{"id":11159,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-480-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-480-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-04\/","title":{"rendered":"T-480-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Empleadora en representaci\u00f3n de persona del servicio dom\u00e9stico enferma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Empleadores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Demora en realizar cirug\u00eda pone en peligro derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda cardiovascular exclu\u00edda del POS \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n juzga, que el Seguro Social, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir la continuidad del servicio de salud que requiere la actora y en esta medida debe autorizar la prestaci\u00f3n del mismo de acuerdo con las prescripciones que al efecto indiquen los m\u00e9dicos que sean necesarios para tratar la enfermedad cardiaca que padece la actora y as\u00ed garantizar su derecho a la vida, pues como se expuso anteriormente la dilaci\u00f3n injustificada de un tratamiento, una operaci\u00f3n, el suministro de un medicamento, no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-841940 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa contra el Instituto de Seguros Sociales y la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de agente oficioso por la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa contra el Instituto de Seguros Sociales y la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Ana Veria Guerrero de Cristo, obrando como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa, quien se encuentra en grave estado de salud a ra\u00edz del infarto que sufri\u00f3, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y \u00a0la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver para que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social y en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales expedir las autorizaciones necesarias para que el centro hospitalario en menci\u00f3n, proceda de inmediato a practicarle la cirug\u00eda cardiovascular que requiere la actora, as\u00ed como tambi\u00e9n se le suministren los ex\u00e1menes, aparatos y medicamentos que pueda llegar a requerir para tratar la enfermedad coronaria que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mar\u00eda \u00a0Olimpia Ariza Roa, ha estado vinculada al Plan Obligatorio de Salud del Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de abril de 1.991, fecha en la cual ingres\u00f3 a trabajar en la residencia de la se\u00f1ora \u00a0Ana Veria Guerrero de Cristo como empleada del servicio dom\u00e9stico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- EL n\u00famero patronal para efectos de la afiliaci\u00f3n corresponde al 0100715480 y el de afiliaci\u00f3n de la empleada es el n\u00famero 951770277. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Debido a la condici\u00f3n de salud en que se encuentra la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa, es imposible que sea ella quien directamente interponga la acci\u00f3n de Tutela, por encontrarse hospitalizada en la Cl\u00ednica San Pedro Claver de Bogot\u00e1 desde el d\u00eda 30 de agosto del a\u00f1o 2003, cuando le diagnosticaron infarto card\u00edaco, y como su salud se ha visto afectada por presentar nuevamente los s\u00edntomas de infarto, se orden\u00f3 un cateterismo mediante, el cual, el m\u00e9dico que practic\u00f3 dicho examen concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Ariza Roa presenta \u201cenfermedad coronaria de tres vasos y un aumento severo de la presi\u00f3n de fin de di\u00e1stole del ventr\u00edculo izquierdo\u201d, por lo que recomend\u00f3 que se realice una cirug\u00eda cardiovascular para revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica y coment\u00f3 que la misma deber\u00eda efectuarse lo antes posible a fin de evitar una muerte s\u00fabita. \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Ana Veria Guerrero de Cristo, como empleadora de Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa afirma que no conoce ning\u00fan familiar de \u00e9sta, raz\u00f3n por la cual acude a la tutela, por cuanto en el Hospital San Pedro Claver de los Seguros Sociales le informaron que este tipo de intervenciones toma un tiempo para su programaci\u00f3n, y mientras llega la fecha para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica la actora puede fallecer. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la Se\u00f1ora Guerrero de Cristo precisa, que en la actualidad tanto su empleada Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa como ella, carecen de los recursos econ\u00f3micos para trasladar a la paciente a otro centro asistencial para que le efect\u00faen la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, tampoco cuentan con los medios para sufragar los gastos de tratamiento que aqu\u00e9lla pueda necesitar no obstante como patrona, se encuentra angustiada pues lleva dos semanas en riesgo y se siente en la obligaci\u00f3n de propender por la salud y vida de su empleada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo solicita, que de ser necesario, se autorice a la EPS Instituto de Seguros Sociales, para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8220;Fosyga&#8221; los costos que eventualmente se produzcan, pues reitera que ni la paciente, ni la agente oficiosa como empleadora, est\u00e1n en capacidad de asumir costos extras, ya que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para enfrentar gastos adicionales a los valores que se pagan mensualmente por seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las se\u00f1oras Ana Veria Guerrero de Cristo y Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las semanas cotizadas por Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las tres (3) \u00faltimas autoliquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del resultado del estudio No. 2062 realizado por el doctor Fabio Fern\u00e1ndez el d\u00eda 5 de septiembre de 2003 en el que se realiz\u00f3 un cateterismo y una coronariograf\u00eda y con fundamento en el resultado recomend\u00f3 valoraci\u00f3n para cirug\u00eda cardiovascular. \u00a0El ventr\u00edculograma no se efectu\u00f3 por aumento \u201cde la presi\u00f3n de fin distole\u201d (fl. 11 cuaderno 3\u00ba del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n 6202-469-2003 dirigida al Juez de primera instancia por el Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca, donde concluye que la se\u00f1ora Ana Veria Guerrero de Cristo no pudo demostrar la existencia de v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa, por cuanto al momento de la visita no prestaba su servicio como empleada dom\u00e9stica y no tiene documentos que prueben los pagos de salarios y prestaciones sociales, ni copia del contrato celebrado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio dirigido por el Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca a la Se\u00f1ora Ana Veria Guerrero de Cristo del 14 de octubre de 2003, donde se le comunica que como no cumple con los requisitos legales exigidos para demostrar el vinculo laboral, debe efectuar el retiro inmediato de la se\u00f1ora Ariza Roa pudiendo reingresarla al Sistema de Seguridad Social en Salud como trabajadora independiente o como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se le solicita que una vez efectuados los correctivos debe presentar la novedad de retiro en la Coordinaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n y Registro de Grupo de Investigaci\u00f3n a Empleadores del ISS Seccional Cundinamarca y D.C. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por la Se\u00f1ora Ana Veria Guerrero de Cristo al Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca en donde le informa que vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa mediante contrato verbal hace ya casi 13 a\u00f1os, lo que puede verificarse en los propios archivos de afiliaci\u00f3n del Seguro Social, entidad que mes a mes ha recibido oportunamente los aportes en cuya liquidaci\u00f3n se demuestra el salario cancelado a su empleada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene que no despedir\u00e1 de su trabajo a su empleada del servicio dom\u00e9stica y por lo tanto no la retirar\u00e1 del sistema de Seguridad Social en Salud, pues por tener tal calidad le asiste el derecho a estar afiliada al r\u00e9gimen contributivo y de no ser as\u00ed, la hubiera afiliado al Sisben desde el principio y que como patrona no puede aceptar afiliarla como trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de solicitud de concepto enviada al Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tres (3) declaraciones extrajuicio de las se\u00f1oras Blanca Nieves Rojas de Beltr\u00e1n, Mar\u00eda Carlota Fonseca Sosa y Dolores Bernal Acosta, a quienes les consta que Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa es empleada dom\u00e9stica de la se\u00f1ora Ana Veria Guerrero de Cristo desde hace m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la autoliquidaci\u00f3n del mes de octubre de 2003 sobre los aportes al seguro de la se\u00f1ora Ariza Roa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos incapacidades otorgadas por el Seguro Social a la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa de fecha 30 de agosto de 2003 en el que se le conceden diecisiete (17) d\u00edas de incapacidad \u00a0y otra del 16 de septiembre de 2003 por treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones de las entidades accionadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Jimena Linares Prieto, en su calidad de Asesora EPS de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. ISS, argument\u00f3 que la presente acci\u00f3n de amparo no puede prosperar, toda vez que la paciente ha sido atendida en forma adecuada y casi continua a pesar de las dificultades surgidas para atender los procedimientos que se encuentran fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Cl\u00ednica San Pedro Claver como entidad m\u00e9dica, es la \u00fanica facultada para determinar la prioridad de la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que le ordenan a sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que ni la tutelante, ni la Cl\u00ednica San Pedro Claver han allegado a la EPS ISS, solicitud ni prescripci\u00f3n m\u00e9dica para realizar determinado procedimiento m\u00e9dico, por tanto, no se puede aducir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo a la historia m\u00e9dica de la paciente, se tiene que su m\u00e9dico tratante sugiri\u00f3 una valoraci\u00f3n por cirug\u00eda cardiovascular para revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica, que es diferente a lo que pide la accionante. Aparte de lo anterior se\u00f1ala que como lo indic\u00f3 antes, mientras no exista orden m\u00e9dica no se puede autorizar la ejecuci\u00f3n de procedimiento quir\u00fargico de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no se puede convertir en la intermediaria para conseguirle cupo a los pacientes y menos a\u00fan para amparar procedimientos que el m\u00e9dico no ha ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo indica, que de concederse el amparo, se disponga que el Fosyga asuma el costo que excede a la obligaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud en consideraci\u00f3n a que dicho ente es renuente en querer reconocer los gastos que se causen por fuera del POS, que no son ordenados dentro del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Charles Rodolfo Bayona Molano, actuando en calidad de Director de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica San Pedro Claver de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, se\u00f1ala que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Ariza Roa, toda vez que se le ha atendido conforme a los marcos legales y a las evaluaciones m\u00e9dicas realizadas. En efecto, seg\u00fan consta en el documento visible a folio 26 del expediente, suscrito por la Dra. Aminta Capasso Castro, Coordinadora Servicio de Cirug\u00eda Cardiovascular, Unidad Hospitalaria San Pedro Claver, ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; es as\u00ed que la accionante el d\u00eda 19 de septiembre de 2003 fue presentada en Juntas de Decisiones de Cirug\u00eda Cardiovascular, donde se decidi\u00f3 Manejo M\u00e9dico ya que presenta enfermedad coronaria de tres (3) vasos y el riesgo beneficio es alto, debido a que la paciente presenta malos lechos distales, por lo que es necesario que la paciente contin\u00fae en controles por Cardiolog\u00eda en su Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria o en su defecto en otro CAA que le indique la EPS Seccional Cundinamarca&#8230;\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el 2 de octubre de 2003 neg\u00f3 el amparo solicitado, pues estim\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela se presenta con el fin de que se le realice a la se\u00f1ora Olimpia Ariza Roa una cirug\u00eda cardiovascular para revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica, pero tomando en consideraci\u00f3n lo afirmado por las entidades accionadas en sus intervenciones, se puede concluir que para el caso, no se ha presentado vulneraci\u00f3n alguna de derecho fundamental, toda vez que a la actora se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Dr. Fabio Fern\u00e1ndez V., al efectuar unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Ariza Roa, en ning\u00fan momento dispuso la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda cardiovascular para revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica, como lo deduce la agente oficiosa en el escrito de demanda, lo que dispuso o recomend\u00f3 fue realizar una valoraci\u00f3n para cirug\u00eda cardiovascular para revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica, pero la Junta de decisiones de cirug\u00eda cardiovascular decidi\u00f3 manejo m\u00e9dico, ya que la actora presenta enfermedad coronar\u00eda de tres (3) vasos y el riesgo beneficio es alto, debido a que la paciente presenta malos lechos distales, por lo que consider\u00f3 que era necesario que la paciente continuara en controles de Cardiolog\u00eda (fl. 24 expediente), lo cual constituye una situaci\u00f3n diversa a la que plantea la tutelante en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas estim\u00f3, que el procedimiento m\u00e9dico y quir\u00fargico no puede adelantarse mediante la utilizaci\u00f3n de este mecanismo, ya que son los m\u00e9dicos los indicados en decidir cu\u00e1l es el tratamiento a seguir y no el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar indica adem\u00e1s, que por parte de la entidad accionada se ha cuestionado un presunto fraude, pues al parecer se han solicitado servicios asistenciales para una empleada dom\u00e9stica que no tiene dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2003 La se\u00f1ora Ana Veria Guerrero de Cristo presenta escrito de impugnaci\u00f3n en el que sostiene que el A quo no tuvo en cuenta que exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa, por cuanto ignor\u00f3 que estando \u00e9sta recluida en la San Pedro Claver en camilla con amenaza de una muerte s\u00fabita por infarto, pasaban los d\u00edas sin que se llegara el turno que le correspond\u00eda para ser salvada; es m\u00e1s precisa que a\u00fan hasta el momento de instaurar la tutela no hab\u00eda logrado que se acatara la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico que realiz\u00f3 el cateterismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene como prueba de lo afirmado la respuesta dada por la Dra. Jimena Linares Prieto, Asesora EPS de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. ISS cuando da respuesta al juzgado informando que solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica San Pedro Claver dar un \u201cturno preferencial\u201d a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cuestionamiento que hace la accionada sobre el v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa, se\u00f1ala que desde el a\u00f1o 1991, cumpliendo con la Ley 11 de 1988, vincul\u00f3 a \u00e9sta al sistema de seguridad social como empleada del servicio dom\u00e9stico, lo que acredita con las fotocopias de la vinculaci\u00f3n y de las semanas cotizadas que el mismo Seguro Social expidi\u00f3, desvirtuando as\u00ed lo manifestado por el seguro social y que el despacho err\u00f3neamente tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Seguro Social ha tratado a toda costa de negar el v\u00ednculo laboral que tiene con la se\u00f1ora Ariza Roa, acus\u00e1ndola despu\u00e9s de 13 a\u00f1os de vinculada, de no cumplir con los requisitos legales para demostrar dicha relaci\u00f3n laboral y presion\u00e1ndola para que desvincule a su empleada del Seguro Social, para librarse de la responsabilidad que tiene frente a esa trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera denuncia la forma tan inhumana con que el se\u00f1or Femando Lievano Pulido de la Coordinaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n y Registro del ISS, le recomend\u00f3, ante sus comentarios del estado de salud de la empleada dom\u00e9stica, que la despidiera \u201cya que era un elemento que no pod\u00eda volver a prestar ning\u00fan servicio y que los asuntos laborales no se pod\u00edan manejar con el coraz\u00f3n y en cambio s\u00ed se evitar\u00eda problemas, de lo anterior asegura es testigo su esposo.\u201d (folio 45 cuaderno 3\u00ba del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y con el fin de que su agenciada no siga siendo objeto de actos arbitrarios e injustos por parte del Seguro Social, solicita revocar la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado de instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, ordenando al Seguro Social que cumpla con sus funciones de EPS y contin\u00fae atendiendo como es debido a su afiliada la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa, suministr\u00e1ndole los instrumentos, aparatos y medicamentos que requiera para tratar la enfermedad coronaria que padece con el fin de preservarle la salud y la vida; igualmente se\u00f1ala que de ser necesario se autorice que la EPS Instituto de Seguros Sociales, repita contra el fondo de Solidaridad Fosyga, pues aclara que ni la paciente ni ella pueden asumir gastos adicionales a los valores que pagan mensualmente por seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Ana Veria Guerrero de Cristo presenta otro escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso en referencia -, en el que manifiesta que ampl\u00eda la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Solicito al Despacho tener en cuenta que el ISS quiere descargarse de un deber para con su afiliada MARIA OLINTIA ARIZA ROA, adquirido desde hace casi 13 a\u00f1os (v\u00e9ase folios 5 a 7 del expediente, documentos aportados por el ISS), alegando fraude, s\u00ed esto es as\u00ed, es deber de esa EPS solicitar la investigaci\u00f3n correspondiente porque m\u00e1s bien quien est\u00e1 cometiendo una actitud de omisi\u00f3n y \u00a0contra la vida de un ser humano, al no prestar la atenci\u00f3n adecuada es el ISS y de pronto eso s\u00ed, una conducta que puede estar dentro de los raseros de la justicia penal. \u00a0Adem\u00e1s se nota una gran ignorancia de quien suscribe la carta identificada con el n\u00famero 6202-463-2003 sobre el derecho laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vida de mi empleada est\u00e1 por encima de cualquier irregularidad, si existiera, es la vida de un ser humano y no puedo aceptar que el ISS despu\u00e9s de m\u00e1s de 12 a\u00f1os de haber recibido cuotas, diga que no le presta el servicio acusando de fraude y dici\u00e9ndome que por qu\u00e9 no la despido y desafilio con eso se termina el problema m\u00edo y el de ellos y que ella le reclame al SISBEN. \u00bfSer\u00e1 esta una actitud humana de una EPS que est\u00e1 para proteger la salud y vida de sus afiliados? \u00a0Acaso el Derecho a la Vida no es el primer derecho fundamental del ser humano y no est\u00e1 la acci\u00f3n de tutela y la justicia para velar por \u00e9l (art\u00edculo 49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Quiero tambi\u00e9n solicitar al Despacho que tenga en cuenta que la aseveraci\u00f3n que hace el ISS en el folio 22 del expediente sobre &#8220;&#8212;la mencionada se\u00f1ora hace mes y medio no cumple funciones de Servicio Dom\u00e9stico&#8221; que una persona enferma al borde de la muerte, no puede cumplir con sus funciones laborales, pues es la misma enfermedad que la incapacita. \u00a0<\/p>\n<p>Las comunicaciones que acompa\u00f1o y mi deseo que este caso llegue hasta sus \u00faltimas consecuencias, porque est\u00e1 de por medio la vida de una persona que no solamente me ha servido durante casi 13 a\u00f1os sino que se ha convertido casi en un miembro m\u00e1s de mi familia y no puedo permitir que se muera por una acusaci\u00f3n falsa del ISS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 de noviembre de 2003 confirm\u00f3 el fallo impugnado, pues estim\u00f3 que de la lectura de las pruebas incorporadas con la demanda y las recopiladas en curso de este tr\u00e1mite se observa que efectivamente el m\u00e9dico tratante luego de dictaminar la enfermedad que aqueja a Mar\u00eda Olimpia Ariza \u00a0Roa, recomend\u00f3 \u201cvaloraci\u00f3n por cirug\u00eda cardiovascular para revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica\u201d, procedimiento totalmente diferente al que pretende Ana Ver\u00eda Guerrero de Cristo se disponga por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene, que seg\u00fan lo afirmado por el Director de la Unidad Hospitalaria de la Cl\u00ednica San Pedro Claver (fol.24 c.o.1) la paciente \u201cfue presentada en junta de decisiones de cirug\u00eda cardiovascular donde se opt\u00f3 por manejo m\u00e9dico ya que presenta enfermedad coronar\u00eda de tres (3) vasos y el riesgo beneficio es alto, debido a que la paciente presenta malos lechos distales, por lo que es necesario que la paciente contin\u00fae en controles por cardiolog\u00eda&#8230;\u201d, de donde se concluye que la actora ha seguido siendo atendida por la entidad demandada, es decir, que no se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que de la prueba documental obrante en el expediente de tutela, se verifica que a la paciente, el Dr. Fabio Fern\u00e1ndez, Cardi\u00f3logo intervensionista, recomend\u00f3 \u201c&#8230; Valoraci\u00f3n por cirug\u00eda cardiovascular para revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la investigaci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 por parte de funcionarios del Seguro Social y que arroj\u00f3 como resultado las conclusiones plasmadas en oficio 6202-463-2003 seg\u00fan las cuales puede haber un fraude en la vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Ariza Roa, se\u00f1ala que como este asunto es una cuesti\u00f3n diferente a la solicitud de realizar la cirug\u00eda cardiovascular que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, estima que no es viable jur\u00eddicamente que el juez constitucional se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha \u00a013 de febrero de 2004 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, fue interpuesta por la se\u00f1ora Ana Ver\u00eda Guerrero de Cristo en su condici\u00f3n de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza \u00a0Roa, tras considerar que las entidades demandadas no han tenido en cuenta el grave estado de salud de la actora y dilataba una intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente y necesaria poniendo en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revisar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, a efectos de definir si, en el presente caso es procedente el amparo de tutela solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a jurisprudencia expuesta por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre asuntos relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La importancia del derecho a la vida dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas y los particulares &#8211; mucho m\u00e1s si prestan el servicio de seguridad social -, deben propender por garantizar y proteger la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece que el derecho a la vida es inviolable y que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y sanciona los abusos y maltratos que contra esas personas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo afirmado, el art\u00edculo 48 Constitucional estipula que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la Ley, y en el art\u00edculo 365 ibidem se se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede afirmar que el contenido humanitario es una de las caracter\u00edsticas del Estado Social de Derecho1 como el nuestro y que la asistencia social debe brindarse en todo momento, como lo establece el art\u00edculo 95 de la Carta, cuando se\u00f1ala que son deberes de la persona y del ciudadano obrar de conformidad con el principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta Corporaci\u00f3n ha destacado en diferentes providencias tales como las sentencias T-138 de 2003, T-570 de 2000, T-124 de 1999, T-860 de 1999, la importancia de este derecho a la vida, como el m\u00e1s importante y fundamental de todos los derechos y ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral, no de simple subsistencia, sino de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho a la salud, si bien la Corte ha se\u00f1alado que no es fundamental por s\u00ed mismo, y por tanto, en principio no cabe la acci\u00f3n de tutela, consideradas las circunstancias del caso concreto y cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida o con otros derechos fundamentales,2 la acci\u00f3n de tutela se torna procedente al convertirse \u00e9sta en el medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 11, 13, 48 95 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra la protecci\u00f3n integral en salud, as\u00ed: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c del art\u00edculo 156 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligatoriedad de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior que establece el derecho irrenunciable de todos los habitantes a la seguridad social, la Ley 100 de 1993 dispuso que el empleador, sin importar si es de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer los correspondientes aportes por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud de todos y cada uno de los trabajadores a su cargo.4 Ello en raz\u00f3n de que cuando el pago de dichos aportes, no se realiza o se hace de forma retrasada o incompleta a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), atenta de manera directa, contra sus derechos fundamentales, y muy particularmente contra los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto dijo la Corte en la sentencia T-013 de 2003 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4. Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que la no afiliaci\u00f3n de los trabajadores al r\u00e9gimen de salud y de pensiones viola ostensiblemente sus derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, al negar la posibilidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud?. La seguridad social para los trabajadores y sus familias \u00a0no es una d\u00e1diva del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable \u00a0que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. \u00a025 y 53 \u00a0C. P.)?; lo anterior significa la correlativa y perentoria obligaci\u00f3n de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede eludir la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin violar las normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento.\u201d \u00a0(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>5. La demora en realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que pone en peligro derechos fundamentales, genera la responsabilidad de la entidad de \u00a0seguridad social y hace procedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela cuando \u00e9stos se encuentran amenazados o vulnerados, la Corte Constitucional5 ha sido enf\u00e1tica en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se puede afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado no pueden escoger cu\u00e1ndo quieren prestar los servicios, pues cuando optan por negarlos sin raz\u00f3n alguna, faltan a sus obligaciones en tanto comprometen la salud y la vida de sus afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera resulta entonces que es obligaci\u00f3n primordial tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, medicamentos y suministros de elementos m\u00e9dicos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la poblaci\u00f3n en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como privadas que lo prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los recursos con que cuenta el sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De los datos que arroja el expediente, se pudo constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de sufrir el infarto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa se encontraba laborando al servicio de la se\u00f1ora Ana Veria Guerrero de Cristo como lo acreditan los testimonios que obran a folio 8, 9 y 10 cuaderno 2\u00ba del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual manera se observa, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa aparece registrada en la base de datos del Seguro Social como afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud desde el 3 de abril de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabe destacar que para la \u00e9poca8 en que se realiz\u00f3 la visita por parte del Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro de la Seccional Cundinamarca y D.C., al domicilio de la se\u00f1ora Ana Veria Guerrero de Cristo, con el \u00a0prop\u00f3sito de dar cumplimiento a la investigaci\u00f3n administrativa ordenada por la Doctora Jimena Linares Prieto, en su calidad de Asesora EPS de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. \u00a0ISS, para constatar el v\u00ednculo laboral existente entre \u00a0patrona y empleada del servicio dom\u00e9stico, la raz\u00f3n para que la \u00faltima de \u00e9stas no se encontrara en el lugar de trabajo, fue porque se encontraba hospitalizada como lo demuestran las incapacidades expedidas por la doctora Lucy Parra cardi\u00f3loga al servicio del Seguro Social que obran a folio 12 del cuaderno 3\u00ba del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el expediente obra adem\u00e1s informe rendido por el Doctor Charles Rodolfo Bayona Molano, Director de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica San Pedro Claver de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, donde se\u00f1ala que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, toda vez que se le ha atendido conforme a los marcos legales y a las evaluaciones m\u00e9dicas realizadas. En efecto se\u00f1ala que seg\u00fan consta en el documento suscrito por la Dra. Aminta Capasso Castro, Coordinadora Servicio de Cirug\u00eda Cardiovascular, Unidad Hospitalaria San Pedro Claver, ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, la Junta de Decisiones de Cirug\u00eda Cardiovascular de esa Unidad Hospitalaria, decidi\u00f3 dar \u201cmanejo m\u00e9dico\u201d a la paciente, para tratar la enfermedad coronaria que presenta, por el alto riesgo que una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de esa naturaleza puede acarrearle, dado que la actora presenta malos lechos distales, por lo que es necesario que la misma contin\u00fae en controles de cardiolog\u00eda en su Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria o en su defecto en otro CAA que le indique la EPS Seccional Cundinamarca y D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, se estima que los jueces de instancia acertaron en sus providencias cuando se abstuvieron de ordenar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda cardiovascular para revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica, por no haber sido ordenada por el m\u00e9dico que realiz\u00f3 el cateterismo, ni por la Junta de Decisiones de Cirug\u00eda Cardiovascular de la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver, que era el organismo indicado para tomar una decisi\u00f3n en ese sentido y mal har\u00eda esta Sala en sustituir la valoraci\u00f3n especializada realizada por la Junta M\u00e9dica en menci\u00f3n y ordenar que se realice dicha operaci\u00f3n, pues tal decisi\u00f3n en estos momentos podr\u00eda inclusive poner en riesgo la salud y la vida de la se\u00f1ora Ariza Roa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,9 la indicaci\u00f3n y la certeza sobre la oportunidad y la eficacia de los procedimientos en salud, debe estar determinada por consideraciones m\u00e9dicas, que no le compete definir al juez constitucional, no puede la Corte sustituir la valoraci\u00f3n especializada realizada por la Junta M\u00e9dica que recomend\u00f3 manejo m\u00e9dico \u00a0y entrar a dar la orden, de que se realice la cirug\u00eda cardiovascular para revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expresado,10 no se ordenar\u00e1 realizar el procedimiento quir\u00fargico solicitado en la demanda. Tal decisi\u00f3n no implica sin embargo, que esta Corporaci\u00f3n considere que deba cesar la atenci\u00f3n en salud a favor de la se\u00f1ora Ariza Roa, pues no puede olvidarse que en la vigencia de un Estado Social de Derecho que opt\u00f3 por consagrar el derecho a la vida como un valor superior e inviolable, las entidades que prestan servicios de salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, impidiendo o retardando la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios a su cargo, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus afiliados a dilaciones que no tienen cabida a la luz de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n juzga, que el Seguro Social Seccional Cundinamarca D.C., est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir la continuidad del servicio de salud que requiere la actora y en esta medida debe autorizar la prestaci\u00f3n del mismo de acuerdo con las prescripciones que al efecto indiquen los m\u00e9dicos que sean necesarios para tratar la enfermedad cardiaca que padece la actora y as\u00ed garantizar su derecho a la vida,11 pues como se expuso anteriormente la dilaci\u00f3n injustificada de un tratamiento, una operaci\u00f3n, el suministro de un medicamento, no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se advierte que la EPS Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y D.C.-, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8220;Fosyga&#8221; los costos que eventualmente puedan llegar a producirse con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo y que no est\u00e9n contemplados dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la Sala considera que no puede pasar por alto el hecho de que en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la presente solicitud puede haberse incurrido en irregularidades en las actuaciones y procedimientos adelantados por algunos funcionarios del Seguro Social y en particular en la conducta asumida por el se\u00f1or Fernando Lievano Pulido &#8211; Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro del ISS-, dentro de la investigaci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 con el fin de verificar el v\u00ednculo laboral existente entre las se\u00f1oras Ana Veria Guerrero de Cristo y la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa, actuaciones que quedaron registradas en las denuncias efectuadas por la se\u00f1ora Guerrero de Cristo en los hechos de la demanda y en los escritos de impugnaci\u00f3n que present\u00f3, y entre los cuales se destaca, la de haber recomendado a la empleadora que dado el estado de salud de la se\u00f1ora Ariza Roa, la despidiera, ya que era una persona que no pod\u00eda volver a prestar ning\u00fan servicio en claro desconocimiento de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la Ley, violando flagrantemente los principios de justicia, respeto al debido proceso y lealtad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar, que los servidores del Estado y en particular los funcionarios que est\u00e1n relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, deben ajustar sus decisiones a la Constituci\u00f3n y a la Ley, respetando el debido proceso y actuando con justicia, \u00a0lealtad procesal y buena fe.12 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala considera que al evidenciar que posiblemente en la actuaci\u00f3n llevada a cabo por funcionarios de la Coordinaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca D.C., se desconocieron las responsabilidades que dichos funcionarios tienen para con sus afiliados, y se atent\u00f3 contra los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa, se ordenar\u00e1 compulsar copias del presente proceso y de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud para que \u00e9sta a la mayor brevedad posible, tome las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 compulsar copias del presente proceso y de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que dicha entidad determine, si hay lugar o no a investigar disciplinariamente al Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca D.C que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa tendiente a verificar el v\u00ednculo laboral existente entre las se\u00f1oras Ana Veria Guerrero de Cristo, y Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda 18 de noviembre de 2003, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Veria Guerrero de Cristo, obrando como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa. En consecuencia, conceder la tutela por los derechos a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Ariza Roa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la EPS Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y D.C.-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice la prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa para tratar la enfermedad cardiaca que padece de acuerdo con las prescripciones que al efecto indiquen los m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la EPS Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y D.C.-, que tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud &#8211; Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los costos que eventualmente puedan llegar a producirse con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo y que no est\u00e9n contemplados dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENASE compulsar\u00e1n copias del presente proceso y de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud para que \u00e9sta a la mayor brevedad posible, tome las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENASE compulsar copias del presente proceso y de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que dicha entidad determine, si hay lugar o no a investigar disciplinariamente al Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro Social Seccional Cundinamarca D.C que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa tendiente a verificar el v\u00ednculo laboral existente entre las se\u00f1oras Ana Veria Guerrero de Cristo, y Mar\u00eda Olimpia Ariza Roa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-723 de 1998 la Corte estableci\u00f3 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-1002 de 2000 MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-231de 1999, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. De manera reiterada, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud \u00a0es un derecho que se hace acreedor de la protecci\u00f3n constitucional3 en los eventos en que por concedida, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita necesariamente una resoluci\u00f3n oportuna por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el car\u00e1cter, por conexidad, de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1991, se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161. Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta Ley, contribu\u00edr al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204. \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-109 de 2003, T- 1037 de 2001, T- 366 de 1999 y T- 227 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los principios de eficacia y continuidad dijo la Corte en la sentencia T-124 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca del principio de eficiencia, la Corte se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Para la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social se cuenta con una colaboraci\u00f3n tripartita de recursos provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la instituci\u00f3n, debe existir una medida racional, que posibilite la prestaci\u00f3n del servicio en forma oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los recursos con que se cuenta&#8230;&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto de eficiencia, se incluye la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. La \u00a0sentencia SU-562\/99 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia \u00a0se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAunque no aparecen expl\u00edcitamente consagrados en la Carta, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n incorpora tambi\u00e9n los principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los cu\u00e1les, la ley no s\u00f3lo debe amparar a las personas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n (integralidad) sino que, adem\u00e1s, esa protecci\u00f3n debe hacerse de manera que haya articulaci\u00f3n y cohesi\u00f3n entre las pol\u00edticas, las instituciones, los reg\u00edmenes, los procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad). Y esto es as\u00ed, no s\u00f3lo porque el sistema de seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos sino que debe hacerlo de manera eficiente&#8230;\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza p\u00fablica, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos y dilatarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, menos todav\u00eda cuando resulta evidente que de la pr\u00e1ctica de un examen o de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede depender la integridad f\u00edsica o inclusive la vida del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver Sentencias T-114 y T-640 de 1997SU-480\/97; SU-819\/99; T-442\/94; T-691\/98; T-875\/99; T-685\/98T-514 de 1998, T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cabe se\u00f1alar que la orden dada por la Doctora Jimena Linares Prieto como Asesora EPS de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social-, de adelantar la investigaci\u00f3n administrativa en el domicilio de la se\u00f1ora Ana Veria Guerrero de Cristo fue recibida por el Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro de la Seccional Cundinamarca solo hasta el d\u00eda 24 de septiembre de 2003 y \u00e9ste rindi\u00f3 el correspondiente informe sobre la visita efectuada, el d\u00eda 26 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-109 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se pueden consultar igualmente las Sentencias T-126 de 2002 y T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Junta de Decisi\u00f3n de Cirug\u00eda Cardiovascular, determin\u00f3 que para dar el manejo m\u00e9dico era necesario que la paciente continuara con los controles de cardiolog\u00eda \u201cen su Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria o en su defecto en otro CAA que le indique la EPS Seccional Cundinamarca .\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el principio de la buena fe dijo la Corte en la sentencia T-031 de 2000, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>a- La buena fe es una causa o creaci\u00f3n de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y con la finalidad perseguida por las partes a trav\u00e9s de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: &#8220;Las partes no se deben s\u00f3lo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia C-840 de 2001 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 bajo el criterio de que el principio de la buena fe\u00a0 debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores p\u00fablicos, quiso el Constituyente que s\u00f3lo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunci\u00f3n de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene inc\u00f3lume. En cuanto a los servidores p\u00fablicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunci\u00f3n que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos deben atenerse al principio \u00a0de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producci\u00f3n de los actos administrativos. Por consiguiente, podr\u00eda decirse entonces que la presunci\u00f3n de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administraci\u00f3n hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/04 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Empleadora en representaci\u00f3n de persona del servicio dom\u00e9stico enferma \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Empleadores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Demora en realizar cirug\u00eda pone en peligro derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}