{"id":11165,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-486-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-486-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-04\/","title":{"rendered":"T-486-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/04 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Presupuestos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando los docentes, sus hijos, o alg\u00fan otro miembro de la familia padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel f\u00edsico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede o de jornada, no s\u00f3lo para lograr la recuperaci\u00f3n del docente, sino tambi\u00e9n para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional que demanden quienes dependen del docente, es deber de la administraci\u00f3n, y llegado el caso del juez de tutela, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y la salud en conexidad con la vida. Esta jurisprudencia ha tenido en cuenta ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicaci\u00f3n, la medida consistir\u00e1 en una orden de atenci\u00f3n prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se apropien recursos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nautila Perdomo Lince contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Nautila Perdomo Lince contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nautila Perdomo Lince instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, en raz\u00f3n de que la demandada se niega a concederle un traslado a una instituci\u00f3n educativa cercana a su residencia y en la jornada de la ma\u00f1ana, solicitud que elev\u00f3 en raz\u00f3n de su estado de salud y su situaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los cuales fundament\u00f3 sus pretensiones son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Es docente oficial de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 en el nivel de preescolar y actualmente se encuentra ubicada en la localidad 19 de C.E.D. Arborizadora Alta en la jornada de la tarde. Afirma que desde el a\u00f1o 2001 ha venido solicitando su traslado por motivos de salud, siguiendo con los tr\u00e1mites pertinentes, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (14 de octubre de 2003) le haya sido decidido nada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los m\u00e9dicos especialistas de Compensar y Redsalud han recomendado su traslado debido a su grave estado de salud, el cual se \u00a0empeora cada d\u00eda m\u00e1s debido a que para llegar a su sitio de trabajo debe subir numerosas escaleras. Agreg\u00f3 que es madre cabeza de familia, que tiene a su cargo un hijo discapacitado que requiere de cuidados especiales y de atenci\u00f3n permanente, por lo que considera que sus circunstancias deben ser prioritarias. Agreg\u00f3 que frente a casos como el suyo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a dar prevalencia a las reubicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Salud Distrital que le conceda el traslado que insistentemente ha venido solicitando por razones de salud y de car\u00e1cter familiar. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en oficio dirigido al Juez de primera instancia solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, consider\u00f3 que esa dependencia ha resuelto todas las peticiones de la se\u00f1ora Perdomo Lince, por lo que carece de sentido la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, pues si est\u00e1 en desacuerdo con las decisiones tomadas por la Administraci\u00f3n, puede instaurar las acciones pertinentes para controvertirlas. Con respecto a la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud indic\u00f3 que \u201c\u2026el concepto de medicina laboral presentado, cuya fecha corresponde al 04 de diciembre de 2001, recomienda mejor clima laboral en su sitio de trabajo, como de medicina interna y control por psiquiatr\u00eda, tres factores que dependen de la accionante y no de un traslado a otro establecimiento educativo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de diciembre 4 de 2003 confirm\u00f3 el fallo recurrido, por las mismas consideraciones del a quo. Agreg\u00f3 que si lo que pretende la demandante es que el juez de tutela examine la legalidad de las motivaciones que negaron sus peticiones de traslado, debe recordar que para esos prop\u00f3sitos existen recursos administrativos y judiciales a los que debe acudir. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 1 al 9 del cuaderno de primera instancia, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la demandante en la que se lee que debe evitar bajar y subir escaleras y mejorar su ambiente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 al 18 del cuaderno de primera instancia, copia de las peticiones elevadas por la demandante a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21 del cuaderno de primera instancia, constancia expedida por la Fundaci\u00f3n Abriendo Caminos a la Diferencia, que indica que la demandante es integrante de esa entidad por ser madre del joven Mario Alberto Mart\u00ednez Perdomo, quien padece de esquizofrenia paranoide, por lo que es una persona discapacitada que requiere acompa\u00f1amiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 22 al 24, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de Mario Alberto Mart\u00ednez Perdomo, hijo de la demandante, en la que se lee que padece de esquizofrenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el traslado de docentes cuando \u00e9ste obedece a razones de salud debidamente acreditadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela puede ordenar el traslado de docentes del Estado o disponer que se agoten los tr\u00e1mites pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica, los cuales \u00a0son desconocidos cuando por raz\u00f3n de la distancia, del dif\u00edcil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud de los docentes o sus familiares, tienen que arriesgar su integridad f\u00edsica y hasta su vida, para asistir al empleo y cumplir con su deber.1 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento T-815 de 20032- la Corte hizo un recuento de \u00a0la jurisprudencia sobre la materia y destac\u00f3 los casos en los cuales la misma orden\u00f3 el traslado de docentes al servicio del Estado por diferentes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre otros pronunciamientos3 sobre la materia, est\u00e1n las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>1. T-670 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en el caso de una docente que con el viaje permanentemente a su trabajo y a algunas veredas, alejadas del sitio donde habitaba, agravaba su problema de desprendimiento de retina. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia T-694 de 1998,( Antonio Barrera Carbonell) analiz\u00f3 las circunstancias de una docente que padec\u00eda de una lesi\u00f3n lumbar y deb\u00eda recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-485 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en donde se trat\u00f3 el caso de un docente a quien se le dificultaba caminar 30 kil\u00f3metros de su casa \u00a0a la escuela donde laboraba, por padecer de atrofia muscular y p\u00e9rdida de la fuerza muscular. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia T-704 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en el caso de una profesora que deb\u00eda realizar largos desplazamientos en veh\u00edculo por una carretera en mal estado para acudir a su sitio de trabajo, con lo cual se agravaba su delicado estado de salud, pues presentaba problemas de artrosis.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente se ha dispuesto la reubicaci\u00f3n de docentes cuando se demuestra que existen amenazas contra sus vidas, motivados por la grave \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds. (T-1026 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos arriba relacionados, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedit\u00f3 a la demostraci\u00f3n de la existencia de situaciones de hecho que permitieran establecer una clara conexidad entre la necesidad del traslado y las situaciones que se alegan como vulneradoras de los derechos a la salud o a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando los docentes, sus hijos, o alg\u00fan otro miembro de la familia padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel f\u00edsico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede o de jornada, no s\u00f3lo para lograr la recuperaci\u00f3n del docente, sino tambi\u00e9n para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional que demanden quienes dependen del docente, es deber de la administraci\u00f3n, y llegado el caso del juez de tutela, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y la salud en conexidad con la vida. Esta jurisprudencia ha tenido en cuenta ciertos condicionamientos operativos y presupuestales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicaci\u00f3n, la medida consistir\u00e1 en una orden de atenci\u00f3n prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se \u00a0apropien recursos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una profesora al servicio de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., quien considera que debe ser trasladada a otra instituci\u00f3n educativa, cercana a su lugar de residencia y en la jornada de la ma\u00f1ana, pues, por una parte, de continuar en el centro educativo donde labora, su salud correr\u00eda un grave riesgo, como en efecto lo demuestran las \u00f3rdenes m\u00e9dicas allegadas al expediente, y, por otra, requiere las horas de la tarde para atender a su hijo Mario Alberto Mart\u00ednez Perdomo, de 24 a\u00f1os de edad, quien padece una enfermedad psiqui\u00e1trica, situaciones que a su juicio son suficientes para que le sea autorizado su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aparece probado en el expediente de tutela que el estado de salud de la se\u00f1ora Perdomo Lince se encuentra afectado por su estancia en el C.E.D Arborizadora Alta, no s\u00f3lo por los trastornos depresivos y de ansiedad que ha padecido5, sino tambi\u00e9n porque debido a sus dolencias en las piernas, desde octubre 8 de 2003 le fue recomendado por su E.P.S. no subir y bajar escaleras, cosa totalmente imposible si se tiene en cuenta que las v\u00edas de acceso al sector donde labora en Ciudad Bol\u00edvar as\u00ed como la instituci\u00f3n Arborizadora Alta son escaleras, debido a la topograf\u00eda del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el estado de salud de su hijo se encuentra documentado en el expediente de tutela; en efecto a folios 22, 23 y 24 del cuaderno de primera instancia aparecen apartes de su historia cl\u00ednica en los que se lee que Mario Alberto Mart\u00ednez Perdomo padece de ezquizofrenia paranoide y que requiere tratamiento permanente, por lo que es apenas l\u00f3gico que su madre, la se\u00f1ora Perdomo Lince, pretenda conseguir su traslado a una instituci\u00f3n cercana a su lugar de residencia (Ciudad Salitre) y en la jornada de la ma\u00f1ana, condiciones \u00e9stas que l\u00f3gicamente le permitir\u00edan pasar m\u00e1s tiempo y dispensar mayores cuidados a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor Heliana Chavarro Herrera porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jur\u00eddico de la ni\u00f1a. Al ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar m\u00e1s adecuado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por v\u00eda excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la ni\u00f1a, este pronunciamiento tiene vigencia s\u00f3lo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones gen\u00e9ricas.\u201d (Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-447 de 1994 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, que cuando exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la peticionaria, en la jornada de la ma\u00f1ana, en una instituci\u00f3n cercana al sector de Ciudad Salitre del mismo distrito, traslade con car\u00e1cter preferencial a aquella, por las razones que aqu\u00ed se expusieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir una vacante antes de la terminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo Enero -Noviembre de 2004, se ordenar\u00e1 igualmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que disponga lo necesario para que el traslado de la se\u00f1ora Perdomo Lince se haga efectivo al iniciarse el a\u00f1o lectivo Enero &#8211; Noviembre de 2005, en las condiciones aqu\u00ed descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad indicada, la citada entidad deber\u00e1 aplicar alternativamente la figura de los traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en las mismas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de diciembre de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nautilia Perdomo Lince, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y del derecho a la salud en conexidad con la vida tanto de la misma como de su hijo enfermo Mario Alberto Mart\u00ednez Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., que cuando exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la peticionaria, en la jornada de la ma\u00f1ana, en una instituci\u00f3n cercana al sector de Ciudad Salitre del mismo distrito, traslade con car\u00e1cter preferencial a aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad indicada, la citada entidad deber\u00e1 aplicar alternativamente la figura de los traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos, si fuere posible, en las mismas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir una vacante antes de la terminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo Enero &#8211; Noviembre de 2004, se ordena igualmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que disponga lo necesario para que el traslado de la se\u00f1ora Perdomo Lince se haga efectivo al iniciarse el a\u00f1o lectivo Enero &#8211; Noviembre de 2005, en las condiciones aqu\u00ed descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-514 de 1996 y T-002 de 1997 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-208 de 1998, T-516 de 1997, T-455 de 1997 y T-002 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 La orden en este caso, consisti\u00f3 precisamente, en disponer la provisi\u00f3n del cargo en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla cuando hubiere dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 8 y 9 del cuaderno de primera instancia aparecen conceptos de medicina laboral que recomiendan control por siquiatr\u00eda y mejorar el clima laboral en su sitio de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/04 \u00a0 TRASLADO DE DOCENTE-Presupuestos para que proceda \u00a0 En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando los docentes, sus hijos, o alg\u00fan otro miembro de la familia padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel f\u00edsico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}