{"id":1117,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-095-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-095-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-94\/","title":{"rendered":"T 095 94"},"content":{"rendered":"<p>T-095-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-095\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO-Atribuciones\/INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que el Defensor del Pueblo, al tenor del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, puede insistir en la selecci\u00f3n de casos exclu\u00eddos de revisi\u00f3n por la Sala correspondiente, pero de ninguna manera tiene atribuciones para indicar c\u00f3mo debiera fallar la Corte al revisar el proceso, tal como acontece en el asunto bajo examen. Su papel es apenas el de sugerir a la Corporaci\u00f3n la escogencia de los fallos cuya revisi\u00f3n pueda estimar relevante; no el de establecer los lineamientos con base en los cuales haya de proceder la Corte y ni siquiera la formulaci\u00f3n de conceptos sobre el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/POSESION-Conflictos\/PESCADOR ARTESANAL\/PLAYAS &nbsp;<\/p>\n<p>Quien no ha hecho uso oportuno de los instrumentos que la ley consagra para la salvaguarda de sus derechos no puede acudir en \u00faltimo t\u00e9rmino a la acci\u00f3n de tutela como procedimiento adicional extraordinario con el mismo prop\u00f3sito. En el caso bajo examen, si los pescadores artesanales ve\u00edan desconocidos sus derechos por la progresiva ampliaci\u00f3n de los muelles, han debido actuar oportunamente contra la Empresa Puertos de Colombia, haciendo valer sus t\u00edtulos o, en defecto de \u00e9stos, su posesi\u00f3n sobre las tierras, con miras a una soluci\u00f3n convencional o judicial del problema, en vez de ir consintiendo, sin protesta ni alegato, en el paulatino desalojo del que ahora se quejan cuando se ha consolidado como un hecho cumplido. Todo lo anterior, desde luego, sobre el supuesto de que los posibles derechos de los pescadores se tuvieran sobre tierras distintas de las playas, pues \u00e9stas \u00faltimas son bienes de uso p\u00fablico, inenajenables, inalienables, imprescriptibles e inembargables, seg\u00fan el claro texto del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la acci\u00f3n en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal, es decir, si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla procedente y, adem\u00e1s, ha conclu\u00eddo que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales. Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-22782 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO GRANADOS MARTINEZ y otros contra la empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil de Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Juzgado Civil de Circuito (Reparto) de la ciudad de Santa Marta concurrieron por conducto de apoderado los pescadores artesanales CARLOS ALFONSO GRANADOS MARTINEZ, JOSE RUBINI VELASQUEZ GRANADOS, JOSE GUTIERREZ PONCE, EMILIO RAFAEL GUTIERREZ CALERO, JORGE ELIECER PACHECO MORALES, EFRAIN ORLANDO COTES VASQUEZ, LUIS ALFONSO TACHE PONCE, PEDRO MANUEL TACHE PONCE, ORLANDO ENRIQUE TACHE PONCE, ROBERT ALBERTO GRANADOS MORON, TEOFILO SEGUNDO GRANADOS GOMEZ, ANSELMO CANDELARIO GRANADOS GOMEZ y EFRAIN ORLANDO COTES MORA, para ejercer acci\u00f3n de tutela contra la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA en relaci\u00f3n con los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, las mencionadas personas ejercen desde anta\u00f1o su ocupaci\u00f3n como pescadores artesanales en el sitio que era conocido como Barrio &#8220;Anc\u00f3n&#8221; de Santa Marta. La actividad sigui\u00f3 realiz\u00e1ndose sin ning\u00fan tropiezo hasta cuando la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA principi\u00f3 a ampliar el muelle del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el apoderado: &#8220;A medida que se iba ampliando el muelle, los gerentes de Puertos que iban pasando por esa entidad, fueron o iban ubicando a mis poderdantes m\u00e1s cerca al mar hasta que finalmente sus mejoras se encuentran sobre \u00e9ste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo dicho, a juicio de los actores, han sido paulatinamente despojados de sus derechos, siempre con la promesa de que se les iba a comprar para que dejaran de una vez por todas sus actividades dentro del Puerto, sin importar que ellas constituyeran una tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte afirman que la entrada a Puertos de Colombia siempre ha sido restringida por la autoridad policiva, por lo cual los propietarios de inmuebles en ese barrio, para poder entrar a sus residencias, han tenido que pedir y obtener un permiso avalado por el Gerente del Terminal de Santa Marta; para su expedici\u00f3n se verifica el motivo de la correspondiente entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el apoderado que Puertos de Colombia nunca ha querido entrar a negociar la situaci\u00f3n de estos pescadores como s\u00ed lo hizo con otros moradores del barrio &#8220;Anc\u00f3n&#8221; y, en cambio, por la necesidad de ampliar sus muelles, ha venido impidi\u00e9ndoles que realicen a cabalidad sus labores. Con ello ha puesto en peligro la subsistencia de sus familias por la negaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo. No ha mediado indemnizaci\u00f3n alguna ni se ha llevado a cabo ning\u00fan procedimiento como lo disponen la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el apoderado que un funcionario de la entidad, Victor Linero Barranco, ha venido presionando e intimidando a los ocupantes, haci\u00e9ndoles imposible ejercitar sus labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el apoderado que la pretensi\u00f3n de sus mandantes no ha sido ni es la de obtener reconocimiento sobre propiedad suya en relaci\u00f3n con las playas, pues bien saben que es imprescriptible, pero declar\u00f3 que s\u00ed quieren hacer valer sus derechos sobre los terrenos que ellos pose\u00edan fuera de las playas, de los cuales han ido siendo despojados paulatinamente mediante el enga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, han sido desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad y se ha afectado asimismo el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 21 de julio de 1993, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, por considerar que existen otras v\u00edas de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Juzgado que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para que por ella se obligue a una entidad a conciliar sobre unos presentes derechos de los solicitantes ni tampoco para indemnizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n que en la demanda existe una contradicci\u00f3n: se reconoce la imprescriptibilidad de las playas pero se busca que se proteja el derecho a la propiedad. Ello, afirm\u00f3, resulta incongruente y desatinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se ha violado el derecho al debido proceso pues \u00e9ste \u00faltimo -el proceso- no ha existido. &#8220;Se viola el debido proceso -expres\u00f3 el fallador- cuando se juzga a una persona sin sujeci\u00f3n a normas preexistentes, ante juez incompetente y sin observancia de las formas propias del juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los solicitantes fueron despojados de sus posesiones, como lo alegan, la v\u00eda para hacer sus reclamaciones no es la de la tutela. Tampoco lo es para reclamar indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os ocasionados a sus chinchorros. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece demostrado que el funcionario Victor Linero Barranco hubiese intimidado y perseguido a los pescadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, fue confirmada mediante fallo del 26 de agosto de 1993 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal advirti\u00f3 ante todo que conoc\u00eda la Sentencia T-605 del 14 de diciembre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, pero estim\u00f3 que el caso all\u00ed contemplado era distinto al presente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que se resuelve evidentemente existe un choque de derechos entre la actividad que desarrolla y pretende ampliar la empresa que administra los Puertos de Colombia y la ancestral labor de pesca de los peticionarios de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no todo enfrentamiento de derechos constituye necesariamente una violaci\u00f3n del uno frente al otro. Es menester que uno de ellos provenga de la fuerza, del acto il\u00edcito o desproporcionado, del abuso del derecho o de las funciones y en general de un accionar ileg\u00edtimo en detrimento del derecho ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones de Puertos de Colombia son absolutamente leg\u00edtimas, ce\u00f1idas a derecho y tienen un contenido social mucho m\u00e1s amplio que el que alegan los peticionarios puesto que de la actividad del comercio internacional depende buena parte de la econom\u00eda del pa\u00eds, base a su vez del sustento de un numeroso sector de habitantes de toda la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que la entidad encargada de los Puertos no est\u00e1 en manera alguna violando el derecho constitucional fundamental al trabajo que tienen los accionantes y todos los residentes en nuestro pa\u00eds; la realizaci\u00f3n de trabajos e ampliaci\u00f3n de los muelles \u00fanicamente hace que no puedan realizar sus faenas de pesca en ese preciso sitio pero sin lugar a dudas que pueden hacerlo en cualquier otro punto de nuestra inmensa geograf\u00eda marina. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma raz\u00f3n de ser de la actividad portuaria la hace absolutamente incompatible con el desarrollo de otras actividades econ\u00f3micas, artesanales o recreativas y es por ello que no solo la actual ampliaci\u00f3n de muelles impide necesariamente la realizaci\u00f3n de trabajos de pesca artesanal dado que el sitio estar\u00e1 en lo sucesivo ocupado por naves de gran calado cuyas entradas, permanencia y salida jam\u00e1s ser\u00edan posibles mientras los pescadores tendieran sus redes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos notorios no necesitan ser probados. En nuestro medio fue notorio que para el establecimiento de la zona portuaria fue menester erradicar las localidades aleda\u00f1as, ocupadas secularmente por familias, muchas de las cuales ten\u00edan por actividad la pesca artesanal. Y todas ellas fueron indemnizadas y sus edificaciones abatidas, mediante las correspondientes indemnizaciones, sin que se tenga noticia de que se hubiera dado un tratamiento discriminatorio a una o varias familias de las de all\u00ed residenciadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la mayor\u00eda de la Sala que tampoco se ha presentado ninguna violaci\u00f3n al debido proceso puesto que los peticionarios nunca han reclamado directamente a la empresa ni esta ha realizado actos de juzgamiento u omisiones lesivas del derecho a ser juzgado imparcialmente y con sujeci\u00f3n a normas previas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se estima violado el derecho a la igualdad puesto que en manera alguna se ha demostrado, ni siquiera se puede inferir un tratamiento discriminatorio para con los proponentes de la presente acci\u00f3n, ya que no hay extremos demostrados que permitan efectuar comparaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra lo afirmado por el promotor de esta acci\u00f3n de tutela, no radica en los solicitantes ning\u00fan derecho de propiedad sobre las playas, ni lo han demostrado sobre ninguna parte de la zona portuaria, lo que hace desaparecer la posible violaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tienen establecidas, pr\u00e1cticamente sobre el mar, unos rudimentarios refugios que les facilitan la actividad que ven\u00edan desarrollando, las cuales, en caso de ser &nbsp;afectadas deber\u00e1n ser desmontadas para ser retiradas o, en caso de a causa (sic) de la construcci\u00f3n del nuevo muelle resulten averiadas o da\u00f1adas, deber\u00e1n ser reclamadas mediante procedimientos t\u00edpicos ante la justicia ordinaria pero nunca a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No se consideran entonces violados los art\u00edculos 25, 29, 13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que, habiendo absoluta coincidencia con los planteamientos y resoluci\u00f3n del fallo impugnado, no corresponde otra conducta sino su confirmaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Salv\u00f3 su voto el Magistrado Donaldo Ariza de Avila, quien hab\u00eda elaborado la ponencia original, no acogida por la mayor\u00eda, en la cual se resolv\u00eda tutelar el derecho al trabajo de los pescadores artesanales y condenar en abstracto a la Empresa Puertos de Colombia a indemnizar el da\u00f1o emergente que se les hubiese causado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo insisti\u00f3 ante la Corte en la selecci\u00f3n del caso. A ello se accedi\u00f3 mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1993 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 9. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso concreto se tiene que los Accionantes son personas individualizadas, pescadores artesanales, a quienes se les amenaza principalmente el derecho al trabajo reconocido como derecho fundamental en el art\u00edculo 25 de la C.P. y relacionado con el art\u00edculo 26 Ibidem, en cuanto a la limitaci\u00f3n en su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actualidad real vulneradora de la amplia concepci\u00f3n del trabajo, proviene del Gerente de Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta y el Jefe de Planeaci\u00f3n de esa entidad se\u00f1or Victor Linero Barranco; quienes pese a permitir por muchos a\u00f1os la presencia de los pescadores en el puerto y la construcci\u00f3n de cambuches o chinchorros que se reputan viviendas, por una parte y por la otra meras construcciones propias para el trabajo de la pesca artesanal, hasta el punto de concederse permisos por la empresa Puertos de Colombia y el Jefe de Vigilancia Portuaria, en favor de los accionantes para ejercer labores de pesca en el sitio, ahora amenazan con desalojarlos. Dicha actividad vulneradora se cierne por el desalojo de los pescadores artesanales del sitio que ancestralmente ocupan para las labores propias de trabajo que los define en su esencia como seres humanos dedicados a la pesca con una cosmovisi\u00f3n propia del medio en el cual se desarrollan, evento que construye su forma de vida y su vida misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las pautas sentadas en la sentencia T-605 de la Honorable Corte Constitucional, no se puede predicar que las mismas son dadas en el contexto de los particulares, pero distintas, cuando media el Estado o un ente o empresa de este, como pretende el Tribunal Superior de Santa Marta ya que de por s\u00ed y constitucionalmente es el Estado a quien corresponde la guarda de los derechos fundamentales su protecci\u00f3n, asistir el inter\u00e9s social y el derecho de las minor\u00edas como de los diferentes grupos culturales y propiciar el pluralismo de todo orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones de la empresa Puertos de Colombia en el \u00e1mbito social y cultural, con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n real persistente de los pescadores artesanales, no se puede observar como leg\u00edtima, relacionada con lo justo, pues no es atendible en este contexto que la empresa de un momento a otro suspenda la entrada de los hombres que ganan su sustento del mar, de quienes ha permitido por largos a\u00f1os su permanencia en el puerto y la construcci\u00f3n de chinchorros, que para los artesanos de la pesca son sus viviendas y para Puertos de Colombia, unas construcciones rudimentarias es un hecho. Manifiesto que la vivienda de tales pescadores artesanales, no son otra cosa que meros chinchorros o construcciones rudimentarias, unos palustres levantados y un techo de paja, a tal punto se permiti\u00f3 la permanencia de los pescadores artesanales en los terrenos del terminal mar\u00edtimo, que inclusive se entregaron permisos a los mismos para el ejercicio de sus faenas; por ende no puede la Empresa Estatal que tiene el manejo de los puertos proceder a desconocer por v\u00edas de hecho y violentas las situaciones propiciadas por su consentimiento expreso traducido en los respectivos permisos y amenazar &#8220;lanzar&#8221; a los pescadores artesanales sin f\u00f3rmula de juicio, lo que se presenta como una vulneraci\u00f3n sin lugar a dudas en cuanto al derecho al trabajo de los pescadores y un desconocimiento de las circunstancias culturales propias de subsistencia de este grupo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al choque de derechos reconocido en la segunda instancia entre la actividad que desarrolla y pretende ampliar la empresa que administra la zona de playa del terminal mar\u00edtimo de Santa Marta y la ancestral labor de pesca artesanal de los peticionarios de tutela, no siempre se debe acudir a la v\u00eda simple de que el &#8220;inter\u00e9s general prima sobre el particular&#8221; insisti\u00e9ndose en que las actuaciones de Puertos de Colombia conllevan un contenido social mas amplio que el que alegan los peticionarios, contenido social que se predica econ\u00f3mico respecto de la actividad de Puertos de Colombia, lo que nos indica una confusi\u00f3n entre lo social y econ\u00f3mico, admiti\u00e9ndose que en el orden econ\u00f3mico puede se\u00f1alarse mayor cobertura de la actividad de los Puertos de Colombia que de la actividad de los pescadores; mas en t\u00e9rminos propiamente sociales y culturales no y, esto es as\u00ed partiendo de la nueva definici\u00f3n del Estado operada en nuestro pa\u00eds, como Estado Social de Derecho, democr\u00e1tica, participativa y pluralista fundada en el respecto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, siendo inter\u00e9s del Estado, manifiesto en forma legislativa propender por los derechos de las minor\u00edas y la supervivencia de los variados grupos culturales y sociales que conforman la nacionalidad colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ende la protecci\u00f3n de tutela debe atender el factor social, tutelando el derecho al trabajo en armon\u00eda con la propiedad general en manos del Estado, en cuanto a las playas del territorio nacional, evitando el perjuicio grave que sufrir\u00edan los pescadores por el desalojo del terminal mar\u00edtimo por v\u00eda de hecho y sin que medie autoridad alguna (&#8230;), pr\u00e9dica que no implica sino el desconocimiento total de los hechos debatidos y las circunstancias reales del grupo de artesanos de la pesca, como grupo cultural-laboral, propio de la zona y la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de la subsistencia de ellos y de sus familias(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias mencionadas, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, preceptos desarrollados por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Papel del Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso fue seleccionado por la Corte y repartido a esta Sala, seg\u00fan lo dicho, por insistencia del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que el mencionado funcionario, al tenor del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, puede insistir en la selecci\u00f3n de casos exclu\u00eddos de revisi\u00f3n por la Sala correspondiente, pero de ninguna manera tiene atribuciones para indicar c\u00f3mo debiera fallar la Corte al revisar el proceso, tal como acontece en el asunto bajo examen. Su papel es apenas el de sugerir a la Corporaci\u00f3n la escogencia de los fallos cuya revisi\u00f3n pueda estimar relevante; no el de establecer los lineamientos con base en los cuales haya de proceder la Corte y ni siquiera la formulaci\u00f3n de conceptos sobre el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Corte c\u00f3mo el Defensor del Pueblo, en el escrito mediante el cual se solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de este asunto, concluye que &#8220;deber\u00e1 (&#8230;) REVOCARSE el prove\u00eddo del Tribunal (&#8230;) y en su defecto ordenar las determinaciones aqu\u00ed peticionadas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para dirimir conflictos sobre propiedad y posesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto planteado es el de un paulatino desalojo de los pescadores artesanales de determinada zona aleda\u00f1a a las playas de Santa Marta (Barrio &#8220;Anc\u00f3n&#8221;) por la ampliaci\u00f3n de los muelles del terminal mar\u00edtimo que ha venido siendo administrado por la empresa Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse en la demanda, aunque se invoca como vulnerado el derecho a la propiedad, en ella se manifiesta de modo expreso que no pretenden los accionantes obtener reconocimiento de su dominio sobre las playas, pues conocen que \u00e9stas son imprescriptibles, pero s\u00ed buscan un pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia acerca de la ocupaci\u00f3n de tierras que ellos pose\u00edan fuera de la playa y de las cuales han sido alejados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea cual fuere la pretensi\u00f3n de los demandantes -reivindicar la propiedad o hacer valer la posesi\u00f3n de las tierras que ocupaban- no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial de defensa apto para alcanzarla. Su objeto, como lo tiene dicho la Corte, es el de brindar protecci\u00f3n judicial inmediata a las personas cuando les sea vulnerado o les est\u00e9 siendo amenazado un derecho constitucional fundamental, no el de resolver acerca de controversias que tienen cabal soluci\u00f3n en normas espec\u00edficas y seg\u00fan procedimientos precisamente definidos en la ley. Tal es el caso de los conflictos sobre la propiedad y la posesi\u00f3n, respecto de los cuales se aplican reglas jur\u00eddicas claramente diferenciables, en cuanto a su materia, de la instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte que quien no ha hecho uso oportuno de los instrumentos que la ley consagra para la salvaguarda de sus derechos no puede acudir en \u00faltimo t\u00e9rmino a la acci\u00f3n de tutela como procedimiento adicional extraordinario con el mismo prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, si los pescadores artesanales ve\u00edan desconocidos sus derechos por la progresiva ampliaci\u00f3n de los muelles, han debido actuar oportunamente contra la Empresa Puertos de Colombia, haciendo valer sus t\u00edtulos o, en defecto de \u00e9stos, su posesi\u00f3n sobre las tierras, con miras a una soluci\u00f3n convencional o judicial del problema, en vez de ir consintiendo, sin protesta ni alegato, en el paulatino desalojo del que ahora se quejan cuando se ha consolidado como un hecho cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, desde luego, sobre el supuesto de que los posibles derechos de los pescadores se tuvieran sobre tierras distintas de las playas, pues \u00e9stas \u00faltimas son bienes de uso p\u00fablico, inenajenables, inalienables, imprescriptibles e inembargables, seg\u00fan el claro texto del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener indemnizaciones, salvo el caso excepcional previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan resulta de la demanda y de lo expresado en la declaraci\u00f3n rendida por uno de los accionantes, Jos\u00e9 Antonio Guti\u00e9rrez Ponce, su pretensi\u00f3n concreta frente a Colpuertos consiste en obtener que de alguna manera se los indemnice por los perjuicios que, en su sentir, les ha causado Colpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima necesario dejar en claro que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto una determinaci\u00f3n judicial sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Para ello el legislador ha institu\u00eddo varios procedimientos, entre los cuales cabe destacar, cuando se aspira a obtener resarcimiento de parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el que se desarrolla a partir de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento (art\u00edculo 86 C.C.A.), si la causa de la petici\u00f3n es un hecho o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad, o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es verdad que el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de condenar &#8220;in genere&#8221; a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, dentro del proceso de tutela, pero debe precisarse el alcance de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corte (Cfr. Sentencias C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992 de la Sala Plena y T-033 del 2 de febrero de 1994, Sala Quinta de Revisi\u00f3n), tal norma busca dar aplicaci\u00f3n a criterios de justicia seg\u00fan los cuales la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica hace indispensable el resarcimiento de aqu\u00e9l, a cargo de quien lo ocasion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, adicionalmente, que tal indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la acci\u00f3n en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal, es decir, si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla procedente y, adem\u00e1s, ha conclu\u00eddo que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, &#8220;&#8230;supuestos que justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente&#8221; (Cfr. Sentencia C-543, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto del que se ocupa la Sala, as\u00ed se hubiese encontrado viable la acci\u00f3n -lo que no acontece, dada la existencia de otros medios de defensa judicial- no se ha configurado ninguno de los enunciados requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil- los d\u00edas 21 de julio y 26 de agosto de 1993, respectivamente, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alfonso Granados Mart\u00ednez y otros contra la empresa Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 19991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-095-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-095\/94 &nbsp; DEFENSOR DEL PUEBLO-Atribuciones\/INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA &nbsp; Debe anotarse que el Defensor del Pueblo, al tenor del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, puede insistir en la selecci\u00f3n de casos exclu\u00eddos de revisi\u00f3n por la Sala correspondiente, pero de ninguna manera tiene atribuciones para indicar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}