{"id":11161,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-482-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-482-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-04\/","title":{"rendered":"T-482-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SUBORDINACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como \u201cun derecho personal\u00edsimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho est\u00e1 atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a trav\u00e9s de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensi\u00f3n de bondades, virtudes y defectos los cuales a trav\u00e9s de su existencia muestra como cr\u00e9dito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e \u00edntimamente relacionado con el derecho a la honra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.\u201d De manera que el derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Derechos de car\u00e1cter fundamental\/DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter de fundamental, el derecho al buen nombre cuenta con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela que, seg\u00fan ha sostenido la Corte, \u201ces la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito de injuria o de calumnia, s\u00ed implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la deuda de la demandante con la empresa de apuestas demandada es cierta \u00a0<\/p>\n<p>La demandante cuenta con otro medio judicial de defensa, para determinar las condiciones en que la actora debe responder por la deuda contra\u00edda con la empresa accionada, dado que, aunque no niega la existencia de la misma, est\u00e1 en desacuerdo sobre la forma como debe cancelarla, sin que por ese aspecto puede alegarse la vulneraci\u00f3n de su derecho al buen nombre, ya que, adem\u00e1s, no se prob\u00f3 la difusi\u00f3n de esa informaci\u00f3n; muy al contrario, la demandante aclar\u00f3 que s\u00f3lo se hizo y se limit\u00f3 respecto de la empresa Apuestas e Inversiones JER. Entonces, se trata de una informaci\u00f3n real, aceptada por la demandante, que se manej\u00f3 entre particulares, sin que trascendiera, siquiera, al grupo que se dedica a la venta de Chance, pues de haber sido cierta la difusi\u00f3n de esa informaci\u00f3n, y de haber repercutido negativamente en su buen nombre, la situaci\u00f3n de la actora ser\u00eda otra pues, seguramente, hubiera sido rechazada en el grupo de personas dedicadas a la venta de chance, y probablemente no estar\u00eda trabajando, como en efecto lo est\u00e1, desarrollando la misma actividad y en el mismo sector en que lo ha hecho por 5 a\u00f1os. As\u00ed queda desvirtuada la vulneraci\u00f3n que alega la actora de su derecho al buen nombre por parte de la empresa accionada, respecto de la cual esta Sala no emitir\u00e1 orden alguna a la empresa JER, para que se retracte de la informaci\u00f3n proporcionada pues, de hacerlo, se estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita del derecho a la informaci\u00f3n a que todas las personas tienen derecho, bajo el entendido que se trate de informaci\u00f3n veraz y se llegar\u00eda al extremo de impedir a las personas que manifiesten sus conocimientos sobre situaciones de otras personas con quienes se relacionan, en \u00e1mbitos privados y sin que constituyan falsas afirmaciones, desobligantes y perjudiciales, para la imagen que tienen las personas respecto de quien se emite una informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No se ha vulnerado a vendedor de chance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-841989 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adelaida Sandoval contra Apuestas e Inversiones La Gran Sorpresa Ltda., Sonapi 45. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ADELAIDA SANDOVAL contra APUESTAS E INVERSIONES LA GRAN SORPRESA LTDA., SONAPI 45. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que la empresa accionada, a trav\u00e9s de su gerente comercial, vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo (C.P., art. 15 y 25) por las razones que a continuaci\u00f3n se explican. \u00a0<\/p>\n<p>La actora labor\u00f3 para la empresa accionada mediante un contrato de corretaje, como vendedora de chance, entre el 28 de junio de 1999 y el 10 de octubre de 2003, fecha en la cual la despidieron, al parecer, por una deuda que aunque reconoce (originada en un pr\u00e9stamo y en unos faltantes diarios del trabajo) y a\u00fan tiene pendiente con la empresa demandada, afirma que la garantiz\u00f3 con la entrega de una nevera y un pagar\u00e9. Tambi\u00e9n informa que ella acudi\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para reclamar por las prestaciones sociales que la empresa accionada no le pag\u00f3 al despedirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde el 11 de octubre de 2003 se vincul\u00f3 con la empresa \u201cApuestas e Inversiones JER\u201d, mediante un promotor de ventas, pero que el d\u00eda 25 de octubre de 2003 el gerente comercial de la empresa demandada, dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por escrito a la gerente de la nueva empresa donde ella laboraba, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy cordialmente me dirijo a usted con el fin de solicitarle me retiren a la se\u00f1ora ADELAIDA SANDOVAL (\u2026) quien era vendedora nuestra en el barrio la Estrada ahora nos ubic\u00f3 un m\u00f3dulo en la carrera 64 No, 69\u00aa-68 enseguida donde ella trabajaba con nosotros, termin\u00f3 con la venta del punto este problema ya lo he expuesto por en\u00e9sima vez a ustedes por lo tanto solicito recuperar la venta de esa oficina tambi\u00e9n es de su conocimiento que la se\u00f1ora adeuda a esta empresa la suma de 1\u2019470.000; soluci\u00f3n sugerida es que el promotor cancele la deuda y retire a la se\u00f1ora Sandoval de inmediato de all\u00ed.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien al inicio la empresa \u201cApuestas e Inversiones JER\u201d hizo caso omiso de la solicitud referida, con posterioridad termin\u00f3 por atenderla pues, \u201clograron que el promotor de Apuestas e Inversiones JER no me diera m\u00e1s \u00a0trabajo debido a la constante presi\u00f3n.\u201d Sin embargo, ella misma reconoce que s\u00f3lo fue dirigida esa comunicaci\u00f3n y \u00fanicamente a la persona indicada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la actora afirma que desde el 1\u00ba de noviembre de 2003 est\u00e1 laborando, ubicada \u201cen el mismo punto donde la gente me conoce hace 5 a\u00f1os, adem\u00e1s voy a domicilio y hago los chances\u201d.\u00a0 Agrega que trabaja con la se\u00f1ora \u201cHilda Cruz\u201d, quien le da valeras que recibe de \u201cFlor\u201d, esta \u00faltima de \u201cApuestas 2001\u201d y de \u201cJER\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene \u201cla suspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n perturbadora de mi derecho y requerir al accionado para rectifique sus informaciones deshonrosas y deje en limpio mi buen nombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se notificada la empresa accionada, su representante legal expone en la contestaci\u00f3n de la demanda los argumentos para oponerse a las pretensiones de la accionante, los cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse in extenso a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que la accionante fue despedida por una empresa diferente a la que \u00e9l representa, la cual, adem\u00e1s, nada tuvo que ver en esa decisi\u00f3n, de modo que la tutela resulta improcedente como mecanismo principal, por la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, y como mecanismo transitorio, por cuanto no se ha configurado perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, informa que la empresa que representa denunci\u00f3 penalmente2 a la accionante, por el delito de abuso de confianza, pues, seg\u00fan afirma, ella se apropi\u00f3 de una suma de dinero bastante alta que deb\u00eda devolver a la empresa, sin que a la fecha lo haya hecho. Adem\u00e1s, sostiene que el local de \u201cJER\u201d donde se ubica la demandante est\u00e1 muy cerca del suyo, lo que, a su juicio, afecta y deteriora su patrimonio en forma \u201cevidente y desleal\u201d, de manera que la actora no puede \u201cpregonar un derecho en su favor, cuando no tiene el justo t\u00edtulo para reclamarlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, a\u00f1ade que el despido de la demandante al parecer goza de presunci\u00f3n de legalidad, por lo que aquella bien pudo iniciar las acciones correspondientes, si no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n. Con fundamento en todo lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerarlo improcedente, respecto del derecho al trabajo, ya que, de un lado, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para su protecci\u00f3n, concretamente, opt\u00f3 por acudir al Ministerio del Trabajo, que entrar\u00e1 a decidir u orientarla sobre el paso a seguir en caso de un procedimiento litigioso y, de otro, no se encuentra en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que amerite una orden del juez constitucional, pues tal como ella misma lo manifest\u00f3, est\u00e1 laborando, en la misma actividad en la que lo hizo para la empresa demandada; actividad de la cual deriva el sustento diario para ella y sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al derecho al buen nombre de la actora, el a quo estima que no ha sido vulnerado, pues revisado el escrito que motiv\u00f3 la solicitud de amparo, si bien no es \u00e9tico, los hechos relatados en su contenido han sido aceptados por las propia demandante y, en caso que la denuncia que se promovi\u00f3 en su contra por la empresa demanda no sea cierta, ella puede acudir a la acci\u00f3n correspondiente &#8211; la penal por injuria, calumnia o falsa denuncia -, dentro de la cual se pueden resarcir los perjuicios que con las afirmaciones de la empresa demandada se causen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, finaliza aclarando que aunque \u201cJER\u201d pudo desvincular a la actora por cuenta de la \u201cinformaci\u00f3n y petici\u00f3n que le enviara su antiguo patrono\u201d, ello no es violatorio del derecho al trabajo de la demandante, pues bien pudo obviar tal situaci\u00f3n y enviar a la actora a ejercer sus funciones en una zona que no interfiriera con la actividad de su antiguo patrono. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del cinco (05) de febrero del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la accionante solicita se ordene a su antiguo empleador que se retracte de las afirmaciones y solicitudes que hizo por escrito en una comunicaci\u00f3n a su nuevo empleador, quien a su vez dej\u00f3 de proporcionarle trabajo, a juicio de la demandante, por raz\u00f3n de esa comunicaci\u00f3n. La Corte deber\u00e1, entonces, verificar si efectivamente esa situaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos de la actora , cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, por la existencia y efectivo ejercicio de otro mecanismo de defensa y la ausencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo cuyo procedimiento preferente y sumario fue instituido por el constituyente de 1991, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y es procedente cuando se cumple al menos uno de los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que han sido desarrollados en el Decreto 2591 de 19913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley y en desarrollo del mandato constitucional, los siguientes son los casos en que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares: i.) cuando el particular est\u00e9 a cargo de un servicio p\u00fablico; ii.) cuando el particular afecte gravemente y de manera directa el inter\u00e9s colectivo y iii.) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente al particular contra quien intenta la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub examine no se encuadra dentro de los presupuestos enunciados en el p\u00e1rrafo anterior en los puntos i.) y ii), toda vez que la empresa accionada no presta un servicio p\u00fablico y aunque su objeto social principal es \u201c[l]a explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de todos los juegos de suerte y azar que autorice el gobierno nacional\u201d, los hechos que dieron origen a esta demanda no afectan de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo. Sin embargo, s\u00ed es necesario establecer si de la accionante puede predicarse un estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ya ha definido el concepto de subordinaci\u00f3n4 como \u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo5 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo6 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad7.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado de indefensi\u00f3n, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9ste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico, sino en la situaci\u00f3n de ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales9. La indefensi\u00f3n no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que la \u201csituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se sujeta a la condici\u00f3n respecto de la cual toda persona que solicite la protecci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposici\u00f3n otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Como de las pruebas que obran en el expediente se pudo determinar: i.) la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, entre la accionante y la empresa demandada, mediante un contrato de corretaje; ii.) la presencia del elemento subordinaci\u00f3n, por el \u201cdespido\u201d del que la actora fue objeto por parte de la empresa y iii.) la aceptaci\u00f3n de la empresa accionada de ese \u201cdespido\u201d, en la contestaci\u00f3n de la demanda, como un hecho cierto, en principio, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, pues se ha cumplido un presupuesto de procedibilidad cuando est\u00e1 dirigida contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala debe precisar que, en su demanda, la actora estima que la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo se deriva de que la empresa \u201cJER\u201d \u201cdej\u00f3 de darme trabajo\u201d, en su sentir, como consecuencia de las afirmaciones y solicitudes que le envi\u00f3 la empresa \u201cLa Gran Sorpresa\u201d, en las condiciones antes mencionadas, al cesar sus actividades con esta \u00faltima empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, vale recordar lo dicho por esta Corte respeto al trabajo, para efectos de verificar el alcance de la protecci\u00f3n que le quiso otorgar el constituyente de 1991, cuando lo defini\u00f3 como: \u201c(\u2026) tanto la actividad que se ejecuta bajo subordinaci\u00f3n en el marco de una relaci\u00f3n laboral contractual o reglamentaria, como la que realizan sin subordinaci\u00f3n y sin relaci\u00f3n laboral los trabajadores independientes, resulta que el derecho a condiciones dignas y justas en su ejercicio, consagrado en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica para toda persona, se extiende m\u00e1s all\u00e1 del grupo conformado por los empleados vinculados contractual o reglamentariamente con su empleador, y cubre a todos los trabajadores, as\u00ed el desarrollo legal de este derecho no sea igual para todos ellos.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir la decisi\u00f3n adoptada por el empleador de la empresa \u201cLa Gran Sorpresa\u201d respecto de la demandante, toda vez que para ello existen otros mecanismos de defensa; no obstante, el juez constitucional est\u00e1 habilitado para adelantar el estudio del caso, si se corrobora la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter transitorio. Esta hip\u00f3tesis es predicable tanto de la empresa \u201cLa Gran Sorpresa\u201d, demandada, como de la empresa \u201cJER\u201d, respecto de la cual aunque no se instaur\u00f3 la demanda, eventualmente podr\u00eda incurrir en violaci\u00f3n del derecho al trabajo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de verificar la configuraci\u00f3n de un \u201cperjuicio irremediable\u201d12, la Sala se remite al concepto que sobre \u00e9ste ha sido establecido por esta Corporaci\u00f3n como \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico13. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico &#8211; como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho14- que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior,15\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso bajo examen, se repite, la actora no invoca la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo por acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna de la empresa \u201cJER\u201d y ello es as\u00ed, porque ella estima que si esa empresa \u201cJER\u201d dej\u00f3 de darle trabajo fue justamente como consecuencia de la comunicaci\u00f3n que recibi\u00f3 de la empresa \u201cLa Gran Sorpresa\u201d, que es a la cual culpa de la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo. En esas condiciones, y de acuerdo con la doctrina constitucional rese\u00f1ada, en principio, proceder\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo; no obstante, ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, es necesario verificar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, una vez verificadas las pruebas que obran en el expediente y analizada objetivamente la situaci\u00f3n de la demandante, se tiene que ella misma informa al juez de primera instancia, desde el principio del proceso, que se encuentra trabajando, y eso se corrobora al cotejar las fechas lo que descarta, en el caso concreto, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tanto respecto de la empresa \u201cJER\u201d, como de la empresa \u201cLa Gran Sorpresa\u201d, como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, la Sala no entrar\u00e1 a estudiar de fondo el tema por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora le informa al a quo sobre el hecho de haber recurrido al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para reclamar por la omisi\u00f3n de la empresa \u201cLa Gran Sorpresa\u201d en liquidarle y entregarle sus prestaciones. De manera que queda excluida, aqu\u00ed tambi\u00e9n, la posibilidad de proteger el derecho al trabajo de la demandante por acciones u omisiones atribuibles a la empresa accionada, en ese punto, porque la actora ha ejercido el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal como lo manifest\u00f3 la propia demandante y se anot\u00f3 anteriormente, a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela ella se encontraba laborando, en el mismo oficio que desempe\u00f1\u00f3 en la empresa accionada y en la que despu\u00e9s se vincul\u00f3, de manera que por este aspecto queda claro que es improcedente una orden del juez de tutela, por haberse ejercido por la demandante el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo, que deneg\u00f3 la tutela del derecho al trabajo de la actora, por improcedente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como \u201cun derecho personal\u00edsimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho est\u00e1 atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a trav\u00e9s de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensi\u00f3n de bondades, virtudes y defectos los cuales a trav\u00e9s de su existencia muestra como cr\u00e9dito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e \u00edntimamente relacionado con el derecho a la honra.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.\u201d20 De manera que el derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dado su car\u00e1cter de fundamental, el derecho al buen nombre cuenta con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela que, seg\u00fan ha sostenido la Corte, \u201ces la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal21, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito de injuria o de calumnia, s\u00ed implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos22\u201d, a saber, la honra y al buen nombre de las personas que, caso en el cual ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte al interpretar el alcance de lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 4224 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la exigencia de la solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, precis\u00f3 que ese requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es aplicable cuando las informaciones inexactas o err\u00f3neas han sido divulgadas por medios de comunicaci\u00f3n social y que cuando la ofensa proviene de un particular, que no tiene la calidad de medio de comunicaci\u00f3n social, la procedibilidad de la acci\u00f3n se sujeta a las condiciones generales, establecidas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.25 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 contra un medio de comunicaci\u00f3n social, sino contra una empresa privada que envi\u00f3 una carta a otra empresa dedicada a su misma actividad, con informaci\u00f3n sobre la demandante que, a juicio de \u00e9sta, es vulneradora de su derecho al buen nombre y, en consecuencia, solicita el amparo constitucional, para que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que se retracte de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en el caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, por estar dirigida la acci\u00f3n contra un particular que no tiene la condici\u00f3n de medio de comunicaci\u00f3n, no es exigible a la actora el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n seg\u00fan el cual debe solicitar previamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que dio origen a la demanda y de la cual se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre, lo cual no obsta para que ella pueda exigir la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que consider\u00f3 lesiva a su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no es exigible ese requisito, la Corte entra a evaluar si la carta, seg\u00fan la cual la actora estima vulnerado su derecho al buen nombre, contiene informaci\u00f3n capaz de lesionar ese bien jur\u00eddico, que amerite la orden el juez dirigida a que la empresa demandada se retracte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La carta enviada por el gerente comercial de la empresa demandada, a la segunda empresa donde labor\u00f3 la actora, se\u00f1ala dos temas: i.) la solicitud de \u201cretirar\u201d a \u00e9sta del lugar f\u00edsico donde empez\u00f3 a trabajar con la nueva empresa (\u201cJER\u201d), pues seg\u00fan afirma ella ubic\u00f3 un m\u00f3dulo enseguida de donde ella trabajaba con ellos y as\u00ed termin\u00f3 con la venta del punto, que requiere recuperar y ii.) la afirmaci\u00f3n sobre que la se\u00f1ora adeuda a la empresa una suma de dinero. La conclusi\u00f3n de la carta es la sugerencia de que el promotor (de la actora) pague la deuda y que a la se\u00f1ora la retiren de ese sitio de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>En una declaraci\u00f3n rendida por la actora al a quo ella manifest\u00f3 \u201cme est\u00e1n vulnerando el buen nombre porque \u00a0no me est\u00e1n dejando trabajar, tan pronto saben que estoy trabajando en una empresa llaman inmediatamente a decir que no me den trabajo, porque yo le estoy quitando la venta a esa empresa [la demandada], en este momento no tengo mas en qu\u00e9 trabajar y vivo de esas ventas, yo no niego mi deuda (\u2026) tuve que acudir a un promotor que me ayudara a ubicarme para yo trabajar, a mi me sacaron el 10 de octubre y el 11 de octubre puse la caseta a 5 casas de donde estaba trabando, por lo cual ellos divulgaron que yo les quit\u00e9 la ventas de la oficina de la cual estaba anterior (sic), pues me qued\u00e9 yo con los clientes.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el juez le solicit\u00f3 concretar la raz\u00f3n para estimar vulnerado su derecho al buen nombre y ella respondi\u00f3 \u201cellos est\u00e1n mandando cartas a las empresas de chance y no puedo trabajar, dicen que no me den trabajo porque yo estoy debiendo una plata, esa plata fue de ventas,\u201d y cuando le pregunt\u00f3 si aparte de Apuestas JER hubo otro sitio a donde se hubieran enviado cartas, para que sostenga que no la dejan trabajar, ella respondi\u00f3 \u201cNo mas, ahorita estoy trabajando con la se\u00f1ora HILDA CRUZ quien me da las valeras y a ella le da las valeras la se\u00f1ora FLOR, de Apuestas 2001 y tambi\u00e9n de JER (\u2026) con la se\u00f1ora Hilda estoy desde el primero de noviembre aproximadamente (\u2026) yo estoy trabajando, yo tengo mi clientela, yo vivo en esa misma parte (\u2026) estoy ubicada en el sector de la estrada, en el mismo punto donde la gente me conoce hace 5 a\u00f1os, adem\u00e1s voy a domicilio y hago los chances. (\u2026) Yo quiero trabajar, utilizar mi buen nombre.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, especialmente de la declaraci\u00f3n rendida por la demandante, queda claro que: i.) la afirmaci\u00f3n sobre la deuda de la demandante con la empresa accionada es cierta y, ii.) la demandante est\u00e1 trabajando sin que haya pasado un d\u00eda que haya dejado de hacerlo, al menos en la actividad de la venta de chance, desde que empez\u00f3 su relaci\u00f3n con la empresa demandada, inclusive, hasta el momento en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n y \u00e9sta fue resuelta por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, la demandante cuenta con otro medio judicial de defensa, para determinar las condiciones en que la actora debe responder por la deuda contra\u00edda con la empresa accionada, dado que, aunque no niega la existencia de la misma, est\u00e1 en desacuerdo sobre la forma como debe cancelarla, sin que por ese aspecto puede alegarse la vulneraci\u00f3n de su derecho al buen nombre, ya que, adem\u00e1s, no se prob\u00f3 la difusi\u00f3n de esa informaci\u00f3n; muy al contrario, la demandante aclar\u00f3 que s\u00f3lo se hizo y se limit\u00f3 respecto de la empresa Apuestas e Inversiones JER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se trata de una informaci\u00f3n real, aceptada por la demandante, que se manej\u00f3 entre particulares, sin que trascendiera, siquiera, al grupo que se dedica a la venta de Chance, pues de haber sido cierta la difusi\u00f3n de esa informaci\u00f3n, y de haber repercutido negativamente en su buen nombre, la situaci\u00f3n de la actora ser\u00eda otra pues, seguramente, hubiera sido rechazada en el grupo de personas dedicadas a la venta de chance, y probablemente no estar\u00eda trabajando, como en efecto lo est\u00e1, desarrollando la misma actividad y en el mismo sector en que lo ha hecho por 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed queda desvirtuada la vulneraci\u00f3n que alega la actora de su derecho al buen nombre por parte de la empresa accionada, respecto de la cual esta Sala no emitir\u00e1 orden alguna a la empresa JER, para que se retracte de la informaci\u00f3n proporcionada pues, de hacerlo, se estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita del derecho a la informaci\u00f3n a que todas las personas tienen derecho, bajo el entendido que se trate de informaci\u00f3n veraz y se llegar\u00eda al extremo de impedir a las personas que manifiesten sus conocimientos sobre situaciones de otras personas con quienes se relacionan, en \u00e1mbitos privados y sin que constituyan falsas afirmaciones, desobligantes y perjudiciales, para la imagen que tienen las personas respecto de quien se emite una informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos expuestos, la Sala considera improcedente el amparo deprecado, a\u00fan de manera transitoria, como quiera que las manifestaciones de la accionante, expuestas con el fin de demostrar la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en realidad pretenden la retractaci\u00f3n de unas afirmaciones que ella misma ha aceptado como ciertas y, en realidad, no le han impedido ejercer su oficio, del cual deriva sus sustento diario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considerando que la actora ya utiliz\u00f3 un mecanismo que le permite el acceso a los medios judiciales, para la protecci\u00f3n efectiva de su derecho al trabajo, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que tiene plena idoneidad y competencia para resolver en relaci\u00f3n con esta materia y que en lo que hace respecto a su buen nombre, no se ha encontrado vulnerado en este proceso, se confirmar\u00e1 el fallo del juez de instancia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora AIDA SANDOVAL en contra de la empresa APUESTAS E INVERSIONES LA GRAN SORPRESA LTDA., SONAPI 45. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Copia de la comunicaci\u00f3n se alleg\u00f3 al proceso por la accionante y se encuentra visible en el folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El representante legal de la empresa demandada anex\u00f3 a su contestaci\u00f3n copia simple del denuncio penal, radicado en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 28 de octubre de 2003, visible a folios 15 y 16 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la sentencia T-099 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU 641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-296 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-648 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la definici\u00f3n y el concepto de perjuicio irremediable consultar, entre otras, las sentencias: T-468 de 1992; T-145 de 1993; T-225 de 1993; T458 de 1994, T-348 de 1197; T-823de 1999; T-1211 de 2000; SU-1193 de 2000 y T-715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 SC-531\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 ST-356\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 ST-001\/93 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein); ST-043\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-458\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-356\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 T-348 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias: T-554 de 1998\u00a0; T-681 de 1998; 1695 de 2000; T-343 de 2001; T-1157 de 2001 y T-967 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-348 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-603 de 1992, M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencias T-263 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-392 de 2002, M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 ART. 42. \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (&#8230;) \/ \u00a07. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u201d(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las Sentencias T-921 de 2002 y T-386 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-471 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SUBORDINACION-Definici\u00f3n \u00a0 INDEFENSION-Definici\u00f3n \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Naturaleza \u00a0 El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como \u201cun derecho personal\u00edsimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. 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