{"id":11169,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-490-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-490-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-04\/","title":{"rendered":"T-490-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocializaci\u00f3n. (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>(i) La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del interno \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda el juez ignorar para el caso la especial connotaci\u00f3n que implica la presencia de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en la cual, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del recluso est\u00e1 sumada a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del ejercicio ordinario de sus libertades. Esto implica, por ejemplo, que ante la imposibilidad de que los reclusos puedan emplear libremente su fuerza de trabajo a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con suficiencia sus libertades econ\u00f3micas, los reclusos se vean abocados a una fuerte dependencia existencial frente al Estado. Esta situaci\u00f3n, normativamente determinada, los ubica en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, que justifica el deber de otorgar un tratamiento diferenciado y especial respecto de la definici\u00f3n de la naturaleza, alcance, y l\u00edmites de los derechos constitucionales y legales de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>DOTACION MINIMA DE INTERNOS \u00a0<\/p>\n<p>Una dotaci\u00f3n m\u00ednima en la medida en que permite unas condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, consulta los contenidos materiales de lo que jur\u00eddica y culturalmente puede ser entendido en dicho contexto como una situaci\u00f3n de dignidad: disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentaci\u00f3n personal y condiciones m\u00ednimas de salud y de salubridad. S\u00f3lo basta que suceda el hecho operativo para que la persona facultada por la disposici\u00f3n pueda entrar a participar de la relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. El hecho de la privaci\u00f3n de la libertad judicialmente declarada, sumado al de la reclusi\u00f3n efectiva, convierten al recluso en titular del derecho a la dotaci\u00f3n, derecho que puede oponerse a la administraci\u00f3n del penal, cuyo representante legal tendr\u00e1 el deber jur\u00eddico correlativo de suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Los consagrados en ley y resoluci\u00f3n no tienen rango legal exclusivamente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia en la medida en que no es correcto afirmar que los derechos consagrados en el art\u00edculo 67 de la ley 65 de 1993 y 62 de la resoluci\u00f3n 0139 de 2003, tienen exclusivamente un rango de ley. Por el contrario, (i) constituyen un desarrollo de los contenidos de dos disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales, adem\u00e1s, (ii) guardan cierta relaci\u00f3n conceptual con el contenido del derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que garantizan condiciones m\u00ednimas de existencia; (iii) deben interpretarse seg\u00fan su contexto normativo, que para el caso est\u00e1 definido por las llamadas relaciones de especial sujeci\u00f3n en las que, dada la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del recluso, aumentan los deberes positivos del Estado; porque adem\u00e1s (iv) persiguen la protecci\u00f3n de la dignidad humana en t\u00e9rminos funcionales, en la medida en que garantizan condiciones cualificadas de reclusi\u00f3n y eliminan posibles pr\u00e1cticas discriminatorias no informadas y, finalmente, (v) porque son traducibles en un derecho subjetivo, al aparecer de manera clara los elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, a partir de la verificaci\u00f3n del hecho operativo de la reclusi\u00f3n: el titular quien es el demandante, la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (art., 62 resoluci\u00f3n 0139 de 2003), y el sujeto pasivo la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. En este orden de ideas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Representante legal de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que, si no lo ha hecho a\u00fan para el a\u00f1o en curso, haga entrega efectiva de la dotaci\u00f3n prescrita en el art\u00edculo 62 de la resoluci\u00f3n 0139 de 2003 al interno. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-841454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Jaime \u00a0Pe\u00f1a Rueda contra la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, en primera y \u00fanica instancia, en el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo y tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2003, el ciudadano N\u00e9stor Jaime Pe\u00f1a Rueda, condenado a pena privativa de la libertad y actualmente recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n del referido centro penitenciario por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u201cbuena presentaci\u00f3n y dotaci\u00f3n reglamentaria\u201d, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 67 de la ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la solicitud de amparo en que al momento de ingresar al penal, se le inform\u00f3 que ten\u00eda derecho a recibir como dotaci\u00f3n reglamentaria \u201c2 uniformes, 2 sabanas, 2 fundas, 1 par de botas, ropa interior y \u00fatiles de aseo personal para un periodo de un a\u00f1o\u201d, pero que en su caso, solamente le han entregado \u201cun uniforme\u201d y \u201cun par de botas hace treinta meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la actualidad su uniforme est\u00e1 ajado y roto, lo que lo ha obligado a prestar el uniforme para recibir la visita de sus familiares y para ir a estudiar, pues, refiere, es obligado a portar el uniforme dentro del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que es pr\u00e1ctica de los miembros de la guardia y del cuerpo de custodia obligar a los internos a firmar la planilla como constancia de entrega de los dos uniformes, sin que esto ocurra en realidad; al respecto indica en su demanda de tutela que, \u201cpor ser as\u00ed las cosas es que lo pongo en sobre aviso de dichas anomal\u00edas cometidas por las directivas de la penitenciar\u00eda que no les importa la dignidad humana de las personas, queri\u00e9ndolo tener a uno como un mentiroso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 10 de julio de 2004, el juez de instancia comunic\u00f3 la existencia de la demanda de tutela al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, con el fin de que presentara un informe sobre los hechos relatados. Dicha autoridad no contest\u00f3 la demanda ni intervino en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Laboral de Valledupar decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor era improcedente, ya que \u201cde bulto se aprecia que lo alegado por el actor no compromete directamente ning\u00fan derecho fundamental.\u201d Para el juez, el deber de suministro de implementos de aseo y de uso personal tiene origen en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y en el reglamento del penal, mediante el cual se desarrolla la ley. Por tanto, el derecho legal a la dotaci\u00f3n puede exigirse mediante otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo la acci\u00f3n de cumplimiento, y no mediante la acci\u00f3n de tutela que es \u201cuna acci\u00f3n especial institucionalizada para la defensa inmediata de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial referida. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponde a la Sala definir si, en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n que surgen entre el Estado y las personas legalmente privadas de libertad, el derecho a recibir dotaci\u00f3n, previamente definido en disposiciones infraconstitucionales (legales y reglamentarias), puede ser adscrito a disposiciones de derechos fundamentales y, por tanto, adquirir el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Corte (i) reiterar\u00e1 la doctrina constitucional en materia de relaciones de especial sujeci\u00f3n y (ii) definir\u00e1 los elementos caracter\u00edsticos de los derechos fundamentales para, con estos elementos, resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. De la existencia, identificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de las llamadas \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d1 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas que la Sala proceder\u00e1 a reiterar en funci\u00f3n de la ilustraci\u00f3n del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos que las relaciones de especial sujeci\u00f3n involucran: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La subordinaci\u00f3n2 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial3 (controles disciplinarios4 y administrativos5 especiales, y posibilidad de limitar6 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado7 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad8 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocializaci\u00f3n. (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales9 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos10, salud11) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. 12 (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar13 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo14 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo15 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias16 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n17 de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como punto de partida la din\u00e1mica de los derechos fundamentales ante el perfeccionamiento de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d entre los reclusos y el Estado, es posible afirmar la existencia-validez de verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, la cual viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de toda la poblaci\u00f3n carcelaria.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos caracter\u00edsticos de los derechos fundamentales y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente asunto el juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo al considerar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos de rango legal. Consider\u00f3 el juez que, como el derecho a recibir una dotaci\u00f3n se encuentra consagrado en el reglamento interno del penal que constituye un desarrollo de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el c\u00f3digo penitenciario y carcelario, la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial adecuado para perseguir su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones del Juez de instancia son parcialmente ciertas, en la medida en que por regla general los derechos de rango infraconstitucional no son susceptibles de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, el juez de instancia realiza una interpretaci\u00f3n que desconoce, en primer lugar, la situaci\u00f3n especial del actor como sujeto pasivo de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n y, en segundo lugar, pasa por alto el postulado, este si fundamental en un estado social de derecho, consistente en que los contenidos concretos de los derechos fundamentales son en principio determinados por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no pod\u00eda el juez ignorar para el caso la especial connotaci\u00f3n que implica la presencia de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, en la cual, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del recluso est\u00e1 sumada a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del ejercicio ordinario de sus libertades. Esto implica, por ejemplo, que ante la imposibilidad de que los reclusos puedan emplear libremente su fuerza de trabajo a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con suficiencia sus libertades econ\u00f3micas, los reclusos se vean abocados a una fuerte dependencia existencial frente al Estado. Esta situaci\u00f3n, normativamente determinada, los ubica en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, que justifica el deber de \u00a0otorgar un tratamiento diferenciado y especial respecto de la definici\u00f3n de la naturaleza, alcance, y l\u00edmites de los derechos constitucionales y legales de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte no puede aceptar una interpretaci\u00f3n que se erige sobre una distinci\u00f3n casi de principio entre los contenidos de la ley y los reglamentos y los de la Constituci\u00f3n; no es correcto afirmar que a partir de una diferencia formal entre Constituci\u00f3n y ley o reglamento, se siga necesariamente una diferencia material entre sus contenidos. Tampoco es admisible desde una correcta interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales sostener posiciones sobre una concepci\u00f3n fracturada del ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido la raz\u00f3n que sirve al juez de instancia para declarar la improcedencia deber\u00e1 ser revocada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1 indispensable entonces sumar razones que indaguen acerca de la conexi\u00f3n material entre las disposiciones infraconstitucionales y las normas de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta concepci\u00f3n que pretende extender puentes entre la Constituci\u00f3n y sus desarrollos legales y reglamentarios, tiene especial importancia a partir de adoptar el concepto sem\u00e1ntico de norma, que consulta la distinci\u00f3n anal\u00edtica entre la disposici\u00f3n normativa y la delimitaci\u00f3n de sus fronteras sem\u00e1nticas (determinaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n). En esta medida las disposiciones constitucionales, y en especial aquellas que consagran los derechos fundamentales, son objeto de determinaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n, restricci\u00f3n y extensi\u00f3n no s\u00f3lo por parte del juez, sino tambi\u00e9n y sobre todo, por parte del Legislador y de la propia administraci\u00f3n. Son las autoridades del Estado en la \u00f3rbita de sus competencias las que, en principio, est\u00e1n llamadas a definir los contornos sem\u00e1nticos de las disposiciones de derechos fundamentales y a precisar cu\u00e1les son los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de la norma jur\u00eddica permite una aproximaci\u00f3n conceptual sobre lo que en \u00faltimas son los derechos fundamentales: un \u00e1mbito de protecci\u00f3n prefigurado por disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que tiene como prop\u00f3sito garantizar la dignidad humana en t\u00e9rminos funcionales, que pueda ser traducido en un derecho subjetivo19. Este concepto de los derechos fundamentales descarta cualquier aproximaci\u00f3n simplista sobre lo que debe ser su cabal entendido e implica una labor de construcci\u00f3n normativa a partir de los elementos jur\u00eddicos que concurren al momento de precisar sus contenidos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el caso, los derechos consagrados tanto en el art\u00edculo 67 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, como en el art\u00edculo 62 de la resoluci\u00f3n 0139 de 2003, por la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, no pueden ser vistos como simples derechos de rango infraconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Para la Corte no es admisible que por esta v\u00eda se desconozcan los elementos normativos que rodean tales consagraciones. En primer lugar, como ya se se\u00f1al\u00f3, es necesario ubicar en su contexto normativo (dentro del sistema) el derecho reconocido en los art\u00edculos 67 (ley 65 de 1993) y 62 (resoluci\u00f3n 139 de 20003); en esta labor aparece la necesidad de introducir para su cabal comprensi\u00f3n las consideraciones en torno a la existencia de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 lo mismo interpretar aisladamente las disposiciones referidas, como lo hace erradamente el juez de instancia, que fijar su alcance en el contexto de las disposiciones normativas que definen la existencia de las relaciones de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y los reclusos. Aqu\u00ed entran una serie de consideraciones adicionales que no pueden ser desconocidas por las autoridades del Estado, en especial, las relacionadas con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los reclusos, la necesidad de un trato especial respecto del goce de sus derechos, y la existencia de una serie de deberes positivos del Estado estrechamente relacionados con las posibilidades de goce de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En segundo lugar, es indispensable consultar el contenido de tales disposiciones y determinar si dicho contenido no podr\u00eda ser atribuido, desde el punto de vista de su significado, a alguna disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 67 de la ley 65 de 1993 prescribe: &#8220;El Instituto Nacional penitenciario y Carcelario tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de los internos y la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusi\u00f3n&#8221;. Por otra parte, el art\u00edculo 62 de la resoluci\u00f3n 0139 de 2003 prescribe &#8220;Elementos m\u00ednimos de dotaci\u00f3n del interno. La dotaci\u00f3n que se proveer\u00e1 al condenado estar\u00e1 a cargo del Estado a trav\u00e9s del Instituto Nacional Penitenciario y el Establecimiento de Reclusi\u00f3n. Integra la dotaci\u00f3n los siguientes elementos y cantidades: &#8211; Vestido diario. &#8211; Elementos de cama. &#8211; Elementos de aseo. La cantidad de elementos que constituyen la dotaci\u00f3n de los internos condenados, ser\u00e1 de: &#8211; Dos (2) uniformes (2 camisas, 2 pantalones). &#8211; Un par (1) de botas sin cordones. &#8211; Un (1) colch\u00f3n. &#8211; Una (1) almohada. &#8211; Una (1) s\u00e1bana. &#8211; Una (1) sobres\u00e1bana. &#8211; Dos (2) fundas para almohada. &#8211; Dos (2) toallas medianas. &#8211; Una (1) pasta de jab\u00f3n de tocador. &#8211; Una (1) m\u00e1quina de afeitar desechable. &#8211; Un (1) rollo de papel higi\u00e9nico. &#8211; Un (1) cepillo de dientes. &#8211; Un (1) tubo de crema dental&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de reconocer que la forma jur\u00eddica de tales preceptos es la de la infraconstitucionalidad (ley y reglamento), es perfectamente veros\u00edmil atribuir tales contenidos al objeto de protecci\u00f3n del principio de respeto a la dignidad humana (art. 1 C.N), a veces entendido como un derecho fundamental a la dignidad humana o, eventualmente, al derecho a la integridad f\u00edsica y moral, y la correlativa proscripci\u00f3n de los tratos crueles y degradantes (art. 12 C.N). Esto si se parte de una valoraci\u00f3n casi elemental de la importancia de la dotaci\u00f3n para los reclusos, como es la de ofrecer algunos de los medios para un aislamiento en condiciones cualificadas. El suministro oportuno de estos elementos permite descartar cualquier situaci\u00f3n de maltrato moral, de degradaci\u00f3n de la persona, o de condiciones indignas de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, podr\u00eda establecerse una relaci\u00f3n conceptual entre los contenidos de los art\u00edculos 67 de la ley 65 de 1993 y 62 de la resoluci\u00f3n 139 de 2003, y los contenidos del derecho innominado al m\u00ednimo vital, si se entiende este \u00faltimo como el derecho a recibir ciertos bienes que garanticen condiciones m\u00ednimas para que un ser humano pueda subsistir y permanecer incluido en la sociedad. Para la Corte es indudable que las posibilidades de una inclusi\u00f3n real en el subsistema social del centro de reclusi\u00f3n est\u00e1 mediado, entre otras, por la forma en que la persona se presenta y se representa en dicho medio. Circunstancias desfavorables en este punto ponen en riesgo la posibilidad de una percepci\u00f3n positiva del individuo por parte de sus pares e incluso de s\u00ed mismo, al verse sometido a discriminaciones no informadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es clara la relaci\u00f3n existente entre los contenidos de los art\u00edculos 67 y 62 citados y el m\u00ednimo vital, en la medida en que ambos protegen ese conjunto de condiciones materiales m\u00ednimas de existencia. Esto no significa que exista una sinonimia o identidad entre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y los contenidos prestacionales de los art\u00edculos 67 y 62 citados; el m\u00ednimo vital sigue siendo un concepto funcionalmente m\u00e1s amplio. De otro lado, tambi\u00e9n es importante resaltar c\u00f3mo en este contexto tales prestaciones, a pesar de desarrollar en una parte el contenido del derecho al m\u00ednimo vital, no guardan una relaci\u00f3n necesaria con el concepto de ingreso m\u00ednimo en t\u00e9rminos monetarios (renta, pensi\u00f3n, salarios, honorarios, etc.) \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En tercer lugar, es necesario establecer si existe una relaci\u00f3n entre lo dispuesto en los art\u00edculos 67 de la ley 65 de 1993 y 62 de la resoluci\u00f3n 0139 de 2003, con las condiciones que permitan alcanzar la dignidad humana en t\u00e9rminos funcionales. Para el caso parece no haber mayores argumentos en contra. Una dotaci\u00f3n m\u00ednima en la medida en que permite unas condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, consulta los contenidos materiales de lo que jur\u00eddica y culturalmente puede ser entendido en dicho contexto como una situaci\u00f3n de dignidad: disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentaci\u00f3n personal y condiciones m\u00ednimas de salud y de salubridad. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En cuarto lugar, es indispensable poder traducir el contenido del derecho fundamental en un derecho subjetivo. Para el caso es claro que el Legislador y la Administraci\u00f3n adelantan esa posibilidad, pues definen de manera clara el contenido de la prestaci\u00f3n \u201c- Dos (2) uniformes (2 camisas, 2 pantalones). &#8211; Un par (1) de botas sin cordones. &#8211; Un (1) colch\u00f3n. &#8211; Una (1) almohada. &#8211; Una (1) s\u00e1bana. &#8211; Una (1) sobres\u00e1bana. &#8211; Dos (2) fundas para almohada. &#8211; Dos (2) toallas medianas. &#8211; Una (1) pasta de jab\u00f3n de tocador. &#8211; Una (1) m\u00e1quina de afeitar desechable. &#8211; Un (1) rollo de papel higi\u00e9nico. &#8211; Un (1) cepillo de dientes. &#8211; Un (1) tubo de crema dental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, s\u00f3lo basta que suceda el hecho operativo para que la persona facultada por la disposici\u00f3n pueda entrar a participar de la relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. El hecho de la privaci\u00f3n de la libertad judicialmente declarada, sumado al de la reclusi\u00f3n efectiva, convierten al recluso en titular del derecho a la dotaci\u00f3n, derecho que puede oponerse a la administraci\u00f3n del penal, cuyo representante legal tendr\u00e1 el deber jur\u00eddico correlativo de suministrarla. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n jur\u00eddica es f\u00e1cilmente traducible en t\u00e9rminos constitucionales as\u00ed: el recluso A es titular del derecho fundamental al m\u00ednimo vital (cuyo contenido es fijado por el Legislador y por la autoridad reglamentaria, o en su ausencia, por el juez) y la administraci\u00f3n del Penal X tiene el deber jur\u00eddico correlativo de comportarse seg\u00fan el objeto de este derecho. El punto clave es determinar cu\u00e1l es el contenido del m\u00ednimo vital, o en otros t\u00e9rminos cu\u00e1l es su \u00e1mbito de protecci\u00f3n o si se quiere en t\u00e9rminos m\u00e1s t\u00e9cnicos, cu\u00e1l es en definitiva la prestaci\u00f3n debida. La respuesta sin necesidad de mayores desarrollos jurisprudenciales est\u00e1 en lo dispuesto por el legislador en el citado art\u00edculo 67 de la ley 65 de 1993 y por la administraci\u00f3n en el citado art\u00edculo 62 de la resoluci\u00f3n 0139 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia en la medida en que no es correcto afirmar que los derechos consagrados en el art\u00edculo 67 de la ley 65 de 1993 y 62 de la resoluci\u00f3n 0139 de 2003, tienen exclusivamente un rango de ley. Por el contrario, (i) constituyen un desarrollo de los contenidos de dos disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales (art. 1, 12 CN), adem\u00e1s, (ii) guardan cierta relaci\u00f3n conceptual con el contenido del derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que garantizan condiciones m\u00ednimas de existencia; (iii) deben interpretarse seg\u00fan su contexto normativo, que para el caso est\u00e1 definido por las llamadas relaciones de especial sujeci\u00f3n en las que, dada la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del recluso, aumentan los deberes positivos del Estado; porque adem\u00e1s (iv) persiguen la protecci\u00f3n de la dignidad humana en t\u00e9rminos funcionales, en la medida en que garantizan condiciones cualificadas de reclusi\u00f3n y eliminan posibles pr\u00e1cticas discriminatorias no informadas y, finalmente, (v) porque son traducibles en un derecho subjetivo, al aparecer de manera clara los elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, a partir de la verificaci\u00f3n del hecho operativo de la reclusi\u00f3n: el titular N\u00e9stor Jaime Pe\u00f1a Rueda, la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (art., 62 resoluci\u00f3n 0139 de 2003), y el sujeto pasivo la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Representante legal de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que, si no lo ha hecho a\u00fan para el a\u00f1o en curso, haga entrega efectiva de la dotaci\u00f3n prescrita en el art\u00edculo 62 de la resoluci\u00f3n 0139 de 2003 al interno N\u00e9stor Jaime Pe\u00f1a Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otro lado, la Corte no pasa por alto en este caso la configuraci\u00f3n de eventuales irregularidades administrativas, consistentes, por un lado, en el incumplimiento del deber de suministrar la dotaci\u00f3n aludida y de otro, como lo afirma el actor en el presente asunto, en la pr\u00e1ctica irregular de hacer firmar la planilla de entregas efectivas sin que se presente el hecho del suministro. Esta situaci\u00f3n ha permanecido sin controversia en el presente asunto debido al silencio de la administraci\u00f3n del penal. No obstante, la Corte considera importante que los hechos alegados por el ciudadano Pe\u00f1a Rueda sean puestos en conocimiento de las directivas del penal y que sean objeto de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes. Para ello, se compulsar\u00e1n las copias de rigor con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que dicha instituci\u00f3n, de encontrarlo procedente, adelante la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del ciudadano N\u00e9stor Jaime \u00a0Pe\u00f1a Rueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Representante Legal de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que, si no lo ha hecho para el a\u00f1o en curso, haga entrega efectiva de los objetos que componen la dotaci\u00f3n de los internos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 de la resoluci\u00f3n 0139 de 2003, por la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno de dicho establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Compulsar copia \u00edntegra del expediente de la referencia con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que dicha autoridad, de encontrarlo pertinente, adelante la investigaci\u00f3n sobre los hechos alegados por el ciudadano N\u00e9stor Jaime Pe\u00f1a Rueda que dieron lugar a su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General \u00a0librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta expresi\u00f3n en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera \u00a0vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. \u00a0Entre los pronunciamientos m\u00e1s importantes al respecto, \u00a0se pueden consultar las Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d, as\u00ed en la Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d, as\u00ed en la Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido v\u00e9ase la Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0la Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en la sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la relaci\u00f3n entre la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo, \u00a0a partir de la definici\u00f3n normativa de las relaciones de especial sujeci\u00f3n y la posici\u00f3n de garante del Estado, \u00a0ver sentencia T-687 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre los deberes especiales del Estado, ver sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada ya que el recluso, al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Adem\u00e1s, se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva En este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. El deber positivo surge, porque el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, as\u00ed en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a terceros, as\u00ed en la sentencia T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos. As\u00ed en la Sentencia T-522 de 1992. Las condiciones necesarias se ampl\u00edan tambi\u00e9n a la posibilidad de contacto con la familia, como un presupuesto de la eficacia de la resocializaci\u00f3n; sobre este \u00faltimo punto ver las sentencias T-269 de 2002 y T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados; este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 de 1998. Sobre la resocializaci\u00f3n como proceso, y las condiciones materiales y de prestaci\u00f3n para su eficacia, ver la sentencia T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la s\u00edntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos v\u00e9ase la Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el origen de este concepto de derechos fundamentales Cfr. Sentencia T-227 de 2003. En dicha oportunidad la Corte indic\u00f3 respecto de la caracterizaci\u00f3n de los derechos que, \u00a0&#8220;&#8230;ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/04 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Caracter\u00edsticas \u00a0 (i) La subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}