{"id":11160,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-481-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-481-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-04\/","title":{"rendered":"T-481-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por la tard\u00eda interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se aleg\u00f3 ni se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de un d\u00eda de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los accionantes interponen la presente tutela, treinta y cinco (35) meses (casi tres a\u00f1os) despu\u00e9s de que se hubieren presentado los hechos que dieron origen a la reclamaci\u00f3n laboral. Se entiende entonces, que el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia en circunstancias como la se\u00f1alada. Ahora bien, es verdad que los accionantes pudieron ver afectados en ese momento sus derechos a la igualdad y al pago proporcional a la labor realizada, pues ciertamente ese d\u00eda no cancelado disminuye la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones laborales, sin embargo, interpuesta la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s de treinta y cinco meses despu\u00e9s como ya se indic\u00f3, se desdibuja el car\u00e1cter de inmediatez que imprime la acci\u00f3n de tutela a las medidas de protecci\u00f3n que por esta v\u00eda se pueden tomar para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. No sobra agregar, que a\u00fan en el evento en que los accionantes hubiesen atendido el requisito de la presentaci\u00f3n oportuna de la tutela, la falta de un solo d\u00eda de trabajo impagado no vulneraba su m\u00ednimo vital, derecho respecto del cual tampoco se allegaron en estos casos elementos probatorios que permitieran demostrar su afectaci\u00f3n.. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera, que la tard\u00eda interposici\u00f3n de la presente tutela, sumado al hecho de que no se aleg\u00f3 ni se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-845118 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Orlando Hern\u00e1ndez Camargo, Juan de la Cruz Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, Oscar Alonso Mar\u00edn C\u00e1rdenas, Mar\u00eda del Pilar Rojas Villamizar, Francisco Antonio Perilla Castillo, Luz Rosalba Torres de Polo y Senen Muriel Acevedo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, en la tutela instaurada por Luis Orlando Hern\u00e1ndez Camargo, Juan de la Cruz Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, Oscar Alonso Mar\u00edn C\u00e1rdenas, Mar\u00eda del Pilar Rojas Villamizar, Francisco Antonio Perilla Castillo, Luz Rosalba Torres de Polo y Senen Muriel Acevedo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son servidores p\u00fablicos del Distrito Capital, y para el d\u00eda tres (3) de agosto de 2000, se encontraban vinculados como docentes en el Instituto Distrital \u201cCastilla\u201d, ubicado en la diagonal 7 C No. 78A &#8211; 14 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los peticionarios que debido a anormalidades acad\u00e9micas originadas en decisiones tomadas por las centrales obreras del pa\u00eds, el d\u00eda 3 de agosto del a\u00f1o 2000, no hubo clases en el Instituto mencionado. Como consecuencia de lo anterior, en el Barrio Castilla donde se encuentra ubicado el Instituto Distrital, se presentaron trastornos del orden p\u00fablico y una dr\u00e1stica reducci\u00f3n del transporte p\u00fablico, situaci\u00f3n que fue certificada por la misma Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Castilla. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el Consejo Directivo del Instituto Distrital Castilla se reuni\u00f3, y como consta en Acta No. 23 de ese mismo d\u00eda, aprob\u00f3 la recuperaci\u00f3n del d\u00eda acad\u00e9mico del 3 de agosto de 2000, en el cual no hubo clases por las razones ya anotadas. Se aclara que el Consejo Directivo de dicho plantel educativo esta conformado por representantes de los alumnos, padres de familia, docentes, ex alumnos y personas del sector productivo. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado d\u00eda de clases fue recuperado por los profesores y alumnos el catorce (14) de octubre de 2000, como lo demuestran las constancias expedidas por la Rectora del referido colegio, y un documento firmado por los docentes de la jornada de la tarde, el Personero, el Delegado de los Estudiantes, el Consejo Directivo y los representantes de los Padres de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse recuperado el d\u00eda no laborado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital no pag\u00f3 el d\u00eda en cuesti\u00f3n, tal y como se comprueba mediante las constancias suscritas por la Jefatura de Grupo de Hojas de Vida de la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos de la mencionada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los anteriores hechos, la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los peticionarios se ha visto afectada, en tanto que un d\u00eda de salario dejado de pagar, disminuye el valor de las primas, cesant\u00edas, pensiones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, los accionantes consideran que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago proporcional a la cantidad de trabajo, y por ello solicitan que se ordene a la autoridad accionada, la cancelaci\u00f3n del d\u00eda 3 de agosto de 2000, el cual fue recuperado el d\u00eda 14 de octubre de mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como peticiones especiales, los accionantes solicitaron al juez de conocimiento, que cuando se vinculara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n al tr\u00e1mite de esta tutela le solicitara la n\u00f3mina del mes de agosto de 2000, correspondiente al Instituto Distrital Castilla, para establecer el trato discriminatorio del cual han sido objeto. As\u00ed mismo, solicitan que la entidad accionada informe, si e cumplimiento de una orden judicial dictada el 24 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se cancel\u00f3 a algunos docentes el d\u00eda 5 de junio de 2001, no laborado y recuperado el 25 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, recibido el 28 de junio de 2003 por el juzgado de conocimiento de la presente tutela, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se advirti\u00f3 en oficio radicado en ese Despacho, las personas que iniciaron la presente acci\u00f3n de tutela, NO LABORARON EL D\u00cdA 3 DE AGOSTO DE 2000, \u2018atendiendo a orden impartida por FECODE y la ADE\u2019, seg\u00fan los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en ejercicio de la responsabilidad que le corresponde, no realiz\u00f3 el pago del d\u00eda 3 de agosto de 2000 a los docentes enumerados en el oficio que orden\u00f3 el informe de informaci\u00f3n, toda vez que la directiva docente certific\u00f3 la asistencia de los docentes que laboraron ese d\u00eda y donde no aparecen los respectivos nombres, copia que ya se alleg\u00f3 a su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante resaltar que los docentes que han justificado v\u00e1lidamente su inasistencia ante la Secretar\u00eda, se han realizado los ajustes a que hubo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las razones ya se\u00f1aladas en el oficio de fecha 23 del presente mes y a\u00f1o, debemos resaltar que el art\u00edculo segundo del Decreto 1647, se\u00f1ala: \u2019Los funcionarios que deben certificar los servicios rendidos por los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de que trata el art\u00edculo anterior, est\u00e1n obligados a ordenar el descuento de todo d\u00eda no trabajado en la correspondiente justificaci\u00f3n legal.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de concepto de fecha junio 21 de 1989, emitido por el H. Consejo de Estado donde explica que: \u2018No se trata, con la aplicaci\u00f3n del Decreto 1647 de 1957 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un proceso disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del d\u00eda no trabajado, cuando aqu\u00e9l no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal p\u00e9rdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al cargo de la obligaci\u00f3n de pagarlo, cuando la prestaci\u00f3n del servicio injustificadamente se omite&#8230;\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, el descuento no es caprichoso, se basa en disposiciones, constitucionales y legales, aunado a lo anterior, que el Ministerio de Educaci\u00f3n a fin de dar cumplimiento a lo anterior, profiri\u00f3 la Circular ministerial No. 36 de agosto de 2000, la cual obra en el expediente. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, sea oportuno resaltar que esta Secretar\u00eda no ha recibido comunicaciones con el fin de pagar \u2018d\u00edas no laborados, pero compensados\u2019, pues es una decisi\u00f3n que deber\u00eda tomarla la Administraci\u00f3n como patrono o bilateralmente y no unilateralmente por parte del trabajador, a\u00fan recibida, tampoco es posible darle curso a tal solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de julio de 2003, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 el derecho fundamental de igualdad de los accionantes. Consider\u00f3 que efectivamente hubo un trato diferente de los accionantes frente a otro docente de la misma instituci\u00f3n acad\u00e9mica que ese mismo d\u00eda no cumpli\u00f3 con la labor educativa. Se\u00f1al\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Mary Salamanca Rodr\u00edguez, s\u00ed se le cancel\u00f3 el d\u00eda dejado de laborar, sin que existieran elementos claros para justificar dicha actuaci\u00f3n. Advierte el juez de instancia, que fue la misma se\u00f1ora Salamanca Rodr\u00edguez quien expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la cual se\u00f1alaba que no cumpli\u00f3 con su labor el d\u00eda 3 de agosto de 2000, pero que tal fue recuperado y pagado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. Adem\u00e1s, existe un fallo producido por el Juzgado 34 Civil del Circuito, en el cual ante circunstancias iguales a las aqu\u00ed expuestas, se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 16 de octubre de 2003, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar, deneg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s, como fundamento de la negativa del amparo solicitado que \u00a0 \u201cen efecto no se aport\u00f3 prueba acerca de que a otros docentes se les hubiese cancelado el d\u00eda tres de agosto de 2000 a pesar de no haberlo laborado en esa fecha, sino el d\u00eda 14 de octubre siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 2 a 47 del cuaderno 2, colillas de pago correspondientes al a\u00f1o 2000, aportadas por las accionantes, as\u00ed como constancias expedidas por el Rector del Instituto Distrital \u201cCastilla\u201d, en las que certifica, que los accionantes recuperaron el d\u00eda 3 de agosto de 2000, que no fue laborado, el d\u00eda 14 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 53 del cuaderno 2, escrito del apoderado de los accionantes en el que rectifica que las fechas incluidas en la demanda de tutela y que hace menci\u00f3n a a\u00f1os 2002 y 2003, realmente siempre se refer\u00edan al a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 61 a 69 y 71 a 72 del cuaderno 2, escritos de respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, a los requerimientos del juez de primera instancia en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 21 a 49 del cuaderno principal, fotocopias de sentencias proferidas por diferentes despachos judiciales y aportadas por el apoderado de los actores respaldando sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de acreencias laborales. Oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es, de manera general, improcedente como mecanismo judicial, para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, a excepci\u00f3n de los casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que comprometan sustancialmente sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando no se aprecia la alteraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes, o no se comprometen las condiciones de vida digna que merecen todas las personas, ni est\u00e1n enfrentados a un perjuicio, y tard\u00edamente se reclaman obligaciones laborales, como en el presente caso, la Corte no accede a lo solicitado, porque considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala observa la siguiente raz\u00f3n para negar el amparo solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes promovieron la acci\u00f3n de tutela treinta y cinco (35) meses despu\u00e9s de acaecido el hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones3, relativos a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.4 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u2019.\u201d5 \u00a0(C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.(&#8230;) 6\u201c7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso revisado, se observ\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de julio de 2003, los demandantes interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago proporcional al trabajo realizado, al parecer vulnerados por el no pago de un \u00a0d\u00eda de trabajo, que correspondi\u00f3 al 3 de agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los accionantes interponen la presente tutela, treinta y cinco (35) meses (casi tres a\u00f1os) despu\u00e9s de que se hubieren presentado los hechos que dieron origen a la reclamaci\u00f3n laboral. Se entiende entonces, que el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia en circunstancias como la se\u00f1alada y por lo tanto, como lo sostuvo la sentencia T-427 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) que se reitera respecto al mismo tema :\u201ctranscurridos m\u00e1s de 20 meses desde el momento en que se inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, per\u00edodo durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente.\u201d .8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es verdad que los accionantes pudieron ver afectados en ese momento sus derechos a la igualdad y al pago proporcional a la labor realizada, pues ciertamente ese d\u00eda no cancelado disminuye la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones laborales, sin embargo, interpuesta la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 16 de julio de 2003, m\u00e1s de treinta y cinco meses despu\u00e9s como ya se indic\u00f3, se desdibuja el car\u00e1cter de inmediatez que imprime la acci\u00f3n de tutela a las medidas de protecci\u00f3n que por esta v\u00eda se pueden tomar para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. No sobra agregar, que a\u00fan en el evento en que los accionantes hubiesen atendido el requisito de la presentaci\u00f3n oportuna de la tutela, la falta de un solo d\u00eda de trabajo impagado no vulneraba su m\u00ednimo vital, derecho respecto del cual tampoco se allegaron en estos casos elementos probatorios que permitieran demostrar su afectaci\u00f3n.9 En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera, que la tard\u00eda interposici\u00f3n de la presente tutela, sumado al hecho de que no se aleg\u00f3 ni se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la alegada violaci\u00f3n al derecho de igualdad, tal como lo apreci\u00f3 el juez de segunda instancia, tampoco encuentra asidero constitucional por dos razones: Primero, no se allegaron los criterios de comparaci\u00f3n suficientes para concluir en la violaci\u00f3n a la garant\u00eda de la igualdad, ciertamente el caso propuesto por los accionantes correspond\u00eda a personas que s\u00ed demandaron en tiempo y demostraron la pertinencia y la necesidad del pago de un d\u00eda de trabajo compensado. Segundo, no aparece probado en el expediente que a alguno de los docentes del Instituto Distrital Castilla, que no laboraron el d\u00eda 3 de agosto de 2000, efectivamente les haya sido cancelado el d\u00eda no trabajado. Se reiteran, en consecuencia, entre otras, las sentencias T-826 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-343 de \u00a02002 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-657 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-053 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte, que los tutelantes podr\u00e1n acudir, si lo desean, ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el pago de su d\u00eda de trabajo que a\u00fan se les adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 16 de octubre de 2003, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 \u00a0T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 \u00a0T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 \u00a0de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra a esta \u00faltima sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-926 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por la tard\u00eda interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se aleg\u00f3 ni se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de un d\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}