{"id":11153,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-470-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-470-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-04\/","title":{"rendered":"T-470-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Protecci\u00f3n al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Limitaciones por ley \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-830494 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erika Milena Rodr\u00edguez Ortiz contra Sertempo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de \u00a0mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la demanda, narrados por la accionante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La suscrita manten\u00eda un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de misi\u00f3n temporal con al empresa Sertempo Bogot\u00e1, S.A.\/ VOGARIS, cumpliendo mis funciones como asistente contable, pero me estaba desempe\u00f1ando en tesorer\u00eda y comercio exterior de esa misma instituci\u00f3n ( sic) el contrato se inicia el 10 de febrero del 2003 y lo terminaron el 15 de octubre del mismo a\u00f1o, y en el cual contrataron a otra persona quien esta trabajando desde el d\u00eda 16 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El 14 de octubre de 2003 me notificaci\u00f3n en la empresa el despido pero que no era despido sino una terminaci\u00f3n del contrato, supuestamente para favorecer mi estado de embarazo y pagar ellos la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 14 de agosto de 2003 \u00a0notifiqu\u00e9 por escrito a mis empleadores que me encontraba en estado de gravidez ( sic) y no obstante as\u00ed se materializ\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato laboral sin tener en cuenta el fuero materno y los derechos del nacituro ( sic) es por lo tanto que me veo en la obligaci\u00f3n de acudir a este mecanismo de tutela en procura de proteger mis derechos \u00a0fundamentales de rango superior y los derechos del que esta por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que se han afectado sus derechos a la dignidad, igualdad, debido proceso y derecho al trabajo, y solicita en consecuencia, que se disponga como medida provisional que en forma inmediata sea reintegrada a la empresa a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con el fin de que no se siga afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA EMPRESA ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado al juez de instancia dentro del tr\u00e1mite de la tutela, la empresa SERTEMPO inform\u00f3 a esa instancia judicial lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Sertempo Bogot\u00e1 S.A. es una organizaci\u00f3n que presta servicios temporales de acuerdo a su objeto social. Dentro de los servicios temporales que presta, suscribe contratos de prestaci\u00f3n de servicios con todas las empresas clientes o usuarias con quienes se firma el documento respectivo. Fue as\u00ed como se estableci\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica de prestaci\u00f3n de servicios con la empresa VOGARIS S.A., cuya fotocopia se anex\u00f3 al expediente con el fin de conocer las obligaciones que surgen entre las partes para cumplir los compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo anterior, SERTEMPO contrat\u00f3 a varios trabajadores en misi\u00f3n para desempe\u00f1ar los servicios temporales de acuerdo a las necesidades de la empresa VOGARIS. La se\u00f1ora ERIKA MILENA RODRIGUEZ firm\u00f3 un contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, para prestar los servicios funcionaria en misi\u00f3n en la empresa cliente VOGARIS, desempe\u00f1ando el cargo de asistente de contabilidad. La se\u00f1ora Erika Milena Rodr\u00edguez inform\u00f3 sobre su estado de embarazo, pero el 9 de octubre de 2003 se recibe una comunicaci\u00f3n de la empresa VOGARIS en donde informan que por motivos \u00a0relacionados con la \u201cnecesidad \u00a0de obtener mayor rendimiento y productividad en nuestros procesos\u201d, decidieron contratar una consultor\u00eda para que los asesorara en la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n ISO; ello implic\u00f3 reestructurar el perfil de algunos empleados, dentro de los cuales estaba el de la se\u00f1ora ERIKA MILENA RODRIGUEZ, cuyas funciones se cumplir\u00edan hasta el 15 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. SERTEMPO le explic\u00f3 la situaci\u00f3n a la accionante y ambas partes accedieron a la firma de un documento que buscaba garantizar la continuidad en el pago de la seguridad social durante los meses que faltaren para el nacimiento del ni\u00f1o y sus tres primeros meses de vida. Con lo anterior se lograba que la se\u00f1ora ERIKA Milena se beneficiara de la asistencia en salud necesaria para la salud de ella y del menor por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6 del expediente, copia de la carta de comunicaci\u00f3n a la empresa SERTEMPO sobre el estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, copia del acuerdo muto celebrado entre la accionante y la empresa en donde \u00e9sta se compromete a cancelar la seguridad social correspondiente a los meses faltantes antes del parto y tres meses luego de nacido el beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora ERIKA MILENA RODRIGUEZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 50 Penal de Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental al trabajo reclamado por la accionante, pero orden\u00f3 a SERTEMPO S.A. que continuara pagando oportunamente el aporte a seguridad social de la accionante se\u00f1ora Erika Milena Rodr\u00edguez. Considera el a-quo que no se vislumbra un perjuicio irremediable que conlleve a proteger el m\u00ednimo vital de la madre o del reci\u00e9n nacido toda vez que la empresa si bien termin\u00f3 el contrato de trabajo mientras la actora se encontraba en estado de embarazo \u201c no la dej\u00f3 desprotegida en seguridad social, pues suscribi\u00f3 un contrato de mutuo acuerdo con la empleada en la que le asegura el pago de aportes en seguridad social hasta tanto el bebe que esta por nacer tenga tres meses de edad, garantizando de esta forma el derecho a la salud, el m\u00ednimo vital y la vida de la trabajadora y de quien esta por nacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el asunto sub examine, versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la maternidad de la actora, que alega que no pod\u00eda ser retirada de su empleo en la empresa SERTEMPO S.A. ya que se encontraba en estado de embarazo y por ello solicita del juez constitucional el reintegro al cargo que ven\u00eda ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el plexo de derechos constitucionales que constituyen la especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. La jurisprudencia constitucional1 ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante si se trata de los derechos de la trabajadora embarazada y de la protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer, estos derechos pueden ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela, si se dan los elementos suficientes para presumir que el despido se dio con ocasi\u00f3n del embarazo, y se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. A estos elementos se refiri\u00f3 la sentencia T-373 de 1998, de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d (Sentencia T-373 de 1998, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, existe un fuero de maternidad denominado \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d a cargo del Estado y de la sociedad, como derecho constitucional fundamental, pues el despido injustificado durante el per\u00edodo de embarazo desconoce la dignidad humana de la trabajadora y constituye una evidente discriminaci\u00f3n sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (C.P., art. 13 y 25).2 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-470\/97 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 239 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que \u201ccarece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este derecho de estabilidad reforzada del trabajo de la mujer embarazada, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad contractual entre el empleador y su trabajadora, pues el acuerdo que pretenda poner fin a la relaci\u00f3n laboral se encuentra subordinado a las normas constitucionales que rigen la materia y a la regulaci\u00f3n laboral de orden p\u00fablico3. As\u00ed pues, para que el empleador pueda efectuar el respectivo despido s\u00f3lo lo puede hacer bajo el procedimiento fijado por la ley y \u00fanicamente por causales legales. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201csi ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>4. La vinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada a una empresa de servicios temporales no modifica el alcance de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la vinculaci\u00f3n laboral en las empresas que prestan servicios temporales, que es el caso de quien demanda, ha ocupado tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relaci\u00f3n laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales, exige del Estado una protecci\u00f3n especial que incluye no s\u00f3lo la adopci\u00f3n de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que promuevan la generaci\u00f3n de oportunidades de trabajo, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de condiciones normativas que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones entre patronos y empleados5. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el fin de establecer un marco legal adecuado para las empresas de servicios temporales y proteger debidamente los derechos de los trabajadores, fue expedida la Ley 50 de 1990, que estableci\u00f3 reglas para la constituci\u00f3n y funcionamiento de empresas de servicios temporales y garant\u00edas para los trabajadores vinculadas a ellas.6 Aun cuando las empresas de servicios temporales existen desde 1952 y su marco legal es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte Constitucional ha declarado en varias sentencias la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en esa regulaci\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las limitaciones impuestas a estas empresas por la Ley 50 de 1990, se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de las labores que pueden ser contratadas con este tipo de empresas(art\u00edculo 77). Dentro de ellas sobresale la prohibici\u00f3n de prorrogar contratos por m\u00e1s de seis meses con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte o las ventas y los per\u00edodos estacionales de cosechas (numeral 3, art\u00edculo 77);8 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad de la empresa de servicios temporales de la salud ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n (art\u00edculo 78); \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La igualdad de derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (art\u00edculo 79); \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de prestar servicios temporales con empresas usuarias con las que se tengan v\u00ednculos econ\u00f3micos tales que las hagan matrices, subordinadas o sucursales (art\u00edculo 80); \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de constituir p\u00f3lizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (art\u00edculo 81); \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sometimiento de las empresas de servicios temporales al control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza su funcionamiento (articulo 82); \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga. (art\u00edculo 89) \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de estas normas es la de proteger a los trabajadores de los posibles irregularidades de las empresas que con el fin de reducir sus costos laborales acudan a trabajadores temporales.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de acuerdo con cada caso particular, sin alejarse de la perspectiva de la protecci\u00f3n constitucional a la trabajadora embarazada y al hijo que est\u00e1 por nacer, o que ya ha nacido, pero que est\u00e1 dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n, ha concedido o no la tutela, seg\u00fan se han cumplido o no los elementos consagrados en la jurisprudencia. Bajo estos par\u00e1metros generales, se ubicar\u00e1 lo que sucedi\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en la jurisprudencia relacionada, cuando el juez de tutela examina si el despido de una trabajadora embarazada vulnera sus derechos fundamentales, seg\u00fan la jurisprudencia anteriormente resumida, debe estudiar las siguientes condiciones f\u00e1cticas10: \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el despido es una consecuencia del embarazo y, por ende, si el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no media autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo cuando se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo cuando se trata de empleada p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se dan las condiciones mencionadas en los numerales 1 a 5, se presume que el despido se origin\u00f3 en el embarazo de la trabajadora y, por lo tanto, procede por v\u00eda de tutela ordenar el reintegro de la trabajadora y el pago de la licencia de maternidad como protecci\u00f3n al reci\u00e9n nacido11. La tutela se concede como mecanismo transitorio, lo cual implica que la tutelante \u00a0deba acudir a la v\u00eda laboral ordinaria dentro del plazo fijado en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. Ante la jurisdicci\u00f3n laboral tambi\u00e9n procede el reclamo de los salarios dejados de recibir y de las dem\u00e1s prestaciones laborales a que haya lugar y que no hayan sido pagadas por raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 probado que al momento de terminar el contrato, octubre de 2003, la trabajadora se encontraba en estado de embarazo. Es claro para la Sala que el empleador conoc\u00eda el estado de la demandante, pues ella lo comunic\u00f3 mediante escrito enviado el d\u00eda 14 de agosto de 2003. Se advierte igualmente que no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para despedir a la trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando las razones alegadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo fue la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada, tampoco encuentra la Sala que la causa de terminaci\u00f3n del contrato sea la terminaci\u00f3n de la obra. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la actora fue contratada para atender labores como asistente de contabilidad y tesorer\u00eda, y para la \u00e9poca inmediatamente posterior \u00a0en que fue despedida, la empresa nombr\u00f3 a otra persona para la misma labor, circunstancia que no fue desmentida ni controvertida por la empresa accionada al momento de su intervenci\u00f3n en la presente tutela. Por ende, es posible concluir que la causa y la materia de la \u201cobra\u201d para la cual fue contratada la actora continuaron despu\u00e9s de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible concluir, no s\u00f3lo en virtud de la presunci\u00f3n mencionada en el numeral 6, sino con base en los hechos probados, que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato con la demandante fue su embarazo y no la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, por cuanto ella afirm\u00f3 que requiere de su empleo como fuente principal de sus ingresos y tal circunstancia no fue desvirtuada por la entidad accionada. Adem\u00e1s de lo anterior, la intenci\u00f3n de la accionante de que se intentara una medida provisional para lograr el reintegro y no ver perjudicado su m\u00ednimo vital, revela que no tiene otra fuente de ingresos y que le es necesario lo devengado por su trabajo para poder subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, si bien es cierto que la estabilidad \u00a0en contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra, o por la naturaleza de la labor contratada resulta restringida a los requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de gestaci\u00f3n, las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables y en tal sentido, para proceder a su despido debe configurarse una raz\u00f3n objetiva y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente, pues de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n por despido en raz\u00f3n del embarazo con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro, tal como aqu\u00ed se ordenar\u00e1 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 la reincorporaci\u00f3n de la actora al lugar de trabajo en SERTEMPO \u00a0S. A. si su solicitud de trabajadores temporales sigue vigente, o en cualquiera de las empresas clientes. En tanto ya el pago de la licencia de maternidad se realiz\u00f3 a la demandante seg\u00fan lo inform\u00f3 a este Despacho la empresa SERTEMPO, \u00a0no se ordenar\u00e1 \u00a0la tutela para el pago de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de la trabajadora embarazada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela se hace como mecanismo transitorio y, por lo tanto, la se\u00f1ora ERIKA MILENA RODRIGUEZ ORTIZ, tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 para lograr la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER, como mecanismo transitorio la tutela de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Erika Milena Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa SERTEMPO S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si la actora as\u00ed lo desea- reintegre a la actora al oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido en \u00a0esa empresa o en cualquier otra empresa usuaria de sus servicios, con reanudaci\u00f3n inmediata del pago de su salario y afiliaci\u00f3n a la entidad de previsi\u00f3n social pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-141\/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-497\/93 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-119\/97 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias T-1101\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-016\/98 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia SU-256\/96 M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990 define empresa de servicio temporal como \u201caquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-330-95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-330-95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, por encontrar que la limitaci\u00f3n temporal establecida en el numeral 3 era un mecanismo de protecci\u00f3n de los trabajadores que limitaba razonablemente la libertad de contrataci\u00f3n de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>9 T- 1101 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias T-568\/96 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710\/96 MP: Jorge Arango Mej\u00eda, C-470\/97, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-373\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-426\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido T-862 de 2003 .M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Protecci\u00f3n al trabajador \u00a0 EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Limitaciones por ley \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}