{"id":11168,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-489-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-489-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-04\/","title":{"rendered":"T-489-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE IMPUESTO DE VEHICULO HURTADO-Debe tramitarse la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0<\/p>\n<p>No escapa al conocimiento de la Corte Constitucional que los hechos narrados por el accionante en el presente caso afectan a un n\u00famero importante de personas, las cuales, adem\u00e1s de ser v\u00edctimas del hurto del veh\u00edculo de su propiedad, son sometidas por las autoridades administrativas a una serie de tr\u00e1mites que si bien es cierto se encuentran establecidos en la ley, tambi\u00e9n lo es que contribuyen a agobiar a quienes han sido agraviados econ\u00f3mica y moralmente. La primera reacci\u00f3n del ciudadano despojado violentamente de uno de uno de sus bienes, como ocurri\u00f3 en el presente caso, es la de dar noticia del hecho a las autoridades de polic\u00eda para dar comienzo a la b\u00fasqueda y recuperaci\u00f3n del automotor, como tambi\u00e9n para iniciar el respectivo proceso penal. Sin embargo, la Corte Constitucional advierte una falta de coordinaci\u00f3n y de cooperaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas, pues, en general, las dependencias del Estado encargadas de dar tr\u00e1mite a esta clase denuncias penales, deben disponer de un sistema que permita a la v\u00edctima del delito conocer desde el comienzo los tr\u00e1mites que debe adelantar a efecto de poner fin a las obligaciones tributarias, derivadas del derecho de propiedad que legalmente contin\u00faa detentando sobre un bien que materialmente ha salido de su \u00f3rbita de posesi\u00f3n. No se ha presentado vulneraci\u00f3n a sus derechos al debido proceso ni a la propiedad, ya que la administraci\u00f3n departamental ha actuado conforme con las normas que rigen esta clase de asunto, pues se ha limitado a cobrar una suma de dinero que el accionante le adeuda. Adem\u00e1s, como lo explicaron los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia, el peticionario cuenta con las acciones contencioso administrativas para, si lo considera procedente, impugnar las decisiones que la administraci\u00f3n departamental ha adoptado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Implementaci\u00f3n de bases de datos para conectar a las autoridades p\u00fablicas vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar los inconvenientes originados en la ausencia de informaci\u00f3n a los propietarios de los veh\u00edculos hurtados, se podr\u00edan implementar mecanismos para informar a quienes resultan v\u00edctimas de hechos como el ocurrido al ciudadano, respecto del deber que tienen de acudir ante las autoridades de tr\u00e1nsito para tramitar la \u201ccancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula\u201d del automotor. La administraci\u00f3n p\u00fablica no debe limitar su comportamiento a reclamar de los administrados cuidado y diligencia en los actos que ante ella se han adelantar, pues de su parte ella tiene el deber de informar adecuada, oportuna y realmente, sobre la forma como los interesados cumplir\u00e1n con las obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico les impone. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-845873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Delgado Hern\u00e1ndez contra la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por Jaime Delgado Hern\u00e1ndez contra la Secretar\u00eda de Hacienda de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jaime Delgado Hern\u00e1ndez ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Hacienda de Cundinamarca, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el accionante, el d\u00eda 30 de julio de 2000 fue v\u00edctima de un atraco mediante el cual le fue hurtado el veh\u00edculo de placas CHM 707 de Ch\u00eda; inmediatamente acudi\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda para denunciar el hecho, su denuncia fue asignada a la fiscal\u00eda 86 de la unidad de automotores y hasta la fecha en la cual ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el veh\u00edculo no hab\u00eda sido recuperado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente visit\u00f3 la unidad de tr\u00e1nsito de Ch\u00eda, por cuanto el veh\u00edculo estaba matriculado en este municipio, all\u00ed entreg\u00f3 copia de la denuncia para que se surtieran los tr\u00e1mites pertinentes y de esta manera evitar el cobro futuro de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 31 de octubre de 2003 fue emplazado por cobro coactivo de los impuestos gravables correspondientes a los a\u00f1os 2001 y 2002, por concepto del veh\u00edculo que le fue hurtado. Por esta causa ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n para averiguar sobre las razones del requerimiento y la administraci\u00f3n le respondi\u00f3 que los impuestos del veh\u00edculo deb\u00edan ser pagados a pesar del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante se encuentra desempleado, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y, por ende, no puede asumir el pago de las multas y sanciones debidas por impuestos del veh\u00edculo que le fue hurtado. Agrega en su escrito que el automotor no est\u00e1 bajo su dominio y, por lo tanto, considera que el cobro que se adelanta en su contra viola sus derechos fundamentales, en particular el derecho al patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado 32 civil del circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del once de noviembre de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, por considerar que la administraci\u00f3n departamental no viol\u00f3 ning\u00fan derecho al accionante, pues se encuentra facultada para adelantar el cobro coactivo de los impuestos dejados de pagar por los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el a quo, el hurto del veh\u00edculo y la denuncia del hecho no son criterio suficiente para dejar de cumplir con las obligaciones tributarias se\u00f1aladas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n insistiendo en el atentado contra su patrimonio por el cobro de impuestos sobre un veh\u00edculo que no posee, record\u00f3 su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y manifest\u00f3 no contar con $ 1\u2019500.000.oo que le cobra la administraci\u00f3n departamental. Agreg\u00f3 que las autoridades no le informaron sobre el procedimiento a seguir para no incurrir en el error que ahora le est\u00e1 causando tanto perjuicio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que el tr\u00e1mite adelantado por la Secretar\u00eda de Hacienda est\u00e1 soportado en lo dispuesto en el estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A\u00f1adi\u00f3 el ad quem que las decisiones proferidas por la demandada pueden ser recurridas mediante las acciones judiciales ordinarias, es decir que existen otras v\u00edas de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de febrero de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos de la Corte Constitucional, previo el correspondiente sorteo, resolvi\u00f3 asignar el expediente de la referencia a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa en el Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 209, inciso primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma debe ser interpretada anteponiendo el texto del art\u00edculo 1\u00ba. de la misma Carta, seg\u00fan el cual Colombia es un Estado social de derecho, por cuanto se trata de una declaraci\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico, comprendidos los preceptos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La noci\u00f3n de Estado social de derecho impone a las autoridades un cambio cualitativo respecto del Estado liberal cl\u00e1sico, en el cual los entes p\u00fablicos, en principio, limitaban su comportamiento a garantizar te\u00f3rica y formalmente los derechos de las personas. La modificaci\u00f3n introducida en 1991 ha significado en Colombia la transformaci\u00f3n de la manera de ser del Estado, para comprender actualmente que los entes estatales no deben limitar sus funciones a reclamar de los administrados determinados comportamientos, sino que, adem\u00e1s, deben asumir un rol proactivo. En el ejercicio de su actividad, debe formar e informar al administrado respecto de sus obligaciones, para que de esta manera los miembros de la comunidad puedan conocer y cumplir eficazmente los deberes que el ordenamiento jur\u00eddico les impone. \u00a0<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n y pedagog\u00eda de las normas a observar por los administrados, contribuyen a desarrollar los principios de eficacia, transparencia, responsabilidad y publicidad con arreglo a los cuales se debe adelantar la funci\u00f3n administrativa, pues un ciudadano debidamente informado atender\u00e1 de manera m\u00e1s eficiente sus deberes, en especial el de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (C.P. art. 95). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Estado social de derecho proclamado desde el art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica significa un mandato para las autoridades administrativas. Autoridades que deber\u00e1n coordinar sus actividades, a fin de evitar que el administrado resulte siendo v\u00edctima de los \u201claberintos burocr\u00e1ticos\u201d que, en ocasiones, le impiden cumplir con los deberes legales que le corresponden. La observancia del principio de coordinaci\u00f3n administrativa trae como consecuencia unas relaciones respetuosas y fluidas entre la administraci\u00f3n y el administrado, pues \u00e9ste, al pretender cumplir con sus obligaciones, no encontrar\u00e1 obst\u00e1culos causados por los mismos entes estatales y que puedan impedir el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de coordinar las tareas administrativas tiene fundamento en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual entre los fundamentos del Estado social de derecho se cuenta el de prevalencia del inter\u00e9s general. Precisamente, este inter\u00e9s resulta conculcado cuando las autoridades p\u00fablicas, debido a la ausencia de coordinaci\u00f3n administrativa, someten a los ciudadanos a adelantar tr\u00e1mites sin brindarles una estructura de administraci\u00f3n p\u00fablica adecuada a los mandatos de la ley y a las necesidades del administrado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tributo como l\u00edmite al derecho de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>Entre los deberes derivados del derecho de propiedad se cuenta el de pagar los tributos que el orden jur\u00eddico establece. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actual Carta reconoce que el inter\u00e9s privado debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social cuando quiera que aquellos se encuentren en conflicto (Art. 58 C.P.). En concordancia con lo anterior, la Constituci\u00f3n prescribe que la propiedad es funci\u00f3n social y que, como tal, le corresponde ser una funci\u00f3n ecol\u00f3gica; adem\u00e1s, en desarrollo de estas m\u00e1ximas, el constituyente admite la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, mediante sentencia judicial, indemnizaci\u00f3n previa y por motivos expresamente se\u00f1alados por el legislador (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad privada cede tambi\u00e9n frente al inter\u00e9s p\u00fablico en caso de guerra, y s\u00f3lo para atender los requerimientos propios del enfrentamiento, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad inmueble sea ocupada temporalmente seg\u00fan las necesidades del conflicto (Art. 59 C.P.). Del mismo modo, en reconocimiento de la funci\u00f3n social que le confiere la Constituci\u00f3n, la propiedad privada tambi\u00e9n puede ser gravada por el Estado de acuerdo con criterios de justicia y equidad,\u2013la de los inmuebles, por ejemplo, corresponde gravarla a los municipios (Art. 317 C.P.)-, dado que todo ciudadano tiene el deber de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del aparato estatal, tal como lo dispone el art\u00edculo 95-9 de la Carta y visto que aquella \u201cno es en modo alguno de car\u00e1cter absoluto y su reconocimiento constitucional no comporta la inmunidad del due\u00f1o ante la potestad del Estado de imponer tributos que tomen por base la propiedad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja decididamente de las tendencias individualistas del derecho, que \u00fanicamente lo tienen como fuente de prerrogativas jur\u00eddicas subjetivas, para inclinarse por la visi\u00f3n del derecho &#8211; deber, en la que su ejercicio s\u00f3lo se legitima cuando persigue la promoci\u00f3n del bienestar social\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como se observa, el derecho de propiedad carece de protecci\u00f3n absoluta en la medida en que su ejercicio encuentra l\u00edmite en la funci\u00f3n social que el constituyente le asign\u00f3. Cuando el Estado impone tributos tomando como base la propiedad, da aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso colombiano, el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la C. P., en el cual se consagran los deberes del ciudadano, establece que \u00e9stos deben &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;, se trata pues de un sistema en el cual la contribuci\u00f3n de los individuos, a trav\u00e9s de los tributos, viabiliza la realizaci\u00f3n de sus derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar dicho presupuesto, esencial en los estados modernos, es usual que la Constituci\u00f3n respectiva consagre los fundamentos y principios rectores del sistema tributario que debe regir en un pa\u00eds; as\u00ed en nuestro caso, el art\u00edculo 338 de la Carta otorga la facultad impositiva, en tiempos de paz, solamente al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales, \u00fanicos organismos habilitados para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. De otra parte, el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Nacional consigna los principios en los que se funda el sistema tributario: eficiencia, equidad y progresividad, los cuales corresponden al \u00a0esquema propio de un Estado Social de Derecho, en el que se asigna a la hacienda p\u00fablica un claro prop\u00f3sito redistributivo que se busca a trav\u00e9s del dise\u00f1o de instrumentos y pol\u00edticas que procuren una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global del pa\u00eds, y del logro de una mejora relativa en los segmentos m\u00e1s pobres de la sociedad, a trav\u00e9s del incremento cualitativo y cuantitativo de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el pago de tributos y espec\u00edficamente de impuestos, en el marco de un estado moderno caracterizado como social y de derecho, constituye, adem\u00e1s de una obligaci\u00f3n ciudadana, un instrumento eficaz para los prop\u00f3sitos de una sociedad m\u00e1s equitativa, igualitaria y justa; en ese mismo marco y atendiendo los principios fundamentales que rigen nuestra organizaci\u00f3n socio &#8211; pol\u00edtica, en Colombia la facultad impositiva es exclusiva del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos municipales, organismos que deber\u00e1n desarrollarla atendiendo los principios y limitaciones que la misma Carta les impone\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El deber de tributar con base en la propiedad se debe cumplir dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. Por lo tanto, mientras las normas que prev\u00e9n tal obligaci\u00f3n se encuentren vigentes y no est\u00e9n en abierta contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, las autoridades p\u00fablicas y los administrados deben acatarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En principio la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>7.- A pesar de la ausencia de una adecuada informaci\u00f3n al ciudadano sobre la forma en la cual debe cumplir con sus deberes, este no puede argumentar el desconocimiento de la ley como causa para el incumplimiento de sus obligaciones administrativas. Sobre esta materia recientemente la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificaci\u00f3n para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden arg\u00fcir en forma razonable su falta de conocimiento en materias espec\u00edficas para deducir de all\u00ed una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno de ellos facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, y colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 95-7)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la ley es presupuesto de la organizaci\u00f3n estatal y, en principio, no tiene cabida el argumento de la ignorancia de la ley como excusa para el incumplimiento de los deberes que constitucionalmente corresponden a los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.- Como se ha expuesto, en hechos ocurridos el 30 de julio de 2000, mediante un atraco el accionante fue despojado del veh\u00edculo de su propiedad, acudi\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda para denunciar el delito, luego se hizo presente en la oficina de tr\u00e1nsito del municipio de Ch\u00eda para informar a la administraci\u00f3n sobre el hurto del cual fue v\u00edctima, con el prop\u00f3sito de que en el futuro no le fueran cobrados los impuestos relacionados con la propiedad del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sin embargo, el 31 de octubre de 2003 fue emplazado por la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Cundinamarca para que procediera a realizar el pago de los impuestos del veh\u00edculo por los a\u00f1os gravables 2001 y 2002. Ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y la administraci\u00f3n le respondi\u00f3 que independientemente del hurto, los impuestos se deben cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de las normas aplicables a la situaci\u00f3n planteada por el ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, permite a la Corte establecer que la administraci\u00f3n departamental, en particular la Secretar\u00eda de Hacienda de Cundinamarca, ha actuado en el presente caso teniendo en cuenta los preceptos vigentes en materia de impuestos sobre automotores. As\u00ed, la ley 488 de 1998, por la cual se expidieron normas en materia tributaria y fiscal para entidades territoriales, en el cap\u00edtulo VII \u2013Impuestos sobre veh\u00edculos automotores -, art\u00edculos 140, 142 y 144, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 140. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesi\u00f3n de los veh\u00edculos gravados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 142. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los veh\u00edculos gravados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 144. CAUSACION. El impuesto se causa el 1o. de enero de cada a\u00f1o. En el caso de los veh\u00edculos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripci\u00f3n en el registro terrestre automotor, que deber\u00e1 corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La lectura de estas disposiciones permite establecer que las obligaciones tributarias del ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ respecto del impuesto sobre el veh\u00edculo que le fue hurtado, se generaron el 1\u00ba. de enero de cada anualidad, en particular de los a\u00f1os \u00a02001 y 2002, debido a que ante la administraci\u00f3n departamental de impuestos aparece registrado como propietario del veh\u00edculo de placa CHM 707, matriculado en el municipio de Ch\u00eda, departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La administraci\u00f3n ha prevenido al accionante explic\u00e1ndole que la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto por la totalidad del a\u00f1o gravable, s\u00f3lo se puede desvirtuar si el contribuyente demuestra la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del automotor, con anterioridad a la fecha en que se causa el impuesto en cada vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Esta cancelaci\u00f3n requiere de copia de la denuncia instaurada por el hurto del veh\u00edculo, pago del impuesto por la totalidad del a\u00f1o gravable y la respectiva solicitud por escrito, la cual debe ser llevada ante la unidad de tr\u00e1nsito del lugar donde se encontraba matriculado el automotor, para que esta expida la certificaci\u00f3n relacionada con la \u201ccancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El accionante se limit\u00f3 a formular la denuncia ante las autoridades de polic\u00eda, pero omiti\u00f3 tramitar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del automotor. Esta omisi\u00f3n ha tra\u00eddo como consecuencia que el ciudadano JAIME DFELGADO HERNANDEZ aparezca ante las autoridades administrativas como propietario de un veh\u00edculo que no posee, pero respecto del cual se encuentra en la obligaci\u00f3n legal de pagar los impuestos establecidos en el cap\u00edtulo VII de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14.- No escapa al conocimiento de la Corte Constitucional que los hechos narrados por el accionante en el presente caso afectan a un n\u00famero importante de personas, las cuales, adem\u00e1s de ser v\u00edctimas del hurto del veh\u00edculo de su propiedad, son sometidas por las autoridades administrativas a una serie de tr\u00e1mites que si bien es cierto se encuentran establecidos en la ley, tambi\u00e9n lo es que contribuyen a agobiar a quienes han sido agraviados econ\u00f3mica y moralmente. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La primera reacci\u00f3n del ciudadano despojado violentamente de uno de uno de sus bienes, como ocurri\u00f3 en el presente caso, es la de dar noticia del hecho a las autoridades de polic\u00eda para dar comienzo a la b\u00fasqueda y recuperaci\u00f3n del automotor, como tambi\u00e9n para iniciar el respectivo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Sin embargo, la Corte Constitucional advierte una falta de coordinaci\u00f3n y de cooperaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas, pues, en general, las dependencias del Estado encargadas de dar tr\u00e1mite a esta clase denuncias penales, deben disponer de un sistema que permita a la v\u00edctima del delito conocer desde el comienzo los tr\u00e1mites que debe adelantar a efecto de poner fin a las obligaciones tributarias, derivadas del derecho de propiedad que legalmente contin\u00faa detentando sobre un bien que materialmente ha salido de su \u00f3rbita de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con el prop\u00f3sito de solucionar los inconvenientes originados en la ausencia de informaci\u00f3n a los propietarios de los veh\u00edculos hurtados, se podr\u00edan implementar mecanismos para informar a quienes resultan v\u00edctimas de hechos como el ocurrido al ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, respecto del deber que tienen de acudir ante las autoridades de tr\u00e1nsito para tramitar la \u201ccancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula\u201d del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por su parte, la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Cundinamarca podr\u00eda requerir mensualmente de las autoridades de polic\u00eda, un informe acerca de los veh\u00edculos matriculados en oficinas de tr\u00e1nsito de este departamento y que hayan sido reportados como hurtados; inmediatamente tenga esta informaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Hacienda, utilizando los datos que tiene en su poder relacionados con el nombre del propietario del veh\u00edculo y su domicilio, podr\u00eda dirigirse a este por escrito para informarlo sobre el deber que tiene de tramitar la \u201ccancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.- La administraci\u00f3n p\u00fablica no debe limitar su comportamiento a reclamar de los administrados cuidado y diligencia en los actos que ante ella se han adelantar, pues de su parte ella tiene el deber de informar adecuada, oportuna y realmente, sobre la forma como los interesados cumplir\u00e1n con las obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico les impone. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La satisfacci\u00f3n de las necesidades generales como prop\u00f3sito principal de la funci\u00f3n administrativa, s\u00f3lo puede ser lograda a partir de un compromiso aut\u00e9ntico de los entes estatales, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stos tienen a su cargo el deber constitucional de atender con eficiencia a las personas que acuden buscando solucionar los problemas que, en algunas ocasiones, son generados por la ausencia de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En el caso del ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, es evidente que no se ha presentado vulneraci\u00f3n a sus derechos al debido proceso ni a la propiedad, ya que la administraci\u00f3n departamental ha actuado conforme con las normas que rigen esta clase de asunto, pues se ha limitado a cobrar una suma de dinero que el accionante le adeuda. Adem\u00e1s, como lo explicaron los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia, el peticionario cuenta con las acciones contencioso administrativas para, si lo considera procedente, impugnar las decisiones que la administraci\u00f3n departamental ha adoptado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n judicial mediante la cual el juzgado 32 civil del circuito de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 el amparo que le fue solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-275 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-080 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-319 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-489\/04 \u00a0 PAGO DE IMPUESTO DE VEHICULO HURTADO-Debe tramitarse la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0 No escapa al conocimiento de la Corte Constitucional que los hechos narrados por el accionante en el presente caso afectan a un n\u00famero importante de personas, las cuales, adem\u00e1s de ser v\u00edctimas del hurto del veh\u00edculo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}