{"id":11173,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-494-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-494-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-04\/","title":{"rendered":"T-494-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-842835 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ALVARO ORLANDO PEREZ ORDO\u00d1EZ contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. Los hechos que dieron lugar a esta tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de su derecho a ejercer libremente la profesi\u00f3n de abogado, el accionante cumpli\u00f3 cabalmente con todos los requisitos de orden acad\u00e9mico para optar por tal t\u00edtulo en la Universidad Libre Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Culminados los estudios acad\u00e9micos, y con la respectiva aprobaci\u00f3n de las autoridades respectivas, inici\u00f3 todas las actuaciones tendientes a obtener el lleno de los requisitos contemplados \u00a0en el \u00a0Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>3. En calidad de estudiante egresado, fue designado para desempe\u00f1ar el cargo ad-honorem dentro de la administraci\u00f3n de justicia, como auxiliar judicial del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. El despacho asignado mediante Resoluci\u00f3n 025 de 2000, correspondi\u00f3 \u00a0al de la Magistrada Gloria Hurtado, en donde se ejercieron funciones desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001. De la misma manera, ejerci\u00f3 como auxiliar administrativo de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca, nombrado mediante resoluci\u00f3n 0204, desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala igualmente que solicit\u00f3 ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, licencia temporal para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, obteniendo de dicha Corporaci\u00f3n la licencia temporal 002 del 11 de enero de 2001, lo que le ha permitido ejercer la profesi\u00f3n de abogado de donde deriva el m\u00ednimo vital para su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Anota que el Consejo Superior de la Judicatura mediante resoluci\u00f3n 2057 del 8 de julio de 2003 niega el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado, desconociendo los derechos que le confieren los actos administrativos mediante los cuales realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, actos que se encuentran \u00a0ejecutoriados y en firme, ya que no fueron impugnados, al igual que sus actuaciones como egresado y abogado temporal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicita en consecuencia que se revoque la resoluci\u00f3n 2057 del 08 de Julio de 2003, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado. Igualmente, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que proceda a adelantar los tr\u00e1mites que correspondan a efecto de expedir el acto mediante el cual se d\u00e9 reconocimiento a la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante anex\u00f3 a la demanda, copia de la Resoluci\u00f3n No. 2050 por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica; copia de la Resoluci\u00f3n No. 025 mediante la cual se le permite la pr\u00e1ctica en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo acreditando el cargo ad-honorem. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, la Jefe de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No.2057 de julio 08 de 2003, se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica al se\u00f1or ALVARO ORLANDO PEREZ ORDO\u00d1EZ, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior y sus decretos reglamentarios, los requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de un programa de educaci\u00f3n superior se encuentran plenamente establecidos y s\u00f3lo verificando su cumplimiento es posible para el Estado garantizar la idoneidad de los t\u00edtulos que expidan las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6. del Decreto 1225 de 1996 se\u00f1ala que \u201cel registro es el acto mediante el cual se incorpora el programa acad\u00e9mico al Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior SNIES- previa asignaci\u00f3n del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n correspondiente. Dicho registro es indispensable para que la instituci\u00f3n pueda ofrecer el programa. El registro se concreta en un n\u00famero que otorga el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n ICFES \u2013al respectivo programa y significa a partir de su expedici\u00f3n, el programa puede ser publicitado, ofrecido a la comunidad e incluido en el sistema nacional de informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior SNIES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los programas acad\u00e9micos, incluyendo los programas ofrecidos mediante convenio o en extensi\u00f3n a otras ciudades, deben contar con el respectivo registro en el ICFES y como tal deben aparecer en el SNIES; en el evento que no est\u00e9 registrado un programa los estudios realizados y el t\u00edtulo que se otorga, no tiene validez, porque el programa no ha sido reconocido en t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 al ICFES para que nos informara si el programa de Derecho de la Universidad Libre extensi\u00f3n Popay\u00e1n se encontraba registrado en el sistema nacional de informaci\u00f3n; \u00a0habiendo recibido como respuesta que no tiene registro y que debido a las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1493 de 2001 emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante la cual impuso sanci\u00f3n a la Universidad Libre por el ofrecimiento y desarrollo del programa de Derecho extensi\u00f3n Popay\u00e1n sin registro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional comunic\u00f3 a la Sala Administrativa que \u201csi una instituci\u00f3n ha sido sancionada mediante resoluci\u00f3n ministerial proferida en el curso del proceso de investigaci\u00f3n adelantado a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior (Res.1493\/2001 y 343\/2002) por ofrecer y\/o desarrollar un programa en este caso un programa de derecho, sin el registro, ello implica que el programa no existe legalmente, que los estudios realizados no tienen validez, raz\u00f3n por la cual para los fines del art. 27 de la Ley 30 de 1992, resulta necesaria la pr\u00e1ctica del correspondiente examen de idoneidad. Si el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como uno de los requisitos alternativos para optar el t\u00edtulo de abogado, presupone la culminaci\u00f3n de estudios en programas reconocidos legalmente por el Estado y este es solicitado por estudiantes de un programa adelantado sin el lleno de los requisitos legales, seg\u00fan lo expuesto, dichos estudios s\u00f3lo se homologan a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de examen de idoneidad, cuyo certificado de aprobaci\u00f3n ser\u00eda entonces el requisito procedente. Es decir, para el caso de reconocimiento de pr\u00e1ctica jur\u00eddica y\/o inscripci\u00f3n en el registro de abogados, s\u00f3lo con el certificado de aprobaci\u00f3n de la prueba de Estado se verifica el requisito de terminaci\u00f3n de estudios y\/o convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, el ICFES profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000895 del 16 de mayo de 2002, por la cual se designa a la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior- Universidad Pontificia Bolivariana- para practicar un examen con el fin de comprobar niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos a los estudiantes de un programa acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Superior ofrecido sin el correspondiente registro en el SNIES como es el caso de la Universidad Libre en la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura requiri\u00f3 al ICFES en varias ocasiones para que certificara la fecha definitiva de terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de materias que integran el plan de estudios; \u00a0el ICFES mediante oficio 82085 del 14 de agosto de 2004 se\u00f1ala que \u201cla fecha de aprobaci\u00f3n del examen realizado a los estudiantes del programa de derecho ofrecido por la Universidad Libre Extensi\u00f3n Popay\u00e1n, es la de noviembre 9 de 2002. La que se tendr\u00e1 en cuenta para quienes aprobaron el examen de idoneidad, para efectos de acreditar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye la intervenci\u00f3n anotando, que si el accionante ejerci\u00f3 su judicatura entre el primero de diciembre de 2000 y el 14 de marzo de 2001, ello significa a la luz de lo expuesto, que tales pr\u00e1cticas fueron realizadas con anterioridad a la fecha establecida como terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios, es decir, 9 de noviembre de 2002, tal como lo certific\u00f3 el ICFES. Se\u00f1ala que por todas las circunstancias expuestas, el Consejo Superior de la Judicatura procedi\u00f3 a la negaci\u00f3n de la citada pr\u00e1ctica de los egresados del programa de derecho de la Universidad Libre adelantado en la ciudad de Popay\u00e1n. Anota la entidad accionada que se ha ce\u00f1ido a las directrices dispuestas por el ICFES y por ende no ha violado los derechos alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la demanda de tutela correspondi\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca quien neg\u00f3 las pretensiones del accionante tras considerar que en tanto la controversia gira en torno al contenido de la Resoluci\u00f3n No. 2057 de 2003, ese acto administrativo tiene otro mecanismo de defensa judicial, que ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional, no se consagr\u00f3 como medio de sustituci\u00f3n de los procedimientos ordinarios ni como una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la educaci\u00f3n se ubica en la categor\u00eda de fundamental, y su titular dispone de instrumentos como la tutela para hacerlo exigible. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Principios de confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo con la negativa a otorgarle el t\u00edtulo de abogado. El Consejo Superior de la Judicatura no reconoce la pr\u00e1ctica jur\u00eddica hecha por el accionante, debido a que, si bien el estudiante curs\u00f3 completamente y cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos de grado prescritos por la Universidad, el programa de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Cali con extensi\u00f3n a Popay\u00e1n no se encuentra actualmente registrado en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n que maneja el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Procede para este caso reiterar en su integridad la jurisprudencia definida por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-807 de 2003 y T-920 de 2003, dado que las situaciones analizadas son similares en lo relevante a los supuestos de hecho que dieron lugar a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-807 de 2003, la Corte estudi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por tres ciudadanos, dos de los cuales se hab\u00edan matriculado en el programa de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas ofrecido por la ESAP, para ser desarrollado en el periodo acad\u00e9mico 1999-2000 en la ciudad de Valledupar. En diciembre de 2001 los mencionados estudiantes sustentaron su tesis de grado y cancelaron los respectivos derechos, con lo cual quedaron a paz y salvo respecto de las obligaciones con dicha instituci\u00f3n. Tras haber cumplido \u00edntegramente con los requisitos de grado consagrados en el reglamento estudiantil de la facultad de altos estudios de la ESAP \u2013acuerdo 024 de 1992-, la entidad se neg\u00f3 a otorgarles el respectivo t\u00edtulo alegando que el programa cursado no contaba con registro del ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte respecto del car\u00e1cter fundamental que comporta el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y adultos1, inferido tanto de lo prescrito en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1,2, 44 y 67 de la Carta, como de la integraci\u00f3n normativa de los tratados internacionales que consagran derechos humanos y de la aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que contemplan el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 igualmente que el derecho a la educaci\u00f3n constituye un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en el \u00e1mbito educativo, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto de un Estado Social de derecho que fomente la participaci\u00f3n y respete y promueva los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de resaltar el car\u00e1cter ius fundamental del derecho a la educaci\u00f3n2, fij\u00f3 los matices particulares que adquiere el principio de confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Destac\u00f3 \u00a0la Corte c\u00f3mo tal principio da cuenta de la tutela especial que debe d\u00e1rsele al ciudadano cuando se ve afectado con la decisi\u00f3n sorpresiva de la Administraci\u00f3n, en los siguiente t\u00e9rminos: \u201cEl principio de la confianza leg\u00edtima en la Administraci\u00f3n encuentra sustento constitucional en la buena fe3 y se aplica como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias entre el inter\u00e9s general que aqu\u00e9lla representa y el inter\u00e9s particular del administrado, en eventos en que la Administraci\u00f3n le crea expectativas favorables pero luego, de manera s\u00fabita, lo sorprende con la eliminaci\u00f3n de dichas condiciones. El principio de confianza leg\u00edtima tiene tres presupuestos: i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales supuestos, resolvi\u00f3 la Corte conceder la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de los demandantes y ordenar a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- que en el t\u00e9rmino de un mes y a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales en las que se desarrollaron los programas acad\u00e9micos, le otorgara a los demandantes su respectivo t\u00edtulo de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-920 de 2003 tambi\u00e9n se constituye en otro antecedente que merece considerarse. En dicha providencia se estudi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por dos ciudadanos que hab\u00edan cursado estudios de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas, ofrecido por la ESAP en la ciudad de Valledupar, para el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1999-2000. Tras haber cumplido con los requisitos contemplados en el reglamento acad\u00e9mico de la entidad \u2013acuerdo 024 de 1992- para obtener el t\u00edtulo \u2013presentaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la tesis de grado y pago de derechos de grado- la instituci\u00f3n se neg\u00f3 a otorgar el respectivo t\u00edtulo, alegando que el programa cursado por los demandantes no contaba con registro del ICFES. La Corte confirm\u00f3 las decisiones de instancia, en el sentido de conceder la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad de los actores. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia definida por la Corte en la sentencia T-807 de 2003 y reiter\u00f3, en consecuencia, integralmente lo prescrito en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En iguales sentidos los pronunciamientos consignados en las sentencias T-064 de 2004 y dentro del expediente T-845766 en donde igualmente la Corte consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del ente accionado (Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica) desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima por cuanto no resulta aceptable que una instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n invoque como sustento de la modificaci\u00f3n de las reglas de juego se\u00f1aladas por ella misma para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente, la ausencia de un requisito administrativo de registro que estaba en la obligaci\u00f3n de cumplir previamente al ofrecimiento a los estudiantes del programa educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces confrontar los anteriores criterios definidos por la jurisprudencia con el caso que ahora que se analiza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO ORLANDO PEREZ curs\u00f3, aprob\u00f3 y cumpli\u00f3 los requisitos de grado definidos por las normas pertinentes para obtener el t\u00edtulo de abogado. El Consejo Superior de la Judicatura niega el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado, en atenci\u00f3n a que el programa cursado por el demandante no contaba con registro del ICFES. El ICFES por su parte, propone como soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de personas que pudieron resultar afectas por tal medida, la presentaci\u00f3n de un examen de idoneidad, cuya fecha de aprobaci\u00f3n debe entenderse la de noviembre 9 de 2002. Seg\u00fan lo estableci\u00f3 el propio Instituto Colombiano para el fomento de la Educaci\u00f3n Superior tal fecha es la que determina la aprobaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de estudios, luego las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas deben validarse a partir de esa fecha, el resto, espec\u00edficamente la ejercida por el accionante entre diciembre de 2000 y mayo de 2001 carecen de validez. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela interpuesta por el actor correspondi\u00f3 al Tribunal \u00a0Administrativo del Cauca, quien resolvi\u00f3 negar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y trabajo del demandante, aduciendo que se tienen otras v\u00edas para el logro de las pretensiones por \u00e9l se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte para el presente caso, aplicar\u00e1 los precedentes rese\u00f1ados, adicionando las siguientes razones frente al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la Administraci\u00f3n, deben operar a favor del accionante, quien cumpli\u00f3 con \u00a0todos los requisitos exigidos durante el proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para hacerse merecedor al correspondiente t\u00edtulo de abogado; exigencias que operaban cuando termin\u00f3 sus estudios y que lo obligaban a cumplir los requerimientos existentes para optar por el mencionado grado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la educaci\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental, inherente a la esencia del hombre y a su dignidad humana, y est\u00e1 amparado por la Constituci\u00f3n y por tratados internacionales. Por ello, la negativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura de reconocerle la pr\u00e1ctica jur\u00eddica al accionante e interrumpir de esa manera el otorgamiento del t\u00edtulo de abogado que le otorgar\u00eda la Universidad Libre, vulnera sus derechos fundamentales relacionados con la educaci\u00f3n, en especial los de igualdad y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ello, si el accionante adquiri\u00f3 un saber en el respectivo programa de derecho, el cual estaba amparado por el principio de confianza leg\u00edtima en la Universidad y por el postulado de la buena fe, el otorgamiento del reconocimiento de su pr\u00e1ctica jur\u00eddica hace parte de sus derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Si la Universidad no cumpli\u00f3 con los criterios establecidos para mantener el programa de derecho de la Seccional Cali con extensi\u00f3n a Popay\u00e1n, esta omisi\u00f3n no exonera al Consejo Superior de la Judicatura para certificar o reconocer la mencionada pr\u00e1ctica a quienes han satisfecho todas las condiciones de grado existentes en el momento en que finalizaron sus estudios, y cumplieron para aquella \u00e9poca los requisitos que los obligaban. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala entiende que el programa acad\u00e9mico en la facultad de derecho de la Universidad Libre de Cali se llev\u00f3 a cabo sin contar con el respectivo registro ante la autoridad oficial. Sin embargo, el accionante no puede ser quien sufra los resultados de una contingencia que \u00e9l no provoc\u00f3 y de la que es totalmente ajeno. Para el efecto valga mencionar, que el se\u00f1or ALVARO ORLANDO PEREZ fue designado para desempe\u00f1ar su pr\u00e1ctica jur\u00eddica tanto en el Tribunal Administrativo del Cauca como en la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Cauca, y para ello requiri\u00f3 la aprobaci\u00f3n previa de las autoridades acad\u00e9micas respectivas, quienes no manifestaron ninguna reserva ni pusieron de presente al accionante la situaci\u00f3n que atravesaba la Universidad Libre frente al ICFES. Luego, esta demostrado en el expediente (i) que el accionante ejerci\u00f3 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito para graduarse de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1221 de 1990 y 3200 de 1979, (ii) en cargos que se ajustaron perfectamente a las normas pertinentes (art. 23 Decreto 3200 de 1979) y (iii) que su situaci\u00f3n como egresado de este plantel fue convalidada con la realizaci\u00f3n y consecuente aprobaci\u00f3n del examen de idoneidad recomendado por el ICFES y realizado por la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la \u00e9poca en la que el accionante inici\u00f3 sus pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, espec\u00edficamente la realizada en la Defensor\u00eda del Pueblo, en mayo de 2001, \u00a0ya se hab\u00eda impuesto a la Universidad Libre una sanci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n por el ofrecimiento y desarrollo del programa de derecho -extensi\u00f3n Popay\u00e1n- sin registro. Todo lo cual revela que el accionante estuvo al margen \u00a0de un proceso administrativo que ahora s\u00ed le es oponible para efectos de perjudicar su ulterior derecho a obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en el presente caso es claro que quien gener\u00f3 los hechos de los cuales el accionante result\u00f3 afectado fue la Universidad Libre de Cali, sin embargo, es en la actualidad el Consejo Superior quien avalando tales medidas y bajo el argumento de que son disposiciones \u00a0del \u00a0ICFES, \u00a0no accede a la acreditaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica jur\u00eddica v\u00e1lida en su momento y cuya persistente negativa \u00a0supone para el estudiante el menoscabo de sus derechos a la educaci\u00f3n y la igualdad, am\u00e9n de \u00a0la imposibilidad de ejercer la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se advierte as\u00ed, que el Consejo Superior en una continuidad ciega de las directrices del ICFES sostiene sin matiz ni distinci\u00f3n alguna, que si el ICFES dispone que la fecha de terminaci\u00f3n de estudios es la de noviembre 9 de 2002, s\u00f3lo puede validarse y acreditarse la judicatura realizada con posterioridad a tal fecha. Apreciaci\u00f3n \u00e9sta violatoria del principio de buena fe y confianza leg\u00edtima que ampara al accionante en sus actuaciones y \u00a0en virtud del cual, se condenan los cambios en las reglas de juego, el irrespeto por las situaciones consolidadas6 y la inseguridad jur\u00eddica que se genera al variar \u00a0los sustentos legales que dan solidez a las situaciones particulares y concretas. Los postulados mencionados comportan mandatos para que las autoridades y los particulares sean coherentes en sus actuaciones, respeten los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y garanticen la estabilidad y durabilidad de las situaciones \u00a0generadas.7 \u00a0<\/p>\n<p>Supone por lo dem\u00e1s la interpretaci\u00f3n del Consejo Superior que en la actualidad el accionante, para lograr graduarse debe optar por la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda o realizar nuevamente la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, por cuanto seg\u00fan lo dispuso el ICFES s\u00f3lo hasta el 9 de noviembre adquiri\u00f3 el status de egresado. La paradoja que merece tacha constitucional es la siguiente: a pesar de que el accionante hizo la prueba de idoneidad -exigencia que convalida seg\u00fan los par\u00e1metros del mismo ICFES los estudios adelantados en un programa que oficialmente no estaba reconocido por el Estado- la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito de grado no puede acreditarse por el ente encargado de ello, como es el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0porque el programa de la Universidad Libre de Derecho con extensi\u00f3n Popay\u00e1n no estaba registrado ante el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Hay, a m\u00e1s del inocultable compromiso del principio de confianza leg\u00edtima, el cual no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible,8 en el presente asunto un desconocimiento abierto de \u00a0los derechos a la igualdad y a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio en tanto el accionante no tiene claridad sobre su situaci\u00f3n, no puede acceder al grado a pesar de ser egresado, y no puede ejercer plenamente la profesi\u00f3n, no obstante que ya las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas las realiz\u00f3 en debida forma y que, incluso, le fuera reconocida por parte del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, la licencia temporal para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que guarda relaci\u00f3n con el cuestionamiento de la sentencia de instancia en lo tocante a la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece al accionante para solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, es pertinente anotar que el accionante no cuenta con un medio judicial de defensa efectivo para acceder a sus pretensiones, esto es al reconocimiento de su pr\u00e1ctica jur\u00eddica como presupuesto para obtener el t\u00edtulo de abogado, que es finalmente lo que busca lograr del ente accionado. Por lo tanto, debe entenderse que la tutela s\u00ed se erige en el instrumento leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual el demandante s\u00ed pod\u00eda invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la sentencia de instancia y se \u00a0ordenar\u00e1 en consecuencia, que el Consejo Superior de la Judicatura expida el acto mediante el cual reconozca la pr\u00e1ctica jur\u00eddica al accionante. Finalmente, es preciso tener en cuenta que para la \u00e9poca en que se efectuaron los hechos que dieron origen a esta tutela, reg\u00eda lo dispuesto por el Decreto 1225 de 1996, seg\u00fan el cual el registro ante el ICFES es indispensable para que las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan ofrecer programas acad\u00e9micos, esta Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de garantizar lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 83 de la Carta Pol\u00edtica, ordenar\u00e1 inaplicar dicho Decreto en el presente proceso. Igualmente se ordenar\u00e1 inaplicar para este caso, el oficio n\u00famero 82085 de agosto 14 de 2003, por medio del cual el ICFES determin\u00f3 la fecha a partir de la cual puede acreditarse la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca proferida el 21 de octubre de 2003. En su lugar, Conceder la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or ALVARO ORLANDO PEREZ ORDO\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 2050 de 8 de julio de 2003 y en consecuencia, dicte el acto administrativo por medio del cual reconozca al accionante la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada entre el 1 de diciembre de 2000 y 14 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR en los procesos de la referencia el Decreto 1225 de 1996 y el oficio 82085 del 14 de agosto de 2003 por medio del cual se determin\u00f3 la fecha a partir del cual deb\u00eda acreditarse la pr\u00e1ctica jur\u00eddica que reclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Nota de Relator\u00eda: La sentencia T-494\/04 fue corregida mediante Auto 097\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Auto 097\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n de la Sentencia T-494 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0ocho (8) de julio de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el ciudadano ALVARO ORLANDO P\u00c9REZ ORD\u00d3\u00d1EZ, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar que esa entidad viol\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad, pues mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n 2057 del 8 de julio de 2003 le neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado, aduciendo que el programa de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Cali con extensi\u00f3n a Popay\u00e1n no se encuentra actualmente registrado en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n que maneja el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho expresa referencia, fue radicada en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero T-842835 y seleccionada para Revisi\u00f3n mediante Auto del 5 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que surtido el tr\u00e1mite correspondiente, la Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n a quien le fue repartida la referida acci\u00f3n de tutela, profiri\u00f3 la Sentencia T-494 de 20 de mayo de 2004 y decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el accionante, en el sentido de dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que le neg\u00f3 a \u00e9ste el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada entre el 1 de diciembre de 2000 y el 14 de marzo de 2001, y entre el 2 de mayo de 2001 y el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o; procediendo a ordenar a dicha entidad que reconozca la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada en las fechas se\u00f1aladas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que examinada la sentencia T-494 de 2004, se advierte un error de digitaci\u00f3n en el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual es menester corregir a efecto de dar plena ejecuci\u00f3n al contenido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que tal error se gener\u00f3 como consecuencia de haberse omitido en el precitado numeral segundo de la \u00a0parte resolutiva de la Sentencia, la referencia expresa al reconocimiento del segundo periodo de pr\u00e1ctica jur\u00eddica que el Consejo Superior deb\u00eda acreditarle al accionante para optar por el t\u00edtulo de abogado, quedando entonces contenido tan s\u00f3lo el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 14 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en la medida en que la parte motiva de la Sentencia la Corte dejo en claro su inter\u00e9s de proteger los derechos del actor a partir del reconocimiento de los dos periodos de pr\u00e1ctica jur\u00eddica, es decir, tanto del comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 14 de marzo de 2001, como del realizado entre el 2 de mayo de 2001 y el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, es necesario darle aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al art\u00edculo 310 del C.P.C. a fin de proceder a la aludida correcci\u00f3n10, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir la parte resolutiva de la Sentencia T-494 de 2004 como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el numeral segundo de la parte resolutiva se dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 2050 de 8 de julio de 2003 y en consecuencia, dicte el acto administrativo por medio del cual reconozca al accionante la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada entre el 1 de diciembre de 2000 y 14 de marzo de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho numeral se corrige en el sentido de incluirle en su parte final la expresi\u00f3n: \u201cy la realizada entre el 2 de mayo de 2001 hasta el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o\u201d, por lo que en adelante debe tener el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 2057 de 8 de julio de 2003 y en consecuencia, dicte el acto administrativo por medio del cual reconozca al accionante la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada entre el 1 de diciembre de 2000 y 14 de marzo de 2001 y la realizada entre el 2 de mayo de 2001 hasta el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997, T-239 de 1998 y T-780 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cen consideraci\u00f3n al car\u00e1cter de ius fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protecci\u00f3n del derecho cuando sea vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Sentencia T-807 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El principio de buena fe est\u00e1 consagrado, en los siguientes t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 83 de la Cara Pol\u00edtica: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-961-01, (&#8230; ) y T-660-02 (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan Resoluci\u00f3n NO. 000895 de mayo 16 de 2002, el ICFES, design\u00f3 a la Universidad Pontificia Bolivariana para la practica en la ciudad de Popay\u00e1n del examen a que se refiere el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n No. 343 del 25 de febrero de 2002, a los estudiantes relacionados en el listado remitido por la Universidad Libre al ICFES, quienes cursaron el programa de Derecho ofrecido sin registro en la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-402 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-807 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-660 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, en la sentencia T-239-97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte reiter\u00f3 que: \u201cDesde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educaci\u00f3n es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona\u2019 (Sent. T-002\/92). Es claro que por hallarse la educaci\u00f3n ubicada en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio p\u00fablico, debido a lo cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n de las prerrogativas en que consiste el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y el Auto de correcci\u00f3n de la Sentencia T-631 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/04 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-842835 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por ALVARO ORLANDO PEREZ ORDO\u00d1EZ contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}