{"id":1116,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-094-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-094-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-94\/","title":{"rendered":"T 094 94"},"content":{"rendered":"<p>T-094-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-094\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Personer\u00eda jur\u00eddica\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia materia de la demanda de tutela tiene como objetivo fundamental definir una situaci\u00f3n de car\u00e1cter sindical; es decir, que existe m\u00e1s que la simple intenci\u00f3n de amparar unas situaciones de hecho, concretas y personales de cada trabajador, el prop\u00f3sito de proteger los intereses del sindicato como tal, cuales son, la definici\u00f3n del pliego de peticiones y la defensa de los intereses propios de la organizaci\u00f3n sindical, por lo que quien ha debido ejercer la acci\u00f3n y quien estaba legitimado para ello era el propio sindicato como persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de su representante legal, y no como sucede en el presente asunto, algunos de sus miembros sin el poder suficiente ni la calidad exigida por la ley para actuar en nombre de \u00e9ste. En tal virtud -el no haber ejercido la acci\u00f3n de tutela el Sindicato de Trabajadores en procura de la protecci\u00f3n de los derechos colectivos-, encuentra la Corte que los accionantes no estaban legitimados para actuar en defensa de los intereses del Sindicato, por lo que por este aspecto la tutela es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se desvirt\u00faa una de las pretensiones formulada por los accionantes, para que a trav\u00e9s del fallo de tutela se ordene al accionado iniciar las negociaciones del pliego de peticiones de 1993. Sobre el particular, debe se\u00f1alar la Corte que la petici\u00f3n en este punto ya ha sido satisfecha, por lo que se hace in\u00f3cuo un pronunciamiento sobre el particular, por cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Sanciones Administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad administrativa correspondiente, quien en cumplimiento de las normas legales, impuso las respectivas sanciones a la empresa por su actuaci\u00f3n atentatoria de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y de trabajo, haci\u00e9ndose por tanto improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia\/CONDENA EN PERJUICIOS-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reintegro de los trabajadores despedidos y la condena de perjuicios a la empresa, &nbsp;no es el juez de tutela quien debe tomar medidas tendentes al reintegro de los trabajadores o a la imposici\u00f3n de una condena de perjuicios, por existir otros medios de defensa judiciales, sino que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria quien deber\u00e1 pronunciarse a fin de que si lo encuentra pertinente, ordene bien el reintegro de los trabajadores, o el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados, si se comprueba que estos se produjeron. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 21.025 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo Rodrigo Pe\u00f1a y Fabio Albornoz contra el representante legal de la Empresa TEXTILIA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio. Improcedencia para solicitar el reintegro de un trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo 4 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 17 de agosto de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes fundamentan su solicitud en los siguientes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 1993, los empleados de la Empresa TEXTILIA LTDA., reunidos en Asamblea General, con un total de 27 trabajadores, constituyeron el Sindicato, SINTRATEXTILIA, notificando esa determinaci\u00f3n al d\u00eda siguiente, tanto a la empresa como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada la empresa, \u00e9sta se neg\u00f3 a aceptarla, por lo que se hizo firmar de dos agentes de la Polic\u00eda Nacional y dos testigos. Ante esta situaci\u00f3n, el patrono tom\u00f3 represalias, despidiendo a algunos directivos sindicales y fundadores. Igualmente, el representante legal de la empresa continu\u00f3 desarrollando acciones tendientes a impedir el ejercicio del libre derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n, amenazando con despido a los miembros del Sindicato si no renunciaban a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el mismo 29 de marzo manifestaron por escrito su voluntad de pertenecer a la organizaci\u00f3n sindical 72 trabajadores, lo cual se notific\u00f3 a la empresa y al Ministerio de Trabajo. Al d\u00eda siguiente se hizo presente en las instalaciones de la empresa la Inspectora S\u00e9ptima de Colectivos, ante quien el accionado manifest\u00f3 su voluntad de reintegrar a dos trabajadores fundadores de la organizaci\u00f3n sindical y de no perseguir a los trabajadores inscritos en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 7 de mayo por resoluci\u00f3n n\u00famero 1939, el Ministerio de Trabajo previa la documentaci\u00f3n correspondiente exigida para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y de la inscripci\u00f3n de la junta directiva sindical, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del Sindicato, al igual que de los estatutos de la junta directiva del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de mayo, el Sindicato present\u00f3 a la empresa el pliego de peticiones que fue recibido por \u00e9sta el d\u00eda 25 del mismo mes y le comunic\u00f3 la designaci\u00f3n de sus negociadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1o. de junio se efectu\u00f3 una reuni\u00f3n entre las comisiones designadas por las partes, en la que los representantes de la empresa manifestaron su negativa a negociar el pliego de peticiones, por considerar inexistente el Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de junio del mismo a\u00f1o, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato se dirigi\u00f3 al Jefe de Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo, solicitando su intervenci\u00f3n ante la empresa para que se entrara a negociar el pliego de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los d\u00edas 8 y 13 de julio de 1993, se efectuaron respectivamente, la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del Sindicato en un diario nacional, al igual que el dep\u00f3sito de \u00e9sta en la Oficina de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, utilizando un procedimiento irregular y arbitrario, el patr\u00f3n despidi\u00f3 al Secretario General del Sindicato. Ante esta situaci\u00f3n, el d\u00eda 26 de julio en el Despacho del Jefe de la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Ministerio de Trabajo, se reunieron algunos miembros de SINTRATEXTILIA para preguntar acerca del fallo de esa entidad, en relaci\u00f3n con la queja presentada ante la negativa patronal de negociar el pliego de peticiones. Al respecto, se les inform\u00f3 que la resoluci\u00f3n, no obstante hab\u00eda sido elaborada, se devolv\u00eda sin firmar por cuanto en criterio de esa dependencia, la investigaci\u00f3n estaba incompleta y se requer\u00edan algunos documentos adicionales, que a juicio de los accionantes nada ten\u00edan que ver con la negativa de la Empresa a dar comienzo a las negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta fecha y hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, la Empresa TEXTILIA LTDA. ha despedido por grupos de trabajadores, entre fundadores y adherentes al Sindicato, un total de 27 personas con fuero sindical y con la amenaza de despedir a todos los sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, los peticionarios solicitan al juez de tutela adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la asociaci\u00f3n y a la sindicalizaci\u00f3n, por estar siendo vulnerados y amenazados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n del representante legal de TEXTILIA LTDA., quien se ha aprovechado de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n existente entre los accionantes y la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que las acciones de despido de que han sido objeto los trabajadores fundadores y directivos de SINTRATEXTILIA, haciendo caso omiso de la garant\u00eda fundamental del fuero sindical -art\u00edculo 39 CP.-, y la omisi\u00f3n de la empresa en discutir el pliego de peticiones, est\u00e1n inequ\u00edvocamente encaminadas a obstaculizar, evitar e impedir el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida provisional, solicitan: a) que se ordene al accionado -TEXTILIA LTDA.- abstenerse de efectuar m\u00e1s despidos y de ejercer atentados encaminados a destruir la organizaci\u00f3n sindical mientras se ejerce el derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores; b) que se ordene al representante legal de la sociedad, el reintegro de los trabajadores directivos, fundadores y adherentes sindicales despedidos; c) ordenar a la empresa el inicio de la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado por el sindicato, y d) que se disponga lo que extra y ultra petita dictamine el fallador, tendentes a proteger los derechos constitucionales fundamentales y se condene al pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados. Subsidiariamente, solicitan que se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a tomar las medidas disciplinarias conducentes dentro de un t\u00e9rmino breve que le fije el Juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la demanda de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, la cual por sentencia fechada 17 de agosto de 1993, decidi\u00f3 negarla, con fundamento en que la caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela es su naturaleza subsidiaria o residual, lo que implica que \u00e9sta no se podr\u00e1 ejercer en la medida que se cuente con otros medios de defensa judiciales para lograr la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el fallo, que la acci\u00f3n que di\u00f3 origen al presente proceso se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que es aqu\u00e9l que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, por lo que no tiene este car\u00e1cter cuando el interesado pueda solicitar de la autoridad judicial competente que disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho mediante la orden de reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el Tribunal, que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es personal y no p\u00fablica, esto es, que la persona natural o jur\u00eddica, cuando crea que se le ha violado un derecho fundamental de rango constitucional puede solicitar al juez su protecci\u00f3n. Pero de ninguna manera puede &#8220;a motu propio&#8221;, adelantar esta acci\u00f3n para que se protejan derechos ajenos, a menos que act\u00fae en ejercicio de un mandato o en desarrollo de la agencia oficiosa (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que &#8220;como una de las pretensiones de la demanda es que se ordene el reintegro de los trabajadores despedidos y que eran socios fundadores o adherentes, \u00e9sta se debe negar porque la acci\u00f3n est\u00e1 instaurada por s\u00f3lo dos de los despedidos y el reintegro de los accionantes es improcedente, toda vez que al gozar de fuero sindical, deben concurrir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a impetrar el reintegro, de lo cual se colige que se cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos&#8221;. De esa manera, como lo pretendido es el reintegro, no puede considerarse como perjuicio irremediable, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de asociaci\u00f3n, observa que nuestro ordenamiento jur\u00eddico prescribe medios para garantizar el derecho de asociaci\u00f3n e impedir la obstaculizaci\u00f3n del mismo por parte del empleador, como es el previsto en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, que tipifica tal conducta como &#8220;Violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n&#8221;. De ah\u00ed que a juicio del Tribunal exista un mecanismo propio para castigar a quien impida el normal desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su argumentaci\u00f3n el Tribunal, afirmando que en relaci\u00f3n con el procedimiento ejecutado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como a\u00fan no ha conclu\u00eddo la investigaci\u00f3n iniciada contra la citada empresa, no se puede proferir la correspondiente decisi\u00f3n por los hechos denunciados, que en sentir de los accionantes son perturbadores del derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haberse impugnado la anterior decisi\u00f3n, el proceso fu\u00e9 remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y al haber sido seleccionado en virtud de solicitud formulada por el se\u00f1or Defensor del Pueblo, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud de Selecci\u00f3n formulada por el Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo el an\u00e1lisis del asunto que se encuentra sometido a revisi\u00f3n por parte de esta Sala, el Defensor del Pueblo, en uso de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, acudi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n solicitando su selecci\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Defensor\u00eda del Pueblo comparte parcialmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. Efectivamente la acci\u00f3n de tutela instaurada es improcedente respecto a la solicitud de que se ordene por esta v\u00eda el reintegro del trabajador accionante despedido, gozando de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, toda vez que lo consagrado en el Decreto 306 de 1992, art\u00edculo 1o., lo impide. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra solicitud se encamina a la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical que en el caso en estudio con las acciones y omisiones del patrono estimamos se ha vulnerado y cuya protecci\u00f3n real y eficaz debi\u00f3 otorgarse a trav\u00e9s del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos adem\u00e1s, que los diversos actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical por parte del patrono en el presente caso, podr\u00edan tambi\u00e9n haber vulnerado otros derechos aut\u00f3nomos, tales como la igualdad, la libertad de conciencia y el trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia solicitamos (&#8230;) tutelar en el presente caso el derecho a la asociaci\u00f3n sindical de los accionantes. Igualmente, prevenir al demandado para que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en acciones u omisiones violatorias del derecho invocado (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse en primer lugar, para el an\u00e1lisis del asunto que se examina, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma directa o por apoderado, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Cuando la persona no ejerce en forma directa la acci\u00f3n, puede ser representada por otro, a trav\u00e9s del mecanismo de la representaci\u00f3n legal, o bien en desarrollo de agencia oficiosa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, a quien ejerce de manera directa la acci\u00f3n de tutela, no se le exige requisito o calidad alguna, en desarrollo del principio de la informalidad que caracteriza a este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos, lo cual se hace extensivo a quien act\u00faa en representaci\u00f3n de otro, en cualquiera de sus modalidades -representaci\u00f3n legal o agencia oficiosa-. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que est\u00e1n habilitadas para acudir a este instrumento todas las personas, naturales o jur\u00eddicas, cuando exista una amenaza o vulneraci\u00f3n en sus derechos fundamentales por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00e9ste \u00faltimo, en los casos previstos por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, uno de los cuales consiste en que el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al sujeto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha entendido la Corte1 que, &#8220;la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los presupuestos f\u00e1cticos de la demanda de tutela, encuentra la Corte que en el presente asunto, quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n no fue el Sindicato de Trabajadores de TEXTILIA LTDA., sino tan s\u00f3lo dos de sus miembros, quienes manifestaron actuar en nombre de &#8220;los trabajadores del Sindicato, fundadores, directivas y adherentes despedidos por el accionado&#8221;, sin acreditar la representaci\u00f3n o el poder para actuar en nombre de \u00e9stos o del Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe subrayarse para estos efectos, que las pretensiones de la demanda radican en que se ordene a la empresa, no s\u00f3lo a reintegrar a los trabajadores sindicalizados despedidos en forma presuntamente arbitraria desconociendo su fueron sindical, sino adem\u00e1s, abstenerse de efectuar acciones que atenten contra el ejercicio de los derechos de sindicalizaci\u00f3n y asociaci\u00f3n de los trabajadores directivos, fundadores y adherentes del sindicato, e iniciar las negociaciones correspondientes al pliego de peticiones presentado en el a\u00f1o de 1993 por el Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir que la controversia materia de la demanda de tutela tiene como objetivo fundamental definir una situaci\u00f3n de car\u00e1cter sindical; es decir, que existe m\u00e1s que la simple intenci\u00f3n de amparar unas situaciones de hecho, concretas y personales de cada trabajador, el prop\u00f3sito de proteger los intereses del sindicato como tal, cuales son, la definici\u00f3n del pliego de peticiones y la defensa de los intereses propios de la organizaci\u00f3n sindical, por lo que quien ha debido ejercer la acci\u00f3n y quien estaba legitimado para ello era el propio sindicato como persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de su representante legal, y no como sucede en el presente asunto, algunos de sus miembros sin el poder suficiente ni la calidad exigida por la ley para actuar en nombre de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, en sentencia N\u00famero T &#8211; 550 de 30 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al resolver una demanda de tutela formulada por algunos miembros del Sindicato de Colgate Palmolive Cia. contra la empresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el proceso revisado no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate como persona jur\u00eddica ni los poderdantes de quien present\u00f3 la demanda invocaron la protecci\u00f3n de derechos personales sino que buscaban provocar una decisi\u00f3n judicial en materia propia de inter\u00e9s colectivo sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, es decir, para que fuese viable el ejercicio de la tutela para la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores miembros del Sindicato, cada uno de ellos ha debido acudir a este mecanismo en forma directa para el amparo de sus derechos, y no como lo hicieron los accionantes, para la protecci\u00f3n general de los que corresponden al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud -el no haber ejercido la acci\u00f3n de tutela el Sindicato de Trabajadores de TEXTILIA LTDA. en procura de la protecci\u00f3n de los derechos colectivos-, encuentra la Corte que los accionantes no estaban legitimados para actuar en defensa de los intereses del Sindicato, por lo que por este aspecto la tutela es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de Asociaci\u00f3n Sindical cuya vulneraci\u00f3n se demanda y la Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela por carencia de objeto actual. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto se plantea de manera principal, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n a las presuntas acciones ileg\u00edtimas y arbitrarias ejercidas por el representante legal de la Empresa TEXTILIA LTDA. contra los miembros del Sindicato de \u00e9sta, para que se desvinculen o no pertenezcan a \u00e9ste, lo cual a juicio de los accionantes, atenta de manera directa y abierta contra el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de dicha vulneraci\u00f3n, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando se informara acerca de: a) la existencia del Sindicato de la Empresa accionada, SINTRATEXTILIA; b) la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el pliego de peticiones presentado por \u00e9ste en el a\u00f1o de 1993, y c) las investigaciones realizadas por esa entidad en cuanto a los despidos y la supuesta &#8220;persecuci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el Jefe de esa Divisi\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 2. En reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda nueve (9) de septiembre de 1993, en las instalaciones de esta direcci\u00f3n regional, los representantes de la empresa y sindicato dieron inicio a la etapa de arreglo directo en el proceso de negociaci\u00f3n colectiva. Terminada tal etapa, y en asamblea general de los trabajadores de TEXTILIA LTDA. llevada a cabo el doce (12) de octubre de 1993, cuarenta (40) personas de 1480 trabajadores que a esa fecha ten\u00eda la empleadora, optaron por solucionar el conflicto a trav\u00e9s del fallo de un tribunal de arbitramento. Esta Jefatura desconoce si no ha sido finiquitado el mencionado conflicto colectivo de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el oficio anterior, y en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda, concluye la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Acerca del pliego de peticiones presentado por SINTRATEXTILIA, que seg\u00fan los accionantes no se ha discutido ni se ha entrado a negociar, observa esta Corporaci\u00f3n que el d\u00eda 9 de septiembre de 1993 se inici\u00f3 en las instalaciones de la Direcci\u00f3n Regional de la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del Ministerio del Trabajo, la etapa de arreglo directo entre los representantes de la empresa y el sindicato, la cual continu\u00f3 con la convocatoria por asamblea general de trabajadores a Tribunal de Arbitramento, cuyo fallo a\u00fan no se conoce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior desvirt\u00faa una de las pretensiones formulada por los accionantes, para que a trav\u00e9s del fallo de tutela se ordene al accionado iniciar las negociaciones del pliego de peticiones de 1993. Sobre el particular, debe se\u00f1alar la Corte que la petici\u00f3n en este punto ya ha sido satisfecha, por lo que se hace in\u00f3cuo un pronunciamiento sobre el particular, por cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada (art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>2o. En relaci\u00f3n con las solicitudes formuladas en el sentido de ordenar al accionado abstenerse de efectuar m\u00e1s despidos y acciones atentatorias contra los miembros del sindicato, y al Ministerio del Trabajo a tomar medidas para evitar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe anotar la Corte que estas son improcedentes por carencia de objeto actual, ya que la autoridad administrativa competente para estos efectos, es decir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, previa la investigaci\u00f3n de rigor, procedi\u00f3 a adoptar las medidas y sanciones correspondientes. En tal sentido, &#8220;por resoluci\u00f3n n\u00famero 003773 del treinta (30) de noviembre de 1993, se impuso (a la empresa) una multa por valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS, equivalentes a sesenta (60) salarios m\u00ednimos, por la realizaci\u00f3n de actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39, numeral b) de la Ley 50 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la petici\u00f3n elevada por los accionantes en los t\u00e9rminos se\u00f1alados ha sido satisfecha en forma debida por la autoridad administrativa correspondiente, quien en cumplimiento de las normas legales, impuso las respectivas sanciones a la empresa por su actuaci\u00f3n atentatoria de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y de trabajo, haci\u00e9ndose por tanto improcedente la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 26.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para lograr el Reintegro de un trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe manifestar la Corte que si lo que se pretende a trav\u00e9s de la tutela, es el reintegro de los trabajadores sindicalizados fundadores, adherentes o directivos despedidos por la empresa, ella no es procedente al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, y reiterado en innumerables providencias de esta Corporaci\u00f3n, entre ellas las n\u00fameros T-07 de 1992 y T-044 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Defensor del Pueblo, quien manifesta que &#8220;comparte parcialmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en cuanto a su improcedencia respecto a la solicitud de que se ordene por esta v\u00eda el reintegro del trabajador accionante despedido, gozando de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, toda vez que lo consagrado en el Decreto 306 de 1992, art\u00edculo 1o., lo impide&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reintegro de los trabajadores despedidos y la condena de perjuicios a la empresa TEXTILIA LTDA., debe manifestar la Corte que no es el juez de tutela quien debe tomar medidas tendentes al reintegro de los trabajadores o a la imposici\u00f3n de una condena de perjuicios, por existir otros medios de defensa judiciales, sino que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria quien deber\u00e1 pronunciarse a fin de que si lo encuentra pertinente, ordene bien el reintegro de los trabajadores, o el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados, si se comprueba que estos se produjeron. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-456 de julio 14 de 1992, Magistrados Ponentes, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela tiene, por regla general, car\u00e1cter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnizaci\u00f3n, de manera que cuando el da\u00f1o ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensaci\u00f3n del perjuicio, ella no es pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anteriores, tanto de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n, como para obtener a trav\u00e9s suyo el reintegro de un trabajador a su cargo (por existir otros medios de defensa judicial ante las autoridades laborales al igual que por no no ser procedente a la luz del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992), al igual que por carencia de objeto actual en relaci\u00f3n con las solicitudes destinadas a darle tr\u00e1mite a las negociaciones del pliego de peticiones y a ordenar al Ministerio del Trabajo a tomar las medidas pertinentes para evitar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, son suficientes para confirmar el fallo de instancia. Ello adem\u00e1s, por cuanto no ser\u00eda posible con base en las medidas ya adoptadas por la autoridad administrativa competente, ordenar actuaci\u00f3n alguna por haberse agotado la totalidad de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala estima que no hay m\u00e9rito para conceder la tutela instaurada, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 17 de agosto de 1993, por medio de la cual se deneg\u00f3 la demanda de tutela formulada por los ciudadanos Jairo Rodrigo Pe\u00f1a y Fabio Albornoz. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese por Secretar\u00eda el contenido de la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-290 de 28 de julio de 1.993. Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-094-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-094\/94 &nbsp; SINDICATO-Personer\u00eda jur\u00eddica\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; La controversia materia de la demanda de tutela tiene como objetivo fundamental definir una situaci\u00f3n de car\u00e1cter sindical; es decir, que existe m\u00e1s que la simple intenci\u00f3n de amparar unas situaciones de hecho, concretas y personales de cada trabajador, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}