{"id":11172,"date":"2024-05-31T18:54:21","date_gmt":"2024-05-31T18:54:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-493-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:21","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:21","slug":"t-493-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-04\/","title":{"rendered":"T-493-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Obligaci\u00f3n de practicar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios cuando se alegue la existencia de una lesi\u00f3n o enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO QUE FUE VICTIMA DE SECUESTRO-Derecho a recibir una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del accionante presenta una base objetiva, su secuestro durante el servicio, a partir de la cual es posible concluir razonablemente que la sintomatolg\u00eda que manifiesta, puede ser atribuible a tal situaci\u00f3n. Por otro lado, la presunci\u00f3n de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situaci\u00f3n objetiva, la manifestaci\u00f3n del ex \u2013 soldado se tenga como una expresi\u00f3n actual y seria de una sintomatolog\u00eda que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado retirado. Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se requiere que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. No habr\u00eda raz\u00f3n para no practicar un nuevo examen m\u00e9dico en presencia de elementos objetivos que razonablemente hacen prever la existencia de una condici\u00f3n pat\u00f3logica atribuible al servicio, que no pudo ser tenida en cuenta en el momento de la evaluaci\u00f3n que dio lugar al retiro. Se trata de confirmar o descartar la hip\u00f3tesis. Si el examen muestra la inexistencia de la condici\u00f3n patol\u00f3gica alegada o la ausencia de v\u00ednculo de conexidad con el servicio, se da por concluida la actuaci\u00f3n. Pero si, por el contrario, se encuentra que existe y es atribuible al servicio, es aplicable la jurisprudencia de la Corte sobre el particular y a la que la Sala se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE EX SOLDADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares\/DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Asistencia m\u00e9dica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte se ha referido al derecho a la asistencia m\u00e9dica del personal retirado del servicio militar, no obstante no tener derecho a la pensi\u00f3n, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dico psiquiatra como consecuencia de afectaciones psicol\u00f3gicas por secuestro \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que es objeto de consideraci\u00f3n por la Sala se tiene que, si de acuerdo con el examen que el servicio de psiquiatr\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional habr\u00e1 de practicarle al actor, se establece que necesita atenci\u00f3n m\u00e9dico psiqui\u00e1trica como consecuencia de afectaciones psicol\u00f3gicas que sean atribuibles al secuestro de que fue v\u00edctima mientras estaba en servicio activo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que se acaba de rese\u00f1ar, el demandante tendr\u00e1 derecho a recibir con cargo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional la atenci\u00f3n m\u00e9dico psiqui\u00e1trica que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-844596 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jamir Avila Olmos \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-844596 instaurado por Jamir Avila Olmos contra el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Wilton Jamir Avila Olmos, obrando en su propio nombre, present\u00f3, ante los Jueces Laborales de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y de petici\u00f3n, en la que considera incurri\u00f3 el Ministerio, al negarse a practicarle una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica en orden a establecer la situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra como consecuencia de acontecimientos que se dieron cuando se encontraba prestando su servicio en el ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de octubre 22 de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 el conocimiento de la presente acci\u00f3n correspond\u00eda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y dispuso que se le enviase el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de noviembre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, \u201c\u2026 notificar a las partes por el medio m\u00e1s expedito y eficaz\u2026\u201d y oficiar al ente accionado para que tenga conocimiento de la acci\u00f3n y ejerza el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente que el anterior Auto fue notificado al accionante mediante telegrama de fecha noviembre 26 de 2003. De la misma manera consta que ese mismo d\u00eda se remiti\u00f3 oficio al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional dio respuesta al oficio remitido por el Tribunal, que dice haber recibido el 9 de diciembre, mediante comunicaci\u00f3n de diciembre 12 de 2003, posterior al fallo de tutela, que se produjo el 3 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta el Ej\u00e9rcito Nacional se opone a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Wilton Jamir Avila Olmos ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, en calidad de soldado regular en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 19 \u201cJoaqu\u00edn Par\u00eds\u201d de la ciudad de Villavicencio, el 14 de noviembre de 1997, en perfecto estado de salud f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estando en operaciones de contraguerrilla en el Guaviare, el d\u00eda 3 de agosto de 1998 fue capturado en combate por guerrilleros del bloque oriental de las FARC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante su cautiverio, afirma el accionante, fue sometido a m\u00faltiples vejaciones, que podr\u00edan calificarse como tratos inhumanos, crueles y degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue liberado por la guerrilla el 28 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad a su liberaci\u00f3n, continu\u00f3 vinculado al ej\u00e9rcito y, en concepto de las autoridades de sanidad del ej\u00e9rcito, recibi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico, farmac\u00e9utico y terap\u00e9utico que requer\u00eda su condici\u00f3n seg\u00fan los conceptos de los m\u00e9dicos especialistas, quienes concluyeron luego que el paciente presentaba unas secuelas definitivas no susceptibles de m\u00e1s tratamiento, y en particular, el concepto de psiquiatr\u00eda de agosto 17 de 2001 (Folio 5)) lo report\u00f3 como asintom\u00e1tico. El accionante, por su parte, considera que le suministraron un tratamiento m\u00e9dico limitado a dos meses, despu\u00e9s del cual se le practic\u00f3 una junta m\u00e9dica que determin\u00f3 su salida del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los conceptos m\u00e9dicos definitivos, el 26 de septiembre de 2001 se llev\u00f3 a cabo una Junta M\u00e9dica Laboral para el accionante, en la cual se le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 13%, no aptitud frente a la actividad militar y se fijaron los \u00edndices para la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior y seg\u00fan se expresa en el oficio de respuesta del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito al juez de primera instancia, el accionante fue retirado del servicio \u201c\u2026 mediante Orden Administrativa de Personal No. 1073 del 15 de mayo de 2002, con Novedad Fiscal 30 de mayo de 2002 por la causal de Incapacidad relativa y permanente\u201d. (Folio 52) \u00a0Se le reconoci\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n. (No se cita el n\u00famero, de la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio Nacional que reconoce la indemnizaci\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En septiembre 18 de 2003 el accionante dirigi\u00f3 al Director de Sanidad del Ejercito un oficio mediante el cual solicita se ordene su \u201c\u2026 valoraci\u00f3n por el servicio de PSIQUIATRIA-PSICOLOGIA, teniendo en cuenta que a ra\u00edz del secuestro que (sic) he sido v\u00edctima estando en la fuerza he empezado a padecer transtornos de conducta \u2026\u201d. En la referencia del aludido oficio figura: \u201cSOLICITUD DE REVISION DE ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL No. 2774 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, el se\u00f1or Avila Olmos manifiesta que al pasar tres meses de su desvinculaci\u00f3n empez\u00f3 a sufrir delirio de persecuci\u00f3n e intranquilidad permanente, pero que, en principio consider\u00f3 que se trataba de una consecuencia normal por la experiencia sufrida y que podr\u00eda superar con el paso del tiempo. Agrega que, sin embargo, con el transcurso del tiempo esos s\u00edntomas se han agravado y han venido acompa\u00f1ados de otras manifestaciones como alucinaciones visuales y auditivas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito respondi\u00f3 negativamente la anterior solicitud, por cuanto consider\u00f3 que para la Junta M\u00e9dica que se le practic\u00f3 al peticionario \u201c\u2026 se tuvo en cuenta el concepto de Psiquiatr\u00eda de fecha 17 de agosto de 2001 firmado por los Doctores Lucy Manosalva y Enrique Brito, quienes emitieron el concepto definitivo sobre su estado de salud mental a la fecha en que se le practic\u00f3 dicha junta m\u00e9dica por lo cual se le origin\u00f3 el Indice 3-040 Literal A Indice Cinco (5)\u201d1. \u00a0Agreg\u00f3 en su respuesta el Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito que si el peticionario no se encontraba de acuerdo con las decisiones de la junta m\u00e9dico laboral \u201c\u2026 ten\u00eda el recurso de solicitud de Tribunal M\u00e9dico Laboral del cual pod\u00eda hacer uso dentro de los Cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n del acta de junta m\u00e9dica laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de la anterior negativa el se\u00f1or Avila Olmos acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que \u00a0la negativa de Sanidad Militar es violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto sus afecciones de salud son consecuencia del secuestro de que fue v\u00edctima en raz\u00f3n del servicio militar y que, por consiguiente, \u00a0tiene derecho a recibir, por cuenta del Estado, el tratamiento que requiera para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que su condici\u00f3n de salud ha empeorado, que presenta patolog\u00edas siqui\u00e1tricas que hacen necesario tratamiento intrahospitalario urgente, al punto que en dos ocasiones ha atentado contra su propia vida y contra la integridad de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante pretende que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional que le sea practicada de manera inmediata una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar su estado actual de salud y que as\u00ed mismo se disponga el tratamiento, a cargo del Estado, de las afecciones de salud que padece y que sean consecuencia de su actividad en servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a la Corte la posici\u00f3n presentada por el Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en escrito que no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia, debido a que lleg\u00f3 con posterioridad al fallo, en raz\u00f3n a que la entidad accionada s\u00f3lo en ese momento habr\u00eda recibido la comunicaci\u00f3n sobre la existencia de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Avila Olmos fue retirado de la instituci\u00f3n militar por incapacidad relativa y permanente, dado que seg\u00fan resultado de la Junta M\u00e9dica que le fuera practicada presentaba una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de un 13% y no aptitud para la actividad militar. \u00a0<\/p>\n<p>La referida Junta M\u00e9dica se realiz\u00f3 por tres m\u00e9dicos. \u201c\u2026 quienes con base en los conceptos m\u00e9dicos ya emitidos por los especialistas tratantes de las lesiones sufridas por el accionante, confirman las secuelas relacionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica del accionante, con posterioridad a su liberaci\u00f3n, no mostr\u00f3 que presentase s\u00edntomas que requirieran manejo farmacol\u00f3gico o intrahospitalario. Era natural que presentase un stress postraum\u00e1tico a ra\u00edz de lo ocurrido, pero el mismo se fue resolviendo durante el cautiverio. Si bien es posible que en el futuro se presenten recuerdos de lo ocurrido, ello no implica la necesidad de un tratamiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su permanencia en el servicio, el se\u00f1or Avila Olmos, en cuanto que no presentaba ya sintomatolog\u00eda psiqui\u00e1trica, voluntariamente dej\u00f3 de asistir a las consultas de psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, si el se\u00f1or Avila Olmos estaba inconforme con el dictamen de la Junta M\u00e9dica, debi\u00f3, en su oportunidad, solicitar la convocatoria de un Tribunal M\u00e9dico, y si opt\u00f3 por no hacerlo as\u00ed, debe entenderse que estaba de acuerdo con las conclusiones de esa Junta, las cuales quedaron en firme \u00a0y no pueden ahora desconocerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el se\u00f1or Avila Olmos, pudiera recibir atenci\u00f3n medica por cuenta del ej\u00e9rcito ser\u00eda necesario, o que se encontrase en servicio activo, o que hubiese sido pensionado por invalidez. Puesto que ninguna de tales hip\u00f3tesis se da en su caso, no resulta posible, sin violar la ley, prestarle servicios de salud con cargo a los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Avila Olmos fue retirado con la indemnizaci\u00f3n que le correspond\u00eda de acuerdo con la ley, y no tiene derecho a recibir hoy los servicios m\u00e9dicos que solicita de parte de las fuerzas militares. Sin embargo, si carece de capacidad de pago para procurarse la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, puede acogerse al r\u00e9gimen subsidiado de salud previsto en el art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Subdirector de Sanidad Militar que, como quiera que al accionante, en su momento, se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su condici\u00f3n requer\u00eda, que fue retirado del servicio de acuerdo con las conclusiones de una Junta M\u00e9dica que le determino una incapacidad del 13%, que tales conclusiones se encuentran en firme y con base en ellas el accionante recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que le correspond\u00eda de acuerdo con la ley, que los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerza Militares no pueden destinarse a finalidades distintas de las previstas en la ley, no resulta procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de diciembre 3 de 2003, decidi\u00f3: \u201cDENEGAR, por IMPROCEDENTE, la acci\u00f3n de tutela instaurada por WILTON JAMIR AVILA OLMOS contra EL MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 EJERCITO NACIONAL\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar su decisi\u00f3n la Sala consider\u00f3 que en la medida en que la pretensi\u00f3n del accionante se orienta a obtener la revisi\u00f3n del resultado de la Junta M\u00e9dica que le practicaron en septiembre 26 de 2001 y dado que, por un lado, el accionante no impugn\u00f3 ese resultado, ni ante la administraci\u00f3n, ni ante la justicia contencioso administrativa, y por otro, que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento en el que se le practic\u00f3 el examen m\u00e9dico que ahora controvierte, \u00a0no resulta procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nulidad advertida por la Corte Constitucional y su saneamiento \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n la Sala sobre el hecho de que el Tribunal se limit\u00f3 a comunicar, al parecer por la v\u00eda ordinaria, la existencia de la acci\u00f3n, sin que hubiese tomado las medidas necesarias para que la intervenci\u00f3n de la entidad accionada pudiese hacerse efectiva de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n del accionado constituye una casual de nulidad del proceso de tutela. Sin embargo entiende la Corte que en este caso la misma se encuentra saneada, en la medida en que el Ministerio de Defensa tuvo conocimiento de la acci\u00f3n en tiempo oportuno para impugnar el fallo de primera instancia y se abstuvo de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es persona natural que act\u00faa, por medio de apoderado, en su propio nombre y como tal est\u00e1 legitimado de acuerdo con la Constituci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra el Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional, autoridad p\u00fablica que, en esa condici\u00f3n, est\u00e1 legitimada por pasiva en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida, \u00a0encuentra la Corte que su pretensi\u00f3n se orienta a obtener, de manera directa, protecci\u00f3n de su derecho a la salud, en relaci\u00f3n con la vida, en el \u00e1mbito de la seguridad social, que es que el resulta desconocido por la negativa de Sanidad del Ejercito de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada, y que la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos tendr\u00eda un car\u00e1cter eventual y consecuencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de medio de defensa judicial alternativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado debido a que, en su concepto, entre otras consideraciones, el actor contaba con un medio alternativo de defensa judicial al que dej\u00f3 de acudir en la debida oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa, sin embargo, la Corte, que el Tribunal, para llegar a esa conclusi\u00f3n, parti\u00f3 de un presupuesto equivocado, esto es, que la solicitud del actor se orienta a cuestionar, de manera extempor\u00e1nea, los resultados de la Junta M\u00e9dica que dio lugar a su retiro, y que no controvirti\u00f3 en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el examen de la demanda muestra que el actor invoca un hecho nuevo, posterior a la Junta M\u00e9dica, y de evoluci\u00f3n progresiva, a partir del cual solicita la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n, en funci\u00f3n de sus condiciones actuales. Es claro, entonces, que no controvierte el fundamento de la Junta M\u00e9dica que le practicaron en septiembre de 2001, sino que pretende una nueva valoraci\u00f3n, y la atenci\u00f3n medica que resulte de la misma, en raz\u00f3n a una condici\u00f3n de salud que, si bien se manifest\u00f3 con posterioridad a su retiro, tiene su origen inmediato y exclusivo en una situaci\u00f3n atribuible al servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el actor no controvierte la legalidad del resultado de la Junta M\u00e9dica de septiembre de 2001, para lo cual, efectivamente habr\u00eda podido acudir a las instancias tanto administrativas como judiciales previstas en la ley, sino que solicita protecci\u00f3n frente a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la aplicaci\u00f3n inconsulta del r\u00e9gimen legal y reglamentario de sanidad militar a sus condiciones actuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en estas condiciones, el actor no cuenta con un medio ordinario de defensa judicial y, de establecerse la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, resulta procedente el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo presentada por el actor plantea la necesidad de analizar si la negativa de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional a practicarle al actor una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y a suministrarle los servicios que requiera como consecuencia de condiciones de salud atribuibles al servicio, no obstante que se encuentra retirado y no tiene derecho a pensi\u00f3n de invalidez, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior problema puede desagregarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfExiste un derecho constitucional de origen, ius fundamental, \u00a0por virtud del cual, una persona que ha sido retirada de las fuerzas militares con calificaci\u00f3n definitiva sobre su estado de salud y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n que le corresponda de acuerdo con la ley, deba recibir una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de Sanidad Militar, cuando razonablemente pueda establecerse que las dolencias que motivan su solicitud se originan en desarrollos actuales de una condici\u00f3n que es atribuible al servicio militar? \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, en el evento en que se establezca una condici\u00f3n patol\u00f3gica actual atribuible a una situaci\u00f3n relacionada directamente con el servicio, \u00bftiene el afectado derecho a recibir \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios farmac\u00e9uticos que su caso exija, no obstante su desvinculaci\u00f3n del servicio y no tener pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho del militar retirado a nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencias jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dica presentada por militares como consecuencia de actividades propias del servicio, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 siempre que un soldado alegue la existencia de una lesi\u00f3n o enfermedad que lo invalide o haga peligrar su vida o su integridad personal, las autoridades militares de sanidad se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los ex\u00e1menes y evaluaciones m\u00e9dicas que se requieran para establecer, con la m\u00e1xima precisi\u00f3n posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cu\u00e1l es su magnitud.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n se deriva, en principio, del car\u00e1cter de sujeci\u00f3n en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atenci\u00f3n con el personal acuartelado. \u00a0En esta materia, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u201c&#8230; las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo m\u00e1s humana, dignificante y enriquecedora posible&#8230;\u201d3, proporcion\u00e1ndoles \u201catenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que \u201c&#8230; de los riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a \u2018reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar&#8230;\u2019. 5\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios jurisprudenciales se han fijado por la Corte en relaci\u00f3n con el personal militar y de polic\u00eda en servicio activo. Por otra parte, del r\u00e9gimen general de la seguridad social se desprende, tambi\u00e9n, un deber de atenci\u00f3n diagn\u00f3stica para el personal retirado con derecho a atenci\u00f3n m\u00e9dica en raz\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez o invalidez. Cabe preguntar ahora, sin embargo, si ese deber de indagaci\u00f3n exhaustiva en torno a las condiciones de salud, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensi\u00f3n, y en caso afirmativo, en qu\u00e9 condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de polic\u00eda en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con desarrollos patol\u00f3gicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica con base en la cual se determin\u00f3 el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situaci\u00f3n de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que hay patolog\u00edas de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de car\u00e1cter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protecci\u00f3n. Y resultar\u00eda claro tambi\u00e9n, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte se referir\u00e1 de manera espec\u00edfica a la condici\u00f3n cl\u00ednica que puede sufrir una persona que ha sido sometida a un secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-520 de 20038 obran dos conceptos emitidos a solicitud de la Corte por \u00a0el Departamento de Sicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia y por la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre en relaci\u00f3n con las afectaciones sicol\u00f3gicas de las personas que sufren un secuestro y posteriormente son liberadas. La Corte indag\u00f3 de manera espec\u00edfica sobre la duraci\u00f3n en el tiempo de esos efectos sobre las v\u00edctimas del secuestro y sobre sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, en el concepto presentado por la Universidad Nacional, en relaci\u00f3n con la cronolog\u00eda de la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica se se\u00f1ala que se presenta una fase de euforia (15 d\u00edas &#8211; 1 mes), que se caracteriza por la expansi\u00f3n del \u00e1nimo, hiperactividad, alteraciones del sue\u00f1o, deseos de cambio en lo personal, familiar y laboral, etc. y una fase de elaboraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n (hasta seis meses), per\u00edodo en el cual la persona que estuvo secuestrada elabora psicol\u00f3gicamente los afectos relacionados con el secuestro, y retoma su vida familiar, social, laboral nuevamente. Al culminarse, se recuerdan sucesos del secuestro pero no afectan el desarrollo de la vida cotidiana. Se\u00f1ala el concepto que es posible la presencia de secuelas psicol\u00f3gicas del secuestro (despu\u00e9s de 12 meses), puesto que habiendo transcurrido el tiempo necesario y suficiente para la elaboraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n psicol\u00f3gica posterior al secuestro, los cambios descritos en el numeral anterior (2.) que permanecen, pueden calificarse como secuelas del secuestro. No todos pueden calificarse como negativos para la convivencia en sociedad, los cambios del proyecto de vida, (numeral 2.b) pueden redundar en una mejor relaci\u00f3n de pareja, comportamiento familiar, solidaridad comunitaria, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto en este punto concluye expresando que si las secuelas permanecen despu\u00e9s del tiempo mencionado, es, casi siempre, porque exist\u00eda una personalidad prem\u00f3rbida antes del secuestro; es decir, el secuestro como experiencia que ocasiona un alto nivel de estr\u00e9s, activa o hace evidente lo que exist\u00eda de manera pasiva o no evidente en la v\u00edctima de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Olga Luc\u00eda G\u00f3mez, Directora del Departamento de Psicolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre, en el concepto rendido a la Corte, se\u00f1ala que entre las consecuencias \u00a0sicol\u00f3gicas que se derivan del secuestro se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8230; el secuestro origina en el secuestrado, en primer lugar, una serie de s\u00edntomas similares a aquellos que aparecen como resultado del estr\u00e9s post-traum\u00e1tico, el cual presenta como s\u00edntomas caracter\u00edsticos: \u201cel re &#8211; experimentar el evento traum\u00e1tico (a \u00a0trav\u00e9s de pesadillas, recuerdos repentinos e ilustrativos del evento, sensaci\u00f3n de revivir la experiencia); La evitaci\u00f3n de est\u00edmulos asociados con el evento, se manifiesta a trav\u00e9s de anestesia emocional y conductas que buscan suprimir cualquier conexi\u00f3n y la activaci\u00f3n incrementada o hiperreactividad que se manifiesta a trav\u00e9s de dificultades en conciliar el sue\u00f1o, irritabilidad y explosiones de rabia, hipervigilacia y dificultades para concentrarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8230;. \u00a0la depresi\u00f3n es la segunda consecuencia m\u00e1s reportada, y le siguen en su orden, la tendencia a revivir, la hostilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las manifestaciones en el post-secuestro, este concepto indica que puede presentarse Ansiedad \u00a0F\u00f3bica, Obsesi\u00f3n \u2013 compulsi\u00f3n y Depresi\u00f3n9, y presenta una evaluaci\u00f3n temporal de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este concepto, el primer a\u00f1o despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n se caracteriza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los primeros d\u00edas despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n: Los secuestrados pasan por lo que se denomina un per\u00edodo de anestesia ps\u00edquica caracterizado por sentimientos de extra\u00f1eza. Posteriormente, el secuestrado busca contar su experiencia y despu\u00e9s de un per\u00edodo de catarsis efectiva tiende a evitar los recuerdos y el hablar de dicha experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante los primeros cuarenta y cinco d\u00edas es usual encontrar s\u00edntomas propios del estr\u00e9s agudo. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasados los dos meses, estos s\u00edntomas tienden a desaparecer y es el tiempo conveniente para iniciar la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el tercero y el cuarto mes se observa un descenso en la presentaci\u00f3n de s\u00edntomas y coincide con el deseo de \u201cborrar\u201d el suceso y continuar con la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los cinco y los ocho meses es cuando aparecen verdaderamente muchos de los cuadros psicol\u00f3gicos mencionados, haciendo de este un per\u00edodo cr\u00edtico en el proceso de readaptaci\u00f3n familiar posterior al secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anualmente se presenta lo que se conoce como reacci\u00f3n de aniversario; el secuestrado tiende a experimentar temores y aprensi\u00f3n cuando se acerca a la fecha en la cual aconteci\u00f3 el suceso a\u00f1os atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre sus conclusiones, el concepto de Pa\u00eds Libre sugiere que en \u201c&#8230; todos los casos es aconsejable que las empresas o los contextos laborales particulares, posibiliten la ayuda profesional requerida para el secuestrado y su familia con el objeto de facilitar el proceso de asimilaci\u00f3n que requiere esta compleja y violenta situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2003 el accionante se dirigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar para solicitar que lo \u201cvaloren\u201d, \u201cdiagnostiquen o mediquen\u201d en relaci\u00f3n con una sintomatolog\u00eda que se manifest\u00f3 despu\u00e9s de su retiro del servicio, pero que atribuye al secuestro del que fue v\u00edctima cuando se encontraba en servicio activo y en funciones propias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito respondi\u00f3 la anterior solicitud manifestando, en s\u00edntesis, que en junta m\u00e9dica de septiembre 26 de 2001 se emiti\u00f3 concepto definitivo sobre su estado de salud mental a la fecha en la que se le practic\u00f3 dicha junta m\u00e9dica, raz\u00f3n por la cual se le origin\u00f3 el Indice 3-040 Literal A Indice Cinco (5) y que si el peticionario estaba en desacuerdo con esa determinaci\u00f3n debi\u00f3 solicitar un Tribunal M\u00e9dico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dica. Por tales razones, se agreg\u00f3, no es posible acceder a la petici\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la comunicaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Sanidad no da respuesta a las solicitudes del actor, quien, como se ha dicho, no busca controvertir los resultados de la Junta M\u00e9dica, sino obtener tratamiento para sus dolencias actuales, que considera atribuibles a una situaci\u00f3n -su secuestro- que se present\u00f3 mientras estaba en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar el accionante solicita una evaluaci\u00f3n o diagn\u00f3stico, que, se puede presumir, est\u00e1 orientado a establecer, tanto su actual estado de salud, como el nexo de causalidad entre sus dolencias actuales y su secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa valoraci\u00f3n inicial se establecer\u00eda la naturaleza del tratamiento requerido y la responsabilidad de Sanidad Militar en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces que el actor no recibi\u00f3 una respuesta en la que se resolviera de fondo a las anteriores solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, existiendo, como se ha puesto de presente, evidencia cient\u00edfica en relaci\u00f3n con las manifestaciones tard\u00edas del secuestro y teniendo \u00a0en cuenta las extremas condiciones que describe el accionante y que no han sido desvirtuadas, la negativa a practicarle un examen que establezca su actual condici\u00f3n denota una absoluta falta de sensibilidad para los derechos constitucionalmente protegidos del ex &#8211; soldado. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la negativa a realizar un nuevo examen y brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que resulte necesaria de acuerdo con la misma la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en el escrito de oposici\u00f3n a la tutela, \u00a0expone restricciones que se derivan del r\u00e9gimen legal aplicable a los recursos \u00a0que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, encuentra la Sala que tales restricciones legales no son de recibo, puesto que para establecer, de acuerdo con la ley, el \u00e1mbito del servicio de salud al que tiene derecho el personal militar y de polic\u00eda en servicio activo y en uso de buen retiro es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, interpretaci\u00f3n que, ha sostenido la Corte, conduce al reconocimiento del derecho al tratamiento m\u00e9dico, cuando es posible establecer un claro nexo causal entre la patolog\u00eda y el servicio prestado por la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del accionante presenta una base objetiva, su secuestro durante el servicio, a partir de la cual es posible concluir razonablemente que la sintomatolg\u00eda que manifiesta, puede ser atribuible a tal situaci\u00f3n. Por otro lado, la presunci\u00f3n de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situaci\u00f3n objetiva, la manifestaci\u00f3n del ex \u2013 soldado se tenga como una expresi\u00f3n actual y seria de una sintomatolog\u00eda que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado retirado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0se requiere que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00eda raz\u00f3n para no practicar un nuevo examen m\u00e9dico en presencia de elementos objetivos que razonablemente hacen prever la existencia de una condici\u00f3n pat\u00f3logica atribuible al servicio, que no pudo ser tenida en cuenta en el momento de la evaluaci\u00f3n que dio lugar al retiro. Se trata de confirmar o descartar la hip\u00f3tesis. Si el examen muestra la inexistencia de la condici\u00f3n patol\u00f3gica alegada o la ausencia de v\u00ednculo de conexidad con el servicio, se da por concluida la actuaci\u00f3n. Pero si, por el contrario, se encuentra que existe y es atribuible al servicio, es aplicable la jurisprudencia de la Corte sobre el particular y a la que la Sala se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con base en los criterios que se han fijado en esta providencia, el se\u00f1or Wilton Jamir Avila Olmos tiene derecho a que el servicio de psiquiatr\u00eda del Ejercito Nacional le practique un nuevo examen m\u00e9dico en orden a establecer su estad actual en relaci\u00f3n con las afectaciones psicol\u00f3gicas que pueda haber sufrido como consecuencia de su secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asistencia m\u00e9dica a militares retirados cuando el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestaci\u00f3n del servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte se ha referido al derecho a la asistencia m\u00e9dica del personal retirado del servicio militar, no obstante no tener derecho a la pensi\u00f3n, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte, en la Sentencia T-393 de 1999 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha manifestado que el derecho a la salud (C.P., art\u00edculo 49) ostenta el car\u00e1cter de fundamental cuando su protecci\u00f3n es indispensable para salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal (C.P., art\u00edculos 11 y 12) del titular. La regla anterior ha sido rigurosamente aplicada en aquellos casos en los cuales \u2018el ciudadano que requiere el servicio est\u00e1 cumpliendo con una carga c\u00edvica y patri\u00f3tica, como es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u2019.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la atenci\u00f3n de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones espec\u00edficas que dan lugar a cada prestaci\u00f3n. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n \u2018se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u2019.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-643 de 200313 la Corte hizo una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre este particular y puso de presente que, de acuerdo con la misma: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela resulta procedente -a\u00fan a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial-, cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza P\u00fablica se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n de servicio, siempre que de no ser atendida oportunamente, pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]l derecho a la salud cuando tiene por objeto garantizar la dignidad humana, la integridad personal y la vida digna, ostenta el car\u00e1cter de fundamental. (ver, sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con quienes detentan y ejercen la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica (es decir, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional)14, dichos derechos exigen un plus constitucional de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que pueden resultar seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa (ver, sentencia T-107 de 2000).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u201c\u2026 la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas militares, como lo dispone el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 y que tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 1792 de 2000\u201d, \u201c\u2026 es posible aplicar una excepci\u00f3n a la citada regla, \u2018cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n \u2018se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u2019&#8230;\u201d. (ver, sentencias T-376 de 1997, T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-1177 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte en la citada Sentencia T- 643 de 2003 que \u201c\u2026 es contrario a la Constituci\u00f3n, al orden social justo y a la dignidad humana, que el Estado a trav\u00e9s de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, se nieguen a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios, ostentaban unas \u00f3ptimas condiciones de salud y al momento de su retiro, resultan con lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Sala, resulta contrario al deber de solidaridad que se deriva de la Constituci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n del ordenamiento legal en materia de salud en las fuerzas militares y de polic\u00eda, que se oriente a restringir el acceso a los servicios m\u00e9dicos a personas que, no obstante estar retiradas, lo requieren para su rehabilitaci\u00f3n, en raz\u00f3n de condiciones patol\u00f3gicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que es objeto de consideraci\u00f3n por la Sala se tiene que, si de acuerdo con el examen \u00a0que el servicio de psiquiatr\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional habr\u00e1 de practicarle a Wilton Jamir Avila Olmos, se establece que necesita atenci\u00f3n m\u00e9dico psiqui\u00e1trica como consecuencia de afectaciones psicol\u00f3gicas que sean atribuibles al secuestro de que fue v\u00edctima mientras estaba en servicio activo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que se acaba de rese\u00f1ar, el se\u00f1or Wilton Jamir Avila Olmos tendr\u00e1 derecho a recibir con cargo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional la atenci\u00f3n m\u00e9dico psiqui\u00e1trica que requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo de diciembre tres (3) de 2003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar conceder el amparo solicitado por Wilton Jamir Avila Olmos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, disponga lo necesario para que por el servicio de psiquiatr\u00eda se le practique un examen a Wilton Jamir Avila Olmos, y para que, de ser necesario, de acuerdo con ese examen, se le suministren los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera en raz\u00f3n de las afectaciones sicol\u00f3gicas que sean consecuencia del secuestro que sufri\u00f3 mientras se encontraba en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los \u00edndices de incapacidad se establecieron de acuerdo con las tablas establecidas en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Sentencia T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido la Sentencia T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia T-393 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia T-376 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-376 de 1997. En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencias T-534 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-762 de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Respecto de estos t\u00e9rminos se dan las siguientes definiciones: \u201cANSIEDAD FOBICA: \u00a0Temores frente a est\u00edmulos y situaciones que no son realmente amenazantes y terminan por dificultar la adaptaci\u00f3n a la vida diaria. OBSESI\u00d3N &#8211; COMPULSION: \u00a0Presencia de pensamientos recurrentes que se nos viene sin control y sin que deseemos pensar en ello; ejecuci\u00f3n de acciones y rituales una y otra vez. DEPRESI\u00d3N: \u00a0Ausencia de entusiasmo por la vida y sensaci\u00f3n constante de dolor o tristeza; carencia de algo que nos motive. SINTOMAS PSICOTICOS: \u00a0En estos casos hacen referencia a la tendencia a retraerse y aislarse en un mundo propio. PROBLEMAS PSICOSOM\u00c1TICOS: \u00a0Problemas de salud tales como gastritis, dolor de cabeza, asma, etc. generados por tensi\u00f3n o problemas \u00a0psicol\u00f3gicos. ANSIEDAD GENERALIZADA: \u00a0Sensaci\u00f3n de zozobra en la que no podemos identificar claramente lo que nos angustia. PARANOIA &#8211; HIPERVIGILANCIA: \u00a0Sensaci\u00f3n constante de que nos persiguen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-534\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Sentencias T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la fuerza p\u00fablica como funci\u00f3n constitucional puede verse la Sentencia C-251 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/04 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Obligaci\u00f3n de practicar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios cuando se alegue la existencia de una lesi\u00f3n o enfermedad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO QUE FUE VICTIMA DE SECUESTRO-Derecho a recibir una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 La solicitud del accionante presenta una base objetiva, su secuestro durante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}