{"id":11174,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-495-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-495-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-04\/","title":{"rendered":"T-495-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No procede para enjuiciar valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en una controversia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-841440 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona contra la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado por la Alcald\u00eda del municipio de Heliconia, Antioquia, se suprimieron, entre otros, \u00a0los cargos de \u201cAdministrador del Acueducto Municipal\u201d, \u201cGuardi\u00e1n de la C\u00e1rcel Municipal\u201d y \u201coficios varios\u201d, ocupados por Omar Guillermo Olaya Cardona, Luis Enrique Betancur Arenas y Luz Stella Bedoya V\u00e1squez, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00e1ndose amparados por fuero sindical, los accionantes en la presente acci\u00f3n de tutela, junto con la se\u00f1ora Luz Estella Bedoya Vasquez, instauraron acci\u00f3n de reintegro contra el Municipio de Heliconia, argumentando haber sido retirados del servicio sin la autorizaci\u00f3n previa del juez de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras pruebas referentes a la constituci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mixta de Empleados P\u00fablicos y Trabajadores Oficiales del Municipio de Heliconia \u00a0 \u00a0 -ASMETOH-, a la comunicaci\u00f3n de los adherentes a SINTRAESTATALES y el proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado en el municipio, con la acci\u00f3n de reintegro se aportaron copias de las actas de diligencia de posesi\u00f3n en los respectivos cargos de los se\u00f1ores Omar Guillermo Olaya Cardona y Luis Enrique Betancur Arenas y de la inscripci\u00f3n en carrera administrativa de la se\u00f1ora Luz Estella Bedoya. As\u00ed mismo, en la demanda se solicit\u00f3 se ordenara al Municipio de Heliconia que remitiera copias del decreto de nombramiento de los accionantes, entre otras pruebas relacionadas con las organizaciones sindicales, prueba que fue decretada en la audiencia de conciliaci\u00f3n tr\u00e1mite y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed absolvi\u00f3 al Municipio de Heliconia de reintegrar a los demandantes a los cargos que desempe\u00f1aban, por cuanto no encontr\u00f3 demostrado la existencia y debida conformaci\u00f3n de las dos organizaciones sindicales a las que aduc\u00edan pertenecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Apelado el fallo de primera instancia por los actores, la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n respecto de Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona, condenando al Municipio de Heliconia a reintegrar \u00fanicamente a Luz Stella Bedoya V\u00e1squez. Habiendo encontrado probado que los accionantes s\u00ed eran titulares del fuero sindical alegado, y con fundamento en el art\u00edculo 147 del Decreto 1572 de 19981, el ad-quem consider\u00f3 que la omisi\u00f3n del municipio de solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para el retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos aforados s\u00f3lo se incumpli\u00f3 respecto de la se\u00f1ora Luz Stella Bedoya V\u00e1squez, puesto que s\u00f3lo ella demostr\u00f3 encontrarse inscrita en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, argumentando que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho vulneratoria de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por haber confirmado la absoluci\u00f3n al municipio demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n a su derecho a la igualdad advierten que, a pesar de que los tres demandantes en la acci\u00f3n de reintegro eran empleados p\u00fablicos inscritos en carrera administrativa y aforados sindicalmente, s\u00f3lo se orden\u00f3 el reintegro de la se\u00f1ora Luz Stella Bedoya V\u00e1squez. La inexistencia f\u00edsica en el expediente del documento que certifica su escalafonamiento en la carrera administrativa, a su juicio, no imped\u00eda que dicha circunstancia se considerara demostrada a trav\u00e9s de otros medios de prueba, como por ejemplo, el reconocimiento de dicho hecho por el municipio demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales conculcados, reconociendo como probada su condici\u00f3n de empleados de carrera con fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Ponente de la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn transcribi\u00f3 la audiencia de juzgamiento en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. En la providencia se se\u00f1al\u00f3 que fue errada la apreciaci\u00f3n del a quo en relaci\u00f3n con la inexistencia de las asociaciones sindicales, pues a partir de los elementos aportados al proceso, se pod\u00eda establecer su nacimiento a la vida jur\u00eddica. Sin embargo, el reintegro s\u00f3lo se orden\u00f3 respecto de \u00a0la demandante que demostr\u00f3 su escalafonamiento en el sistema, por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 147 del Decreto 1572 de 1998, el requisito de obtener una autorizaci\u00f3n judicial previa la desvinculaci\u00f3n se predica \u00fanicamente de los empleados amparados por fuero sindical que adem\u00e1s est\u00e9n inscritos en la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro de noviembre de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo invocado. Advirtiendo que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional se pretende dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 improcedente este medio de defensa constitucional para controvertir las sentencias judiciales, por cuanto \u201ccontrar\u00eda los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n proferida por el a quo. Reiteraron que su retiro del servicio desconoci\u00f3 sus derechos de carrera y la garant\u00eda foral que los proteg\u00eda de ser despedidos sin obtener previamente la autorizaci\u00f3n del juez laboral. Cuestionaron los motivos pol\u00edticos y arbitrarios para suprimir sus cargos, se\u00f1alando que no exist\u00eda justa causa para ello. Finalmente argumentaron que las diversas irregularidades en las que incurri\u00f3 el municipio inciden directamente en el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo, por lo que solicitan al juez de segunda instancia que declare procedente la acci\u00f3n de tutela y conceda el amparo constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportan con la impugnaci\u00f3n, copia de los certificados expedidos por el Secretario de la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil de Antioquia, donde consta su inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la Carrera Administrativa en los a\u00f1os de 1993 (Luis Enrique Betancur Arenas) y 1995 (Omar Guillermo Olaya Cardona). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del once de diciembre de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el tribunal accionado era el competente para pronunciarse sobre las solicitudes planteadas, que a los demandantes se les respetaron las oportunidades procesales para intervenir, y que la decisi\u00f3n controvertida estuvo debidamente motivada, por lo que \u201cel desacuerdo sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas o la interpretaci\u00f3n de la ley que deploran los demandantes carece de aptitud para tachar las decisiones como v\u00edas de hecho, por el hecho de ser desfavorables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada se desprende que el problema jur\u00eddico sobre el cual debe pronunciarse esta Sala de Revisi\u00f3n guarda relaci\u00f3n con las nociones de carga probatoria y deberes de instrucci\u00f3n del juez laboral, enmarcados dentro de la finalidad procesal de tener certeza sobre los hechos que dan origen a la controversia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00bfincurre en una v\u00eda de hecho el juez laboral de segunda instancia al negar las pretensiones de reintegro por no encontrar demostrado uno de los supuestos de hecho exigidos por la norma que resulta aplicable?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede solamente en eventos excepcionales, cuando las actuaciones o las omisiones de la autoridad judicial resulten abusivas, arbitrarias y manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n o la ley. Adem\u00e1s, ha exigido que la ocurrencia de un vicio desligado por entero del ministerio de la ley, debe desconocer las garant\u00edas procesales, impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vulnerar de manera grave e inminente los derechos b\u00e1sicos de las personas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de independencia judicial contenido en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, impide que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales se convierta en un recurso o una instancia adicional. Al juez de tutela no le corresponde efectuar un control de legalidad sobre las actuaciones judiciales, por lo que el alcance de su competencia se encuentra limitado al asunto constitucional que se ponga en su conocimiento. El respeto por la autonom\u00eda del juez exige que los defectos controvertidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sean de tales proporciones que resulte evidente su desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como su impacto sobre los derechos sustantivos del afectado; de lo contrario, la irregularidad advertida se escapa del \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales tambi\u00e9n se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el accionante de los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la incuria o negligencia en dicho sentido que le pueda ser imputada al afectado torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha creado la siguiente tipolog\u00eda dentro de la categor\u00eda de las v\u00edas de hecho, a partir del defecto que ellas ostenten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d. (Sentencia T-008 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>La incurrencia en una v\u00eda de hecho, entonces, se encuentra supeditada a un desconocimiento evidente de la Constituci\u00f3n y la ley por parte del operador judicial, sin que el afectado haya participado de la irregularidad dejando de acudir a las actuaciones o medios procesales a su alcance para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo a los criterios anteriores, entra la Sala de Revisi\u00f3n a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un v\u00eda de hecho vulneratoria de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes al haber negado sus pretensiones de reintegro, por no encontrar demostrado uno de los supuestos de hecho exigidos por la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para comenzar, deber\u00e1n tenerse en consideraci\u00f3n las cargas procesales que el legislador ha distribuido entre las partes. Atendiendo el hecho de que la finalidad perseguida por la administraci\u00f3n de justicia es resolver las controversias que se le plantean con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley, el legislador ha dise\u00f1ado una sucesi\u00f3n de actos procesales a trav\u00e9s de los cuales se busca dar certeza sobre las circunstancias del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cabeza de las partes se han establecido algunas cargas procesales tales como la de probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. Esta carga probatoria implica la ejecuci\u00f3n de conductas activas por las partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal dentro de los t\u00e9rminos precisos establecidos para allegar pruebas al proceso, afirmar hechos, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y otros, cuya inobservancia genera consecuencias desfavorables para el titular de la carga, tales como la ejecutoria de las providencias adversas, la p\u00e9rdida de oportunidades procesales para adelantar la defensa, e inclusive la p\u00e9rdida del proceso mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte al juez tambi\u00e9n le fueron otorgadas herramientas procesales para esclarecer los hechos sobre los cuales deber\u00e1 pronunciarse. Como consecuencia del \u00a0sistema procesal inquisitivo, guiado por los principios del inter\u00e9s p\u00fablico de la funci\u00f3n de la prueba, de impulsi\u00f3n judicial del proceso y de la sana cr\u00edtica, el juzgador tiene el deber de \u201chacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso\u201d (numeral 2 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) ordenando la pr\u00e1ctica de las pruebas \u201cque a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d (art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, resulta incuestionable que la iniciativa probatoria dentro de un proceso se encuentra radicada principalmente en las partes. El art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil claramente dispone que \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen.\u201d\u00a0 Cada parte tiene, entonces, la carga de demostrar los hechos que sustentan su inter\u00e9s jur\u00eddico, por ello, al no haber sido probados los hechos que fundamentan el litigio, el juez proferir\u00e1 un fallo desfavorable para quien ten\u00eda la carga procesal de acreditarlo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, interpuesta la acci\u00f3n de reintegro por los accionantes aduciendo la omisi\u00f3n del Municipio de Heliconia de obtener la autorizaci\u00f3n del juez de trabajo previo a su desvinculaci\u00f3n como empleados de carrera aforados, expres\u00f3 el tribunal que resultaba indispensable para la procedencia del reintegro pretendido, que el juez tuviera certeza sobre las dos circunstancias exigidas por el art\u00edculo 147 del Decreto 1572 de 1998: el escalafonamiento en el sistema de carrera y el fuero sindical. Los supuestos de hecho normativos previstos para la aplicaci\u00f3n de dicho beneficio son claros y deb\u00edan encontrarse probados para fallar favorablemente las pretensiones de la acci\u00f3n de reintegro. Una orden de reintegro deb\u00eda estar fundamentada en el convencimiento del juez de que las circunstancias de hecho previstas en la norma aplicable se presentaron en la realidad. De ah\u00ed la necesidad de verificar la actividad probatoria dentro del proceso de reintegro que dio lugar a la providencia controvertida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de reintegro, los demandantes allegaron, entre otras pruebas encaminadas a demostrar el fuero sindical, copias de las actas de diligencia de posesi\u00f3n de Luis Enrique Betancur Arenas en periodo de prueba y de Omar Guillermo Olaya Cardona en provisionalidad, as\u00ed como copia de la inscripci\u00f3n de Luz Stella Bedoya V\u00e1squez en la carrera administrativa. El juez de primera instancia decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por las partes, una de las cuales consisti\u00f3 en la solicitud al Municipio de Heliconia para que remitiera copia aut\u00e9ntica del decreto de nombramiento de los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acerbo probatorio esta Sala de Revisi\u00f3n observa que el escalafonamiento en el sistema de carrera s\u00f3lo aparece demostrado respecto de la empleada Luz Stella Bedoya Vel\u00e1squez, sin que de la contestaci\u00f3n de la demanda ni de otro medio de prueba pudiera el juez considerar como cierta la inscripci\u00f3n en la carrera administrativa de los aqu\u00ed accionantes. Estos no hicieron referencia a su incripci\u00f3n en la carrera administrativa en la demanda, y al contestarla, el Municipio de Heliconia acepta su calidad de empleados p\u00fablicos sin se\u00f1alar su escalafonamiento en la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s, de que no es del resorte del juez de tutela enjuiciar la valoraci\u00f3n probatoria efectuada de manera aut\u00f3noma por el juez natural de una controversia, para esta Sala de Revisi\u00f3n el tribunal demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al ordenar el reintegro s\u00f3lo de aquella accionante que a trav\u00e9s del medio probatorio id\u00f3neo, lo llev\u00f3 al convencimiento de que sus circunstancias se ajustaban al contenido normativo aplicable. La deficiencia probatoria desplegada por los accionantes desfavorecidos con la decisi\u00f3n que controvierten, no puede ser suplida o remediada reviviendo t\u00e9rminos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Demostrado como est\u00e1, el respeto al debido proceso que en su momento les fue dispensado por el juez de conocimiento, la alegada v\u00eda de hecho no prospera frente al incumplimiento de su carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, al conocer en segunda instancia del proceso, la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn deb\u00eda pronunciarse con fundamento en las pruebas que obraran en el expediente. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de reintegro, el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral restringe su iniciativa probatoria al se\u00f1alar que dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo del expediente, debe resolver de plano los recursos de apelaci\u00f3n de su competencia. Por consiguiente no podr\u00eda imput\u00e1rsele una actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento, y mucho menos una irregularidad que diera lugar a una v\u00eda de hecho, argumentando no haber \u00a0desplegado unas facultades de impulsi\u00f3n del proceso inexistentes de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 117 del estatuto procesal laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed pues, no siendo esta acci\u00f3n constitucional una instancia paralela o complementaria a la jurisdicci\u00f3n ordinaria prevista por el legislador para dirimir de manera prevalente los conflictos, se tiene por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona contra la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1572 de 1998, art\u00edculo 147. Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-492 de 1995, SU-429 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No procede para enjuiciar valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en una controversia \u00a0 Referencia: expediente T-841440 \u00a0 Accionantes: Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona \u00a0 Demandado: Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}