{"id":11166,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-487-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-487-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-04\/","title":{"rendered":"T-487-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/04 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n negativa en banco de datos corresponde a quien normaliz\u00f3 el pago \u00a0<\/p>\n<p>La persona que en virtud de un mal manejo de las obligaciones crediticias, genera una informaci\u00f3n negativa de su comportamiento financiero o comercial, s\u00f3lo podr\u00e1 modificar tal informaci\u00f3n, produciendo un nuevo reporte con una informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada que contemple datos recientes en los cuales se refleje la normalizaci\u00f3n en el pago de sus productos financieros o comerciales. Esta nueva informaci\u00f3n, como ya se indic\u00f3, deber\u00e1 incluirse con prontitud en los bancos de datos a efecto de que cuando se haga alguna consulta sobre ella, la informaci\u00f3n que se suministre corresponda con la verdad en ese preciso instante. De esta manera, esta en manos de la misma persona redimir su buen nombre produciendo una informaci\u00f3n nueva, que refleje una conducta positiva. \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las bases de datos tienen como finalidad-en materia financiera y comercial-el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero ; situaci\u00f3n que alterar\u00eda el valor de la confianza en la sociedad. Pues bien, la finalidad primordial, en este espec\u00edfico recaudo de datos; es evitar la presencia de un riesgo que afecte el sistema financiero. No obstante, este riesgo latente tiende a diluirse en el tiempo debido precisamente a las circunstancias cambiantes propias de un sistema como el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Deber de establecer t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Su pago y exigibilidad no han podido hacerse efectivas\/ENTIDAD FINANCIERA-No expedici\u00f3n de paz y salvo por estar vigente la deuda\/ENTIDAD FINANCIERA-Reporte de informaci\u00f3n negativa a los bancos de datos por estar vigente la deuda \u00a0<\/p>\n<p>La deuda que impuls\u00f3 al Banco Megabanco a iniciar el proceso ejecutivo en contra de la actora como fiadora de un deudor principal, permanece en el mismo estado en que se encontraba antes de ordenarse el desembargo del inmueble en cuesti\u00f3n, es decir, su pago y su exigibilidad no se han podido hacer efectivas y en consecuencia la deuda esta vigente. De esta manera, cuando el Banco Megabanco se niega a expedirle un paz y salvo respecto de la deuda en cuesti\u00f3n, y adem\u00e1s de eso se niega tambi\u00e9n a generar una nueva informaci\u00f3n dirigida a las centrales de riesgo financiero donde se encuentra reportada la accionante por la deuda insoluta, tal comportamiento no vulnera derecho fundamental alguno de la peticionaria, pues la realidad de los hechos en este momento corresponde al de una deuda cuyo pago total se encuentra pendiente por cancelar, y respecto de la cual, la expedici\u00f3n de un paz y salvo resulta imposible. Es como consecuencia de la anterior situaci\u00f3n, que la informaci\u00f3n negativa que reposa en las bases de datos de las entidades a las cuales reportan y consultan los bancos y a las cuales el Banco Megabanco remiti\u00f3 informaci\u00f3n de la accionante, sigue exactamente igual. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-841386 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Bogot\u00e1 Ort\u00edz contra la Cooperativa Uni\u00f3n Popular de Cr\u00e9dito \u201cCupocr\u00e9dito\u201d, ahora Banco Megabanco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fanny Bogot\u00e1 Ort\u00edz contra la Cooperativa Uni\u00f3n Popular de Cr\u00e9dito \u201cCUPOCR\u00c9DITO\u201d, ahora BANCO MEGABANCO. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que sirvi\u00f3 como fiadora de un cr\u00e9dito financiero tomado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Pi\u00f1eros Castellanos. Al incumplir \u00e9ste con su obligaci\u00f3n financiera, la entidad crediticia inicio un proceso ejecutivo, dentro del cual se procedi\u00f3 al embargo del inmueble ubicado en la Carrera 41 C No. 10 \u2013 59 Sur de Bogot\u00e1, y el cual es propiedad de la accionante. Dicha actuaci\u00f3n judicial qued\u00f3 registrada ante la Oficina de Registro de Notariado. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue conocido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual libro mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Uni\u00f3n Popular de Cr\u00e9dito \u2013CUPOCREDITO-, en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Pi\u00f1eros Castellanos y Fanny Bogot\u00e1 Ort\u00edz, el 25 de febrero de 1998, decretando el embargo mencionado. El 23 de agosto del mismo a\u00f1o, la tutelante se notifica del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 6 de septiembre de 2000 hasta el 18 de febrero de 2003, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os y cinco meses, tiempo en el cual el proceso permaneci\u00f3 en la Secretar\u00eda del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, sin que se hubiere promovido actuaci\u00f3n alguna por parte del ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que hab\u00edan resultado infructuosos los intentos de ubicar y notificar al verdadero deudor del cr\u00e9dito, el apoderado de la tutelante \u00a0suministr\u00f3 una nueva direcci\u00f3n del se\u00f1or Pi\u00f1eros Castellanos, la cual correspondi\u00f3 a la Carrera 6 Este No. 30 \u2013 45 del Barrio San Mateo del Municipio de Soacha, solicit\u00e1ndose que se libraran los despachos comisorios para los fines ya indicados. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha inform\u00f3 el 6 de diciembre de 2002 que hab\u00eda resultado imposible cumplir con la notificaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, y acogi\u00e9ndose a lo establecido en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la accionante mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2003, solicit\u00f3 el desembargo del inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado el 25 de febrero de 2003, en \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, se\u00f1ala que seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 40 de la Ley 57 de 1987 y a pesar de que para la fecha en que se present\u00f3 la petici\u00f3n de desembargo, ya hab\u00eda entrado en vigencia la ley 794 de 2003, tal petici\u00f3n deb\u00eda resolverse de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca en que se solicit\u00f3 el desembargo. En consideraci\u00f3n a ello, y teniendo en cuenta que la entidad accionante en dicho proceso ejecutivo no demostr\u00f3 inter\u00e9s en lograr la efectiva notificaci\u00f3n del accionado, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en Auto del once (11) de agosto de 2003, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. Cancelar la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera 41 C No. 10-59 Sur de Bogot\u00e1. Of\u00edciese a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de la ciudad y comun\u00edquese al secuestre para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0 Se condena en costas y perjuicios a la parte demandante. T\u00e1sense por Secretar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y con ocasi\u00f3n del embargo que recay\u00f3 por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os sobre el inmueble de la accionante, \u00e9sta fue reportada en la base de datos de la Asobancaria, con los consecuentes perjuicios comerciales, personales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la actora se ha dirigido en diferentes oportunidades a las oficinas del Banco Megabanco a solicitar el respectivo Paz y Salvo, por terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, el Banco se ha negado a expedir dicho documento, por el desconocimiento de la decisi\u00f3n judicial que origin\u00f3 la extinci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la accionante ha puesto en conocimiento del Banco Megabanco la orden impartida por el Juez Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, de que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la Zona Sur de Bogot\u00e1, proceda a la cancelaci\u00f3n del embargo que recae sobre el inmueble de la accionante, pero con todo dicho Banco dice desconocer tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la actora considera que la Cooperativa Uni\u00f3n Popular de Cr\u00e9dito Cupocr\u00e9dito, hoy denominada Banco Megabanco esta violando sus derechos fundamentales a la intimidad familiar, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y al debido proceso, y por ello, solicita se ordene al Banco Megabanco, la expedici\u00f3n de un Paz y Salvo en relaci\u00f3n con los hechos de esta tutela; se expida un Paz y Salvo que le permita ser borrada de las bases de datos de las Entidades de Riesgo Financiero y se le condene al pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha noviembre 21 de 2003, la representante legal del Banco Megabanco dio respuesta al requerimiento que le hiciere el juez de tutela, se\u00f1alando inicialmente los diferentes pasos agotados dentro del proceso de integraci\u00f3n que siguieron varias entidades financieras para dar surgimiento al actual Banco Megabanco, y haciendo especial referencia al caso en particular, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; dentro del citado proceso de integraci\u00f3n empresarial, se han presentando algunas dificultades relacionadas con el levantamiento de las bases de datos que permitan tener una cobertura total de las diferentes operaciones que adelantaban las Entidades que participaron en el citado proceso, las cuales han venido super\u00e1ndose. En el presente caso en cuanto se refiere a que el proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Sexto Civil Municipal en contra de la aqu\u00ed accionante se proceder\u00e1 a exigir al apoderado que lo impulse con la diligencia requerida, no obstante, es preciso aclarar que revisado el tr\u00e1mite del proceso ante el Juzgado y las actuaciones que se han surtido en el mismo, la providencia a que hace alusi\u00f3n la se\u00f1ora FANNY BOGOT\u00c1, corresponde a un auto que resuelve una petici\u00f3n de desembargo presentada por su apoderado judicial, m\u00e1s no a la sentencia que pone fin a la primera instancia del proceso, es decir que este proceso no se ha terminado as\u00ed como tampoco se ha dictado el fallo que define de fondo la ejecuci\u00f3n iniciada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsbozado lo que se menciona en el p\u00e1rrafo que antecede, es claro que la se\u00f1ora FANNY BOGOT\u00c1, contin\u00faa siendo deudora de la obligaci\u00f3n que nos ocupa pues no existe pronunciamiento Judicial alguno que determine lo contrario, ya que el levantamiento de la medida es diferente al pronunciamiento definitivo que realiza el Juez a trav\u00e9s de la sentencia para resolver el conflicto puesto en su conocimiento, de donde se desprende que el Banco mal podr\u00eda suspender o modificar el reporte ante las Centrales de Riesgo del Sector Financiero a nombre de la accionante por cuenta de esta obligaci\u00f3n , habida cuenta que la misma no ha sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a las costas y perjuicios que de hable la providencia en virtud de la cual se cancela el embargo del inmueble de la se\u00f1ora Bogot\u00e1, estos deber\u00e1n ser tramitados por ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, ya que la acci\u00f3n de Tutela no se encuentra contemplada para este fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del dos (2) de diciembre de 2003, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la presente tutela, argumentando para ello que no obstante las manifestaciones hechas por la accionante, y present\u00e1ndose el incumplimiento de la obligaci\u00f3n crediticia, queda descartada cualquier vulneraci\u00f3n a los derechos del peticionario, toda vez que el reporte efectuado por la accionada es ver\u00eddico, pues el simple hecho de que se hubiere levantado la medida de embargo en virtud del derogado art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no quiere ello decir, que la obligaci\u00f3n hubiere sido cancelada para efectos de expedir el paz y salvo correspondiente, y de contera exigir que sea excluida de la central de riesgo como deudora morosa. En virtud de lo expuesto, la tutela fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos expuestos en el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar: i) si la cancelaci\u00f3n o levantamiento de una medida judicial de embargo y secuestro que reca\u00eda sobre un inmueble que respalda una deuda crediticia, implica la cancelaci\u00f3n de la deuda y la consecuente obligaci\u00f3n de la entidad financiera de actualizar la informaci\u00f3n por ellos remitida a las bases de datos de riesgo financiero. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de Habeas Data. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en constantes decisiones, el Habeas Data es el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella informaci\u00f3n que a ella se refiera y que se encuentra recopilada o almacenada en bancos de datos, de entidades p\u00fablicas o privadas.1 En raz\u00f3n a su expresa condici\u00f3n de derecho fundamental, se quiso que la informaci\u00f3n contenida en las bases o centrales de riesgo financiero fuere respetuosa de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para que la informaci\u00f3n existente en las bases de datos no sea objeto de un manejo desbordado y sin control alguno, que pueda \u00a0atentar contra el buen nombre de las personas, debe partirse de un punto de referencia que tenga como base la veracidad de la informaci\u00f3n, la actualidad de la misma, su oportunidad y su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, habr\u00e1 de tenerse como n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, la libertad y autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en general, y la libertad econ\u00f3mica en particular.2 La autodeterminaci\u00f3n es la posibilidad de que dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y sean usados de conformidad con las regulaciones legales y la libertad econ\u00f3mica, \u201cpuede verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, el mismo art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala cu\u00e1les son sus elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto existe la posibilidad de almacenar informaci\u00f3n acerca de una persona y darle uso, tambi\u00e9n es importante que dicha informaci\u00f3n involucre una vigencia restringida en el tiempo, estableciendo en consecuencia un t\u00e9rmino de caducidad. Esto significa que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos, en especial aquella que tiene directa relaci\u00f3n con el incumplimiento en que ha incurrido una persona respecto de sus obligaciones, no puede perpetuarse en los bancos de datos o centrales de riesgo. Al imponerse una limitaci\u00f3n, lo que se pretende es proteger a aquellas personas, que habiendo tenido en el pasado problemas de puntualidad en sus actividades financieras o comerciales, no sean objeto de posterior sanciones indefinidas en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A guisa de ejemplo, si alguien que habiendo estado reportada en las bases de datos por el incumplimiento de sus obligaciones financieras o comerciales, logra ponerse al d\u00eda, y conserva un buen comportamiento crediticio por cierto tiempo, generando as\u00ed una nueva informaci\u00f3n, podr\u00e1 as\u00ed redimir su buen nombre, en tanto que los nuevos datos deber\u00e1n ser incluidos oportunamente como parte de su historial en las bases de datos. En sentencia T-783 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el concepto del buen nombre: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha se\u00f1alado que este puede verse afectado \u2018cuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico \u2013bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas \u2013 informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u2019 El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este ser\u00e1 bueno s\u00ed \u00e9stas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, la persona que en virtud de un mal manejo de las obligaciones crediticias, genera una informaci\u00f3n negativa de su comportamiento financiero o comercial, s\u00f3lo podr\u00e1 modificar tal informaci\u00f3n, produciendo un nuevo reporte con una informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada que contemple datos recientes en los cuales se refleje la normalizaci\u00f3n en el pago de sus productos financieros o comerciales. Esta nueva informaci\u00f3n, como ya se indic\u00f3, deber\u00e1 incluirse con prontitud en los bancos de datos a efecto de que cuando se haga alguna consulta sobre ella, la informaci\u00f3n que se suministre corresponda con la verdad en ese preciso instante. De esta manera, esta en manos de la misma persona redimir su buen nombre produciendo una informaci\u00f3n nueva, que refleje una conducta positiva. En relaci\u00f3n con el buen nombre esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al buen nombre no es una abstracci\u00f3n, algo que pueda atribu\u00edrse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habr\u00e1 que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico &#8211; bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;a \u00e9l es aplicable \u00edntegramente lo dicho en esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o vulneraci\u00f3n de su buen nombre quien, por su conducta &#8211; en este caso la mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad.\u2019 \u00a0(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con el manejo del cr\u00e9dito, es evidente que la fama de buen o mal pagador se origina en la forma en que usualmente la persona atiende sus obligaciones. \u00a0Es ella misma quien realiza los actos que configuran su fama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs elemental, por lo dicho, que la vulneraci\u00f3n del buen nombre s\u00f3lo puede aducirla quien lo tiene, porque lo ha ganado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es claro que el buen nombre es un concepto diferente por completo a la intimidad personal y familiar: \u00e9sta es secreta para los dem\u00e1s, en tanto que aqu\u00e9l es p\u00fablico por naturaleza, y lo que es p\u00fablico por naturaleza no puede tornarse en \u00edntimo, porque ser\u00eda inadecuado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores argumentos es importante recalcar, que la informaci\u00f3n registrada en los bancos de datos, deber\u00e1 caracterizarse por su veracidad, en tanto tiene que corresponderle con los hechos que la originan; por dinamismo, pues, deber\u00e1 actualizarse permanentemente a fin de reflejar su verdad impl\u00edcita, y finalmente, podr\u00e1 ser susceptible de rectificaci\u00f3n cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva informaci\u00f3n.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la nueva informaci\u00f3n generada y almacenada en las bases de datos, no conlleva la anulaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n total y autom\u00e1tica de la informaci\u00f3n que se torna m\u00e1s antigua, pues la posibilidad con que cuenta toda persona de actualizar o rectificar aquella informaci\u00f3n relativa a ella y que reposa en los bancos de informaci\u00f3n, no desvirt\u00faa el contenido de los datos anteriores, los cuales fueron veraces cuando el reporte se hizo, y por lo mismo reflejaban la realidad en ese preciso momento. Con todo, son los nuevos datos los que crean un nuevo cap\u00edtulo en el historial de esa persona, permitiendo a su vez que aquella informaci\u00f3n negativa que se torna ahora m\u00e1s vieja, pierda vigencia por el paso del tiempo y puede ser eliminada tan s\u00f3lo cuando resulte obsoleta frente a los fines perseguidos por los bancos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores consideraciones la sentencia T-527 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta perspectiva, debe la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n recordar que los datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se estar\u00eda violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos econ\u00f3micos de car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, \u00a0estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el \u00a0manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituir\u00eda en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocaci\u00f3n de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al d\u00eda en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las bases de datos tienen como finalidad &#8211; en materia financiera y comercial \u2013 el almacenamiento de \u00a0informaciones \u00a0veraces que no conduzcan \u00a0al decaimiento del sistema financiero ; situaci\u00f3n que alterar\u00eda el valor de la confianza en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la veracidad no es una caracter\u00edstica aislada del almacenamiento de datos; hacen parte, de igual manera, elementos como la actualidad de la informaci\u00f3n, la integridad de la misma y la oportunidad del almacenamiento.7 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la finalidad primordial, en este espec\u00edfico recaudo de datos; es evitar la presencia \u00a0de un riesgo que afecte \u00a0el sistema financiero. \u00a0No obstante, este riesgo latente tiende a diluirse en el tiempo debido precisamente a las circunstancias cambiantes propias de un sistema como el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el almacenamiento de datos debe responder al principio de oportunidad, momento en la cual el riesgo es m\u00e1s alto. \u00a0Es decir, el transcurso del tiempo puede llevar a que el dato almacenado no genere per se un riesgo en el entorno financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la informaci\u00f3n \u00a0acumulada y el uso de esta, debe tener una vigencia limitada en el tiempo \u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad . \u00a0 Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esto significa que la vigencia de la informaci\u00f3n , particularmente la que se refiere al incumplimiento de las obligaciones de una persona , no puede permanecer de forma indefinida en los bancos de datos \u00f3 centrales de riesgo \u201c8( negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, deben existir unos criterios temporales que predeterminen los l\u00edmites en el almacenamiento de datos. \u00a0Si bien es cierto, dicha funci\u00f3n corresponde al legislador, \u00e9ste no ha cumplido con su tarea; raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 unos topes temporales, con el fin \u00fanico de llenar el vaci\u00f3 existente, hasta el momento que se presente la norma adecuada. \u00a0La sentencia SU \u2013 082 de 1995 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNovena.- L\u00edmite temporal de la informaci\u00f3n: la caducidad de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha visto, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 ocurre en este caso?. Que el deudor, despu\u00e9s de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a \u00a0partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no \u00a0ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte implant\u00f3 una regla seg\u00fan la cual los datos negativos no pueden ser perennes9. \u00a0Sin embargo, esta determinaci\u00f3n recae sobre aquellos deudores que han saldado su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 los l\u00edmites temporales del almacenamiento de datos , cuando el deudor ha cancelado su obligaci\u00f3n. \u00a0 No obstante lo anterior, no se ha determinado \u00a0\u00bfSi un deudor que en el transcurso del tiempo no ha podido ponerse al d\u00eda con su deuda, debe permanecer perennemente en la base de datos de riesgos financieros ? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta, es la consecuencia proveniente de \u00a0la tensi\u00f3n existente entre, de un lado, el derecho a la informaci\u00f3n y del otro, el derecho al buen nombre y la intimidad. \u00a0 Consecuencia esta que resulta favorable al derecho a la informaci\u00f3n, cuando el riesgo para el sistema financiero es latente; no obstante encuentra sus l\u00edmites temporales en lo se\u00f1alado por la sentencia SU- 082 de 1995. \u00a0Ac\u00e1 se privilegia el valor de la confianza para el buen sostenimiento del engranaje financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0cuando por el aumento en el transcurso del tiempo, el riesgo haya desvanecido en su intensidad, debido al decaimiento del principio de oportunidad intr\u00ednseco en el almacenamiento de datos; la consecuencia proveniente de la tensi\u00f3n referida privilegia el derecho a la intimidad y al buen nombre, por cuanto la informaci\u00f3n almacenada se \u00a0torna obsoleta. \u00a0En otras palabras, la finalidad del almacenamiento del dato no es la misma por el transcurrir del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor a\u00f1ejo , debe aplicarse el denominado \u201cDerecho al olvido\u201c10, es decir; el principio seg\u00fan el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido \u00a0desde el instante en que se present\u00f3 el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede \u201c prisionero de su pasado\u201c \u00a0<\/p>\n<p>En Consecuencia, dependiendo de la finalidad del almacenamiento del dato, el principio de oportunidad y el transcurso del tiempo; la tensi\u00f3n existente entre los dos derechos puede resultar ben\u00e9fica para uno (derecho a la informaci\u00f3n , seg\u00fan los l\u00edmites establecidos por la sentencia SU- 082 de 1995) o para los otros, si la informaci\u00f3n es obsoleta, antigua , as\u00ed sea un dato verdadero. \u00a0Es decir, \u201c el uso y difusi\u00f3n de un dato verdadero puede ser violatorio de la intimidad y reserva del individuo, cuando \u00e9ste tiene cierta antig\u00fcedad \u201c11 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surgir\u00eda es, \u00bf Con base en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, cual ser\u00eda el l\u00edmite temporal instituido para aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras provenientes de un proceso ejecutivo ? \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-082 de 1995, \u00a0estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco ( 5 ) a\u00f1os de caducidad del dato almacenado \u00a0para aquellos deudores que han cancelado sus obligaciones provenientes de un proceso ejecutivo; t\u00e9rmino an\u00e1logo a la prescripci\u00f3n de la pena, determinada en el C\u00f3digo Penal, para delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto el t\u00e9rmino no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en relaci\u00f3n a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporaci\u00f3n , ante la evidencia del vaci\u00f3 legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento anal\u00f3gico; que ense\u00f1a que donde existe la misma raz\u00f3n debe aplicarse la misma disposici\u00f3n, en este caso, la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil y debe se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 \u00a0de diez ( 10 ) a\u00f1os; t\u00e9rmino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil12 para la prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el momento que la obligaci\u00f3n sea exigible. \u00a0En otras palabras, una obligaci\u00f3n \u201c pura y simple \u201c ser\u00e1 exigible cuando para su cumplimiento no es necesario aguardar el transcurso del tiempo o el acaecimiento de determinada circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la obligaci\u00f3n este circunscrita a un plazo, a una condici\u00f3n, a unos requisitos, a una especial actuaci\u00f3n del acreedor, entre otras; el t\u00e9rmino de diez ( 10 ) a\u00f1os referido, comenzar\u00e1 a contarse desde la ocurrencia de estas circunstancias espec\u00edficas que la hagan exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 \u00a0de diez ( 10 ) a\u00f1os. Por consiguiente, la oportunidad jur\u00eddica de reportar en una \u00a0base de datos un deudor incumplido, comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente a aquel en el cual se hizo exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si un acreedor no reporta en el debido tiempo en una base de datos, el incumplimiento del deudor; en ning\u00fan momento podr\u00e1 alegar su propia culpa y por el contrario el deudor incumplido s\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a la base de datos \u00a0desde el momento en el cual fue exigible la obligaci\u00f3n y por un t\u00e9rmino que no exceda los diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si el acreedor solo reporta el incumplimiento 3 a\u00f1os despu\u00e9s de que la obligaci\u00f3n fue exigible; dicho dato solo podr\u00e1 permanecer 7 a\u00f1os almacenado, en concordancia con lo ya expresado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, exhorta e insiste al Congreso de la Rep\u00fablica para que, con base en su poder de configuraci\u00f3n legislativa, expida una ley estatutaria que regule lo relacionado \u00a0con el Habeas Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien hab\u00eda servido como fiadora de otro particular en la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito financiero, se vi\u00f3 vinculada en un proceso ejecutivo de cobro ante el incumplimiento de esa persona en el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda. Como consecuencia del tr\u00e1mite judicial seguido por el ahora Banco Megabanco, la peticionaria vi\u00f3 embargado un inmueble de su propiedad, como bien que respaldar\u00eda el pago de la deuda en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Banco Megabanco, inici\u00f3 las acciones judiciales pertinentes, el proceso permaneci\u00f3 \u201cestancado\u201d por cerca de cinco a\u00f1os, ante la falta de inter\u00e9s del acreedor en lograr la efectiva notificaci\u00f3n de esta acci\u00f3n judicial al deudor principal del cr\u00e9dito incumplido. Fue por ello que la accionante, en virtud de lo estipulado por el derogado art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, instancia judicial que ven\u00eda conocimiento del proceso ejecutivo, que ordenar\u00e1 el desembargo del inmueble de su propiedad, petici\u00f3n que fue resuelta favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esta actuaci\u00f3n judicial, la accionante se\u00f1ala que ha sido infructuosa la obtenci\u00f3n del paz y salvo en relaci\u00f3n con la deuda exigida por el Banco Megabanco y que de la misma manera, sigue reportada en las bases de datos a las cuales reportan y consultan las entidades financieras, en clara desobediencia, a su modo de ver, de la actuaci\u00f3n ordenada por el juez en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante hacer algunas precisiones que permitir\u00e1n concluir que lo pretendido por la accionante en esta tutela carece de fundamento y que por lo mismo no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos y a fin garantizar que las actuaciones que se adelantan por esta v\u00eda judicial puedan encontrar respaldo material a las pretensiones del ejecutante, los jueces optan por practicar medidas cautelares, que en el presente caso, se concretaron al embargo y secuestro de un bien inmueble propiedad de la actora. La finalidad de esta medida es colocar el bien embargado fuera del comercio, de tal suerte que cualquier negocio jur\u00eddico que se realice con dicho bien estar\u00e1 viciado por recaer sobre un bien il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicados en el caso concreto, es cierto que la medida dictada por el Juez Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el sentido de ordenar el desembargo del inmueble propiedad de la se\u00f1ora Fanny Bogot\u00e1, debi\u00f3 cumplirse en los t\u00e9rminos de la orden judicial dictada, incluso con el correspondiente cambio en el registro del inmueble en la misma Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Sur de Bogot\u00e1. Pero hasta all\u00ed tiene alcance la medida de desembargo, pues como claramente lo se\u00f1ala la norma, el efecto jur\u00eddico de esta medida de desembargo s\u00f3lo permite que al inmueble al cual se le hab\u00eda impuesto dicha medida cautelar, sea liberado de la misma y entre nuevamente al mundo jur\u00eddico como un bien jur\u00eddicamente comercializable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la deuda que impuls\u00f3 al Banco Megabanco a iniciar el proceso ejecutivo en contra de la se\u00f1ora Fanny Bogot\u00e1 como fiadora de un deudor principal, permanece en el mismo estado en que se encontraba antes de ordenarse el desembargo del inmueble en cuesti\u00f3n, es decir, su pago y su exigibilidad no se han podido hacer efectivas y en consecuencia la deuda esta vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la accionante considera que el desembargo del mencionado inmueble la pudo haber liberado de la deuda respecto de la cual tiene la condici\u00f3n de fiadora; empero, el transcurso del tiempo y la inactividad de la parte accionante en dar impulso al proceso ejecutivo iniciado en su contra, s\u00f3lo llev\u00f3 a que la medida cautelar fuera levantada, conserv\u00e1ndose intacta la deuda que se estaba garantizando. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el Banco Megabanco se niega a expedirle un paz y salvo respecto de la deuda en cuesti\u00f3n, y adem\u00e1s de eso se niega tambi\u00e9n a generar una nueva informaci\u00f3n dirigida a las centrales de riesgo financiero donde se encuentra reportada la accionante por la deuda insoluta, tal \u00a0comportamiento no vulnera derecho fundamental alguno de la peticionaria, pues la realidad de los hechos en este momento corresponde al de una deuda cuyo pago total se encuentra pendiente por cancelar, y respecto de la cual, la expedici\u00f3n de un paz y salvo resulta imposible. Es como consecuencia de la anterior situaci\u00f3n, que la informaci\u00f3n negativa que reposa en las bases de datos de las entidades a las cuales reportan y consultan los bancos y a las cuales el Banco Megabanco remiti\u00f3 informaci\u00f3n de la accionante, sigue exactamente igual. Es decir, el reporte que se hizo de la se\u00f1ora Fanny Bogot\u00e1 sigue siendo negativo, hasta tanto ella o el deudor principal de la obligaci\u00f3n, cancelen la misma, momento en el cual se generar\u00e1 un nuevo capitulo en su historial, esta vez positivo, el cual redimir\u00e1 el buen nombre de la accionante y del deudor y que permitir\u00e1 a su vez, enderezar su menguada imagen financiera y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo claro que las reclamaciones hechas por la actora en contra del Banco Megabanco carecen de fundamento y al no haber transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en los considerandos de esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia que en su momento profiriera el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, pero con base en las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. M\u00e1s recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, \u00a0T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-1427 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-1085 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-060 de 2003. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Eduardo Montealegre L. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase al respecto, sentencia T-783 Corte Constitucional . Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Palazzi, Pablo A. \u00a0\u201c El habeas data y el Derecho al Olvido \u201c . \u00a0Art\u00edculo publicado en Jurisprudencia Argentina , 1997 \u2013I \u201333. Documento ubicado en el sitio Web: www.ulpiano.compablopalazzi_olvido.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Es referencia el caso estadounidense \u201c Melvin vs Reid \u201c . \u00a0\u201c All\u00ed , la actora , cuyo nombre original era Gabriel Darley, hab\u00eda ejercido la prostituci\u00f3n y hab\u00eda estado involucrada como imputada en un juicio por homicidio. \u00a0Despu\u00e9s de haber sido absuelta logr\u00f3 abandonar la vida licenciosa que llevaba , casarse con un hombre llamado Melvin y con este comenz\u00f3 a llevar una vida decente y respetable, entablando nuevas amistades con gente que desconoc\u00eda su pasado. \u00a0Siete a\u00f1os despu\u00e9s se estren\u00f3 una pel\u00edcula , the red Kimono , donde se narraba la verdadera historia , con su nombre original , lo que revel\u00f3 su pasado a sus actuales amistades y en definitiva termin\u00f3 arruinando su vida. \u00a0La actora accion\u00f3 por invasi\u00f3n a la privacidad \u201c \u00a0El tribunal que fall\u00f3 entendi\u00f3 que se revel\u00f3 un hecho verdadero pero lo juzg\u00f3 innecesario, en este orden de ideas; un dato verdadero puede vulnerar la intimidad y reserva de un individuo. Sitio Web mencionado con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 2536 Modificado por la ley 791 de 2002 art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 346. \u201cPerenci\u00f3n del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretar\u00eda durante seis o m\u00e1s meses, por estar pendiente su tr\u00e1mite de un acto del demandante, el juez decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aqu\u00e9l ejecute dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o al de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita es aquella que operaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, y que era la que estaba vigente al momento de solicitarse el desembargo en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/04 \u00a0 HABEAS DATA-Finalidad \u00a0 HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0 HABEAS DATA-Elementos \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n negativa en banco de datos corresponde a quien normaliz\u00f3 el pago \u00a0 La persona que en virtud de un mal manejo de las obligaciones crediticias, genera una informaci\u00f3n negativa de su comportamiento financiero o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}