{"id":11157,"date":"2024-05-31T18:54:20","date_gmt":"2024-05-31T18:54:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-478-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:20","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:20","slug":"t-478-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-04\/","title":{"rendered":"T-478-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y REVOCATORIA DIRECTA \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades p\u00fablicas no responden vulneran el derecho de petici\u00f3n, y, en consecuencia, los jueces constitucionales tienen que restablecerlo, al punto, que si la omisi\u00f3n comport\u00f3 la denegaci\u00f3n de un acto administrativo, deber\u00e1 ordenar su expedici\u00f3n. Toda manifestaci\u00f3n respetuosa dirigida a una autoridad o entidad p\u00fablica, en la que se pretenda obtener algo de ella, va impl\u00edcito el derecho de petici\u00f3n y a \u00e9ste, el sustento constitucional que obliga a la Administraci\u00f3n a tramitarla y resolverla de fondo. La Sala concluye, que la decisi\u00f3n del Fallador de exhortar a la entidad accionada para que se pronunciara respecto de la solicitud de revocatoria directa de la accionante, no responde al reclamo de amparo de la accionante, y al mismo tiempo desconoce los fines constitucionales para los cuales fue creada la presente acci\u00f3n, al dejar al arbitrio del ente accionado, el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-866266 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleni Londo\u00f1o de S\u00e1nchez contra El Seguro Social Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira-Valle, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora MARLENI LONDO\u00d1O DE S\u00c1NCHEZ contra EL SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA \u2013BELLAVISTA- PENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>La accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social Seccional Valle del Cauca -Bellavista-, aduciendo que la Oficina de Pensiones de la entidad demandada ha omitido resolver la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 27 de junio de 2003, en la que solicitaba la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 7391 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al dejar vencer los t\u00e9rminos para impugnar el acto en comento, propuso a la accionada su revocaci\u00f3n, porque \u201c(\u2026) en el a\u00f1o de 1999 elev\u00e9 solicitud de pensi\u00f3n por vejez, ante el instituto de los seguros sociales sede bella vista Secci\u00f3n Pensiones, por haber cumplido el t\u00e9rmino de edad y semanas cotizadas (\u2026) [r]esulta que el seguro social, mediante RESOLUCI\u00d3N No. 7391 de 1999, me niega mi solicitud de pensi\u00f3n, argumentando que si bien es cierto cumplo con la edad, mas no con el tiempo de semanas requeridas, pues se requer\u00edan 1000 semanas, y yo solamente ten\u00eda 645 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo que su situaci\u00f3n no difiere de la de aquellos que buscando controvertir los actos que resuelven un reconocimiento pensional, acuden a la figura de la revocatoria directa y obtienen una contestaci\u00f3n de fondo a la solicitud, por lo que el silencio para resolver del Seguro, discrimina y hace nugatorio su derecho a acceder a la pensi\u00f3n por vejez, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante ampliaci\u00f3n de la tutela, la accionante indic\u00f3 al Juez de Instancia que tanto su subsistencia, la de su hijo de 39 a\u00f1os de edad, actualmente desempleado y la de su madre, dependen de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe por los servicios que presta como empleada de una casa de familia, suma que mensualmente asciende a $160.000 y de la que obligatoriamente debe descontar $150.000, para pagar la vivienda en la que habita. Por otra parte, se\u00f1ala que tiene un grado de instrucci\u00f3n educativa de primero de primaria y que cotiza al Sistema de Seguridad Social \u201c[c]reo que como que desde 1995 o 1996, exactamente no recuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Material probatorio que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de \u201cREVOCATORIA DIRECTA REACTIVACION TRAMITE PENSION VEJEZ POR REUNIR REQUISITOS DE LAS 500 SEMANAS AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD\u201d, con fecha de recibo en la entidad accionada del primero (1\u00ba) de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonios rendidos por las se\u00f1oras Neyla Guerrero Jaramillo y Ligia Mar\u00edn de Rivera, quienes coinciden en aseverar que la accionante deriva su sustento, el de su hijo y el de su madre, de su labor como empleada dom\u00e9stica, que no cuenta con otros ingresos y que paga arriendo, porque carece de vivienda propia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Pensiones del Seguro Social Seccional Valle del Cauca -Bellavista, a pesar de haber sido requerida, guard\u00f3 silencio frente a las afirmaciones hechas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira-Valle, mediante providencia del 25 de noviembre de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado, al encontrar que la actora dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para impugnar la Resoluci\u00f3n No. 7391 de 1999 que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional pretendido, por lo que consider\u00f3 que a la luz de la Ley 700 de 2001, la s\u00faplica de revocatoria directa no proced\u00eda, por tratarse de un acto en firme. No obstante exhorta a la entidad accionada para que se pronuncie sobre la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es un aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa y de acuerdo a lo expresado por la quejosa se le vencieron los t\u00e9rminos para impugnar [la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional pretendido], quedando en firme tal decisi\u00f3n. Despu\u00e9s de tres a\u00f1os, presenta una petici\u00f3n de revocatoria directa del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de vejez, considerando en consecuencia, este Juez constitucional, que debe atemperarse a los t\u00e9rminos que en materia de pensi\u00f3n de vejez, el legislador a trav\u00e9s de la Ley 700 de 2001 estableci\u00f3 para tales eventos, pues ser\u00eda tanto como nuevamente solicitar si a esta \u00e9poca cumple con tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n se debe concluir, que en el presente caso, el actuar de la entidad accionada no es arbitrario ni caprichoso, pues ha actuado conforme a la Ley y a los par\u00e1metros constitucionales establecidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo se exhortar\u00e1 a la entidad accionada para que agilice la respuesta a la peticionaria, pues t\u00e9ngase en cuenta que, como bien lo expres\u00f3 la demandante, ya present\u00f3 la documentaci\u00f3n para acceder a su pensi\u00f3n de vejez la cual le fue negada mediante resoluci\u00f3n No. 7391 de 1999 y lo que faltar\u00eda ser\u00eda una revisi\u00f3n de su caso a la presente \u00e9poca, junto con el resto de documentos que se requieren para dar una respuesta concreta y clara sobre su petici\u00f3n, a fin de que \u00e9sta, tenga elementos suficientes para saber si el tiempo que lleva cotizando son suficientes para acceder a la pensi\u00f3n por ella referida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 29 de marzo de 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico que se debe resolver \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleni Londo\u00f1o de S\u00e1nchez aduce que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la igualdad y al debido proceso, como quiera que la Oficina de Pensiones del Seguro Social Seccional Valle del Cauca ha guardado silencio respecto de la petici\u00f3n del 27 de julio de 2003, en la que solicitaba la revocatoria directa del acto que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional, al que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes, el Juez de instancia neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, aunque exhort\u00f3 a la autoridad accionada a que contestara la solicitud, en consecuencia, esta Sala deber\u00e1 establecer si la exhortaci\u00f3n a la que se hace menci\u00f3n resulta suficiente para restablecer el amparo del derecho quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1 el alcance y contenido del derecho de petici\u00f3n, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las entidades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a resolver de fondo y oportunamente los recursos que se interponen en contra de sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El amparo constitucional es procedente para restablecer el derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades administrativas y a exigir su contestaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 29 y 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, supone la certeza de que el particular obtendr\u00e1 una respuesta oportuna y de fondo a su petici\u00f3n, sin que para ello importe lo pedido, por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026)[b]asta que del escrito correspondiente &#8211; o del acta de la exposici\u00f3n verbal, en su caso- pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petici\u00f3n, en inter\u00e9s general o particular, para que al asunto se le deba dar el tr\u00e1mite propicio a la satisfacci\u00f3n del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los t\u00e9rminos legales para la pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, tambi\u00e9n en el entendido de que se generar\u00e1 responsabilidad disciplinaria para los servidores p\u00fablicos que, so pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa f\u00f3rmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extempor\u00e1neamente\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo referido, cuando las entidades p\u00fablicas no responden vulneran el derecho de petici\u00f3n, y, en consecuencia, los jueces constitucionales tienen que restablecerlo, al punto, que si la omisi\u00f3n comport\u00f3 la denegaci\u00f3n de un acto administrativo, deber\u00e1 ordenar su expedici\u00f3n (art. 23 Decreto 2591\/91)2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revocatoria directa y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de Derecho los actos de las entidades p\u00fablicas pueden ser controvertidos a trav\u00e9s de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso, o, acudiendo directamente ante la Administraci\u00f3n para que sea \u00e9sta y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, como lo es el recurso de revocatoria directa que \u201c(\u2026) asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administraci\u00f3n mantenga la vigencia y el vigor del ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que al acudirse a la revocatoria directa (art. 69 y s.s. C.C.A.)4, los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petici\u00f3n y de acuerdo a lo rese\u00f1ado, la administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resolver la solicitud5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [Q]ue aun los recursos por la v\u00eda gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n. Si ello es as\u00ed en trat\u00e1ndose de recursos, con mucha mayor raz\u00f3n debe entenderse que se ejercita el derecho de petici\u00f3n cuando se pide la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo, que no tiene tal car\u00e1cter sino que responde al objeto de buscar una decisi\u00f3n administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la v\u00eda gubernativa. Adem\u00e1s de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administraci\u00f3n, en inter\u00e9s suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jur\u00eddico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni est\u00e1 obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, toda manifestaci\u00f3n respetuosa dirigida a una autoridad o entidad p\u00fablica, en la que se pretenda obtener algo de ella, va impl\u00edcito el derecho de petici\u00f3n y a \u00e9ste, el sustento constitucional que obliga a la Administraci\u00f3n a tramitarla y resolverla de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La decisi\u00f3n que se revisa, ser\u00e1 revocada porque la exhortaci\u00f3n hecha por el Juez de instancia, no restablece el derecho fundamental quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala observa, como lo advirti\u00f3 en su momento el Juzgador de instancia, que el Seguro Social Seccional Valle del Cauca no ha dado contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Marleni Londo\u00f1o de S\u00e1nchez, el 27 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, el juez constitucional est\u00e1 facultado por la Carta Pol\u00edtica para impartir con autoridad cualquier orden tendiente a conjurar la actuaci\u00f3n que afecta los mismos y evitar que se prolongue su conculcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente dicho, la Sala concluye, que la decisi\u00f3n del Fallador de exhortar a la entidad accionada para que se pronunciara respecto de la solicitud de revocatoria directa de la accionante, no responde al reclamo de amparo de la accionante, y al mismo tiempo desconoce los fines constitucionales para los cuales fue creada la presente acci\u00f3n, al dejar al arbitrio del ente accionado, el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado. As\u00ed las cosas, esta Sala deber\u00e1 revocar la decisi\u00f3n de instancia, pues una vez advertida la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, el Juez constitucional neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n del 25 de noviembre de 2003 se revocar\u00e1 y en su defecto, se impartir\u00e1 orden tendiente a restablecer el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Palmira-Valle del Cauca, el veinticinco (25) de noviembre de 2003 y en su lugar, amparar el derecho de petici\u00f3n, de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR al Seguro Social Seccional Valle del Cauca, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva la solicitud de revocatoria directa elevada por la se\u00f1ora Marleni Londo\u00f1o de S\u00e1nchez desde el 27 de junio de 2003, contra la Resoluci\u00f3n No. 7391 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-021 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En tal sentido, el mencionado art\u00edculo se\u00f1ala que el juez constitucional est\u00e1 facultado para establecer los dem\u00e1s efectos del fallo seg\u00fan las condiciones imperantes en el asunto sometido a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, reza: \u201cLa revocaci\u00f3n podr\u00e1 ser cumplida en cualquier tiempo, inclusive en relaci\u00f3n con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este \u00faltimo caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda\u201d, de donde se tiene que una vez interpuestos los recursos de v\u00eda gubernativa (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), la revocatoria del acto administrativo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-763\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION Y REVOCATORIA DIRECTA \u00a0 Cuando las entidades p\u00fablicas no responden vulneran el derecho de petici\u00f3n, y, en consecuencia, los jueces constitucionales tienen que restablecerlo, al punto, que si la omisi\u00f3n comport\u00f3 la denegaci\u00f3n de un acto administrativo, deber\u00e1 ordenar su expedici\u00f3n. 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