1tica del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y desde entonces, ha venido recibiendo de parte de la E.P.S. Salud Colmena el servicio m\u00e9dico integral que requiere para controlar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A partir del mes de abril del a\u00f1o 2000, la actora ha sido trasladada a los siguientes cargos: Auxiliar de Facturaci\u00f3n, Auxiliar de Archivo y Facturaci\u00f3n del Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria de la Cl\u00ednica, Auxiliar Administrativa del Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria de la Cl\u00ednica y Auxiliar de Farmacia. Durante este mismo periodo, el empleador le ha realizado un llamado de atenci\u00f3n y la ha sancionado con dos d\u00edas de suspensi\u00f3n sin remuneraci\u00f3n (Memorandos Internos DA-459 de Octubre 28 de 2002 y R.H. 206 del 8 de octubre de 2001, respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El contrato de trabajo suscrito en diciembre 22 de 1997, hab\u00eda venido siendo renovado autom\u00e1ticamente. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2002 el empleador le comunic\u00f3 que dicho contrato no ser\u00eda prorrogado, dando por terminada la relaci\u00f3n laboral a partir del 22 de diciembre del mismo a\u00f1o por vencimiento o expiraci\u00f3n del plazo pactado. Posteriormente, y sin que ello hubiese sido solicitado por la accionante, el empleador le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de que no continuara asistiendo a sus labores a partir del 29 de noviembre de 2003. La liquidaci\u00f3n de su contrato laboral incluye el reconocimiento de los salarios y prestaciones correspondientes, sin embargo, no comprende indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad M\u00e9dica de Santa Marta Ltda -SOMESA- Cl\u00ednica El Prado, por que considera que la decisi\u00f3n de la demandada de no prorrogar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito con ella, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad, trabajo y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, si bien es cierto que el plazo pactado en el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo expirar\u00eda el 22 de diciembre de 2002, la decisi\u00f3n de no prorrogarlo como se ven\u00eda haciendo desde 1998, tuvo como fundamento la enfermedad contagiosa que padece. Sostiene que la presencia de una trabajadora infectada con el virus de inmunodeficiencia humana resulta inconveniente para la Cl\u00ednica, raz\u00f3n por la cual, el empleador ocult\u00f3 la motivaci\u00f3n verdadera, abusando de su facultad legal para dar por terminado el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. En virtud del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 35 del Decreto 1543 de 19971 y teniendo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia constitucional alrededor de los efectos lesivos generados sobre los derechos fundamentales cuando el despido de un trabajador tiene como motivo su condici\u00f3n de portador del VIH (SU-256 de 1996), la actora considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advierte que es posible que haya adquirido el virus durante el desempe\u00f1o de su labor en la Cl\u00ednica, toda vez que ha atendido pacientes infectados y ha manipulado l\u00edquidos e instrumentos que pudieron haber causado el contagio. Partiendo del supuesto que se trata de una enfermedad de origen profesional, y atendiendo al principio de solidaridad, la sociedad accionada no debi\u00f3 desvincularla, como quiera que ella y su hija quedaron totalmente desprotegidas, sin ning\u00fan sustento econ\u00f3mico para subsistir y sin los medios para continuar aportando a la E.P.S. Salud Colmena, que hasta el momento ha sufragado los costos del tratamiento que requiere para controlar su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante le solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales, ordenando a la demandada que la reintegre bajo las mismas condiciones econ\u00f3micas y laborales al cargo que ven\u00eda desempa\u00f1ando, en especial, en relaci\u00f3n con su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. Igualmente, solicita se ordene a la accionada que le cancele los salarios adeudados, as\u00ed como aquellos que han sido causados a partir de la fecha de desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se vincule al proceso de tutela a la E.P.S. Salud Colmena, en el evento en que el fallo tenga efectos sobre el tratamiento m\u00e9dico que le ven\u00eda suministrando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el Director M\u00e9dico y el Jefe de Recursos Humanos de la Cl\u00ednica El Prado se opusieron a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvieron que la acci\u00f3n de tutela presentada es improcedente, como quiera que la actora plante\u00f3 la acci\u00f3n como mecanismo definitivo, a\u00fan cuando puede acudir a la acci\u00f3n ordinaria laboral para defender los derechos que considera han sido vulnerados. Con apoyo en las sentencias T-176, SU-258 y T-533 de 1998 proferidas por la Corte Constitucional, resaltaron que la acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa judicial previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para solicitar el reintegro de un trabajador, por lo cual, frente al caso concreto, el juez de tutela no tiene la competencia para pronunciarse sobre el asunto controvertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Director M\u00e9dico y el Jefe de Recursos Humanos de la Cl\u00ednica El Prado precisaron que la accionante es portadora asintom\u00e1tica del virus de inmunodeficiencia adquirida. Esto implica que el empleador no la considera como una persona enferma, pues de haber sido este el evento, la accionante habr\u00eda debido solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n realizada en la acci\u00f3n de tutela referente a la posibilidad de que su enfermedad sea de tipo profesional por haberse contagio del virus en su lugar de trabajo, la accionada argument\u00f3 que es m\u00e1s probable que lo hubiese adquirido a trav\u00e9s de su esposo, quien en febrero del a\u00f1o 2000 falleci\u00f3 a causa del SIDA. As\u00ed mismo sostuvieron que, si bien es cierto que el examen m\u00e9dico realizado en el momento de ingresar a laborar a la Cl\u00ednica valor\u00f3 que la accionante se encontraba totalmente saludable, dicho examen no comprend\u00eda la prueba para detectar la presencia del VIH, por lo cual carece de valor alguno para comprobar el origen profesional de la enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Director M\u00e9dico y el Jefe de Recursos Humanos de la Cl\u00ednica El Prado sostuvieron que la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido se debi\u00f3 a una decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma del empleador, sin que el hecho de que la actora fuera portadora asintom\u00e1tica del VIH tuviera alguna incidencia en el sentido de la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicitaron al juez de tutela que declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la Sociedad M\u00e9dica de Santa Marta Ltda \u2013SOMESA- Cl\u00ednica El Prado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>a) La parte demandante aport\u00f3 los siguientes documentos relevantes para la decisi\u00f3n en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de fecha noviembre 22 de 2002, a trav\u00e9s de la cual la Gerente y Representante Legal de la Cl\u00ednica El Prado le comunica a la accionante \u201cla decisi\u00f3n de NO prorrogar dicho contrato de trabajo raz\u00f3n por la cual se termina en esa fecha (diciembre 22 de 2002), por el vencimiento o expiraci\u00f3n del periodo pactado.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de fecha noviembre 29 de 2002, a trav\u00e9s de la cual la Gerente y Representante Legal de la Cl\u00ednica El Prado le comunica a la accionante \u201cla decisi\u00f3n de que no contin\u00fae asistiendo a su sitio de trabajo por el tiempo que faltare hasta el 22 de diciembre de a\u00f1o 2002, (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante, en la cual aparece el diagn\u00f3stico, el tratamiento y los medicamentos que le han sido ordenados desde el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de trabajo individual a t\u00e9rmino fijo por tres meses suscrito por la accionante y la sociedad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La parte demandada aport\u00f3 los siguientes documentos adicionales a los que fueron aportados con la acci\u00f3n de tutela : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los memorandos internos R.H. 206 del 8 de octubre de 2001 (a trav\u00e9s del cual se determina el incumplimiento de las funciones y se sanciona disciplinariamente con la suspensi\u00f3n de su ejercicio por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas sin derecho a remuneraci\u00f3n) y DA-459 de octubre 28 de 2002 (a trav\u00e9s del cual se le llama la atenci\u00f3n a la actora por errores en la entrega y digitaci\u00f3n de los productos de la farmacia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los memorandos internos a trav\u00e9s de los cuales se le comunic\u00f3 a la accionante del traslado a los cargos se\u00f1alados en los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales efectuada por la accionada luego de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veinte de febrero de 2003, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, considerando que la actora cuenta con los mecanismos laborales ordinarios para defender los derechos que presuntamente le han sido vulnerados por la sociedad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a-quo estim\u00f3 que, como quiera que la demandante fall\u00f3 en demostrar que la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo se debi\u00f3 a la enfermedad que padece y que el contagio ocurri\u00f3 durante el desempe\u00f1o de sus labores, le corresponde al juez laboral determinar la ilegalidad del despido y el origen del contagio del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de medios ordinarios de defensa, el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, solicitando fuera revocado, para que en su lugar, se concediera la protecci\u00f3n a los derechos invocados con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante describi\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual se encuentran ella y su hija desde el momento en que fue desvinculada injustamente por la sociedad accionada. Se\u00f1al\u00f3 que la imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar el costo de los medicamentos que requiere para controlar su enfermedad y de pagar la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de su hija, atenta de manera grave e inminente contra sus vidas y su integridad personal. En raz\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior, adujo que los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral son ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual el juez de tutela debe tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veintid\u00f3s de abril de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo proferido por el a\u2013quo, argumentando que, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el despido de un empleado portador asintom\u00e1tico del VIH es vulneratorio de sus derechos fundamentales, frente al caso concreto no aparece comprobado que dicha enfermedad hubiese sido la motivaci\u00f3n para no prorrogar el contrato de trabajo. Por el contrario, a juicio del ad-quem, del material probatorio que obra en el expediente resulta que la decisi\u00f3n de la accionada obedeci\u00f3 de manera exclusiva al vencimiento del plazo estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de mejor proveer en la soluci\u00f3n de la controversia planteada, mediante auto de octubre seis de 2003 esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario solicitar la pr\u00e1ctica de varias pruebas. Por una parte, se solicit\u00f3 a la Sociedad M\u00e9dica de Santa Marta Ltda. -SOMESA- para que informara: i) los t\u00e9rminos en los cuales fue prorrogado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por tres meses suscrito con la se\u00f1ora Judis Luz Mercado Herrera el d\u00eda 22 de diciembre de 1997; ii) los cargos que la se\u00f1ora Judis Luz Mercado Herrera desempe\u00f1\u00f3 a su servicio, especificando las funciones realizadas, las fechas de los traslados y las razones que determinaron dichos traslados; y iii) si la instituci\u00f3n hospitalaria ha adoptado un protocolo para el manejo de pacientes infectados con el virus de inmunodeficiencia humana y, en caso de ser afirmativo, su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, tambi\u00e9n se invit\u00f3 a la Fundaci\u00f3n EUDES y a la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA para que ilustraran a esta Sala sobre: i) la existencia y contenido de estudios o datos estad\u00edsticos en relaci\u00f3n con las limitaciones para el desempe\u00f1o laboral y la discriminaci\u00f3n en el \u00e1rea laboral de las personas asintom\u00e1ticas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana y ii) la existencia y contenido de programas, proyectos de investigaci\u00f3n o legislaci\u00f3n para evitar la discriminaci\u00f3n laboral, facilitar la reubicaci\u00f3n laboral en los casos que resulte necesario y garantizar el derecho al trabajo de las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado, la Gerente y Representante Legal de la Sociedad M\u00e9dica de Santa Marta respondi\u00f3 las preguntas formuladas. A la primera pregunta respondi\u00f3 que el contrato de trabajo suscrito con la actora el 22 de diciembre de 1997 fue prorrogado autom\u00e1ticamente hasta cuando, con la debida antelaci\u00f3n, se le comunic\u00f3 su terminaci\u00f3n por vencimiento del t\u00e9rmino. Al segundo cuestionamiento indic\u00f3 que la actora se desempe\u00f1\u00f3 como Auxiliar de Enfermer\u00eda en el \u00e1rea m\u00e9dico asistencial hasta el 10 de abril de 2002, cuando le fueron encomendadas labores administrativas tales como auxiliar de facturaci\u00f3n en la cl\u00ednica, auxiliar de caja y facturaci\u00f3n del centro de atenci\u00f3n ambulatoria y auxiliar de farmacia. Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de trasladarla del \u00e1rea m\u00e9dico asistencial al \u00e1rea administrativa se tom\u00f3 con la finalidad de garantizar la seguridad de los pacientes de la cl\u00ednica, debido a su diagn\u00f3stico como portadora del VIH. Sin embargo, advirti\u00f3 que los dem\u00e1s cambios obedecieron a necesidades del servicio y a solicitudes de la misma trabajadora. Finalmente, la Gerente anex\u00f3 una copia de las &#8220;Normas para el manejo de pacientes con infecciones a trav\u00e9s del aislamiento&#8221; aplicadas en la Cl\u00ednica El Prado, as\u00ed como de la demanda ordinaria laboral presentada el 30 de abril de 2003 por el apoderado de la se\u00f1ora Yudis Luz Mercado Herrera contra la Sociedad M\u00e9dica de Santa Marta Ltda.- Cl\u00ednica El Prado, la cual se encuentra actualmente en tr\u00e1mite ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Fundaci\u00f3n Eudes intervino en el proceso como consecuencia de su labor social para el apoyo de las personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que genera la enfermedad del Sida, sugiriendo a esta Sala remitirse al Decreto 1543 de 1997 &#8220;por el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)&#8221;, en particular, al art\u00edculo 35 que trata de la situaci\u00f3n laboral de estas personas. La fundaci\u00f3n tambi\u00e9n expres\u00f3 que, a su juicio, una persona que convive con el virus en estado asintom\u00e1tico puede desarrollarse laboralmente de manera normal durante la evoluci\u00f3n normal de su infecci\u00f3n, es decir, durante varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el ac\u00e1pite de antecedentes, la actora considera que la sociedad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida al terminar su relaci\u00f3n laboral por el hecho de ser portadora asintom\u00e1tica del virus de inmunodeficiencia humana. Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n constitucional solicitada aduciendo, por una parte, que la accionante puede acudir a la acci\u00f3n laboral ordinaria como medio de defensa judicial prevalente, y por la otra, que no comprob\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n causal entre su padecimiento y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en esta oportunidad le corresponde a la Sala definir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla no renovaci\u00f3n de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, de un trabajador que padece del virus de inmunodeficiencia humana en estado asintom\u00e1tico, con base en el vencimiento del plazo pactado, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida del empleado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el sentido de las decisiones judiciales que se revisan, resulta necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, previo al an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el primer inciso del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201ca\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En estos eventos, la normatividad se\u00f1ala que el juez de tutela debe proferir la orden correspondiente para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, advirtiendo que s\u00f3lo permanecer\u00e1 vigente mientras la autoridad judicial competente decida de fondo la acci\u00f3n ordinaria que el accionante ha instaurado, o en su defecto, que debe instaurar dentro de los cuatro meses siguientes a partir del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de un perjuicio como irremediable debe realizarse frente a cada caso, atendiendo las siguientes circunstancias que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige &#8230;medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d (Negrillas fuera de texto). (Sentencia T-253 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en el momento de determinar la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez debe evaluar la eficacia del medio de defensa alternativo y las condiciones subjetivas del accionante en aras de garantizar la supremac\u00eda de los derechos inalienables de las personas y los principios de prevalencia del derecho sustancial y el acceso a efectivo a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el conflicto objeto de la presente acci\u00f3n de tutela tiene su origen en la terminaci\u00f3n de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por vencimiento del t\u00e9rmino pactado, el cual fue renovado continuamente por el empleador durante cinco a\u00f1os. La determinaci\u00f3n de la naturaleza del contrato y sus pr\u00f3rrogas, as\u00ed como la legalidad de su terminaci\u00f3n unilateral, corresponde a la jurisdicci\u00f3n a la cual el legislador le atribuye la competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre los empleadores y los trabajadores, es decir a la jurisdicci\u00f3n laboral seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001. Se tiene entonces que la actora cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria como medio ordinario de defensa para controvertir la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral y lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, acci\u00f3n que instaur\u00f3 el 30 de abril de 2003 y que se encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional no puede ignorar una serie de circunstancias que se encuentran presentes en el caso concreto y que, a juicio de esta Sala, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dentro de esas circunstancias se resalta que la actora se encuentra infectada con el virus de inmunodeficiencia humana, enfermedad calificada como catastr\u00f3fica y cuyo tratamiento, adem\u00e1s de ser de alto costo, no puede ser suspendido sin una sensible disminuci\u00f3n de su calidad de vida; que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el empleador ten\u00eda conocimiento del padecimiento de la accionante y que, adem\u00e1s de no contar con ingresos diferentes al salario que percib\u00eda por su trabajo, es madre cabeza de familia de varios hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas infectadas con el VIH\/SIDA ha sido acogida en diversas oportunidades. En la sentencia SU-645 de 1997, por ejemplo, la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona infectada, ante la negativa del accionado de brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta tanto el juez civil declarara su responsabilidad por el contagio del paciente. Frente a la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial que declarara la existencia o inexistencia de responsabilidad, esta Corporaci\u00f3n apreci\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y consider\u00f3 que no puede \u201cadmitirse que la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida quede supeditada y postergada a la definici\u00f3n de ese litigio, (&#8230;)\u201d. Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, las sentencias T-136 de 2000 y T-993 de 2002 declararon la procedencia de las acciones de tutela instauradas por personas infectadas por el virus de inmunodeficiencia humana, a\u00fan cuando en el ordenamiento jur\u00eddico se encuentre prevista la acci\u00f3n ordinaria laboral para definir la existencia de una vinculaci\u00f3n laboral y la legalidad de su terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que las decisiones proferidas por los jueces de instancia, seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda debido a la existencia de un medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, resultan formalistas y ajenas a la situaci\u00f3n concreta de la accionante. Por el contrario, la solicitud de que sus derechos fundamentales sean amparados transitoriamente mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronuncia de fondo resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y en consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar las cuestiones de fondo planteadas en la acci\u00f3n de tutela para determinar si la no renovaci\u00f3n de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, de una persona que padece del virus de inmunodeficiencia humana en estado asintom\u00e1tico, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social y vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda constitucional a la estabilidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 la existencia de una relaci\u00f3n laboral circunscrita a un t\u00e9rmino fijo pactado por las partes. Mientras que el art\u00edculo 46 de dicho estatuto establece las condiciones del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el literal c) del art\u00edculo 61 dispone que la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado da lugar a la terminaci\u00f3n del contrato. A\u00fan cuando la fecha cierta establecida define el vencimiento de la relaci\u00f3n laboral, la posibilidad de una pr\u00f3rroga sucesiva del contrato le permite a las partes renovarlo, bien por un tiempo equivalente al inicialmente pactado si el plazo es igual o superior a un a\u00f1o, o bien \u00a0por un lapso no inferior a un a\u00f1o si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un a\u00f1o y ha sido prorrogado sucesivamente por tres periodos.3 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la renovaci\u00f3n sucesiva no implica que la vinculaci\u00f3n laboral deje de estar sujeta a las disposiciones que gobiernan los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo,4 el principio constitucional de la estabilidad laboral impide que la decisi\u00f3n del empleador de desvincular a un trabajador por el simple vencimiento del plazo sea absoluta. Las sentencias C-588 de 1995, C-016 de 1998, T-426 de 1998 y T-375 de 2000 han definido el alcance de este principio consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, estableciendo que si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas que dieron origen a la contrataci\u00f3n habiendo el trabajador cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, \u00e9ste tiene derecho a que se le renueve el contrato de trabajo por un t\u00e9rmino equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al declarar exequible unas expresiones contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990, a trav\u00e9s del cual se subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo referente al contrato laboral a t\u00e9rmino fijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este entendido, es obvio que el contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00e9sta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, m\u00e1s a\u00fan cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros t\u00e9rminos, mas que la fijaci\u00f3n de un espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. (Sentencia C- 588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la exequibilidad del art\u00edculo 46, as\u00ed como la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, considerando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221; ( Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio constitucional que protege las expectativas ciertas y fundadas de todo trabajador de conservar su empleo en las condiciones se\u00f1aladas anteriormente y que resulta aplicable de manera general a los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo, est\u00e1 llamado a ser observado con mayor vigor en aquellos contratos laborales suscritos con personas sujetas a una especial protecci\u00f3n constitucional. El legislador ha dispuesto garant\u00edas de estabilidad reforzada a mujeres en estado de embarazo y lactancia6 as\u00ed como a personas con limitaciones7, las cuales han sido extendidas por la jurisprudencia constitucional a otras personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta8, en raz\u00f3n a los particulares deberes que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para su protecci\u00f3n, entre ellos, la obligaci\u00f3n social que pesa sobre todos los miembros de la colectividad de actuar solidariamente . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de solidaridad del empleador frente a un trabajador sujeto a una especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho supone la exigencia de ciertas cargas p\u00fablicas razonables principalmente al Estado, pero tambi\u00e9n a los particulares, para contribuir en el ejercicio de los derechos y en el mejoramiento progresivo de la calidad de vida de sectores desfavorecidos. Esta asistencia y cooperaci\u00f3n de la comunidad en favor de los m\u00e1s desventajados se inspira en el valor superior de la solidaridad (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), que es fundamento del ordenamiento jur\u00eddico y constituye un par\u00e1metro de conducta que deben observar todos los colombianos en determinadas situaciones en que se encuentren comprometidos los derechos fundamentales de ciertas personas o el inter\u00e9s colectivo (art\u00edculos 2, 13 y 95, inciso 1\u00ba, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor superior de la solidaridad orienta la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y en especial, las reglas e instituciones que rigen las relaciones entre empleadores y trabajadores. La necesidad de la actividad laboral para la obtenci\u00f3n de los medios de subsistencia y el desarrollo personal de las capacidades individuales hacen necesario que en su regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se refleje el principio de solidaridad, renovando los contratos a t\u00e9rmino fijo de los trabajadores que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta mientras \u00e9ste cumpla con sus obligaciones, o subsista la causa que dio origen al contrato de trabajo, o en su defecto cuando sea posible vincularlo a otro cargo o reubicarlo en otro lugar de trabajo de la misma empresa, filial o subsidiaria.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del deber de solidaridad que le exige a los empleadores asumir cierta carga para hacer realidad el principio de la estabilidad laboral de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta protecci\u00f3n especial se soporta, adem\u00e1s del singular amparo brindado por la Constituci\u00f3n a determinadas personas por su especial condici\u00f3n, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta. Ha dicho la Corte con respecto a este deber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico.\u201d 10\u201c (Sentencia T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, ello implica una carga para el empleador, por lo cual el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de las circunstancias que \u00e9ste alegue y demuestre. Si la reubicaci\u00f3n desborda las necesidades y la infraestructura del empleador, si le impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, si a pesar de recibir una capacitaci\u00f3n los conocimientos del trabajador son insuficientes para desempe\u00f1ar otro cargo en la misma empresa, si incumple con sus obligaciones, o si se presenta cualquier otra situaci\u00f3n objetiva que implique que la exigencia de renovar el contrato de trabajo desborda la carga que debe asumir el empleador, \u00e9ste se exime de cumplir con su deber constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como consecuencia de esta protecci\u00f3n especial, le corresponde al empleador la carga de probar la existencia de una condici\u00f3n objetiva, diferente a la simple terminaci\u00f3n del plazo pactado, que justifique no haber prorrogado el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de un trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues al abstenerse de renovar el contrato se aparta de su deber de solidaridad y de garantizar la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que, por su condici\u00f3n, gozan de una estabilidad reforzada en materia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito laboral a los portadores del virus de inmunodeficiencia humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana son indudablemente titulares de los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, as\u00ed como de la totalidad de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constituci\u00f3n. Su enfermedad los hace particularmente vulnerables a todo tipo de segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una poblaci\u00f3n propensa a ver vulnerada su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo. Precisamente, la legitimidad del Estado Social de Derecho descansa en su capacidad para garantizarle a todos los ciudadanos la observancia de los valores, principios y derechos fundamentales que en la Carta Pol\u00edtica se consagran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que resulta de trascendental importancia advertir y reconocer que la epidemia del virus de inmunodeficiencia humana tiene en la actualidad una importante connotaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. No s\u00f3lo por el impacto social y econ\u00f3mico que genera el hecho de que la mayor\u00eda de las personas infectadas con este virus se encuentran en edad productiva, amenazando el sostenimiento econ\u00f3mico de los trabajadores y sus familias, sino tambi\u00e9n porque el lugar de trabajo constituye una de las \u00e1reas fundamentales para evitar la propagaci\u00f3n de la infecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de precauciones y medidas necesarias para garantizar un ambiente sano y seguro. Pero m\u00e1s importante a\u00fan, porque la formaci\u00f3n ciudadana contra la discriminaci\u00f3n de las personas afectadas y en favor del apoyo de esta poblaci\u00f3n vulnerable, se lleva a cabo principalmente en el \u00e1mbito laboral. Una actitud discriminatoria en el lugar de trabajo, adem\u00e1s de vulnerar los derechos fundamentales de las personas infectadas, anula o reduce los esfuerzos por promover la prevenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n de la epidemia y deteriora gravemente la situaci\u00f3n del infectado. Al dolor f\u00edsico derivado de la enfermedad, se le agrega el sufrimiento moral por la estigmatizaci\u00f3n social que apareja una discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, y en algunas ocasiones inclusive, tambi\u00e9n una preocupaci\u00f3n por las condiciones econ\u00f3micas derivadas de mayores gastos m\u00e9dicos y menos oportunidades para ser laboralmente productivo. Por eso, la observancia de los prop\u00f3sitos proteccionistas del Estado Social de Derecho depende de poder asegurar la productividad econ\u00f3mica y el desarrollo personal de esta poblaci\u00f3n, garantizando su ubicaci\u00f3n laboral en condiciones acordes con su estado de salud para que pueda acceder a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este objetivo, los empleadores no s\u00f3lo tienen la responsabilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para evitar la contaminaci\u00f3n y propagaci\u00f3n de la infecci\u00f3n, tales como el suministro de equipo de protecci\u00f3n personal, de primeros auxilios y su mantenimiento, sino que tambi\u00e9n son titulares de ciertas obligaciones frente al trabajador infectado con el virus de inmunodeficiencia humana, deberes orientados a proteger los derechos fundamentales y la dignidad de sus trabajadores infectados con el virus. El acondicionamiento del lugar de trabajo del empleado infectado, el otorgamiento de permisos para asistir a controles m\u00e9dicos, la adopci\u00f3n de medidas de apoyo, la promoci\u00f3n de un ambiente que no sea discriminatorio, la prohibici\u00f3n de exigir pruebas tendientes a determinar si ha sido contagiado por el virus de inmunodeficiencia humana para acceder o permanecer en una actividad laboral y la permanencia de la persona infectada en su actividad laboral o cualquier otra que presente menos peligro para ella o para los dem\u00e1s, son las recomendaciones se\u00f1aladas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), algunas de las cuales han sido acogidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 1543 de 1997 &#8220;por el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)&#8221; se\u00f1ala, con el claro prop\u00f3sito de evitar la discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n infectada por este virus, que a estas personas, sus hijos y dem\u00e1s familiares no se les podr\u00e1 negar &#8220;el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en la misma, (&#8230;) &#8220;11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, este decreto hace referencia a la situaci\u00f3n laboral de los portadores del virus de inmunodeficiencia humana indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Situaci\u00f3n laboral. Los servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizar\u00e1n los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de car\u00e1cter laboral correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infecci\u00f3n a su empleador, \u00e9ste deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VlH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de lnmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d (subrayado fura de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del desarrollo normativo anterior, la jurisprudencia constitucional ha venido formando una l\u00ednea jurisprudencial en torno a la especial protecci\u00f3n constitucional a la que se encuentran sujetas las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana y el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, aportando en la manera como \u00e9stas deben ser reflejadas y materializadas en el r\u00e9gimen laboral. La garant\u00eda constitucional de estabilidad laboral y el alcance de los deberes de solidaridad a cargo del empleador \u00a0y del Estado han sido conceptos particularmente desarrolladas en los \u00faltimos a\u00f1os por la jurisprudencia constitucional, ante la creciente demanda de protecci\u00f3n por el fen\u00f3meno laboral que genera la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, en la sentencia SU-256 de 1996 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y la dignidad humana de un trabajador cuya \u00fanica motivaci\u00f3n para su desvinculaci\u00f3n fue precisamente el hecho de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situaci\u00f3n puede ser desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una &#8220;obligaci\u00f3n de preservarle a perpetuidad en su cargo&#8221;, no puede ser despedido precisamente por su condici\u00f3n de infectado del virus, pues esta motivaci\u00f3n implica una grave segregaci\u00f3n social, una especie de apartheid m\u00e9dico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminaci\u00f3n (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a \u00a0la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que nos ocupa, la solidaridad ha debido ir mucho m\u00e1s all\u00e1, respetando en primer t\u00e9rmino la dignidad del trabajador, entendida como el merecimiento de un trato no discriminatorio, debido a toda persona por el solo hecho de ser humana, y en segundo lugar la igualdad frente al trabajo, entendida aqu\u00ed como el reconocimiento de iguales derechos laborales frente a las dem\u00e1s personas empleadas en iguales circunstancias. Todos estos derechos, y el deber correlativo de solidaridad, s\u00f3lo se pod\u00edan ver justamente respetados preservando al trabajador en su cargo, o traslad\u00e1ndolo a otro de igual o mejor nivel dentro de la entidad, si se consideraba la inconveniencia de mantenerlo en el oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando.&#8221; (SU-256 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario advertir, sin embargo, que esta estabilidad reforzada reconocida a las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana como consecuencia de considerarlas parte de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no es absoluta. En efecto, no hay lugar a considerar amenazados o vulnerados los derechos fundamentales de la persona infectada si se prueba que el empleador no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad del trabajador al terminar la relaci\u00f3n laboral o que la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 la desvinculaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con su padecimiento sino con otras circunstancias objetivas que legitiman el proceder del empleador. Ante el primer evento, en la sentencia T-826 de 1999 la Corte concluy\u00f3 que la inexistencia de una prueba que demostrara el conocimiento del empleador del padecimiento de su trabajador, desvirtuaba toda relaci\u00f3n causal entre la enfermedad y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que hiciera constitucionalmente reprochable su determinaci\u00f3n. Por su parte, en la sentencia T-066 de 2000 la Corte se abstuvo de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la actora portadora del virus de inmundeficiencia humana, toda vez que la empresa accionada demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido tuvo como fundamento la actitud negativa y omisiva de la actora en el desempe\u00f1o de \u00a0sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha ido restringiendo la carga impuesta a los empleadores en virtud del deber de solidaridad cuando se trata de la protecci\u00f3n constitucional a la salud y a la vida de las personas infectadas. Mientras que en la sentencia T-136 de 2000 esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 la dignidad de una mujer infectada con el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, as\u00ed como sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, orden\u00e1ndole al empleador que la mantuviera en su cargo, preserv\u00e1ndole de paso su vinculaci\u00f3n al sistema nacional de seguridad social en calidad de aportante, el fallo T-434 de 2002 consider\u00f3 que ser\u00eda una aplicaci\u00f3n desmesurada del principio de solidaridad ordenar al empleador que afilie nuevamente a su extrabajador que padec\u00eda de SIDA al r\u00e9gimen contributivo, como quiera que la raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen subsidiado en salud es precisamente asumir la carga de prestarle este servicio a quienes carecen de capacidad econ\u00f3mica para acudir en calidad de aportantes. 12 Sin embargo, atendiendo nuevamente al principio de solidaridad y la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encontraba la actora luego de que fuera terminada su vinculaci\u00f3n laboral, en la sentencia T-993 de 2002 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al empleador continuar asumiendo los costos de los servicios m\u00e9dicos y los medicamentos que se le ven\u00edan suministrando, mientras se defin\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral y si su contagio con el virus de inmunodeficienficia humana tuvo origen profesional.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la jurisprudencia constitucional tienda a considerar que no es deber de los exempleadores asumir la carga de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de las personas infectadas con el VIH\/SIDA que queden cesantes, puesto que el r\u00e9gimen subsidiado en salud est\u00e1 llamado a asumir las necesidades de atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n cuando carezcan de los ingresos econ\u00f3micos para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo, no significa que pierdan vigencia las garant\u00edas constitucionales que sobre estabilidad laboral y solidaridad se han visto reflejadas en el r\u00e9gimen del trabajo y que, en \u00faltimas, materializan el derecho fundamental al trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, concientes de que el status laboral de las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana se encuentra estrechamente ligado a su dignidad humana, y a su posibilidad de ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad y la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, buscan la protecci\u00f3n especial de esta poblaci\u00f3n evitando su discriminaci\u00f3n y promoviendo la continuidad de su desempe\u00f1o laboral en la medida en que sus condiciones f\u00edsicas lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0procede a analizar si los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida y seguridad social de la accionante fueron vulnerados al no ser prorrogado su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue expuesto, la legislaci\u00f3n nacional y la jurisprudencia constitucional han considerado que las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana constituye una poblaci\u00f3n vulnerable sujeta a una especial protecci\u00f3n constitucional. Si bien su salud no se ve afectada ni su capacidad laboral reducida mientras el virus no se manifieste en s\u00edntomas, estas personas son susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral. El desempe\u00f1o de un empleo mientras la enfermedad lo permita, en unas condiciones que sean favorables al estado f\u00edsico del trabajador y que a su vez prevengan la propagaci\u00f3n de la epidemia, resulta trascendental para la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los infectados. La discriminaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a su padecimiento, por el contrario, coloca al enfermo en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que vulnera su dignidad, pudiendo llegar a afectar tambi\u00e9n sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y al trabajo. El Estado, las empresas (que conforme al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n cumplen una funci\u00f3n social) y los miembros de la comunidad tienen unos deberes positivos orientados a responder con acciones humanitarias a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, lo que permite la realizaci\u00f3n de los valores superiores de la solidaridad, la dignidad humana, el trabajo, la igualdad y la vida asegurando una mayor protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la acci\u00f3n de tutela la actora sostiene que fue v\u00edctima de una discriminaci\u00f3n laboral toda vez que su enfermedad constituy\u00f3 la causa que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Es decir que, lo que a su juicio resulta constitucionalmente reprochable, es el hecho de que la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral hubiese tenido como fundamento su padecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar una decisi\u00f3n acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no puede ignorarse que el comportamiento del empleador desde cuando le fue detectado a la actora que padec\u00eda del virus de inmunodeficiencia humana, ha estado guiado por medidas solidarias tendientes a adaptarse a la situaci\u00f3n de la accionante. En efecto, las pruebas que obran en el expediente demuestran que a la demandante se le detect\u00f3 el virus de inmunodeficiencia humana en el a\u00f1o 2000, luego de la muerte de su esposo por esta misma enfermedad. Su contrato de trabajo fue prorrogado varias veces por el accionado, continuando con las cotizaciones a la seguridad social que le permitieron acceder a los servicios de salud que requer\u00eda para retardar la aparici\u00f3n de los s\u00edntomas, disminuir la progresi\u00f3n de la enfermedad y mejorar su calidad de vida. Inclusive, estos servicios m\u00e9dicos fueron prestados en la misma cl\u00ednica donde laboraba como lo demuestra la historia cl\u00ednica que se anexa al expediente. Adem\u00e1s, en el mes de abril de 2000 la actora fue trasladada del \u00e1rea asistencial al \u00e1rea administrativa, como medida preventiva para evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad14 y para proveerla de una labor en la cual pudiera seguir desempe\u00f1\u00e1ndose.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan cuando el material probatorio desvirt\u00faa la inmediatez entre la comunicaci\u00f3n de la enfermedad al empleador y la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ello no implica la inexistencia de una relaci\u00f3n causal entre su padecimiento y la finalizaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco implica la inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la trabajadora. Recu\u00e9rdese que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que le da derecho a una especial protecci\u00f3n constitucional con fundamento en el principio de la solidaridad y en la estabilidad laboral reforzada. Si bien, como se dijo anteriormente en este fallo, es obligaci\u00f3n del Estado garantizar y proporcionar, dentro del marco del sistema nacional de seguridad social, los medicamentos y el cubrimiento m\u00e9dico de todo ciudadano carente de recursos para cotizar a una entidad prestadora de salud, su condici\u00f3n de portadora asintom\u00e1tica del virus de inmunodeficiencia humana constituye un obst\u00e1culo para acceder a un nuevo empleo en el \u00e1rea en la cual se ha desempe\u00f1ado, as\u00ed como para obtener otro trabajo en igualdad de condiciones, dificultando a su vez, la obtenci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En este medida, el hecho de que la accionante se encuentre sujeta a una estabilidad laboral reforzada implica que para considerar leg\u00edtima la decisi\u00f3n del empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, \u00e9ste debi\u00f3 demostrar la existencia de circunstancias objetivas diferentes al simple vencimiento del plazo estipulado y al padecimiento de la accionante que justificara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Por ello, no habiendo sido demostrado por el accionado que las causas y la materia del trabajo que motivaron la contrataci\u00f3n de la empleada dejaron de existir, que le resultaba imposible vincularla en otro cargo o reubicarla en otro lugar de trabajo, as\u00ed como tampoco que ella hubiera incumplido con las obligaciones contra\u00eddas, el simple vencimiento del t\u00e9rmino no constituye una causa constitucionalmente leg\u00edtima para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, el deber constitucional de actuar solidariamente implica reconocer que las particulares circunstancias de la trabajadora no son ajenos al devenir de la relaci\u00f3n laboral existente, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n a la cl\u00ednica accionada de renovar el contrato laboral para asistir, colaborar y permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de la accionante, como lo ven\u00eda haciendo desde hace varios a\u00f1os. Claro est\u00e1, ni los principios de estabilidad laboral y de solidaridad deben entenderse como generadores de un deber perpetuo en cabeza del accionado, pues ello ser\u00eda una carga irrazonable e incompatible con otros valores tambi\u00e9n protegidos como la autonom\u00eda y la libertad de los particulares para actuar. Sin embargo, si exige que el empleador hubiese demostrado las circunstancias objetivas que s\u00fabitamente motivaron la no renovaci\u00f3n del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede, entonces, convalidar la conducta del empleador que vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante, cuando amparado en una facultad de rango legal, no demostr\u00f3 las circunstancias objetivas que legitimaran su proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y sujeto a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta no haya proferido sentencia de primera instancia frente a la acci\u00f3n laboral ordinaria presentada por la actora y que cursa en ese despacho, se ordenar\u00e1 de manera transitoria a la Sociedad M\u00e9dica de Santa Marta Ltda -SOMESA- Cl\u00ednica El Prado que reintegre a la accionante15 al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o uno equivalente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Esta orden tendr\u00e1 efectos transitorios mientras la jurisdicci\u00f3n laboral se pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada sobre la acci\u00f3n laboral ordinaria interpuesta por la accionante, y no impide al accionado terminar el contrato laboral al vencimiento del plazo establecido, en el evento que se presente una causa objetiva conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela T-752.603, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante Auto del 6 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por la Se\u00f1ora Yudis Luz Mercado Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: La presente orden tendr\u00e1 efectos transitorios mientras la jurisdicci\u00f3n laboral se pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada sobre la acci\u00f3n laboral ordinaria interpuesta por el apoderado de la accionante el 30 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1543 de 1997, art\u00edculo 35, par\u00e1grafo 2\u00ba: \u00a0\u201cEl hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VlH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de lnmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 125 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 46. Subrogado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990. Contrato a t\u00e9rmino fijo. \u201cEl contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres (3) a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Si antes de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre ello dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 1998, Exp. No. 10.825, M.P. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez que \u201cEl art\u00edculo 46 del CST subrogado por la Ley 50\/90 art\u00edculo 3, contempla expresamente la figura de la renovaci\u00f3n y su repetici\u00f3n en forma indefinida, sin que por ello pierda su naturaleza de fijo y se convierta en indefinido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 C-531 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Cap\u00edtulo V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1040 de 2001, T-519 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-1040\/01, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la Corte conoci\u00f3 de un caso de caracter\u00edsticas similares al presente. En esa ocasi\u00f3n, la accionante quien se desempe\u00f1aba como mensajera interna de la empresa accionada comenz\u00f3 a sufrir de un fuerte dolor en sus rodillas, motivo por el cual el m\u00e9dico de la empresa le recomend\u00f3 mantener quietud y solicit\u00f3 a la empresa la trasladara a un cargo que no implicara tanto movimiento. Al comienzo, la empresa no atendi\u00f3 la solicitud de la empleada, motivo por el cual ella, debiendo mantener el empleo, se agrav\u00f3 de salud. Posteriormente se le traslad\u00f3 de cargo, pero para esto no le dieron la suficiente capacitaci\u00f3n; adem\u00e1s, la nueva labor tambi\u00e9n le implicaba un esfuerzo f\u00edsico perjudicial. Finalmente, la despidi\u00f3 sin justa causa pag\u00e1ndole la respectiva indemnizaci\u00f3n. La Sala, despu\u00e9s de recordar que en estos casos se presentaba una estabilidad laboral reforzada, se\u00f1al\u00f3 que para que \u00e9sta se garantizara deber\u00eda estar probado que el despido sin justa causa se debi\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica presentada. Acto seguido afirm\u00f3 que al estar probado que el despido sin justa causa se deb\u00eda al problema de salud se hab\u00eda producido un abuso del derecho por parte del empleador. (pie de p\u00e1gina original de la cita) \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1543 de 1997, art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias SU-256\/96, T-066 de 2000 y T-434 de 2002 sobre la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria a las personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional especial en materia pensional, de personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana o el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, ver SU-645 de 1997 y T-026 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Como instituci\u00f3n prestadora de salud, la cl\u00ednica accionada est\u00e1 sujeta a las normas t\u00e9cnico administrativas y de vigilancia epidemiol\u00f3gica expedidas por el Ministerio de Salud (art\u00edculos 23 y 31 del Decreto 1543 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>15 El reintegro laboral por orden del juez de tutela ha sido la medida dispuesta por esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho fundamental al trabajo y garantizar la especial protecci\u00f3n a personas que se encuentran en debilidad manifiesta.(Sentencia T-1040 de 2001)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/04 \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO PACTADO-L\u00edmites respecto derechos en tutela\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado portador de VIH despedido\/DERECHO A LA SALUD-Trabajador portador de VIH \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para definici\u00f3n de responsable de suministrar tratamiento a enfermo de sida previa determinaci\u00f3n existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}