{"id":11154,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-471-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-471-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-04\/","title":{"rendered":"T-471-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por v\u00eda de hecho al admitir recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el mismo condenado al ser notificado de la providencia, por el hecho de haber sido posteriormente sustentado por el defensor p\u00fablico que inicialmente present\u00f3 la solicitud, desconoce el derecho de defensa material que siempre le asiste al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. Si bien el derecho a una defensa t\u00e9cnica es manifestaci\u00f3n del derecho de defensa, a\u00fan cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor p\u00fablico para asistirlo, \u00e9ste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del proceso penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses s\u00f3lo puede provenir de su apoderado o de s\u00ed mismo, y no necesariamente de su abogado defensor: Por ello, a pesar de haber advertido en segunda instancia que el defensor p\u00fablico no ten\u00eda legitimidad procesal para presentar la solicitud, la notificaci\u00f3n personal de la providencia al condenado y su decisi\u00f3n expresa e inmediata de apelarla, tuvieron la virtualidad de ratificar las actuaciones que hasta el momento ven\u00eda adelantando el defensor p\u00fablico sin poder para ello y tambi\u00e9n, por consiguiente, de reconocerle legitimidad al mismo para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. La advertencia de esta aparente irregularidad procesal le exig\u00eda al tribunal accionado escoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el condenado. El devenir de los hechos compel\u00eda al operador jur\u00eddico a considerar que la solicitud inicial del defensor p\u00fablico sin poder para representar los intereses del recluso fue convalidada expresamente por el directamente interesado, al hacer uso de su capacidad para ejercer su defensa material apelando la providencia que le fue negativa y solicit\u00e1ndole al defensor p\u00fablico que le ven\u00eda asesorando en el centro de reclusi\u00f3n, que sustentara el recurso por \u00e9l mismo presentado. La Sala Penal del tribunal accionado, entonces, opt\u00f3 por una decisi\u00f3n que desconoce los principios de efectividad de los derechos constitucionales, \u00a0impidiendo el derecho de defensa del condenado y obstruyendo su posibilidad de surtir la segunda instancia, incurriendo con ello en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-771694 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Jorge Mej\u00eda Bedoya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Jorge Mej\u00eda Bedoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante se encuentra recluido en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Manizales cumpliendo una pena de prisi\u00f3n por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de febrero de 2003, le otorg\u00f3 poder a Carlos Alberto Gallo Galvis para que lo representara como su abogado de confianza dentro del proceso que se encuentra ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En varias oportunidades, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de prisi\u00f3n y de suspensi\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de marzo de 2003 el defensor p\u00fablico adscrito a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Manizales, Gustavo G\u00f3mez Morales, solicit\u00f3 en nombre del condenado y sin allegar poder para ello, la redosificaci\u00f3n de su pena, la concesi\u00f3n de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de disposiciones penales m\u00e1s favorables referentes a la multa, a la ausencia de agravante y a la tasaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales neg\u00f3 las pretensiones formuladas, mediante \u00a0auto del 29 de abril de 2003. Al ser notificado personalmente de la providencia, el condenado se\u00f1al\u00f3 que la apelaba, siendo el recurso posterior y oportunamente sustentado por el defensor p\u00fablico Gustavo G\u00f3mez Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concedido el recurso por el juez de primera instancia, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para efectos de surtir la segunda instancia. Mediante providencia del 10 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal accionado declar\u00f3 inadmisible el recurso aduciendo la falta de legitimidad e inter\u00e9s jur\u00eddico del defensor p\u00fablico para sustentarlo, como quiera que no le hab\u00eda sido conferido poder por el actor y el poder otorgado al defensor de confianza no hab\u00eda sido revocado de manera t\u00e1cita ni expresa por el condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela solicitando le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso (defensa y doble instancia) vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n que instaur\u00f3 contra el auto proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el juez de segunda instancia no ten\u00eda competencia para declarar inadmisible un recurso de apelaci\u00f3n que fue concedido por el juez de primera instancia. De acuerdo al art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, s\u00f3lo el juez de primera instancia tiene competencia para conceder o declarar desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n, por ello, una vez concedido el recurso por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la Sala Penal del Tribunal demandado no pod\u00eda declararlo inadmisible sin desconocer su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de legitimaci\u00f3n del defensor p\u00fablico para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, el accionante considera que la actuaci\u00f3n de la sala demandada dio prevalencia a aspectos procedimentales frente a la posibilidad de garantizar el derecho fundamental invocado. En efecto, partiendo de la base que el mismo condenado fue quien interpuso el recurso de apelaci\u00f3n al momento de notificarse de la providencia, la sala demandada pudo: i) haberle solicitado que ratificara la sustentaci\u00f3n presentada por el defensor de oficio o ii) haber conocido del recurso de apelaci\u00f3n de oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Sonia Restrepo de P\u00e9rez, ponente del auto controvertido e integrante de la Sala Penal del tribunal demandado, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, solicitando se negaran las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada estim\u00f3 que la corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en el sentido en que la figura ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional. Advirti\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico ordena declarar inadmisible un recurso de apelaci\u00f3n que ha sido sustentado por un defensor p\u00fablico que no tiene legitimidad para actuar dentro del proceso, por lo cual, lejos de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del condenado, la sala accionada los garantiz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifest\u00f3 que: \u201cla Sala adopt\u00f3 tal criterio en vista de que al no ser parte dentro del asunto, el Defensor P\u00fablico no ten\u00eda ni legitimidad ni inter\u00e9s para recurrir la decisi\u00f3n que pretende se emita a trav\u00e9s de un medio preferente y sumario como la tutela, pues se encontr\u00f3 que el condenado contaba con dos apoderados: el defensor de confianza a quien le otorg\u00f3 poder desde el 14 de febrero de 2003 y el mencionado Defensor P\u00fablico; (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del ocho de julio de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de haberse declarado inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, el accionante a\u00fan cuenta con otros medios de defensa judiciales para solicitar la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta y la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n. A su juicio, en la providencia controvertida se consider\u00f3 que la solicitud y la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentados por el defensor p\u00fablico eran inexistentes, toda vez que el defensor nunca comprob\u00f3 su legitimidad para actuar en nombre del condenado. Por consiguiente, \u201cla negativa del juez de acceder a sus pretensiones carece de la virtualidad para dar por finiquitado un debate que debe ser planteado por quien est\u00e1 legitimado para ello\u201d, permiti\u00e9ndole al actor acudir a otros medios de defensa judiciales que tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez de tutela advirti\u00f3 que la sala demandada no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, como quiera que el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es claro en se\u00f1alar que s\u00f3lo podr\u00e1n proponer recursos quienes tengan inter\u00e9s jur\u00eddico. As\u00ed, teniendo en consideraci\u00f3n que el accionante no le confiri\u00f3 poder al defensor p\u00fablico y tampoco revoc\u00f3 el previamente otorgado a su abogado de confianza, al tribunal no le era dado permitir su actuaci\u00f3n simult\u00e1nea ni entender que el primero desplaz\u00f3 al segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se\u00f1al\u00f3 que la providencia controvertida se sujet\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la Sala Penal del Tribunal inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por la falta de legitimidad del defensor p\u00fablico que lo sustent\u00f3, imprimi\u00e9ndole fuerza de cosa juzgada a la decisi\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que neg\u00f3 su solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena, subrogado penal, sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria, entre otros. A su juicio, la actuaci\u00f3n de hecho consisti\u00f3 en privarle del derecho a una segunda instancia con fundamento en una competencia inexistente para inadmitir un recurso que ya hab\u00eda sido declarado procedente y en un excesivo formalismo, a saber, que la sustentaci\u00f3n del defensor p\u00fablico pod\u00eda ser ratificada por el condenado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez en sede de tutela neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, al considerar que el auto controvertido declar\u00f3 la inexistencia tanto de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n como de la solicitud misma, a ra\u00edz de la falta de legitimidad del defensor p\u00fablico para defender los intereses del interno. En esta medida, la acci\u00f3n de tutela no resultaba procedente ya que el accionante puede solicitar nuevamente la redosificaci\u00f3n de la pena, el subrogado penal, la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria, entre otras, como quiera que \u201cla negativa del juez de acceder a sus pretensiones carece de la virtualidad para dar por finiquitado un debate que debe ser planteado por quien est\u00e1 legitimado para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el examen de la Corte debe encaminarse a determinar si la actuaci\u00f3n judicial por medio de la cual se declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el mismo condenado y sustentado por el defensor p\u00fablico adscrito a la c\u00e1rcel en la que el accionante se encuentra recluido, adolece de un defecto sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico o procedimental que constituya una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha descrito reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se encuentra restringida a aquellos casos en que las actuaciones o las omisiones de la autoridad judicial sean abusivas, arbitrarias y manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n o la ley, que lleguen a desconocer las garant\u00edas procesales, impidan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vulneren de manera grave e inminente los derechos b\u00e1sicos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que este mecanismo constitucional no es un recurso ni una instancia m\u00e1s dentro del respectivo proceso que se controvierte, al juez de tutela no le corresponde efectuar un control de legalidad sobre las actuaciones judiciales y el alcance de su competencia se encuentra, pues, limitado por el asunto constitucional que se le plantea. El respeto por la independencia del juez exige que los defectos controvertidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sean de tales proporciones que resulte evidente que se encuentran al margen del ordenamiento jur\u00eddico, y que generan un impacto que compromete los derechos sustantivos del afectado; de lo contrario, la irregularidad advertida se escapa del \u00e1mbito del juez constitucional. Al respecto se ha manifestado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho \u00a0son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha condicionado la procedencia del amparo constitucional ante una v\u00eda de hecho a que el afectado haya acudido a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que en el ordenamiento jur\u00eddico no se hubiese previsto un recurso o medio de defensa eficaz para controvertir y reparar esas actuaciones ileg\u00edtimas, o que \u00e9ste resulte ineficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en consideraci\u00f3n los requisitos anteriores, se incurre en una v\u00eda de hecho judicial en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>La pretermisi\u00f3n de una instancia judicial, la decisi\u00f3n arbitraria de impedir la utilizaci\u00f3n de un recurso, la inobservancia de una garant\u00eda procesal, entre otros, han sido considerados como defectos procedimentales, en cuanto implican la actuaci\u00f3n por fuera de las reglas procesales instituidas para un prop\u00f3sito com\u00fan y definitivo, que en el \u00e1mbito de lo penal es el juzgamiento de las personas a quienes se les imputa la comisi\u00f3n de conductas punibles.3 El procedimiento define el juez competente, los presupuestos de validez de las actuaciones procesales, las etapas del proceso, los t\u00e9rminos y los recursos procedentes con miras a materializar el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 Superior) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 228 y 229 Superior), garant\u00edas procesales que adquieren a\u00fan mayor importancia, trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n al ejercicio de la potestad punitiva del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales proceder\u00e1 ante la necesidad de hacer prevalecer las garant\u00edas y etapas procesales a trav\u00e9s de las cuales se busca dar efectividad a los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo a los criterios anteriores, entra la Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho alegada por el actor, al declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el actor aduciendo la falta de legitimidad e inter\u00e9s jur\u00eddico del defensor p\u00fablico para sustentarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ejercicio de sus facultades como superior jer\u00e1rquico, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adujo haber identificado una irregularidad en la defensa t\u00e9cnica del procesado, que la llev\u00f3 a afirmar que el defensor p\u00fablico carec\u00eda de legitimidad para actuar en representaci\u00f3n de los intereses del condenado y a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l sustentado. En la parte motiva de la providencia controvertida expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la sala no puede adentrarse en el estudio de la apelaci\u00f3n interpuesta, ya que el abogado que realiz\u00f3 la petici\u00f3n y sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n frente a la negativa del juez, no tiene legitimidad para actuar dentro de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En sus memoriales menciona que \u201chabla\u201d a nombre del interno, pero es \u00e9l quien firma cada uno de sus escritos sin mandato para ello. Fuera de lo anterior, el mismo encartado desde el 14 de febrero de 2003 confiri\u00f3 poder al doctor GALLO GALVIS, que a\u00fan no ha sido revocado ni t\u00e1cita ni expresamente porque dicho profesional envi\u00f3 petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria apenas el 23 de mayo, lo que implica de suyo que a\u00fan act\u00faa en este proceso a nombre de su poderdante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el 14 de febrero de 2003 fue anexado al expediente correspondiente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el poder otorgado por el accionante Jos\u00e9 Jorge Mej\u00eda Bedoya al abogado Carlos Alberto Gallo Galvis para que lo representara ante dicho despacho como consecuencia de la pena impuesta por el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogot\u00e14;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* a la solicitud presentada por el defensor p\u00fablico Gustavo G\u00f3mez Morales el 26 de marzo de 2003 ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no se anex\u00f3 poder suscrito por el condenado, tan s\u00f3lo se se\u00f1al\u00f3 que la solicitud se hac\u00eda en nombre del interno5;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* al momento de ser notificado personalmente de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el condenado apel\u00f3 la providencia negativa;6\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la sustentaci\u00f3n del recurso fue presentada por el mismo defensor p\u00fablico anteriormente se\u00f1alado.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un asunto de tanta trascendencia por sus implicaciones sobre los derechos a la libertad personal, a la honra y al debido proceso como lo es la defensa t\u00e9cnica del condenado, resulta extra\u00f1o que el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales no se hubiese percatado de la carencia de poder del defensor p\u00fablico para gestionar los intereses del condenado. En virtud del control jur\u00eddico que el superior ejerce sobre las actuaciones del inferior, la funci\u00f3n principal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales era velar por la legalidad del proceso, y en esa medida no le pod\u00eda pasar inadvertida la falta de legitimaci\u00f3n del defensor p\u00fablico para iniciar y llevar a tr\u00e1mite el proceso, a\u00fan cuando dicho asunto no hubiese sido objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n de inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el mismo condenado al ser notificado de la providencia, por el hecho de haber sido posteriormente sustentado por el defensor p\u00fablico que inicialmente present\u00f3 la solicitud, desconoce el derecho de defensa material que siempre le asiste al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. Si bien el derecho a una defensa t\u00e9cnica es manifestaci\u00f3n del derecho de defensa, a\u00fan cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor p\u00fablico para asistirlo, \u00e9ste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses s\u00f3lo puede provenir de su apoderado o de s\u00ed mismo, y no necesariamente de su abogado defensor, como resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211; defensa t\u00e9cnica &#8211; sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado \u2013 defensa material \u2013 las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.\u201d (SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) (negrillas del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a pesar de haber advertido en segunda instancia que el defensor p\u00fablico no ten\u00eda legitimidad procesal para presentar la solicitud, la notificaci\u00f3n personal de la providencia al condenado y su decisi\u00f3n expresa e inmediata de apelarla, tuvieron la virtualidad de ratificar las actuaciones que hasta el momento ven\u00eda adelantando el defensor p\u00fablico sin poder para ello y tambi\u00e9n, por consiguiente, de reconocerle legitimidad al mismo para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. La advertencia de esta aparente irregularidad procesal le exig\u00eda al tribunal accionado escoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el condenado. El devenir de los hechos compel\u00eda al operador jur\u00eddico a considerar que la solicitud inicial del defensor p\u00fablico sin poder para representar los intereses del recluso fue convalidada expresamente por el directamente interesado, al hacer uso de su capacidad para ejercer su defensa material apelando la providencia que le fue negativa y solicit\u00e1ndole al defensor p\u00fablico que le ven\u00eda asesorando en el centro de reclusi\u00f3n, que sustentara el recurso por \u00e9l mismo presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del tribunal accionado, entonces, opt\u00f3 por una decisi\u00f3n que desconoce los principios de efectividad de los derechos constitucionales, \u00a0impidiendo el derecho de defensa del condenado y obstruyendo su posibilidad de surtir la segunda instancia, incurriendo con ello en una v\u00eda de hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ocho de julio de 2003, dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia solicitado por Jos\u00e9 Jorge Mej\u00eda Bedoya, y en consecuencia, ord\u00e9nese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales darle tr\u00e1mite al recuso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Defensor P\u00fablico adscrito a la c\u00e1rcel de dicho distrito contra el auto proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-492\/95, SU-429 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-538 de 1994, T-408 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del expediente correspondiente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25 del expediente correspondiente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 38 del expediente correspondiente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 40 del expediente correspondiente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por v\u00eda de hecho al admitir recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 La decisi\u00f3n de inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el mismo condenado al ser notificado de la providencia, por el hecho de haber sido posteriormente sustentado por el defensor p\u00fablico que inicialmente present\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}