{"id":11158,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-479-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-479-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-04\/","title":{"rendered":"T-479-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Trasciende la mera subsistencia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que la v\u00eda expedita de defensa ser\u00e1 ineficaz e insuficiente cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos afecte la vida, pues la Corte ha entendido que la vida \u201cincorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos f\u00edsicos o fisiol\u00f3gicos sino que incluye los espirituales, los sicol\u00f3gicos, los morales, entre varios m\u00e1s, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No est\u00e1 en capacidad de afrontar un proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la mora en el pago de las mesadas pensionales, particularmente cuando los afectados son personas de la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los pensionados no pueden ser compelidos, sin m\u00e1s, por el juez constitucional, a tr\u00e1mites procesales dispendiosos, pues tal circunstancia desconoce la especial protecci\u00f3n de este grupo social y las garant\u00edas constitucionales a vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala recuerda que ya en reiterada jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la funci\u00f3n de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos a\u00fan, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-860054 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Rentar\u00eda y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V\u00e9lez y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Beatriz D\u00edaz Olarte en contra la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de V\u00e9lez, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que la entidad demandada est\u00e1 vulnerando los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, porque ha omitido cancelarle \u201c(&#8230;) las mesadas pensionales de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del a\u00f1o de 2002 y las mesadas pensionales correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del a\u00f1o 2003, m\u00e1s tres mesadas adicionales que son primas de navidad y semestre, [a las cuales tengo derecho]\u201d, por lo que solicita le sean restablecidos sus derechos a la seguridad social y al trabajo, pues dichos dineros son el \u00fanico recurso con que cuenta para el sostenimiento personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, alega haber acudido un sinn\u00famero de veces a la oficina del Gerente General del Hospital demandado, para obtener informaci\u00f3n relacionada con el pago de las sumas en comento, pero que \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento ha obtenido respuesta coherente sobre el particular y siempre se evade la solicitud con la respuesta de que no hay plata, pero se observa que para otros menesteres de menos importancia si hay dineros disponibles y si no los hay se hace la gesti\u00f3n para conseguirlos cosa que no se hace para procurar el pago de las mesadas pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que est\u00e1 casada y que tiene dos hijos, uno que se encuentra desempleado y la otra que estudia en Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, que su esposo es pensionado de la polic\u00eda, recibiendo una mesada por valor de \u201ctrescientos o cuatrocientos [mil pesos] porque tiene unos descuentos de unos cr\u00e9ditos de Bogot\u00e1 (&#8230;) a \u00e9l le llega muy poquito\u201d, por lo que ella debe asumir la mayor parte de los gastos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la mora de la accionada la ha forzado a adquirir varias obligaciones, as\u00ed : \u201ctengo que pagar cr\u00e9ditos como es el caso de la COOPERATIVA DE SERVICIOS M\u00daLTIPLES DE V\u00c9LEZ Ltda. A esa entidad le estoy debiendo la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($2.300.000), de un pr\u00e9stamo personal; y TRES MILLONES DE PESOS M\/CTE (3.000.000), por endoso de n\u00f3mina de las mesadas pensionales: UN MILLONES (sic) DE PESOS M\/CTE (1.000.000) a la se\u00f1ora AZUCENA AYALA al 4% de intereses. Deudas que de no ser pagadas oportunamente, estar\u00e9 incurriendo en morosidad aument\u00e1ndose de (sic) sobre manera los intereses con el consiguiente perjuicio econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que la prolongaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n amenaza y pone en peligro no solo sus derechos fundamentales, debido a que percibe un pago mensual de $1\u2019078.000, menos los descuentos para el Sistema de Seguridad Social y para la asociaci\u00f3n de pensionados, sino tambi\u00e9n los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de su hija, como consecuencia de la imposibilidad econ\u00f3mica en la que se encuentra para asumir los costos educativos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de V\u00e9lez, Santander -, intervino para defender la actuaci\u00f3n del ente frente a las alegaciones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la entidad le paga a la accionante $1\u2019238.307, por concepto de mesada pensional y, como lo afirma \u00e9sta, \u201c(\u2026) se le adeudan los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2002 los cuales no poseen disponibilidad presupuestal y las correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del a\u00f1o en curso se encuentran con respaldo presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, que no ha efectuado el pago respectivo \u201c(\u2026) porque no se dispone de los recursos suficientes, m\u00e1xime cuando en la Secretar\u00eda de Salud de Santander, las ARS y las EPS no han hecho los desembolsos correspondiente a pesar de que se han realizado las gestiones pertinentes para el cobro respectivo, adem\u00e1s pongo en su conocimiento que a la fecha se firmaron acuerdos de pago para la cancelaci\u00f3n de parafiscales de vigencias anteriores, que la anterior Gerencia hab\u00eda dejado de cumplir con dichos compromisos con entidades como Sena, Cajas\u00e1n e I.C.B.F y que son obligaciones legales que debe atender la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE V\u00c9LEZ, seg\u00fan la Ley reciente 789 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, resalta que la Gerencia de la entidad \u201c(\u2026) est\u00e1 adelantando gestiones con el Departamento para que acoja o incorpore a los pensionados al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER teniendo en cuenta que el costo de los pensionados es de $728\u2019000.000 anuales, que se deben cancelar con recursos propios por venta de servicios sin que en la actualidad se est\u00e9 recibiendo ninguna partida de la secretar\u00eda de Salud del Departamento o el Ministerio de Protecci\u00f3n Social; adem\u00e1s se debe agregar, que al atender los usuarios de las ARS Y EPS las cuentas se radican y su pago se produce a noventa (90) d\u00edas de prestado el servicio, no existiendo un flujo regular de recursos para poder cumplir con estos pagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Material Probatorio \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El Juez de primer grado recibi\u00f3 las declaraciones rendidas por las se\u00f1oras Elizabeth Valencia Gonz\u00e1lez y Martha Eugenia Camacho Patarroyo, quienes afirman: (1) que tanto los trabajadores como los pensionados que dependen para el pago de sus mesadas del Hospital San Juan de Dios, y, que todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n de ellas y la accionante; (2) que la subsistencia de los hijos y el ahijado de la tutelante, dependen de \u00e9sta \u00faltima, quien no cuenta con otro ingreso distinto del pensional y (3) que la nombrada vive en casa propia, pero que debe velar por sus hijos quienes residen en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Documentos aportados por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 084 del 29 de marzo de 2001, por medio de la cual la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios le reconoci\u00f3 a la accionante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u201c(\u2026) mensual equivalente a UN MILL\u00d3N SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($1\u2019075.155), que ser\u00e1 cancelado del Presupuesto de Rentas y Gastos de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de V\u00e9lez, (C\u00f3digo 3200100, vigencia fiscal de 2001), a partir del treinta (30) de Marzo de Dos Mil Uno (2001)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado expedido por la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de la Provincia de V\u00e9lez \u201cCOOPSERVIVELEZ LTDA\u201d, en la que se hace constar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora asociada ANA BEATRIZ DIAZ OLARTE Identificada con C.C. No. 28.479.223 de V\u00e9lez, tiene en nuestra entidad los siguientes pagar\u00e9s: N\u00bas. 0103000297, 0103000317, 0103000351 los cuales son producto de endosos de n\u00f3mina de los meses de marzo, abril y mayo de 2003 y que est\u00e1n a cargo del Hospital San Juan de Dios e (sic) V\u00e9lez y el pagar\u00e9 No. 0101012050 que es un cr\u00e9dito corriente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una letra de cambio por valor de un mill\u00f3n de pesos ($1\u2019000.000), suscrito por la accionante a la orden de la se\u00f1ora Mar\u00eda Azucena Ayala, el 21 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de tres f\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas a nombre de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V\u00e9lez, mediante providencia de 10 de noviembre de 2003, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Ana Beatriz D\u00edaz Olarte por improcedente, pues cuenta con otro mecanismo ordinario para lograr el pago de lo que se le adeuda, y al no estar probado que sufra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la actora tiene 50 a\u00f1os de edad, est\u00e1 casada y reside en un inmueble de su propiedad y as\u00ed mismo consider\u00f3 que \u201c[est\u00e1] en capacidad de proveerse otros ingresos para su sostenimiento mientras [tramita la respectiva demanda laboral]\u201d, por lo que debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u2013en acci\u00f3n ejecutiva laboral -, para reclamar el pago de lo que se le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que esta Corte tiene definido que las obligaciones no pueden ser creadas sin previa disponibilidad presupuestal, de ah\u00ed que al juez de tutela no le est\u00e9 permitido ordenarles gastos que no cumplan con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgador de primer grado advierte que \u201c[a]unque la pretensi\u00f3n no haya prosperado, el Despacho quiere hacer ver al Gerente de la empresa accionada, que las dificultades econ\u00f3micas o financieras que padecen los empleadores, sean estos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son \u00f3bice para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues estas obligaciones surgieron jur\u00eddicamente como consecuencia de una prestaci\u00f3n personal respecto de la cual el Estado debe prodigar una especial protecci\u00f3n. Por lo tanto debe redoblar sus esfuerzos para conseguir la disponibilidad presupuestal y ponerse a paz y salvo con esta obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La se\u00f1ora Ana Beatriz D\u00edaz Olarte impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para el efecto, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la tutela, agregando que \u201csufro hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica y problemas cardiovasculares, por lo que debo tomar droga permanentemente y esta clase de droga no me la cubre el seguro social; por lo cual debo comprarla permanentemente, [por lo que debo tener reposo y tranquilidad permanente, ordenada por especialista y por esto no puedo ejercer ninguna clase de trabajo, con el cual pueda sufragar mis gastos]\u201d, y segundo, que \u201cno tengo otras entradas con las cuales sostenerme y sostener mi hogar conformado por mis tres hijos, uno de los cuales cursa actualmente cuarto semestre en universidad en Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Con argumentos sustancialmente id\u00e9nticos a los expuestos por el Juez de primera instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirm\u00f3 en su integridad la providencia impugnada, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en la providencia en comento se indic\u00f3 que \u201c[n]o podemos en consecuencia, endilgar al hospital el incumplimiento del pago oportuno de las mesadas pensionales, sino a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan estos entes de salud nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 11 de marzo de 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Beatriz D\u00edaz Olarte solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social porque a pesar de gozar del status pensional, el ente accionado le adeuda las mesadas pensionales de los meses de octubre a diciembre de 2002 y las correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2003, a las que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Jueces negaron el amparo solicitado porque existe otro mecanismo judicial para reclamar el pago de las sumas que se le adeudan a la accionante, como lo es el proceso ejecutivo laboral. No obstante, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de V\u00e9lez, advirti\u00f3 al ente accionado que dado el incumplimiento de sus obligaciones deb\u00eda \u201credoblar sus esfuerzos para conseguir la disponibilidad presupuestal y ponerse a paz y salvo con esta obligaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el caso sometido a revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de unas acreencias pensionales, cuya pretensi\u00f3n en principio puede ser satisfecha acudiendo al proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que resulta necesario reiterar la jurisprudencia constitucional, que propugna i) porque los pensionados sean excluidos de los problemas administrativos o financieros que pueda llegar a tener la entidad obligada al pago de la mesada pensional y ii) para que los mismos no sean compelidos a soportar, sin m\u00e1s, tr\u00e1mites procesales dispendiosos. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalmente, establecer si, le asist\u00eda raz\u00f3n a los Jueces de tutela para negar el amparo constitucional reclamado, y, si para el caso en concreto, resulta suficiente y eficaz la exhortaci\u00f3n hecha por el Juez de primer grado para restablecer los derechos fundamentales quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela, para reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales quebrantados o amenazados por una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y su improcedencia cuando existen medios judiciales a los que se pueda acudir para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado, v.gr. la acci\u00f3n ejecutiva laboral en el caso bajo examen, no es menos cierto que a la luz de la jurisprudencia constitucional1, el juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe entrar evaluar en cada caso en concreto, si el mecanismo ordinario es suficiente para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que la v\u00eda expedita de defensa ser\u00e1 ineficaz e insuficiente cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos afecte la vida, pues la Corte ha entendido que la vida \u201cincorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos f\u00edsicos o fisiol\u00f3gicos sino que incluye los espirituales, los sicol\u00f3gicos, los morales, entre varios m\u00e1s, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los jueces constitucionales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de analizar las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita, pues de encontrar que los derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados, deber\u00e1n restablecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de la mora en el pago de las mesadas pensionales, particularmente cuando los afectados son personas de la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los pensionados no pueden ser compelidos, sin m\u00e1s, por el juez constitucional, a tr\u00e1mites procesales dispendiosos, pues tal circunstancia desconoce la especial protecci\u00f3n de este grupo social y las garant\u00edas constitucionales a vivir dignamente3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala recuerda que ya en reiterada jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la funci\u00f3n de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos a\u00fan, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales4. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la entidad accionada argumenta un d\u00e9ficit presupuestal originado en el incumplimiento por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Santander, de las E.P.S y de las ARS, en la ejecuci\u00f3n de los desembolsos correspondientes, sumada la suspensi\u00f3n de la venta de servicios, lo que asegura, ha imposibilitado que asuma el pago del pasivo pensional, debido a que no ingresan recursos ni se generan ganancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los Jueces de instancia consideraron improcedente la tutela, aunque el Juez de primer grado exhorta al ente demandado, para el pago de las sumas que le adeuda a la accionante, y el Ad Quem afirma que \u201c[No podemos], endilgar al hospital el incumplimiento del pago oportuno de las mesadas pensionales, sino a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan estos entes de salud nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos de crisis presupuestal o econ\u00f3mica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, \u201c&#8230;el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n,&#8230; \u00a0para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. [porque] \u00a0la \u00a0primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, \u00a0con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u201cdecir el derecho y garantizar su efectividad (sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999).. Con el mismo argumento le bastar\u00eda fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra \u00e9stos.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esta Sala advierte el esfuerzo de la accionada, en cuanto que el ente ha insistido ante el Departamento de Santander, \u201cpara que acoja o incorpore a los pensionados al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER teniendo en cuenta que el costo de los pensionados es de $728\u2019000.000 anuales, que se deben cancelar con recursos propios por venta de servicios\u201d, observa que la entidad sigue en cesaci\u00f3n de pagos, afectando el derecho a vivir dignamente y al pago oportuno de la accionante, por lo que resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que para el cobro de las mesadas pensionales adeudadas \u00e9sta tenga que acudir al proceso ejecutivo laboral, m\u00e1xime cuando a la actora se le reconoci\u00f3 el status de pensionada y el ente demandado no discute el valor de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V\u00e9lez el 10 de noviembre de 2003 y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, y en su lugar, amparar los derechos a la vida digna y al pago oportuno de las pensiones, de la se\u00f1ora Ana Beatriz D\u00edaz Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de V\u00e9lez, Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente sentencia, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios, y con un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, obtengan los recursos que permitan garantizar el pago total de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante y garantice hacia el futuro, el pago oportuno de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras se pueden consultar las sentencias T- 606 y SU de 1999 y \u00a0T-121 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-680 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se destaca la sentencia T-527 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar las sentencias T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-680 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-604 y T-1016 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/04 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Trasciende la mera subsistencia biol\u00f3gica \u00a0 Cabe resaltar, que la v\u00eda expedita de defensa ser\u00e1 ineficaz e insuficiente cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos afecte la vida, pues la Corte ha entendido que la vida \u201cincorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}