{"id":11156,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-477-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-477-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-04\/","title":{"rendered":"T-477-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por descuido procesal en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de empresa \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995, cuando se rechaza el reconocimiento de un cr\u00e9dito dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, procede el recurso de reposici\u00f3n. En el caso bajo estudio este recurso proced\u00eda tanto contra la providencia del 20 de marzo de 2003, que rechaz\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda al apoderado de la se\u00f1ora, como contra la del 26 de agosto de 2003 que rechaz\u00f3 la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la actora. Sin embargo, ni la actora ni su apoderado interpusieron oportunamente esos recursos. De tal manera que la omisi\u00f3n de recurrir las providencias que afectaban los derechos de la se\u00f1ora, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-841370 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Moya Contreras contra la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 29 de octubre de 2003, adoptado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la sentencia del 12 de diciembre de 2003 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 23 de mayo de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Moya Contreras desempe\u00f1\u00f3 el cargo de gerente en la empresa Raethzel &amp;Compa\u00f1\u00eda Ltda. desde el 1\u00ba de julio de 1997 hasta el 10 de octubre de 2001. La empresa se someti\u00f3 a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades con base en la Ley 550 de 1999. En este proceso la tutelante se present\u00f3 por intermedio de su apoderado, Luis Alejandro Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n y se la reconoci\u00f3 como acreedora de la empresa con un cr\u00e9dito de primera categor\u00eda, por concepto de prestaciones sociales, que en la actualidad tiene un valor de noventa y nueve millones trescientos treinta y un mil quinientos ochenta y tres pesos ($ 99.331.583). Seg\u00fan el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, dicho cr\u00e9dito deb\u00eda ser cancelado por la empresa en el a\u00f1o 2003. A ra\u00edz del incumplimiento del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se inici\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria en el a\u00f1o 2003, se emplaz\u00f3 a los acreedores mediante edicto fijado en la superintendencia, difundido a trav\u00e9s de dos peri\u00f3dicos y radiodifundido a trav\u00e9s de emisora local. El plazo para que los acreedores presentaran sus cr\u00e9ditos venc\u00eda el 14 de marzo de 2003. En este procedimiento la actora se present\u00f3 como acreedora, por medio del mismo apoderado, mediante poder conferido el 11 de marzo de 2003 en la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y ante la Superintendencia de Sociedades el 12 de marzo del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2003 el apoderado de la se\u00f1ora Moya present\u00f3 la correspondiente acreencia laboral al ente liquidador. El d\u00eda 20 de marzo la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 441-5373, no se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado por falta de exhibici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado. Dicho auto fue notificado por estado el d\u00eda 25 de marzo de 2003, sin que contra \u00e9ste se interpusieran los recursos de ley. Mediante auto 441-014246 del 26 de agosto de 2003, la Superintendencia de Sociedades calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos y rechaz\u00f3 el cr\u00e9dito de la actora por falta de reconocimiento de personer\u00eda a su apoderado. Contra esta providencia tampoco se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2003, el apoderado Luis Alejandro Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Sociedades por considerar que la decisi\u00f3n en la que negaba el reconocimiento del cr\u00e9dito de la actora constitu\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, al m\u00ednimo vital, y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos mediante fallo del 29 de octubre de 2003, por considerar que no se configuraba una v\u00eda de hecho pues la actora no hab\u00eda hecho uso de los recursos legales contra la decisi\u00f3n de la Superintendencia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante decisi\u00f3n \u00a0del 12 de diciembre de 2003 y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0ante la existencia de otros medios de defensa judicial dentro del procedimiento de liquidaci\u00f3n obligatoria adelantado por la Superintendencia de Sociedades, no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso solicitado por la se\u00f1ora Moya Contreras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado el 29 de octubre de 2003 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia del 12 de diciembre de 2003 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la Superintendencia de Sociedades vulner\u00f3 sus derechos \u00a0al negar el reconocimiento de un cr\u00e9dito de primera categor\u00eda porque su apoderado no present\u00f3 la tarjeta profesional que lo acreditaba como abogado, a pesar de que dicha acreencia ya hab\u00eda sido aceptada durante el tr\u00e1mite del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y el apoderado que la representaba hab\u00eda sido el mismo desde el principio del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para la Superintendencia de Sociedades, todas sus actuaciones estaban ajustadas a derecho porque no pod\u00eda dar efectos de reconocimiento a la aceptaci\u00f3n del cr\u00e9dito durante el tr\u00e1mite del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, dado que ese procedimiento era de car\u00e1cter administrativo y no judicial y, adem\u00e1s, porque la demandante no interpuso ninguno de los recursos de ley, a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de los hechos del caso podr\u00edan derivarse numerosos problemas jur\u00eddicos, la Sala en sede de revisi\u00f3n se circunscribe a analizar los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela frente a una supuesta v\u00eda de hecho, cuando la demandante ni su apoderado interpusieron a tiempo los recursos de ley contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado y del cr\u00e9dito de la actora? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfConstituye una v\u00eda de hecho, por defecto sustantivo o procedimental, la interpretaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades de los art\u00edculos 22 de la Ley 550 de 1999, 133, 158 y 211 de la Ley 222 de 1995, 65 y 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971, seg\u00fan la cual los tutelantes acreedores de la Sociedad Confecciones Raethzel y C\u00eda. Ltda. deb\u00edan presentarse dentro del tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, aun cuando hubieren participado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y tambi\u00e9n, su representante acreditar la calidad de abogado en dicho proceso liquidatorio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se han dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 116 de la Carta \u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas \u00a0a determinadas autoridades administrativas\u201d. En desarrollo de esta autorizaci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades fue investida de funci\u00f3n jurisdiccional para fines de los procesos concursales.1 Por lo que tal como lo ha reconocido \u00e9sta Corporaci\u00f3n, los autos que profiera esta entidad en el transcurso de los procesos concursales y de liquidaci\u00f3n tienen naturaleza de providencias judiciales.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, antes de abordar el an\u00e1lisis de la procedencia excepcional de la tutela frente a v\u00edas de hecho judiciales, es necesario precisar si en el caso bajo estudio procede la acci\u00f3n de tutela cuando se han dejado de usar los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido dos eventos: (i) cuando se interpone como mecanismo principal; y (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar la existencia de otro medio de defensa judicial y su idoneidad en el caso concreto. As\u00ed, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio, o cuando \u00e9ste a pesar de existir no resulta id\u00f3neo en el caso concreto. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no es necesario iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad, la tutela no procede como mecanismo transitorio.5 De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, &#8220;quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo evento, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal frente a la supuesta existencia de una v\u00eda de hecho, por lo tanto pasa a examinar la Sala si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de la doctrina en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Confecciones Raethzel y C\u00eda. Ltda. acept\u00f3 el 29 de enero de 2001 la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el cual fue suscrito el 1 de octubre de 2001 por el 61.9% del total de votos determinados. Dentro de tal procedimiento, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Moya Contreras, por intermedio de su apoderado Luis Alejandro Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, se le reconoci\u00f3 un derecho de voto del 1,9273%.8 Posteriormente, varios acreedores, incluida la actora en la presente tutela, informaron a la Superintendencia de Sociedades el incumplimiento en el pago de sus obligaciones causadas con posterioridad a la celebraci\u00f3n del acuerdo.9 La se\u00f1ora Moya siempre intervino por medio de su apoderado Luis Alejandro Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este incumplimiento, se convoc\u00f3 el 2 de agosto de 2002 una reuni\u00f3n con los acreedores para modificar el acuerdo, y el 12 de agosto de 2002 se aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n del acuerdo inicial con la anuencia de los acreedores, seg\u00fan consta en el auto radicado con el n\u00famero 2002-01-116083 del 30 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento reiterado de la empresa, el promotor convoc\u00f3 a una nueva reuni\u00f3n el 2 de diciembre de 2002, en la cual la se\u00f1ora Moya Contreras, a trav\u00e9s de su apoderado, Luis Alejandro Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, y otros acreedores de la empresa manifestaron su decisi\u00f3n de no aceptar la f\u00f3rmula de pago de los gastos de administraci\u00f3n propuesta por el empresario. Por lo anterior, el 4 de diciembre de 2002 el promotor decidi\u00f3 dar por terminado el acuerdo mediante radicaci\u00f3n 2002-01-158454. La Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 abierto el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa Raethzel S.A. mediante Auto 155-001280 del 29 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edicto emplazatorio a los acreedores se fij\u00f3 el 3 de febrero de 2003 y se desfij\u00f3 el 14 de febrero de 2003. Este edicto fue publicado en los Diarios El Nuevo Siglo y La Rep\u00fablica el 6 de febrero de 2003 y radiodifundido ese mismo d\u00eda por la emisora Nuevo Continente. El t\u00e9rmino para que se presentaran los acreedores venc\u00eda el 14 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 441-5373 del 20 de marzo de 2003, se rechaz\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda al apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Moya Contreras, Luis Alejandro Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, por no haber acreditado su condici\u00f3n de abogado, el cual fue notificado mediante estado No. 051 del 25 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2003, a trav\u00e9s del Auto 441-014246 fueron calificados y graduados los cr\u00e9ditos admitidos en el proceso de liquidaci\u00f3n. En esa misma providencia, se rechaz\u00f3 el cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Moya Contreras, por no haberse reconocido a su apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995, cuando se rechaza el reconocimiento de un cr\u00e9dito dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, procede el recurso de reposici\u00f3n.10 En el caso bajo estudio este recurso proced\u00eda tanto contra la providencia del 20 de marzo de 2003, que rechaz\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda al apoderado de la se\u00f1ora Moya Contreras, como contra la del 26 de agosto de 2003 que rechaz\u00f3 la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la actora. Sin embargo, ni la actora ni su apoderado interpusieron oportunamente esos recursos. De tal manera que la omisi\u00f3n de recurrir las providencias que afectaban los derechos de la se\u00f1ora Moya Contreras, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. De lo contrario, se abrir\u00eda la puerta para que en estos asuntos los acreedores dejaran vencer los t\u00e9rminos dentro del proceso liquidatorio para luego acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es necesario continuar con el estudio del segundo problema planteado y la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo del 29 de octubre de 2003, adoptado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia del 12 de diciembre de 2003 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que negaron la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, al m\u00ednimo vital, y al trabajo de Maria Elena Moya Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ivan Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 222 de 1995, Art\u00edculo 90. Competencia: La Superintendencia de Sociedades asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116 del inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades, cooperativas, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no est\u00e9n sujetas a r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En cuanto a la naturaleza judicial de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como juez del concordato, ver \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Auto de siete de septiembre de 2000, radicaci\u00f3n No 6413, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, en el que el Consejo rechaz\u00f3 de plano la demanda de nulidad contra el auto de aprobaci\u00f3n de acuerdo concordatario de la Sociedad FIVRES Ltda. y sus acreedores por considerar que ese auto no ten\u00eda car\u00e1cter administrativo sino jurisdiccional. En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Juan Alberto Polo Figueroa, Auto de 20 de enero de 2000, Radicaci\u00f3n: 5939. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde se reiter\u00f3 que \u201cLa tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, T-520 de 1992, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544\/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 38. En el Auto 155-001280 se mencionan las distintas intervenciones de la actora Mar\u00eda Elena Moya Contreras y el de su apoderado Luis Alejandro Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n durante el tr\u00e1mite del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 222 de 1995, Art\u00edculo 133. Providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. (\u2026) Contra esta providencia procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 decidirse en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/04 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por descuido procesal en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de empresa \u00a0 De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995, cuando se rechaza el reconocimiento de un cr\u00e9dito dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, procede el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}