{"id":11170,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-491-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-491-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-04\/","title":{"rendered":"T-491-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cubrimiento de atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el tr\u00e1mite de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849011 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Jeanneth Peralta Camacho contra Comfenalco A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Martha Jeanneth Peralta Camacho, en representaci\u00f3n de su primo, se\u00f1or Daniel Enrique Mojica Ram\u00edrez, contra Comfenalco A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, por auto de 19 de febrero de 2004, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Martha Jeanneth Peralta Camacho interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 9 de diciembre de 2003, en calidad de agente oficiosa de su primo Daniel Enrique Mojica Ram\u00edrez, quien se encontraba incapacitado por haber sufrido un accidente en d\u00edas anteriores. Solicit\u00f3 que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera afectados por la actuaci\u00f3n de Comfenalco A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Enrique Mojica Ram\u00edrez se encuentra afiliado a la A.R.S. de COMFENALCO con ficha de SISBEN 36421 y clasificaci\u00f3n nivel 2, desde el 1\u00b0 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mojica Ram\u00edrez sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 quemaduras de consideraci\u00f3n en el rostro y las manos, por lo cual debi\u00f3 ser internado en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, requiriendo un tratamiento prolongado que incluye cirug\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la entidad demandada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n solicitada para la prestaci\u00f3n de los servicios por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, as\u00ed como la hecha por los familiares del paciente, aduciendo que las quemaduras fueron producidas en un accidente de trabajo. Afirmaci\u00f3n que es rebatida por la accionante, pues, seg\u00fan ella, su primo es desempleado y trabaja a destajo ocasionalmente cuando requieren de sus servicios, raz\u00f3n por la cual no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para pagar una E.P.S. y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la se\u00f1ora Peralta Camacho que su familia es de escasos recursos y que su primo tiene dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el 19 de noviembre de 2003 present\u00f3 una petici\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, solicitando posibles soluciones para el caso, pero que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante solicita se ordene a la A.R.S. COMFENALCO brindar el manejo integral a su primo Daniel Enrique Mojica Ram\u00edrez y asumir la totalidad de los costos que ella implique, en raz\u00f3n a que \u00e9l se encuentra afiliado a dicha entidad y es una persona que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir los costos del tratamiento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia del carnet de afiliaci\u00f3n a COMFENALCO A.R.S. de Daniel Enrique Mojica Ram\u00edrez, con fecha de afiliaci\u00f3n 1\u00b0 de junio de 20021. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Martha Jeanneth Peralta Camacho y Daniel Enrique Mojica Ram\u00edrez2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia del concepto en donde se niega la aprobaci\u00f3n de cobertura de la hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Mojica Ram\u00edrez, expedido por COMFENALCO, aduciendo que, debido a que \u00e9l sufri\u00f3 un accidente de trabajo, su atenci\u00f3n deber\u00e1 ser cubierta por la A.R.P. en la cual se encuentre afiliado o, en su defecto, por el empleador3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Petici\u00f3n elevada por la accionante a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, mediante la cual solicita que se le d\u00e9 soluci\u00f3n al problema del se\u00f1or Mojica Ram\u00edrez4. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Copia del oficio suscrito por la Jefe de la Divisi\u00f3n Legal de la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante la cual suministra al Juzgado de conocimiento informaci\u00f3n sobre la entidad demandada5. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Copia de la orden de servicios de salud expedida por la entidad accionada y dirigida al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, a fin de autorizar la hospitalizaci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico que requiere el se\u00f1or Mojica Ram\u00edrez, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de conocimiento en el auto admisorio de la demanda6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Mu\u00f1oz Rebolledo, Representante Legal de COMFENALCO Cundinamarca, en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que en efecto Daniel Enrique Mojica Ram\u00edrez se encuentra afiliado a esa A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante legal, COMFENALCO A.R.S. anul\u00f3 la autorizaci\u00f3n inicial el 13 de noviembre de 2003, en raz\u00f3n a que la empleadora del paciente se acerc\u00f3 a las instalaciones de la entidad, refiriendo que el se\u00f1or Mojica Ram\u00edrez ven\u00eda laborando por d\u00edas en una f\u00e1brica de zapatos, por lo cual se consider\u00f3 que los costos de su atenci\u00f3n deb\u00edan ser asumidos por la A.R.P. o por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adujo que, dado que a la fecha se logr\u00f3 determinar que la empleadora del se\u00f1or Daniel Mojica no lo tiene afiliado al r\u00e9gimen contributivo ni a una A.R.P., y tampoco asumi\u00f3 su responsabilidad frente al accidente sufrido, la A.R.S. COMFENALCO expidi\u00f3 el 12 de diciembre de 2003 la autorizaci\u00f3n de servicios dirigida al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar E.S.E., mediante la cual la A.R.S. COMFENALCO asume los costos de la hospitalizaci\u00f3n y la totalidad de la atenci\u00f3n prestada al paciente por todo el tiempo en que estuvo interno en dicho hospital, es decir, del 9 de noviembre al 10 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por cuanto la A.R.S. COMFENALCO no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Mojica Ram\u00edrez y, que en el evento de ser desestimada esta petici\u00f3n, se disponga expresamente la orden al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga, el pago de los valores en que se incurra por los servicios o medicamentos que est\u00e9n excluidos del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 16 de enero de 2004, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, tras considerar que se encuentra probado en el expediente que la A.R.S. COMFENALCO asumi\u00f3 el costo de la estancia y tratamiento m\u00e9dico del paciente en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le lleva a concluir que dicha entidad, lejos de vulnerar los derechos fundamentales del se\u00f1or Mojica Ram\u00edrez, cubri\u00f3 los costos a que no se hallaba obligada, pues el afectado incurri\u00f3 en causal de p\u00e9rdida de la calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado por contar con un trabajo, ya fuere de car\u00e1cter temporal, raz\u00f3n por la cual la encargada de su atenci\u00f3n ha debido ser una Aseguradora de Riesgos Profesionales, o en su defecto, la empleadora, de no haber afiliado al se\u00f1or Mojica Ram\u00edrez a una entidad de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hecho superado. Cubrimiento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la accionante se\u00f1ala que COMFENALCO A.R.S. no cubri\u00f3 la atenci\u00f3n en salud que su primo requer\u00eda de manera especial, debido a que sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 quemaduras de segundo grado en el rostro y las manos. Se argument\u00f3 que, por tratarse de un accidente de trabajo sufrido por el afectado mientras laboraba en una f\u00e1brica de calzado, dicho cubrimiento correspond\u00eda a la Administradora de Riesgos Profesionales, o en su defecto, a la empleadora del se\u00f1or Mojica Ram\u00edrez. Por lo expuesto, y en consideraci\u00f3n a que, seg\u00fan ella, no se trata de la ocurrencia de un accidente de trabajo, solicita se ordene a la entidad demandada autorizar y cubrir la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que su primo requiere, como los costos de la hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00edas y medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de la referencia, es claro que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela desapareci\u00f3, pues obra en el expediente la prueba de que COMFENALCO A.R.S. autoriz\u00f3 y cubri\u00f3 la totalidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Mojica Ram\u00edrez, mediante la autorizaci\u00f3n de servicios N\u00b0. 114714, expedida el 12 de diciembre de 2003 (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente acci\u00f3n carece de objeto en raz\u00f3n al cubrimiento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria del representado de la demandante y, por ello, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada por los motivos expuestos en la presente providencia, reiterando la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de enero de 2004, dentro de la tutela instaurada por Martha Jeanneth Peralta Camacho, en calidad de agente oficiosa de su primo Daniel Enrique Mojica Ram\u00edrez, contra COMFENALCO A.R.S., por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cubrimiento de atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el tr\u00e1mite de \u00e9sta \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-849011 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Jeanneth Peralta Camacho contra Comfenalco A.R.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). 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