{"id":11162,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-483-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-483-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-04\/","title":{"rendered":"T-483-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental y presupuesto b\u00e1sico para efectivizar otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, record\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n constituye un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en el \u00e1mbito educativo, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto de un Estado Social de derecho que fomente la participaci\u00f3n y respete y promueva los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Importancia y necesidad de otorgamiento del t\u00edtulo por la ESAP \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-845766 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Orozco contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de febrero de 2004, decidi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Orozco \u2013T-845.766- contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Orozco instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y a escoger profesi\u00f3n u oficio previstos en los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente y en consecuencia solicita que se ordene a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-, concederle el grado y expedir el diploma de Especialista en Gerencia Social, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Se matricul\u00f3 en la Especializaci\u00f3n de Gerencia Social, programa acad\u00e9mico desarrollado por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Curs\u00f3 la especializaci\u00f3n referida durante dos semestres; el primer semestre del posgrado lo realiz\u00f3 durante el segundo periodo del a\u00f1o 1999 y el segundo semestre comenz\u00f3 en el mes de mayo y finaliz\u00f3 en el mes de noviembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Culmin\u00f3 satisfactoriamente el posgrado de Gerencia Social y en consecuencia se encuentra a paz y salvo por conceptos financieros y acad\u00e9micos con la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, sin embargo la entidad accionada no le otorg\u00f3 el respectivo diploma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Impetr\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, toda vez que la entidad accionada no resolvi\u00f3 una solicitud mediante la que solicitaba informaci\u00f3n relacionada con los motivos por los que no se le hab\u00eda otorgado el grado y diploma que lo acreditaran como especialista en Gerencia Social; dicha tutela fue resuelta favorablemente a los intereses del actor, sin que se le hubiera dado una soluci\u00f3n definitiva al problema planteado por parte de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Posteriormente y acatando la providencia de tutela emitida a favor del se\u00f1or Jorge Fern\u00e1ndez, la entidad accionada a trav\u00e9s de oficio No. 003633 del 26 de junio de 2003 inform\u00f3 al accionante que se encontraba en \u201cPlan de Contingencia\u201d y que por tanto no se le pod\u00eda hacer entrega del diploma, respuesta que a juicio del actor fue evasiva y por tanto no satisface de fondo lo ordenado en la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Debido a la omisi\u00f3n de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica se le ha causado un perjuicio irremediable al accionante, toda vez que, \u00e9ste no cuenta con un medio de defensa judicial para obligar a la entidad referida con el fin de que proceda a otorgarle el grado y el diploma como especialista en Gerencia Social y en consecuencia se han vulnerado sus derechos a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Jorge Fern\u00e1ndez no ha recibido el grado como especialista en Gerencia Social y por ende no se le ha hecho entrega del diploma que lo acredite como tal por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-, una vez notificado de la demanda de la referencia, contest\u00f3 a la misma exponiendo una serie de consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la entidad accionada advierte que: \u00a0\u201c\u2026lo principal es dar cuenta de las gestiones adelantadas por la actual administraci\u00f3n de la ESAP, con el fin de resolver la grave situaci\u00f3n encontrada, producto de la oferta, entre 1989 y 2000, de programas de especializaci\u00f3n con el lleno de los requisitos legales, como se inform\u00f3 al ICFES en julio de 2002\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la informaci\u00f3n correspondiente a los estudiantes graduados y no graduados que cursaron especializaciones se halla contenida en el \u201cPlan de Contingencia\u201d elaborado en 2002, con el concurso de los funcionarios del ICFES y la ESAP; en dicho informe se detallan las condiciones administrativas y acad\u00e9micas en las que fueron adelantadas las cohortes en los diferentes programas de posgrado. \u00a0En ese sentido precisa que el se\u00f1or Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Orozco est\u00e1 relacionado en el plan de contingencia referido y por tanto se encuentra pendiente de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mediante Resoluci\u00f3n No.1408 del 20 de junio de 2002, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n administrativa a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de comprobar la existencia o comisi\u00f3n de actos constitutivos de faltas administrativas en lo relacionado con el cumplimiento de las normas de educaci\u00f3n superior y establecer las posibles responsabilidades a que hubiera lugar tanto de la Instituci\u00f3n como de sus directivos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-, se encuentra en espera de la decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en relaci\u00f3n con los hechos objeto de investigaci\u00f3n; sin embargo, la ESAP ha realizado un sin n\u00famero de gestiones con el \u00e1nimo de resolver lo m\u00e1s pronto posible la problem\u00e1tica que enfrenta la entidad, con el fin de garantizar a sus estudiantes y a la sociedad colombiana la legalidad de los t\u00edtulos expedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad accionada se encuentra igualmente a la espera de la soluci\u00f3n anunciada por el Gobierno Nacional, con el fin de normalizar la situaci\u00f3n de los estudiantes y otorgar los respectivos diplomas, toda vez que, para la ESAP es imposible resolver dicha problem\u00e1tica sin la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que existe un gran empe\u00f1o por parte de la actual administraci\u00f3n de la ESAP con el fin de dar estricto cumplimiento a las normas de educaci\u00f3n superior como es su deber y en tal sentido ha impartido a los funcionarios de la sedes central y territoriales, instrucciones precisas sobre la correcta aplicaci\u00f3n de las disposiciones que est\u00e1n obligadas a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en el caso bajo estudio no procede la acci\u00f3n de tutela: \u00a0\u201c\u2026por existir otro medio de defensa de los derechos que se pretenden amparar, cual es esperar el resultado de la investigaci\u00f3n y presentar un examen de estado, \u00a0La controversia litigiosa debe discutirse con asistencia de las autoridades acad\u00e9micas, tal y como se viene haciendo y no al interior del desenvolvimiento de una acci\u00f3n de tutela que puede resultar perjudicial, si se grad\u00faan estudiantes sin registros del ICFES\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 19 de septiembre de 2003, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el accionante respecto de los derechos invocados por \u00e9ste y concedi\u00f3 la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n por considerar que \u00e9ste fue vulnerado con la conducta omisiva de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de instancia advierte que aunque en el caso sub examine no se demanda la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, es deber del juez de tutela adoptar las determinaciones necesarias para su amparo, toda vez que, por mandato constitucional el derecho sustancial prima sobre el derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, toda vez que la determinaci\u00f3n de la ESAP de no otorgar el grado a los alumnos que cursaron la especializaci\u00f3n en Gerencia Social en la sede de la ESAP en Barranquilla, es generalizada, esto es, cobija a todos los educandos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que el accionante, habida consideraci\u00f3n que ninguno de ellos puede recibirse como especialista, debido a la situaci\u00f3n irregular que se present\u00f3 al momento de hacer la convocatoria y adelantar el programa sin los requisitos previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed mismo que en lo que concierne a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo no es viable conceder el amparo, toda vez que, este derecho no fue vulnerado, pues el hecho de no otorgarse al accionante el t\u00edtulo de especialista en Gerencial Social de conformidad con el posgrado cursado y aprobado por este en la ESAP, no significa que la entidad referida est\u00e9 impidiendo que el actor desempe\u00f1e alguna actividad laboral, puesto que si bien cuando se adelantan cursos de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda o doctorado se le abre al profesional el espectro laboral, ello no implica per se que va a conseguir un empleo o que va a mejorar el que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima adem\u00e1s que: \u00a0\u201c\u2026el actor no hizo menci\u00f3n a la situaci\u00f3n concreta en la que se encontraba, es decir, a que haya perdido una oportunidad para desempe\u00f1arse laboralmente o al menos que con el otorgamiento del t\u00edtulo pretendido ten\u00eda alguna expectativa de ascenso o de acceder a un cargo en una entidad p\u00fablica o privada, para que de esa manera \u00edi se pueda conclu\u00edr que se vulner\u00f3 el derecho fundamental en comento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe tampoco violaci\u00f3n alguna al derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio como lo alega el peticionario, toda vez que, ni siquiera en el escrito de tutela \u00e9ste se\u00f1ala la actividad que realiza, la profesi\u00f3n que desempe\u00f1a o el oficio que pretend\u00eda realizar en el evento en que hubiera obtenido el grado de especialista en Gerencia Social, de forma tal que, no se puede tutelar el derecho invocado, pues \u00e9ste no puede se examinado en abstracto y especialmente si se considera que el hecho de no obtener un t\u00edtulo en determinada \u00e1rea del saber no implica que a la persona se le haya negado la oportunidad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas estima que para que sea procedente el amparo del derecho fundamental a la libre escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, es necesario que ocurra un acto positivo o negativo de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que le impida a la persona desarrollarse como tal y escoger de manera libre la profesi\u00f3n o el oficio que va a desarrollar en una \u00e9poca o a lo largo de su vida, situaci\u00f3n que en ning\u00fan modo fue demostrada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso sub ex\u00e1mine s\u00ed existi\u00f3 sin embargo vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, en la medida en que, es evidente que el actor se inscribi\u00f3 y curs\u00f3 el programa de posgrado en Gerencia Social ofrecido por la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-, pensando leg\u00edtimamente que cada uno de los programas acad\u00e9micos que ella implementaba estaban autorizados legalmente por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que como quiera que el accionante aprob\u00f3 la carga acad\u00e9mica y cancel\u00f3 los respectivos valores que le impuso la ESAP, solicit\u00f3 en consecuencia que se le otorgara el correspondiente t\u00edtulo, sin que hasta la fecha se haya recibido como especialista, por razones completamente ajenas a su voluntad, puesto que ya hab\u00eda reunido todos los requisitos exigidos por la Instituci\u00f3n Educativa, y posteriormente fue informado que la especializaci\u00f3n que adelant\u00f3 no contaba con los registros exigidos por el ICFES, pues debido a un error de interpretaci\u00f3n la ESAP consider\u00f3 que el registro aprobado para el programa de Especializaci\u00f3n en Gerencia Social Sede Central ten\u00eda cubrimiento a nivel nacional y por esa raz\u00f3n se orden\u00f3 la apertura del referido programa en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas aduce que en el asunto examinado se conculc\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima que existe entre la administraci\u00f3n y el administrado, como quiera que debido a un error de interpretaci\u00f3n de las normas por parte de la entidad accionada, \u00e9sta convoc\u00f3 a los ciudadanos profesionales, entre ellos el actor, a que adelantaran un curso de especializaci\u00f3n en la sede de la ESAP en Barranquilla, de suerte que, los aspirantes y posteriores educandos no ten\u00edan por qu\u00e9 pensar en ning\u00fan momento que la Instituci\u00f3n Educativa referida no hab\u00eda cumplido con los requisitos previstos en la ley para abrir esa clase de posgrados y por tanto se inscribieron y cursaron la especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u00a0\u201c\u2026en trat\u00e1ndose de una entidad p\u00fablica, ten\u00eda que tener certeza respecto a los programas que pod\u00eda adelantar de acuerdo con las directrices impartidas por el ICFES y no esperar que los referidos programas culminaran, para luego si aseverar que los mismos solamente estaban registrados para la sede central. \u00a0De modo que ahora ese error no puede serles trasladado en detrimento de sus derechos fundamentales, como el de la educaci\u00f3n. \u00a0Y es que este derecho fundamental no s\u00f3lo se protege otorgando a las personas la oportunidad de educarse, sino tambi\u00e9n el de obtener los correspondientes t\u00edtulos, pues a la par que la persona estudia para obtener conocimientos que le ayudar\u00e1n a mejorar su calidad profesional, tambi\u00e9n requieren los diferentes t\u00edtulos para obtener ascensos o mejores oportunidades a nivel laboral\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas estima que se vulner\u00f3 el derecho de educaci\u00f3n por parte de la ESAP al tutelante, especialmente si se tiene en cuenta que a la fecha a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable, no se han realizado ni concluido todas las gestiones necesarias para que se solucione la problem\u00e1tica planteada por el accionante; sin embargo, esa circunstancia no significa que el juez constitucional pueda ordenar a la entidad demandada que otorgue el t\u00edtulo de especialista en Gerencia Social al actor, por cuanto el juez de instancia no puede desconocer las decisiones de otras autoridades que se expidieron conforme a las normas vigentes sobre la materia, como lo es el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que no es de recibo la afirmaci\u00f3n sostenida por la ESAP en el sentido de que el accionante cuenta con otra v\u00eda jur\u00eddica diferente a la tutela para efectos de acceder al t\u00edtulo de especialista en Gerencia Social como lo es esperar a que las autoridades pertinentes decidan qu\u00e9 determinaciones adoptar\u00e1n al respecto, toda vez que, no puede admitirse que ante una situaci\u00f3n errada de la administraci\u00f3n independiente de las personas que en un momento dado fungieren como directivos, se deje sin soluci\u00f3n e indefinidamente en el tiempo un problema que est\u00e1 afectando a los educandos de ese plantel universitario, en espera de una respuesta que no se sabe si alg\u00fan d\u00eda llegar\u00e1, en detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u00a0\u201c\u2026En lo que concierne a la necesidad de presentar las pruebas de grado para optar por el t\u00edtulo de posgrado que se depreca, advierte el despacho que si esa es la soluci\u00f3n, la misma no puede dejarse en espera en el tiempo, m\u00e1xime si la situaci\u00f3n irregular se reitera, no fue creada por los educandos, sino por el centro educativo, quien debe hacer todo lo necesario para enmendar el yerro\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concede la tutela respecto del derecho de educaci\u00f3n y en consecuencia, ordena a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, que consciente del error en que incurri\u00f3 al adelantar el programa de posgrado de Gerencia Social en la sede de Barranquilla sin el correspondiente registro, en un t\u00e9rmino de 48 horas adelante todas las gestiones necesarias para que las entidades correspondientes entren a resolver de la mejor forma y en el menor tiempo posible la situaci\u00f3n del peticionario quien curs\u00f3 y aprob\u00f3 la especializaci\u00f3n de Gerencia Social en la seccional Barranquilla, cumpliendo todos los requisitos que el centro educativo exig\u00eda para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de especialista en la mencionada \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Encargada de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP \u00c1ngela Mar\u00eda Mej\u00eda Uribe-, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, que ampar\u00f3 del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad accionada a trav\u00e9s de la Subdirectora Acad\u00e9mica de la ESAP, inform\u00f3 mediante memorando No.977 del 15 de septiembre de 2003, dirigido a los directores territoriales y coordinadores acad\u00e9micos para la normalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de la ESAP, que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2566 de 2003, ha adelantado todas las gestiones necesarias a nivel interno y externo con el fin de solicitar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 46 del Decreto referido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido manifiesta que corresponde al ICFES estudiar la solicitud respectiva con el fin de establecer si otorga el registro simple, a efectos de autorizar a la ESAP para que grad\u00fae a las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 13 de noviembre de 2003, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u00a0\u201c\u2026El escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la Directora de la ESAP, no presenta razones para desvirtuar los planteamientos esgrimidos por el a-quo, simplemente se comunica que ha dado cumplimiento al fallo de instancia, enfatizando que de conformidad con el art\u00edculo 46 del Decreto 2566 de septiembre 10 de 2003, la instituci\u00f3n est\u00e1 adelantando todas las gestiones necesarias a nivel interno y externo con el fin de normalizar la situaci\u00f3n acad\u00e9mica y que tan pronto el ICFES estudie la solicitud ser\u00e1 el que determine si concede el registro simple para graduar a las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n del accionante\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen se encuentra demostrado que el tutelante curs\u00f3 y aprob\u00f3 en la ESAP seccional Barranquilla, los estudios correspondientes a la especializaci\u00f3n en Gerencia Social, instituci\u00f3n educativa con la que se encuentra a paz y salvo tanto financiera como acad\u00e9micamente, no obstante, no ha obtenido el t\u00edtulo que lo acredite como especialista. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que la situaci\u00f3n irregular en la que incurri\u00f3 la ESAP, al abrir un programa de especializaci\u00f3n en una sede para la que no estaba autorizado, fue puesta en conocimiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y actualmente se encuentra en investigaci\u00f3n por parte de ese ente gubernamental, quien orden\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No.1408 de 2002 verificar la existencia o comisi\u00f3n de actos constitutivos de falta administrativa posiblemente realizados por la ESAP. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que por su parte el ICFES envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Director de la ESAP inform\u00e1ndole que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 1225 de 1996, es indispensable el registro del programa de especializaci\u00f3n para poder ser ofrecido por los entes de educaci\u00f3n superior, y por consiguiente, los estudios cursados en un programa sin registro carecen de validez, de forma tal que, la \u00fanica forma de titular a los estudiantes egresados de las especializaciones extendidas a otros lugares sin el registro del programa, es la realizaci\u00f3n del examen de estado una vez concluya la investigaci\u00f3n ordenada por el Ministerio de Educaci\u00f3n contra la ESAP. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Sala afirma que: \u00a0\u201c\u2026la soluci\u00f3n ofrecida para restituir el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, as\u00ed fuere la conducente, no tiene porqu\u00e9 \u00a0quedar pendiente en el tiempo, por el contrario, la ESAP est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ofrecer la soluci\u00f3n inmediata con el fin de garantizarle ese derecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala considera que el derecho a la educaci\u00f3n le fue desconocido al tutelante por parte de la entidad accionada, toda vez que, \u00e9sta permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n del actor al posgrado en Gerencia Social, sin tener el respectivo registro para ofrecer tal programa, de forma tal que, si la ESAP instituci\u00f3n educativa que forma parte del Estado y que se encuentra bien posicionada cono entidad de educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds, yerra en la interpretaci\u00f3n de las directrices impartidas por el ICFES y ofrece programas sin registro para ello, no puede pretender que el problema causado al accionante, sea asumido por \u00e9l, dado que la situaci\u00f3n en la que \u00e9ste se encuentra obedece a que se inscribi\u00f3 en la ESAP para adelantar unos estudios de posgrado creyendo en la buena fe de esa entidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el principio de buena fe es aplicable en el caso concreto \u201c\u2026pues sin lugar a dudas fue vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n en la medida en que con la actuaci\u00f3n de la ESAP se le priva del acceso al conocimiento para su mejoramiento cultural y cient\u00edfico, no otra consecuencia se deriva cuando ofreci\u00f3 programas de especializaci\u00f3n sin contar con su registro, conforme con los lineamientos del ICFES\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por el \u00a0accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Poder otorgado por el accionante para actuar. \u00a0 (Folio 1 Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la respuesta emitida por parte de la entidad accionada al tutelante con fecha 25 de noviembre de 2002, en relaci\u00f3n con el fallo de tutela emitido por el Juez 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0(Folios 6 a 19 Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la respuesta emitida por parte de la entidad accionada con fecha 25 de noviembre de 2002, en relaci\u00f3n con el fallo de tutela emitido por el Juez 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dirigida al Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la ESAP. \u00a0(Folio 5 Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la respuesta emitida por parte de la entidad accionada, con fecha 26 de junio de 2003 a diversas peticiones formuladas por el tutelante en relaci\u00f3n con el fallo de tutela emitido por el Juez 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0(Folios 22 a 24 Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto del 13 de febrero de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la \u00a0Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al trabajo, y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, por cuanto \u00a0a pesar de haber cumplido todos los requisitos exigidos para obtener \u00a0el t\u00edtulo de Especialista \u00a0en Gerencia Social de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0no le fu\u00e9 otorgado el correspondiente diploma, por carecer el programa cursado en \u00a0la Seccional Barranquilla de esa Escuela \u00a0el correspondiente \u00a0registro del ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que en el presente caso, si bien no se vulneraron los derechos invocados por el actor, s\u00ed se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, por lo que concedieron la tutela y ordenaron \u00a0que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas la entidad accionada \u00a0adelantara todas las gestiones necesarias para que las entidades correspondientes \u201centren a resolver de la mejor forma y en el menor tiempo posible la situaci\u00f3n del peticionario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala \u00a0determinar, \u00a0en consecuencia, \u00a0si los derechos invocados por el actor fueron vulnerados en el presente caso, as\u00ed como si \u00a0asiste raz\u00f3n o no a los jueces de instancia en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia en relaci\u00f3n con \u00a0el \u00a0necesario respeto del derecho a la educaci\u00f3n y del principio de confianza leg\u00edtima por parte de la ESAP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0constata que en circunstancias similares a las que \u00a0se exponen por el actor en el presente proceso, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado claramente la obligaci\u00f3n que cabe a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de respetar el derecho \u00a0a la educaci\u00f3n, as\u00ed como de atender \u00a0el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0y \u00a0ha ordenado el otorgamiento del correspondiente t\u00edtulo a quienes cumplieron con los requisitos establecidos por la ESAP para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de especialista, a pesar de que los respectivos programas no contaban con el registro del ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se estableci\u00f3 en la Sentencia T-807 de 2003, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, donde la Corte estudi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por tres estudiantes, dos de los cuales se hab\u00edan matriculado en el programa de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas ofrecido por la ESAP para ser desarrollado en el periodo acad\u00e9mico 1999-2000 en la ciudad de Valledupar, en tanto que uno de ellos se hab\u00eda matriculado \u00a0en el programa de especializaci\u00f3n en gesti\u00f3n p\u00fablica ofrecido por la misma instituci\u00f3n, para ser desarrollado en el periodo acad\u00e9mico 1998-1999 en la ciudad de Tunja. \u00a0 Los mencionados estudiantes \u00a0sustentaron su tesis de grado y cancelaron los respectivos derechos, con lo cual quedaron a paz y salvo respecto de las obligaciones con dicha instituci\u00f3n. A pesar de haber cumplido \u00edntegramente con los requisitos de grado consagrados en el reglamento estudiantil, la entidad se neg\u00f3 a otorgarles el respectivo t\u00edtulo alegando que los programas cursados no contaban con registro del ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte respecto del car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y adultos1, inferido tanto de lo prescrito en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 44 y 67 de la Carta, como de la integraci\u00f3n normativa de los tratados internacionales que consagran derechos humanos y de la aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que contemplan el derecho a la educaci\u00f3n. A su vez, record\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n constituye un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en el \u00e1mbito educativo, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto de un Estado Social de derecho que fomente la participaci\u00f3n y respete y promueva los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se hizo \u00e9nfasis as\u00ed mismo en \u00a0los matices particulares que adquiere en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0derivado por la jurisprudencia del principio de buena fe2. La Sala de Revisi\u00f3n destac\u00f3 \u00a0en este sentido c\u00f3mo tal principio da cuenta de la tutela especial que debe d\u00e1rsele al ciudadano cuando se ve afectado con la decisi\u00f3n sorpresiva de la Administraci\u00f3n y c\u00f3mo en los casos analizados la confianza leg\u00edtima que ten\u00edan los estudiantes al inscribirse en un programa ofrecido por una entidad oficial de educaci\u00f3n \u00a0se vio desconocido por la negativa de la instituci\u00f3n de conferir los respectivos diplomas a pesar de haber sido cumplidos por los estudiantes la totalidad de los requisitos regidos para el efecto3. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 entonces la Corte conceder la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de los actores y ordenar a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- que en el t\u00e9rmino de un mes y a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales en las que se desarrollaron los programas acad\u00e9micos, le otorgara a los demandantes su respectivo t\u00edtulo de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala orden\u00f3 as\u00ed mismo la inaplicaci\u00f3n para los casos analizados del Decreto \u00a01225 de 1996 \u00a0que establece la obligatoriedad del registro \u00a0ante el ICFES de los programas de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones hechas por la Sala de Revisi\u00f3n para sustentar \u00a0sus determinaciones cabe resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992, el t\u00edtulo es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior otorga a una persona natural luego de la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Tal reconocimiento se hace constar en un diploma. Adem\u00e1s, las instituciones de educaci\u00f3n superior disponen de competencia exclusiva para el otorgamiento de t\u00edtulos de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y doctorado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el otorgamiento del t\u00edtulo hace parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, puesto que no ser\u00e1 suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, m\u00e1xime cuando, como en el caso de los accionantes, se est\u00e1 sujeto a una relaci\u00f3n legal y reglamentaria por su vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos (CP, art. 122) exige la comprobaci\u00f3n de su nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y constituye condici\u00f3n ineludible para el ascenso o la promoci\u00f3n en el servicio, en atenci\u00f3n a los principios superiores de la igualdad y del m\u00e9rito que orientan el r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico (CP art. 125). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si los accionantes han adquirido un saber determinado en los respectivos programas de especializaci\u00f3n que cursaron, los cuales estaban amparados por el principio de confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n y por el postulado de la buena fe, el otorgamiento de los correspondientes t\u00edtulos de especializaci\u00f3n por parte de la ESAP hace parte de sus derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De esta manera, al examinar la concurrencia del derecho a la educaci\u00f3n y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad que asisten a los accionantes, de una parte, y el inter\u00e9s general que representa la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el Estado, de la otra, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el caso concreto prevalecen aquellos sobre \u00e9ste. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en los mandatos Superiores sobre primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de los se\u00f1ores Benigno Hern\u00e1n D\u00edaz C\u00e1rdenas, Alvaro Sierra Lambiases y Wilfrido O\u00f1ate Salinas. Como consecuencia de la protecci\u00f3n otorgada, se \u00a0ordenar\u00e1 a la ESAP que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales en las que se llevaron a cabo los programas acad\u00e9micos, otorgue los correspondientes t\u00edtulos de la especializaci\u00f3n cursada por los accionantes. Para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y por el Distrito Judicial de Valledupar se modificar\u00e1n en lo que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta determinaci\u00f3n la Sala no desconoce que los programas de especializaci\u00f3n en referencia se llevaron a cabo sin contar con el respectivo registro ante la autoridad oficial4. Corresponder\u00e1 a las autoridades administrativas competentes la determinaci\u00f3n de la eventual falta administrativa por parte de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y el se\u00f1alamiento de sus consecuencias. Sin embargo, tal circunstancia no releva al juez de tutela de su obligaci\u00f3n de establecer la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y la existencia o eficacia de un medio judicial de defensa al cual puedan acudir los accionantes para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si se cuestionara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos objeto de revisi\u00f3n invocando la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los accionantes para solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la Administraci\u00f3n, es decir las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se responder\u00eda, en el mismo sentido de lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que los accionantes no tienen a su alcance un medio judicial de defensa a trav\u00e9s del cual puedan acceder a sus pretensiones, esto es, el otorgamiento del t\u00edtulo de especialistas en los programas cursados. Por ende, la tutela s\u00ed se erige como el instrumento leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual los actores pod\u00edan invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De otro lado, al tener en cuenta que en la \u00e9poca en que se efectu\u00f3 la convocatoria a los interesados en las especializaciones en Gesti\u00f3n P\u00fablica y en Finanzas P\u00fablicas para ser desarrolladas por la ESAP en Tunja y Valledupar, respectivamente, reg\u00eda lo dispuesto por el Decreto 1225 de 1996, seg\u00fan el cual el registro ante el ICFES es indispensable para que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan ofrecer programas de especializaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de garantizar lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 83 de la Carta Pol\u00edtica, ordenar\u00e1 inaplicar dicho Decreto en los procesos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala prevendr\u00e1 a la ESAP para que en adelante se abstenga de efectuar convocatorias a programas de especializaci\u00f3n que no cumplan con las exigencias de car\u00e1cter legal y reglamentario\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cabe recordar as\u00ed \u00a0mismo que en la sentencia T-920 de 2003 proferida por la Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n, se estudi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por dos ciudadanos que hab\u00edan cursado estudios de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas, ofrecido por la ESAP en la ciudad de Valledupar, para el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1999-2000. Tras haber cumplido con los requisitos contemplados en el reglamento acad\u00e9mico de la entidad \u2013acuerdo 024 de 1992- para obtener el t\u00edtulo \u2013presentaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la tesis de grado y pago de derechos de grado- la instituci\u00f3n se neg\u00f3 a otorgar el respectivo t\u00edtulo, alegando que el programa cursado por los demandantes no contaba con registro del ICFES. La Corte confirm\u00f3 las decisiones de instancia, en el sentido de conceder la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad de los actores. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia definida por la Corte en la sentencia T-807 de 2003 y reiter\u00f3, en consecuencia, integralmente lo prescrito en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo en la Sentencia T-064 de 2004 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, se estudi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por un estudiante que hab\u00edan cursado la especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas, ofrecida por la ESAP en la ciudad de Valledupar, para el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1999-2000. En dicha ocasi\u00f3n igualmente se tutelaron \u00a0los derechos fundamentales invocados por el actor, a saber, la educaci\u00f3n, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo y se confirm\u00f3 la sentencia de instancia que hab\u00eda ordenado \u00a0a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica otorgar al accionante el t\u00edtulo de especialista \u00a0dentro de los dos meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dado que como pasa a explicarse \u00a0las situaciones analizadas en tales fallos son id\u00e9nticas en lo relevante a los supuestos de hecho que dieron lugar a las sentencias que se revisan en el presente caso, se reiterar\u00e1 en su integridad la jurisprudencia definida por esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0mencionadas sentencias T-807 de 2003, T-920 de 2003 y T-064 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente caso el accionante adelant\u00f3 durante los a\u00f1os 1999 y 2000 el programa \u00a0de especializaci\u00f3n en Gerencia Social ofrecido por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP- en la ciudad de Barranquilla. Culminados sus estudios y cumplidos los requisitos financieros y acad\u00e9micos exigidos \u00a0dicha instituci\u00f3n \u00a0se abstuvo de otorgarle el diploma respectivo, al tiempo que \u00a0se neg\u00f3 a informarle las razones de tal determinaci\u00f3n, por lo que el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0que le fue resuelta favorablemente. En cumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, adem\u00e1s de reconocer el cumplimiento de los requisitos para el grado, \u00a0le inform\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n por la que no se \u00a0proced\u00eda a otorgar el diploma correspondiente consist\u00eda en la ausencia de registro del ICFES para el programa cursado y se aludi\u00f3 a un \u201cplan de contingencia\u201d para solucionar el problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que dicha situaci\u00f3n vulneraba sus derechos, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia resolvieron la acci\u00f3n de la siguiente manera. El ad quo \u00a0 concedi\u00f3 el amparo pero precisando que el derecho que se proteg\u00eda era el derecho a la educaci\u00f3n y no los derechos invocados por el actor, al tiempo que orden\u00f3 \u00a0a la entidad accionada que \u00a0en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas adelantar\u00e1 todas las gestiones necesarias para que las entidades correspondientes \u201centren a resolver de la mejor forma y en el menor tiempo posible la situaci\u00f3n del peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem al tiempo que hizo \u00e9nfasis en \u00a0la necesidad de asegurar el respeto del principio de confianza leg\u00edtima, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para la Sala, es claro que, &#8211; como se desprende \u00a0de las consideraciones hechas por la Corte en las Sentencias T-807\/03, T-920\/03 y T-064\/04, que se reitera aludieron a circunstancias id\u00e9nticas a las que ahora se examinan, solamente que en una sede territorial diferente y para programas de especializaci\u00f3n igualmente diferentes -, la actuaci\u00f3n de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica desconoce el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0del accionante \u00a0quien, atendiendo \u00a0la convocatoria de una entidad oficial de educaci\u00f3n se inscribi\u00f3 en el programa de especializaci\u00f3n en gerencia social por ella establecido, curs\u00f3 el pensum correspondiente, \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos de grado exigidos por el programa, as\u00ed como las obligaciones financieras para con la Instituci\u00f3n oferente del mismo y sin embargo, no le fue conferido \u00a0el diploma \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha actuaci\u00f3n desconoce abiertamente \u00a0el principio de confianza leg\u00edtima, por cuanto no resulta aceptable bajo ninguna perspectiva \u00a0que una instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n invoque como sustento de la modificaci\u00f3n \u00a0de las reglas de juego se\u00f1aladas por ella misma para efectos de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente, la ausencia de un requisito administrativo \u00a0de registro que ella estaba en la obligaci\u00f3n de cumplir previamente \u00a0al ofrecimiento a los estudiantes del programa educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente claro para la Sala que la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0a que se ha hecho referencia implica \u00a0igualmente \u00a0de manera consecuencial el desconocimiento de los dem\u00e1s derechos invocados por el accionante -a saber el derecho a la igualdad, al trabajo, y a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio- sin que pueda considerarse, como lo hacen los jueces de instancia, que el hecho de no haberse precisado por el actor en detalle las razones por las cuales dichos derechos resultaban vulnerados baste para descartar en este caso la existencia de dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia \u00a0cabe se\u00f1alar igualmente que la orden impartida en las sentencias que se revisan, no comporta \u00a0realmente la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la educaci\u00f3n, ni de los dem\u00e1s derechos invocados, pues \u00a0se limita a se\u00f1alar la obligaci\u00f3n para la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica de gestionar \u00a0en un plazo perentorio (48 horas) la intervenci\u00f3n de otras entidades, sin que ello garantice el otorgamiento del diploma \u00a0a que tiene derecho el actor, \u00a0manteniendo as\u00ed \u00a0en el limbo su leg\u00edtima pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en reiteraci\u00f3n de \u00a0la \u00a0doctrina constitucional establecida en \u00a0las sentencias \u00a0T-807\/03, T-920\/03 y T-064\/04 \u00a0la Sala ordenar\u00e1 que, si ello no ha acontecido, en el t\u00e9rmino perentorio de un mes se haga entrega del diploma de especialista en gerencia social al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y en atenci\u00f3n a los mismos antecedentes jurisprudenciales, se inaplicar\u00e1 \u00a0en el proceso de la referencia el decreto 1225 de 1996 que reg\u00eda igualmente para el caso analizado la inscripci\u00f3n ante el ICFES de los programas de especializaci\u00f3n, al tiempo que se prevendr\u00e1 \u00a0nuevamente a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0para que en adelante \u00a0se abstenga de efectuar convocatorias \u00a0a programas de especializaci\u00f3n que no cumplan \u00a0con las exigencias de car\u00e1cter legal y reglamentario. \u00a0Al respecto, en todo caso, dada la reiteraci\u00f3n de estos hechos se ordenar\u00e1 dar traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo \u00a0de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias proferidas \u00a0por el Juzgado cuarenta y nueve penal del circuito de Bogot\u00e1 \u00a0del 19 de Septiembre de 2003 y \u00a0de la Sala penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1 del 13 de noviembre de 2003 \u00a0y en su lugar conceder \u00a0la tutela \u00a0de los derechos \u00a0a la educaci\u00f3n, la igualdad, el trabajo y la libre escogencia de profesi\u00f3n \u00a0u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP- que \u00a0en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia y a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Territorial en donde se curs\u00f3 el programa acad\u00e9mico, otorgue \u00a0al se\u00f1or Alberto Luis Garcia Fontalvo, \u00a0el titulo de especialista en gerencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Inaplicar \u00a0en el presente proceso el decreto 1225 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Prevenir a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP- para que en adelante \u00a0se abstenga de efectuar convocatorias \u00a0a programas de especializaci\u00f3n que no cumplan \u00a0con las exigencias de car\u00e1cter legal y reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar que por secretaria se notifique la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA FUE CORREGIDO MEDIANTE AUTO 110\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 110\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-845766 \u00a0Correcci\u00f3n parte resolutiva de la SENTENCIA \u00a0T-483\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Orozco contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 treinta (30) de julio del a\u00f1o dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en \u00a0la parte \u00a0resolutiva de la sentencia T-483 de 2004 \u00a0dictada \u00a0en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Orozco contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-, se incurri\u00f3 en un error \u00a0en la designaci\u00f3n del actor \u00a0en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se hace necesario corregir el error involuntario en que se incurri\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir \u00a0en el numeral segundo de la Parte resolutiva de \u00a0la sentencia T-483 de 2004 \u00a0 la menci\u00f3n hecha al se\u00f1or Alberto Luis Garcia Montalvo, apoderado del actor- y sustituirla por la del se\u00f1or Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Orozco.\u00a0 Por lo que la parte resolutiva \u00a0de dicha sentencia tiene el \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Ordenar a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP- que \u00a0en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia y a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Territorial en donde se curs\u00f3 el programa acad\u00e9mico, otorgue \u00a0al se\u00f1or Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Orozco, \u00a0el titulo de especialista en gerencia social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto Sentencia T-483\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia\/ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-Debe ser sancionada por anunciar cursos no autorizados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente porque el ejercicio de todas las profesiones lleva \u00ednsito un gran riesgo social, es que la constituci\u00f3n permite al Legislador exigir t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0Esta idoneidad es la que da seguridad y confianza a los ciudadanos para entregar sus intereses, derechos y bienes en manos de ese profesional y que no se los entregar\u00eda de saber que no es id\u00f3neo, por no haber cursado el pensum acad\u00e9mico o haberlo cursado sin estar aprobado, pues s\u00f3lo la aprobaci\u00f3n es garant\u00eda de idoneidad. En el caso concreto que nos ocupa respecto de la ESAP debe existir una sanci\u00f3n muy fuerte, ya que la conducta es mucho m\u00e1s grave, pues siendo un \u00f3rgano del Estado anunci\u00f3 cursos que no estaban autorizados por el propio Estado y en relaci\u00f3n las personas que cursaron estos programas se les debi\u00f3 haber sometido a un examen de Estado que debi\u00f3 ser probado o a un reentrenamiento o nuevo curso autorizado, que deb\u00edan aprobar, y s\u00f3lo despu\u00e9s pueden ejercer como especialistas mientras no se hiciera esto, la Corte est\u00e1 colocando a los ciudadanos que les conf\u00edan sus intereses en un gran riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-845766 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la ley podr\u00eda exigir t\u00edtulo de idoneidad para poder ejercer una profesi\u00f3n u oficio. \u00a0No es id\u00f3neo, quien no ha seguido un pensum acad\u00e9mico legalmente autorizado. \u00a0Se necesitan entonces dos condiciones: haber cursado el pensum acad\u00e9mico y adem\u00e1s, \u00e9ste este aprobado, si falta alguno de los dos requisitos no se es id\u00f3neo para ejercer una profesi\u00f3n que exija formaci\u00f3n acad\u00e9mica; de modo que quien no lo ha cursado o lo ha cursado sin estar aprobado no tiene un t\u00edtulo de idoneidad, que garantice a los ciudadanos que quien ejerce la profesi\u00f3n lo hace con un m\u00ednimo de conocimientos y con un m\u00ednimo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, que les de confianza para entregarle el manejo de sus intereses, bienes o derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ciudadano escoge una profesi\u00f3n u oficio no es s\u00f3lo para colgar el cart\u00f3n o ejercer sobre sus propios intereses derechos o bienes. \u00a0El ejercicio de una profesi\u00f3n tiene una gran incidencia social, ya que el profesional puede representar intereses ajenos, defender o atacar derechos ajenos o incidir sobre bienes ajenos. \u00a0Por ejemplo, el m\u00e9dico no s\u00f3lo se opera y receta as\u00ed mismo sino que opera, diagn\u00f3stica y receta a otros ciudadanos, y si no es id\u00f3neo para hacerlo pone en peligro no s\u00f3lo la salud sino tambi\u00e9n el bien de la vida de quien es operado o recetado y esta consideraci\u00f3n es v\u00e1lida para todas las profesiones; la garant\u00eda de que no se caiga la casa donde habitan los ciudadanos o el puente por donde pasan los ciudadanos, es que han sido construidos por un ingeniero o un arquitecto id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente porque el ejercicio de todas las profesiones lleva \u00ednsito un gran riesgo social, es que la constituci\u00f3n permite al Legislador exigir t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0Esta idoneidad es la que da seguridad y confianza a los ciudadanos para entregar sus intereses, derechos y bienes en manos de ese profesional y que no se los entregar\u00eda de saber que no es id\u00f3neo, por no haber cursado el pensum acad\u00e9mico o haberlo cursado sin estar aprobado, pues s\u00f3lo la aprobaci\u00f3n es garant\u00eda de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa respecto de la ESAP debe existir una sanci\u00f3n muy fuerte, ya que la conducta es mucho m\u00e1s grave, pues siendo un \u00f3rgano del Estado anunci\u00f3 cursos que no estaban autorizados por el propio Estado y en relaci\u00f3n las personas que cursaron estos programas se les debi\u00f3 haber sometido a un examen de Estado que debi\u00f3 ser probado o a un reentrenamiento o nuevo curso autorizado, que deb\u00edan aprobar, y s\u00f3lo despu\u00e9s pueden ejercer como especialistas mientras no se hiciera esto, la Corte est\u00e1 colocando a los ciudadanos que les conf\u00edan sus intereses en un gran riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dijo la Sentencia \u00a0\u201cen consideraci\u00f3n al car\u00e1cter de ius fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protecci\u00f3n del derecho cuando sea vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Sentencia T-807 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997, T-239 de 1998 y T-780 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 El principio de buena fe est\u00e1 consagrado, en los siguientes t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 83 de la Cara Pol\u00edtica: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia T-807 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdiba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido ver la sentencia T- 064\/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Ley 30 de 1992, art. 56 y Decreto 1225 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Al respecto, en la sentencia T-239-97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte reiter\u00f3 que: \u201cDesde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educaci\u00f3n es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona\u2019 (Sent. T-002\/92). Es claro que por hallarse la educaci\u00f3n ubicada en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio p\u00fablico, debido a lo cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n de las prerrogativas en que consiste el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-807\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/04 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental y presupuesto b\u00e1sico para efectivizar otros derechos fundamentales \u00a0 A su vez, record\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n constituye un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en el \u00e1mbito educativo, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}