{"id":11167,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-488-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-488-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-04\/","title":{"rendered":"T-488-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos, eficaces, ni proporcionados \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos mediante la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos, la Corte ha precisado que las referidas acciones contencioso administrativas no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados que la acci\u00f3n de tutela, ya que el agotamiento de las primeras no asegurara el acceso oportuno al cargo por el que el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles, ha optado. Con la acci\u00f3n electoral y la de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se obtiene, en los eventos descritos, es una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la reelaboraci\u00f3n de las listas de elegibles (cuando insconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se lo ha incluido en una posici\u00f3n menor a la que le correspond\u00eda) o la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente ten\u00eda derecho a ocupar determinada plaza, soluciones que no evitan la prolongaci\u00f3n injustificada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mediante \u00e9sta se puede impugnar el acto mediante el cual es nombrada una persona en un cargo para el que no tiene derecho\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No resulta suficiente para proteger derechos de quien obtuvo primer lugar en concurso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Traslados y elaboraci\u00f3n de listas de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SER NOMBRADO QUIEN OCUPO PRIMER PUESTO EN LISTADO DE ELEGIBLES Y DERECHO A SER TRASLADADO QUIEN OCUPA CARGO DE CARRERA JUDICIAL-Conflicto \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 dispone que la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de sus funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad respecto de las posibilidades de acceso de todos los ciudadanos aptos para tal efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio, son estos criterios los que deben primar en la aplicaci\u00f3n de la norma en menci\u00f3n, de modo que el ente nominador, al momento de escoger la persona adecuada para ocupar un cargo de carrera, debe evaluar los m\u00e9ritos en relaci\u00f3n con las condiciones de ingreso a la carrera judicial y con el desempe\u00f1o de las funciones, tanto de los que solicitan el traslado, como de los que se encuentran en el listado de elegibles para proveer la respectiva plaza. La tutela de la referencia plantea un conflicto entre el derecho a ser nombrado de quien ocupa el primer lugar en el listado de elegibles y el derecho a ser trasladado de quien ocupa un cargo de carrera judicial. Por ello corresponde ahora a esta Sala abordar el procedimiento que se surte cuando una vacante es prove\u00edda con quien ocupa el primer lugar en el listado de elegibles conformado con tal finalidad. En tanto el m\u00e9rito es el \u00fanico criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en \u00e9ste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocupar\u00e1n las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisi\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Ante solicitud de traslado para cargo vacante en forma definitiva se debieron cotejar las hojas de vida atendiendo lo ordenado en la sentencia C-295\/02 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desconociendo la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n, no estudi\u00f3 conjuntamente las hojas de vida del demandante, quien entr\u00f3 a ocupar el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 gracias al nombramiento en otros cargos de las personas que ocupaban los dos primeros lugares, y del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez, quien deseaba ser trasladado, obrando de manera negligente y vulnerando los derechos fundamentales del accionante. De conformidad con la referida sentencia, era deber del Tribunal cotejar las calidades de los dos aspirantes a ocupar el cargo para determinar quien era el m\u00e1s id\u00f3neo, toda vez que el Registro de Elegibles fue actualizado y el nuevo listado elaborado antes de la solicitud de traslado. La misma Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reconoci\u00f3, en el oficio No. 002883 del 21 de agosto de 2003, mediante el cual dio respuesta a la demanda del tutelante, que era deber del ente nominador evaluar paralelamente las calidades del primero de la lista de elegibles y del servidor que solicitaba el traslado. El derecho fundamental al debido proceso del demandante fue vulnerado por el actuar negligente de la administraci\u00f3n al no remitir al respectivo ente nominador el listado de elegibles conformado antes de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de traslado del doctor C\u00e1rdenas P\u00e9rez, para que aqu\u00e9l examinar\u00e1 la hoja de vida del accionante, como aspirante que ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles, junto con la del servidor que requiri\u00f3 el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-835433 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), Consejo Superior de la Judicatura de Boyac\u00e1 &#8211; Sala Administrativa y Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de \u00a0mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Primera, el trece (13) de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura para ocupar el cargo de Juez Penal o Promiscuo Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de junio de 2002, la Doctora Melba Luc\u00eda Baez Gonz\u00e1lez renunci\u00f3 al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1). El mismo d\u00eda, su renuncia que fue aceptada mediante el Acuerdo 029 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que, a la vez, se declar\u00f3 la vacancia definitiva del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 2002, la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a trav\u00e9s del Oficio Administrativo No. 0180, solicit\u00f3 al Doctor Fabio Orlando Piraquive Sierra, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitir la lista de elegibles disponible para proveer los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Floresta y Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1). En la misma fecha, el Doctor Piraquive Sierra inform\u00f3 que en dicho momento no exist\u00eda registro de elegibles disponible para el juzgado de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1) y que, en consecuencia, se deb\u00eda designar a una persona id\u00f3nea en provisionalidad hasta que pudiera proveerse la vacante definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito de fecha 13 de agosto de 2002, el se\u00f1or \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez manifest\u00f3 a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su deseo de optar, entre otras, por las sedes territoriales de Pesca y Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1), pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue entonces inscrito en el listado de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1) el 30 de septiembre de 2002, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 589 del Consejo Superior de la Judicatura. En esta Resoluci\u00f3n figuraban los nombres de los siguientes candidatos: Juan Fernando Tolosa Suarez, Alba Luz Russi Quiroga y \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez, en este mismo orden de prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas primero de octubre y 2 de diciembre de 2002, los doctores Alba Luz Russi Quiroga y Juan Fernando Tolosa Suarez , fueron nombrados y tomaron posesi\u00f3n como Jueces Promiscuos Municipales de Pesca y Floresta (Boyac\u00e1), respectivamente, de modo que el se\u00f1or \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez ascendi\u00f3 al primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2003, el doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez, quien se desempe\u00f1aba para la fecha como Juez Promiscuo Municipal de Socha (Boyac\u00e1), solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, su traslado al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1), argumentando que desde su actual lugar de ubicaci\u00f3n tardaba m\u00e1s de nueve horas para desplazarse hasta la residencia de su esposa e hija, y que deseaba acercarse m\u00e1s a la capital del departamento para actualizar sus conocimientos y adelantar nuevos estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor C\u00e1rdenas P\u00e9rez elev\u00f3 esta misma solicitud ante el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2002, la doctora Luc\u00eda Arbelaez de Tob\u00f3n, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunci\u00f3 favorablemente acerca de la solicitud de traslado del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Socha, al mismo cargo pero en el municipio de Tutaz\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2003, mediante el Acuerdo No. 002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo orden\u00f3 el traslado del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1, en las mismas condiciones en que fue vinculado al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Socha. El doctor C\u00e1rdenas tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el primero de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2003, el se\u00f1or \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para buscar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 21 de febrero de 2003, dicha Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 la demanda y sus anexos al Consejo Superior de la Judicatura por considerar que correspond\u00eda a \u00e9ste conocer del asunto, de conformidad con los incisos 2\u00ba y 5\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3, a su vez, por auto del 5 de marzo de 2003, abstenerse del conocimiento de la tutela, bajo el argumento de que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del mencionado Decreto es inexequible, raz\u00f3n por la cual envi\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional. Finalmente, por auto de Sala Plena ICC-678 del 15 de julio del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 remitir la demanda de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n CSJB\/PSA 1012, del 24 de julio de 2002, dirigida a la doctora Gloria Rosa Mart\u00ednez Ojeda, Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por el Doctor Fabio Orlando Piraquive Sierra, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, inform\u00e1ndole que para tal fecha no exist\u00eda registro de elegibles disponible para proveer el cargo del Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1). (fol. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito presentado el 13 de agosto de 2002, por el se\u00f1or \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez ante la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestando que optaba por las sedes territoriales de Pesca y Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1) pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal. (fol. 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de traslado presentada por el doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez, el d\u00eda 5 de noviembre de 2002, ante el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. (fol. 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de traslado presentada por el doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez, el d\u00eda 12 de noviembre de 2002, ante el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. (fol. 74) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto rendido el 18 de diciembre de 2002, por la doctora Luc\u00eda Arbelaez de Tob\u00f3n, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestando su conformidad con la solicitud de traslado del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1) (fols. 16 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo No. 002 del 16 de enero de 2003, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo orden\u00f3 el traslado del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1) (fols. 19 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de posesi\u00f3n del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1), el primero de abril de 2003. (fol. 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de fecha 10 de febrero de 2003, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez, el 6 de febrero de 2003. En este documento aquella Corporaci\u00f3n suministr\u00f3 los siguientes datos: la fecha de renuncia de la doctora Melba Lucia Baez Gonz\u00e1lez al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1); la referencia del oficio mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 inform\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la ausencia de listado de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1); los n\u00fameros y fechas de los acuerdos a trav\u00e9s de los cuales los doctores Alba Luz Russi Quiroga y Juan Fernando Tolosa Suarez, fueron nombrados Jueces Promiscuos Municipales de Pesca y Floresta (Boyac\u00e1), respectivamente; y la descripci\u00f3n del tramite del traslado del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1). (fols. 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 &#8211; Sala de Decisi\u00f3n No. 2, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003 y acogiendo los argumentos presentados por los accionados, decidi\u00f3 denegar la solicitud de tutela del se\u00f1or \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez, por considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales y que la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se ajust\u00f3 a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo observ\u00f3 a plenitud las formalidades establecidas por el Acuerdo 1581 de 2002 para acceder a la solicitud de traslado del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez, pues cuando se present\u00f3 la vacancia definitiva del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1, el Tribunal procedi\u00f3 a solicitar la lista vigente de elegibles para proveerlo, a lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 contest\u00f3 informando que para dicha fecha (24 de julio de 2002) no exist\u00eda listado disponible. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el accionante comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de optar por el municipio de Tutaz\u00e1 cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 ya hab\u00eda dado respuesta al ente nominador sobre la inexistencia del listado de elegibles y que, en consecuencia, correspond\u00eda al Tribunal decidir sobre el traslado solicitado por el doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por el demandante, manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n del actor y el doctor C\u00e1rdenas P\u00e9rez no eran comparables, toda vez que el primero, habiendo superado el concurso de m\u00e9ritos, s\u00f3lo ten\u00eda la expectativa de ser admitido en el escalaf\u00f3n, mientras que el segundo era servidor judicial de carrera y, por lo tanto, deb\u00eda gozar de ciertos privilegios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que este trato diferencial es avalado por el legislador al disponer que la solicitud de traslado debe ser resuelta antes de abrir la sede territorial para la elecci\u00f3n de concursantes (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 771 de 2002), concluyendo que la petici\u00f3n de traslado debe preferirse a la designaci\u00f3n de aspirantes que hayan superado el concurso de m\u00e9ritos, para quienes existe a\u00fan la posibilidad de escoger la plaza que ha quedado vacante por el traslado del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2003, \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez apel\u00f3 el fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1. Por auto del 8 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 concedi\u00f3 el recurso y orden\u00f3 el env\u00edo del expediente al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del recurso presentada por el accionante el 8 de septiembre de 2003, \u00e9ste manifest\u00f3 su inconformidad con la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que si bien para la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo solicit\u00f3 del listado de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1, dicho listado no se hab\u00eda conformado todav\u00eda; lo cierto es que \u00e9ste finalmente fue elaborado el 30 de septiembre de 2002, fecha anterior a la petici\u00f3n de traslado del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez (5 de noviembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, afirm\u00f3, es indiscutible que no se cumplieron los presupuestos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, seg\u00fan el cual las solicitudes de traslado deben presentarse y resolverse antes de la conformaci\u00f3n de listas de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 tambi\u00e9n que la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, en ning\u00fan lugar aval\u00f3 privilegios en cabeza de aquellos que ya han sido nombrados Jueces de la Rep\u00fablica, a la hora de decidir la procedencia de traslados, que lo que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 realmente, es que el m\u00e9rito es el criterio que rige el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio judicial, de modo que la elecci\u00f3n de una persona para ocupar un cargo de carrera entre quien ha superado el concurso de m\u00e9ritos y quien ya se desempe\u00f1a como funcionario judicial en otra plaza, debe hacerse de acuerdo con este criterio, \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar explica que la actuaci\u00f3n negligente de la administraci\u00f3n al no informar al ente nominador la existencia de un nuevo listado de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1, conformado el 3 de septiembre de 2002, antes de que \u00e9ste procediera a analizar las solicitudes de traslado, es un comportamiento que no le debe afectar. Indica que lo correcto es que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo hubiese analizado su hoja de vida y la hubiese comparado con la de los funcionarios que hab\u00edan requerido el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda entonces se conceda en su caso, la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que las acciones administrativas con las que cuenta no son el medio adecuado para la protecci\u00f3n de sus derechos, dado que, en la practica, s\u00f3lo consiguen la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho a ocupar el cargo, &#8220;(\u2026) pero sin que realmente se pueda restablecer el derecho a haber permanecido en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 13 de noviembre de 2003, el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Primera, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que, efectivamente, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y que la acci\u00f3n de tutela no puede proceder como mecanismo transitorio porque no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que en realidad lo que persigue el actor con la acci\u00f3n de tutela es dejar sin efectos el Acuerdo No. 002 del 16 de enero de 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo orden\u00f3 el traslado del Juez Promiscuo Municipal de Socha &#8211; Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez &#8211; al Juzgado Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1), acto administrativo revestido de presunci\u00f3n de legalidad y que es de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Consejo de Estado sostuvo que el se\u00f1or \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez deb\u00eda haber empleado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 85 del C.C.A., y que, en su demanda, deb\u00eda haber solicitado la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de dicho acto administrativo, previa demostraci\u00f3n, as\u00ed hubiese sido sumaria, de los perjuicios que le caus\u00f3 la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3 que el accionante no explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda el perjuicio irremediable que aleg\u00f3 se le pod\u00eda causar, ni tampoco lo demostr\u00f3 y que, por el contrario, \u00e9ste mismo afirm\u00f3 que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, se encontraba trabajando como Oficial Mayor Escalafonado del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, lo que desvirt\u00faa vulneraci\u00f3n alguna de su derecho al trabajo o la existencia de especiales circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad de protecci\u00f3n que ameriten la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez fueron vulnerados con la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas al evaluar y aceptar la solicitud de traslado del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez, del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Socha (Boyac\u00e1) al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1), sin tener en cuenta que el accionante, ya habiendo superado el concurso de m\u00e9ritos para ingresar a la carrera judicial, en fecha previa hab\u00eda optado por la misma plaza y hab\u00eda entrado a ocupar el primer lugar en el listado de elegibles conformado para proveer dicha plaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos, eficaces ni proporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, es necesario examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos en que, como el que es objeto de este pronunciamiento, se pretende impugnar un acto administrativo mediante el cual se nombra en un cargo de carrera una persona cuyo derecho a ocuparlo est\u00e1 en duda. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte debe recordar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.1 Sin embargo, la valoraci\u00f3n de esos otros medios no debe hacerse en abstracto sino que, en cada caso, debe determinarse su idoneidad, eficacia y proporcionalidad para lograr el amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de evaluar que los mecanismos ordinarios de defensa ofrezcan la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela,2 para lo que debe examinar si las acciones ordinarias son adecuadas y lo suficientemente expeditas para evitar o poner fin a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ha manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026)la determinaci\u00f3n de esos otros procedimientos no obedece a una comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica y meramente te\u00f3rica, sino que es funci\u00f3n del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.4 Si luego de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son id\u00f3neos ni eficaces, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de \u2018desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto.\u20195\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es posible que, aunque existan otras v\u00edas de defensa judicial de los derechos presuntamente amenazados o transgredidos, el actor pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela para evitar la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n de sus derechos mientras se agotan las respectivas acciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los empleos en \u00f3rganos e instituciones del Estado son de carrera, salvo los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Tal consagraci\u00f3n busca la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, de manera que la elecci\u00f3n de los servidores se efect\u00fae de acuerdo al m\u00e9rito y a sus calidades y capacidades profesionales.6 De igual modo, esta norma constitucional reconoce la igualdad de los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como el principio de estabilidad en el empleo de aquellos que ya han ingresado a la carrera judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela puede emplearse para lograr la efectiva aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta. En este sentido, ha estimado que ni la acci\u00f3n electoral ni la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas id\u00f3neas, eficaces y proporcionadas para lograr que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, acceda oportunamente a \u00e9l.7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-086 de 19998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los prop\u00f3sitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n electoral &#8211; que puede intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial id\u00f3neo con efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. Se trata, desde luego, de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es id\u00f3nea la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos mediante la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos, la Corte ha precisado que las referidas acciones contencioso administrativas no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados que la acci\u00f3n de tutela, ya que el agotamiento de las primeras no asegurara el acceso oportuno al cargo por el que el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles, ha optado. Con la acci\u00f3n electoral y la de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se obtiene, en los eventos descritos, es una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica9, la reelaboraci\u00f3n de las listas de elegibles (cuando insconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se lo ha incluido en una posici\u00f3n menor a la que le correspond\u00eda) o la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente ten\u00eda derecho a ocupar determinada plaza, soluciones que no evitan la prolongaci\u00f3n injustificada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado.10 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir es indispensable advertir que las sentencias hasta ahora citadas s\u00f3lo hacen referencia a la provisi\u00f3n de vacantes de carrera con base en los listados de elegibles conformados con tal objeto. No obstante, el mismo razonamiento debe aplicarse trat\u00e1ndose de conflictos entre aspirantes inscritos en una lista de elegibles y aspirantes a ser trasladados a otro cargo de la administraci\u00f3n de justicia. En estas hip\u00f3tesis, el acudir a las acciones contencioso administrativas para resolver el conflicto implicar\u00eda tambi\u00e9n extender en el tiempo y sin ninguna justificaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho a acceder al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la imposibilidad de acceder a un cargo oportunamente cuando se tiene derecho indiscutible a ello, o de decidir, frente a la opci\u00f3n de ocupar otras plazas, cu\u00e1l se prefiere11, son situaciones que son susceptibles de ser prevenidas a trav\u00e9s del empleo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para evitar el perjuicio que representar\u00eda, para quien s\u00ed asiste el derecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sistemas para la provisi\u00f3n de cargos de carrera judicial: traslados y elaboraci\u00f3n de listados de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la procedencia excepcional de la tutela en casos como el presente, es ahora pertinente estudiar los sistemas previstos por nuestro ordenamiento para la provisi\u00f3n de vacantes de carrera judicial, ya que el asunto debatido se relaciona precisamente con el procedimiento que debe surtirse en uno de estos eventos: la elecci\u00f3n y el traslado de un Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para comenzar se tratar\u00e1 el sistema de traslados de funcionarios de carrera cuando estos mismos lo solicitan; luego se abordar\u00e1 la organizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos y la elaboraci\u00f3n de listados de elegibles, y para finalizar, se examinar\u00e1 el tramite que se debe surtir cuando los dos sistemas anteriores concurren. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, son servidores de carrera los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los de los Tribunales Contencioso Administrativos y los de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, as\u00ed como los Fiscales que no disponga la misma norma que pertenecen a otro r\u00e9gimen, los Jueces de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 134 ib\u00eddem establece que un cargo de carrera puede proveerse mediante el traslado de un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines en una sede territorial distinta, de la misma categor\u00eda y para el que se exijan los mismos requisitos, excepto cuando se trate de dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En 1996, cuando fue expedida la Ley 270, s\u00f3lo se previeron dos casos en los que pod\u00edan efectuarse los traslados: por razones de seguridad y cuando dos funcionarios de distintas sedes rec\u00edprocamente solicitaran el traslado por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, previa aprobaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002 modific\u00f3 el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 adicionando nuevas hip\u00f3tesis. Este art\u00edculo dispuso que los traslados podr\u00edan llevarse a cabo en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo analizar\u00e1 al numeral tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, dado que, en el caso de autos, el servidor que solicit\u00f3 el traslado bas\u00f3 su petici\u00f3n en dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con aqu\u00e9l numeral, los servidores de carrera pueden solicitar su traslado a un cargo que se encuentre vacante de forma definitiva, siempre que su solicitud sea resuelta antes de abrir la plaza a concurso. Por su parte, el Acuerdo No. 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00f3 el referido numeral y en su art\u00edculo 15 se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n de traslado deb\u00eda presentarse y resolverse antes de la conformaci\u00f3n de listas de candidatos o de elegibles.13 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002 y del art\u00edculo 15 del Acuerdo 1581 del mismo a\u00f1o pareciera entenderse que cuando se presentan este tipo de solicitudes, lo que corresponde hacer al respectivo ente nominador es decidir sobre la petici\u00f3n de traslado antes de requerir la conformaci\u00f3n de listados de elegibles para proveer la vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal interpretaci\u00f3n fue desvirtuada por esta Corporaci\u00f3n al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 771 de 2002. Dicho examen se llev\u00f3 a cabo en la sentencia C-295 de 200214, en la que el numeral tercero del art\u00edculo 1\u00ba fue declarado exequible bajo el entendido de que, para proveer las vacantes de \u00a0carrera judicial, incluso en el evento de la solicitud de un traslado, fueran considerados y evaluados factores objetivos que permitan la elecci\u00f3n, tal como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del m\u00e9rito \u00a0que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) \u00a0debe ser este \u00faltimo principio \u00a0el que rija la aplicaci\u00f3n de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, \u00a0si es del caso, la \u00a0selecci\u00f3n de la persona que pueda ser trasladada, \u00a0 deber\u00e1 tomar en cuenta los m\u00e9ritos de cada uno tanto en relaci\u00f3n con \u00a0sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no escapa a la Corte \u00a0la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de m\u00e9ritos respectivo obtuvo, a t\u00edtulo de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total de 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la Corte concluye que deber\u00e1n \u00a0existir elementos objetivos para la selecci\u00f3n del servidor que podr\u00e1 ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempe\u00f1o \u00a0de la funci\u00f3n de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 3\u00b0 estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos15 que permitan la escogencia del interesado con base en el m\u00e9rito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, toda vez que el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 dispone que la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de sus funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad respecto de las posibilidades de acceso de todos los ciudadanos aptos para tal efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio, son estos criterios los que deben primar en la aplicaci\u00f3n de la norma en menci\u00f3n, de modo que el ente nominador, al momento de escoger la persona adecuada para ocupar un cargo de carrera, debe evaluar los m\u00e9ritos en relaci\u00f3n con las condiciones de ingreso a la carrera judicial y con el desempe\u00f1o de las funciones, tanto de los que solicitan el traslado, como de los que se encuentran en el listado de elegibles para proveer la respectiva plaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la petici\u00f3n de traslado de un servidor de carrera en los t\u00e9rminos del numeral tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, se tramita de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados en ser trasladados deben presentar su solicitud por escrito a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se trata de solicitudes de Jueces de la Rep\u00fablica, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emite un concepto sobre tales peticiones, teniendo en cuenta factores como la antig\u00fcedad y la evaluaci\u00f3n de servicios (art\u00edculo 17 del Acuerdo 1581 de 2002) pero dichos conceptos no son vinculantes, dado que la decisi\u00f3n sobre la solicitud de traslado corresponde exclusivamente al respectivo ente nominador.17 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia plantea un conflicto entre el derecho a ser nombrado de quien ocupa el primer lugar en el listado de elegibles y el derecho a ser trasladado de quien ocupa un cargo de carrera judicial. Por ello corresponde ahora a esta Sala abordar el procedimiento que se surte cuando una vacante es prove\u00edda con quien ocupa el primer lugar en el listado de elegibles conformado con tal finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que superan el concurso de m\u00e9ritos previsto por el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996 entran a formar parte de los Registros de Elegibles para los cargos por los que optaron y son inscritos en orden descendente de conformidad con los puntajes obtenidos en el proceso de selecci\u00f3n, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron.18 Los Registros de Elegibles son elaborados por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura seg\u00fan el tipo de cargo del que se trate (art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la respectiva entidad nominadora19 comunica la existencia de una vacante definitiva a las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura, \u00e9stas deben, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, elaborar y enviar el listado de elegibles para la provisi\u00f3n del cargo, con un m\u00e1ximo de cinco candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el Registro de Elegibles y que hayan optado por la misma sede territorial donde se produce la vacancia. Recibida la lista, el nominador debe realizar el nombramiento del primero de la lista dentro de los diez d\u00edas siguientes (art\u00edculo 167 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n individual en el Registro de Elegibles tiene una vigencia de cuatro a\u00f1os y los inscritos tienen anualmente la oportunidad de actualizar sus datos para ser reclasificados, si hay lugar a ello. Igualmente, los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial pueden optar hasta por dos sedes territoriales, que pueden cambiar mediante solicitud escrita y presentada en cualquier tiempo (art\u00edculo primero del Acuerdo No. 1395 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996). Las solicitudes de cambio de sede deben ser estudiadas y decididas, a m\u00e1s tardar, el \u00faltimo d\u00eda de los meses de marzo y septiembre de cada a\u00f1o (art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 1395 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial es la entidad encargada de la actualizaci\u00f3n de los Registros Nacionales para proveer, entre otros cargos, los de Jueces de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existe Registro de Elegibles o \u00e9ste no es suficiente para proveer un cargo de Juez de la Rep\u00fablica, es responsabilidad de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales informar a las autoridades que administran la Carrera Judicial (par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem), para que \u00e9stas publiquen en el respectivo despacho la existencia de la vacante (art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem)20. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son los par\u00e1metros generales que regulan los sistemas de traslados dentro de la rama judicial y de provisi\u00f3n de cargos con aspirantes que ocupan los primeros lugares en los listados de candidatos. Ahora corresponde a la Corte analizar el tramite que debe seguirse cuando se presentan simult\u00e1neamente, una solicitud de traslado de un servidor que ya pertenece a la carrera judicial, de conformidad con el numeral tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, y un listado de elegibles elaborado para la provisi\u00f3n de la misma vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los funcionarios vinculados a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.21 Sin embargo, tambi\u00e9n ha establecido que el criterio \u00fanico de elecci\u00f3n de los servidores judiciales es el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante22, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de cotejar las hojas de vida de las dos personas23, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo24, en el caso de la solicitud de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para realizar esta comparaci\u00f3n, es necesario que el ente nominador eval\u00fae el m\u00e9rito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas (trat\u00e1ndose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en tanto el m\u00e9rito es el \u00fanico criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en \u00e9ste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocupar\u00e1n las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisi\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante alega que a pesar de que el listado de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1) se conform\u00f3 con anterioridad a la solicitud de traslado del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Virterbo &#8211; ente nominador &#8211; no tuvo en cuenta este hecho y s\u00f3lo analiz\u00f3 y acept\u00f3 la solicitud de traslado, procediendo a nombrar en el cargo al doctor C\u00e1rdenas P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez se present\u00f3 la vacancia definitiva del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1) el 27 de junio de 2002, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo solicit\u00f3 (el 24 de julio del mismo a\u00f1o), a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el env\u00edo del listado de elegibles disponible para proveer la plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Enterado de la vacante, el 13 de agosto de 2002 el accionante manifest\u00f3 ante la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, su deseo de optar por la sede territorial de Tutaz\u00e1 para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal, de manera que su nombre fue incluido en el tercer lugar del listado que el Consejo Superior de la Judicatura elabor\u00f3 para proveer el cargo el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de este listado, que se debe resaltar nunca fue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, una vez fue valorada favorablemente la solicitud de traslado al mismo cargo del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que fue presentada el 5 de noviembre de 2002, aqu\u00e9l, como ente nominador, procedi\u00f3 a aceptar el traslado y a nombrar como Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 al doctor C\u00e1rdenas P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desconociendo la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n, no estudi\u00f3 conjuntamente las hojas de vida del se\u00f1or \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez, quien entr\u00f3 a ocupar el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 gracias al nombramiento en otros cargos de las personas que ocupaban los dos primeros lugares, y del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez, quien deseaba ser trasladado, obrando de manera negligente y vulnerando los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la referida sentencia, era deber del Tribunal cotejar las calidades de los dos aspirantes a ocupar el cargo para determinar quien era el m\u00e1s id\u00f3neo, toda vez que el Registro de Elegibles fue actualizado y el nuevo listado elaborado antes de la solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La misma Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reconoci\u00f3, en el oficio No. 002883 del 21 de agosto de 2003, mediante el cual dio respuesta a la demanda del tutelante, que era deber del ente nominador evaluar paralelamente las calidades del primero de la lista de elegibles y del servidor que solicitaba el traslado. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para conciliar tales posiciones que parecen antag\u00f3nicas, esto es, decidir la petici\u00f3n de traslado antes de la escogencia de sede y la facultad que tienen los integrantes de los registros de elegibles de solicitar sedes en cualquier momento, se considera que los nominadores, ante la existencia de una vacancia definitiva deben solicitar a las autoridades administradoras de la carrera judicial, en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 167 de la Ley 270 citada, simult\u00e1neamente la lista de candidatos o elegibles del cargo a proveer y las solicitudes y conceptos de traslados para ese mismo destino.&#8221; (fol 99) \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante volvi\u00f3 a afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, si bien es cierto que en alguna medida los integrantes de las listas de candidatos o elegibles, en virtud de las solicitudes de traslado que presenten los servidores de carrera, pueden ver afectado su ingreso por el sistema de m\u00e9ritos, tambi\u00e9n lo es que los nominadores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evaluar, seg\u00fan los criterios establecidos en la misma sentencia, las calidades de unos y otros, con el fin de adoptar la decisi\u00f3n que conlleve a la mejor prestaci\u00f3n del servicio.&#8221; (fol 100) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso de \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez fue vulnerado por el actuar negligente de la administraci\u00f3n al no remitir al respectivo ente nominador el listado de elegibles conformado antes de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de traslado del doctor C\u00e1rdenas P\u00e9rez, para que aqu\u00e9l examinar\u00e1 la hoja de vida del accionante, como aspirante que ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles, junto con la del servidor que requiri\u00f3 el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2003, en las que dicha Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que neg\u00f3 la tutela impetrada por \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez, y se ordenar\u00e1, seg\u00fan lo expuesto en esta providencia, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo coteje las hojas de vida del accionante y del doctor Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez para que entre ellos elija a quien re\u00fana las mejores calidades para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Primera, de fecha trece (13) de noviembre de 2003, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 &#8211; Sala de Decisi\u00f3n No. 2, del dos (2) de septiembre del mismo a\u00f1o, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez,. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, eval\u00fae conjuntamente las hojas de vida de \u00c1ngel Seraf\u00edn Orjuela S\u00e1nchez \u00a0y de Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez, en orden a proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1 (Boyac\u00e1), de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a las autoridades administradoras de la Carrera Judicial que, sea cual fuere la decisi\u00f3n adoptada por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo sobre la persona id\u00f3nea para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutaz\u00e1, garanticen la permanencia de Javier Fernando C\u00e1rdenas P\u00e9rez en la carrera judicial, conforme a las normas que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel; SU-250 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-321 de 2000, M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y; T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-338 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-100 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-228 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-672 de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Frente a esta hip\u00f3tesis la Corte ha estimado que existir\u00edan dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales, porque no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos para liquidarlos. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n que, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-1164 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En tal oportunidad el accionante solicitaba el amparo de su derecho al trabajo, pues habiendo superado el concurso de m\u00e9ritos para ingresar a la carrera judicial, y ocupando el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de escribiente en un Juzgado Promiscuo de Familia, el respectivo juez se negaba a nombrarlo toda vez que, alegaba, hab\u00eda nombrado en provisionalidad a un funcionario sindicalizado por lo que para poderlo retirar del cargo se deb\u00eda primero proceder a levantar el fuero sindical. La Corte decidi\u00f3 en dicha oportunidad revocar las sentencias de primera y segunda instancia y conceder el amparo al derecho al trabajo del demandante, ordenando al juez respectivo que lo nombrara debidamente dentro de las 48 horas siguientes. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-102 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-103 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-136, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; y T-388 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-451 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta caso se tutel\u00f3 el derecho de una persona que, luego de superar el concurso de m\u00e9ritos, hab\u00eda sido ubicada en el segundo lugar de la lista de elegibles para los cargos de oficial mayor y sustanciador de un mismo juzgado. En dicha ocasi\u00f3n el nominador, despu\u00e9s de realizar un examen privado de conocimientos, nombr\u00f3 al primero y al tercero de la lista de elegibles, vulnerando los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>12 Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 771 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda tratado de autorizar este tipo de traslados mediante el Acuerdo 106 de 1996, que se\u00f1alaba que \u201clos actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aqu\u00e9l en que se encuentren nombrados\u201d (art\u00edculo 1\u00ba., inciso primero). La Corte Constitucional en sentencia T-396 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel, declar\u00f3 que este Acuerdo no pod\u00eda ser aplicado, ya que regulaba materias propias de una ley estatutaria que no pod\u00edan ser introducidas a trav\u00e9s de un acuerdo reglamentario. II El Consejo de Estado, mediante providencia de 16 de marzo del 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, (M.P. Dr. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda), decidi\u00f3 declarar la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, entre otras razones, porque, en criterio de esa alta Corporaci\u00f3n, la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficiencia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-102 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 El texto de dicho art\u00edculo es el siguiente: &#8220;ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO QUINTO. Traslados de servidores de carrera. En los t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, los servidores judiciales de carrera, podr\u00e1n solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, con funciones afines, de la misma categor\u00eda y para los cuales se exijan los mismos requisitos. Dicha petici\u00f3n debe presentarse y resolverse antes de la conformaci\u00f3n de las listas de candidatos o de elegibles.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 La aplicaci\u00f3n de factores objetivos se encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de carrera judicial. Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-086 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-451 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-295 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-295 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafus G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cada aspirante puede optar hasta por dos sedes territoriales, que pueden ser cambiadas mediante solicitud escrita presentada en cualquier tiempo (art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996 y Acuerdo Reglamentario No. Acuerdo No. 196 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996 establece que para el cargo de Juez de la Rep\u00fablica, la entidad nominadora es el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 1395 de 2002 dispone: &#8220;Es responsabilidad de las autoridades administradoras de la carrera judicial publicar peri\u00f3dicamente las sedes de los despachos y cargos de empleados vacantes para cuya provisi\u00f3n no exista registro de elegibles o el mismo sea insuficiente, a efecto de que los aspirantes puedan optar por las nuevas sedes, de acuerdo con este reglamento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. C-063 de 1997, Mp: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En dicha sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 123 de la Ley 106 de 1993 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso de m\u00e9ritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras sentencias: SU-136 de 1998, T-388 de 1998, T-396 de 1998, SU-086 de 1999, SU-961 de 1999, T-624 de 2000, T-451 de 2001, T SU-613 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-295 de 2002 se estableci\u00f3: &#8220;Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del m\u00e9rito \u00a0que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) \u00a0debe ser este \u00faltimo principio \u00a0el que rija la aplicaci\u00f3n de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, \u00a0si es del caso, la \u00a0selecci\u00f3n de la persona que pueda ser trasladada, \u00a0 deber\u00e1 tomar en cuenta los m\u00e9ritos de cada uno tanto en relaci\u00f3n con \u00a0sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. ll En este sentido no escapa a la Corte \u00a0la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de m\u00e9ritos respectivo obtuvo, a t\u00edtulo de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total de 300.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>24 El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16 del Acuerdo 2581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone: &#8220;Cuando se trate de empleados cuyas sedes est\u00e1n adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura, la solicitud de traslado corresponde a la sala administrativa del consejo respectivo, emitir el concepto pertinente (sic)&#8221;. Por su parte, el par\u00e1grafo segundo ib\u00eddem establece: &#8220;Cuando se trate de empleados cuyas sedes est\u00e9n adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, el concepto corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 17 ib\u00eddem se\u00f1ala: &#8220;En los asuntos de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentada la solicitud, la Unidad de Carrera Judicial efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n respectiva y, si lo considera pertinente, podr\u00e1 solicitar concepto a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura respectivos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos, eficaces, ni proporcionados \u00a0 En los casos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos mediante la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos, la Corte ha precisado que las referidas acciones contencioso administrativas no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}