{"id":11155,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-476-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-476-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-04\/","title":{"rendered":"T-476-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-476\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-865551 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana Romero Torres contra Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>1. Susana Romero Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS, por considerar que se le hab\u00eda violado sus derechos fundamentales a la integridad y a la salud al no hab\u00e9rsele autorizado el examen de Resonancia nuclear magn\u00e9tica de plejo braquial (necesario para atender el fuerte dolor que sufre en sus manos) por no estar contemplado dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de febrero de 2004, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional invocado por la ciudadana Susana Romero Torres. El Juez fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, seg\u00fan la cual, para ordenar que se inaplique el Plan Obligatorio de Salud, es necesario que la persona que requiera el servicio m\u00e9dico no incluido, carezca de capacidad econ\u00f3mica para costearlo. El Juez constat\u00f3 que aunque el examen es costoso para la accionante, ella reconoce que est\u00e1 en capacidad de costearlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n coincide con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela de instancia, pues seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las EPS no pueden negarse a prestar un servicio m\u00e9dico que necesita un paciente por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud, siempre y cuando la persona no tenga la posibilidad de proveerse por s\u00ed misma el servicio de salud en cuesti\u00f3n y \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. Ha dicho la Corte que se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica \u201cde quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d (Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). De acuerdo con los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 en tales circunstancias es necesario acreditar que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o del servicio m\u00e9dico requerido para recuperar o preservar su salud seg\u00fan el m\u00e9dico tratante adscrito. Dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no toda omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la salud, lleva consigo la procedencia de esta acci\u00f3n. Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la declaraci\u00f3n rendida por la accionante en el proceso de la referencia es posible concluir que si bien el examen es costoso y no le es f\u00e1cil cancelarlo, si le es posible hacerlo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Famisanar EPS no desconoci\u00f3 los derechos del accionante, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, librar la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las tutelas T-02 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-106 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda son casos recientes en los que por no cumplir el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos, la tutela ha sido denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la recepci\u00f3n de testimonio de la accionante, Susana Torres Romero, el juez pregunt\u00f3: \u201c\u00bfEst\u00e1 usted en capacidad de pagar el examen de resonancia magn\u00e9tica?\u201d La accionante contest\u00f3 \u201cPues s\u00ed, pero mi mam\u00e1 tiene algunas deudas y si pago la resonancia quedo apretada. Ese examen vale entre quinientos y seiscientos mil pesos, no s\u00e9 el valor exacto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-476\/04 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-865551 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana Romero Torres contra Famisanar EPS. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0 1. 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