{"id":11175,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-496-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-496-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-04\/","title":{"rendered":"T-496-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Sentido y alcance\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n cuando se responde de manera indiscriminada y en t\u00e9rminos abstractos \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que emite la administraci\u00f3n se aprecia ambig\u00fca a la definici\u00f3n de lo pedido y subyace en ella un inter\u00e9s por no responder de manera directa y cierta a lo solicitado. Especialmente, la pregunta relativa a cu\u00e1l fue el juez laboral que realiz\u00f3 el proceso de levantamiento de fuero sindical y por lo tanto emiti\u00f3 la orden judicial correspondiente autorizando el despido de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la accionante, no esta siquiera someramente tratada ni respondida. Insiste pues la Sala en que cuando se responde de manera indiscriminada y en t\u00e9rminos abstractos a una petici\u00f3n concreta que intenta que se absuelvan cuestionamientos muy espec\u00edficos, se altera el contenido del derecho de petici\u00f3n y se infringe la garant\u00eda otorgada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-844000 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Luc\u00eda Silva \u00a0Ardila contra el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los juzgados Veintinueve Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Silva Ardila contra la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Luc\u00eda Silva Ardila present\u00f3 demanda de tutela contra la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de que le fuera protegido su derecho de petici\u00f3n. Las razones de la demanda son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el derecho de petici\u00f3n y bajo la radicaci\u00f3n 1-2003-36468 y en calidad de ex funcionaria del Distrito Capital, elev\u00f3 una solicitud respetuosa al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, en la que solicitaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cu\u00e1l fue el juez laboral que me realiz\u00f3 el proceso de levantamiento de fuero sindical y por lo tanto emiti\u00f3 la orden judicial correspondiente autorizando mi despido de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. 2. En caso de no haberse llevado a cabo el proceso de levantamiento de fuero sindical( obligatorio en la legislaci\u00f3n nacional) le solicito respetuosamente se sirva cumplir con la recomendaci\u00f3n realizada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la O. I. T., el 30 \u00a0de marzo de 2003, en el caso 2151 y proceda a reintegrarme sin perdida de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de no acceder a mi petici\u00f3n anterior le solicito se sirva informarme por escrito las razones jur\u00eddicas correspondientes, a fin de constituir la prueba de renuencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 mediante el escrito que a continuaci\u00f3n se transcribe, del cual la accionante considera que no hubo respuesta clara, precisa y que resolviera de fondo y de manera congruente lo solicitado. El texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetado se\u00f1or (a) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de traslado que me hiciera el se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D. C. mediante el presente me permito responder el derecho de petici\u00f3n del asunto, dentro del t\u00e9rmino legal , en los siguientes t\u00e9rminos . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa supresi\u00f3n de cargos en el sector p\u00fablico es un mecanismo de administraci\u00f3n de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un \u00a0determinado organismo a uno o varios cargos, circunstancia que comporta, en principio, la separaci\u00f3n del mismo de la persona que lo estuviere desempe\u00f1ando y, por ende, la cesaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. Sin embargo, dicho retiro del servicio en ocasiones se ve imposibilitado, temporalmente, por la existencia de determinadas circunstancias, tal es el caso de la protecci\u00f3n derivada del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fuero sindical, en la medida en que representa un figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O , por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este fuero constituye una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que la protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado (Corte Constitucional sentencia C-381 del 5 de abril de 2000. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n laboral dispone que est\u00e1n amparados por fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los fundadores de un sindicato y quienes adhieran a \u00e9l antes de su inscripci\u00f3n en el registro sindical, desde el d\u00eda de la constituci\u00f3n del mismo y hasta dos meses despu\u00e9s de tal inscripci\u00f3n , sin que dicho plazo exceda de seis meses ( literales a y b del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n; los miembros de los comit\u00e9s seccionales y los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, bajo las condiciones y por los t\u00e9rminos que establezca la ley (literales c y d del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto la administraci\u00f3n cumplir\u00e1 su obligaci\u00f3n de respetar la protecci\u00f3n otorgada por el fuero sindical respecto de los fundadores o adherentes retir\u00e1ndolos del servicio, una vez concluido el per\u00edodo de protecci\u00f3n derivado del fuero que los amparaba al momento de expedir los actos modificatorios de planta de personal de las entidades , transcurridos los dos meses desde la ejecutoria del acto administrativo de registro sindical, o seis desde la fecha de constituci\u00f3n de la respectiva organizaci\u00f3n , en todo \u00a0caso, sin exceder de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la solicitud de cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la organizaci\u00f3n internacional del trabajo \u2013 OIT- acerca del Caso 2151, vale la pena destacar que dichos pronunciamientos no poseen la entidad jur\u00eddica suficiente para ser catalogados como mandatos legales ni judiciales y mucho menos como fuente de derecho. Bajo este entendido los Estados, en virtud de su potestad discrecional y en el caso de considerarlo pertinente luego de haberlos analizado a la luz de su ordenamiento jur\u00eddico interno, podr\u00e1n adoptarlos como pauta orientadora de su pol\u00edtica laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el Distrito Capital no es quien lleva la vocer\u00eda del Estado ante la OIT, ya que \u00e9sta se encuentra radicada en el Gobierno Nacional. Por esto, el Gobierno Distrital ha adelantado las gestiones necesarias para exponer ante \u00e9ste sus planteamientos sobre el tema, y est\u00e1 dispuesto a acoger todas las recomendaciones o exigencias que el Gobierno Nacional le formule en relaci\u00f3n con el asunto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, me permito recordar que el Ordenamiento Jur\u00eddico Colombiano contempla diversos mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de los derechos laborales como el de asociaci\u00f3n sindical, y la Administraci\u00f3n Distrital siempre ha colaborado con la administraci\u00f3n de justicia y ha dado estricto cumplimiento \u00a0a todas sus decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCordial saludo, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario de Asuntos Legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional, T-037 de 1997 y T-1089 de 2001, el derecho de petici\u00f3n merece ser respondido de manera precisa, clara y congruente, y por ello solicita del juez constitucional se sirva dar la orden a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, para que emita la respuesta correspondiente a las peticiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el director de estudios y conceptos de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0mediante escrito enviado al juez de primera instancia, que deben rechazarse las \u00a0razones de la demanda \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT- incorpor\u00f3 en su informe 330 las recomendaciones que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical hab\u00eda efectuado respecto del caso 2151 adelantado por las quejas que la Uni\u00f3n de Servidores P\u00fablicos de los Distritos y Municipios de Colombia- UNES- la Central Unitaria de Trabajadores &#8211; CUT \u2013 y la Internacional de Servicios P\u00fablicos \u2013 ISP hab\u00edan presentado en contra del Gobierno Nacional y Distrital por los procesos de modificaci\u00f3n de las estructuras y plantas de personal de las entidades p\u00fablicas. Ello dio a lugar \u00a0a que los dirigentes sindicales de UNES formularan colectivamente diferentes peticiones al Gobierno Distrital. Igualmente, los ex servidores del Distrito Capital han presentado masiva e individualmente entre el 8 de mayo y el 29 de agosto de 2003, aproximadamente 8000 derechos de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular empleando los mismos formatos y argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente a esta situaci\u00f3n y dado el volumen multitudinario de peticiones, la Secretar\u00eda General adopt\u00f3 medidas especiales para poder recibir, procesar y atender oportuna y eficientemente los miles de derechos de petici\u00f3n presentados. Por la anterior raz\u00f3n y ante la imposibilidad de atender y contestar oportunamente de manera individual cada uno de los derechos de petici\u00f3n formulados, para efectos de atenderlos de forma eficiente y oportuna, se orden\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 17 del 9 de septiembre de 2003, \u201cabrir una actuaci\u00f3n administrativa a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la misma en el registro distrital, con el prop\u00f3sito de dar respuesta conjunta, completa y oportuna y eficiente a los derechos de petici\u00f3n presentados o que se presenten ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con base en el mencionado acto administrativo, el Subsecretario de Asuntos legales de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n que ha sido publicada por diferentes medios, tal como lo ordena el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 17 del 9 de septiembre de 2003, ha dado respuesta oficial a cada uno de los peticionarios sobre el tema que dio origen a la apertura de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por todo lo anterior, considera la entidad accionada, que la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, ha atendido el derecho de petici\u00f3n formulado por la accionante y por ello solicitan que se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, s\u00ed respondi\u00f3 de manera \u201cintegral y de fondo\u201d la petici\u00f3n elevada por la accionante y por ello procede negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la sentencia referida, que en efecto la administraci\u00f3n respondi\u00f3 a la accionante todas las preguntas y le indic\u00f3 que la supresi\u00f3n de cargos es un mecanismo de la administraci\u00f3n por el cual se pueden suprimir uno o varios cargos de un determinado organismo, lo que conlleva que la persona que lo estuviere desempe\u00f1ando cese en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica; Le explic\u00f3 igualmente, que por la protecci\u00f3n derivada del fuero sindical en ocasiones la administraci\u00f3n temporalmente \u201cse ve imposibilitada al retiro de personas protegidas por tal fuero\u201d; le manifest\u00f3 que la Administraci\u00f3n cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n de respetar la protecci\u00f3n otorgada por el fuero sindical, procediendo a retirar del servicio a las personas que gocen de tal protecci\u00f3n y le record\u00f3 que las recomendaciones de la OIT no pueden catalogarse como mandatos legales y por consiguiente no obligan a la administraci\u00f3n. Mediante tales respuestas qued\u00f3 cumplido el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y consider\u00f3 que \u201ccomo fueron muchas las peticiones elevadas en el mismo sentido por los trabajadores que dicen estar amparados por el fuero sindical, la respuesta de la administraci\u00f3n distrital necesariamente ten\u00eda que ser, en principio, de orden general, abarcando la normatividad relacionada con un mismo tema como es el fuero sindical y su aplicabilidad, enfatizando que en cada \u00a0caso cumplir\u00eda su obligaci\u00f3n de respetar la protecci\u00f3n otorgada a los fundadores o adherentes retir\u00e1ndolos del servicio una vez concluido el per\u00edodo de protecci\u00f3n derivado del fuero, lo que indudablemente es de inter\u00e9s para todos y cada uno de \u00a0ellos, implicando, con ello, que se tuvieron en cuenta los par\u00e1metros de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la segunda instancia, que si a\u00fan despu\u00e9s de la respuesta recibida de la Alcald\u00eda, la accionante insiste en su inconformidad, debe hacer uso de otras v\u00edas para controvertir el acto proveniente de \u00a0la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si la respuesta dada por la Administraci\u00f3n Distrital a la accionante constituye una verdadera respuesta a la luz de lo que la jurisprudencia ha interpretado como el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n1 y en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0T-377 de 2000, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como lo ha recogido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores supuestos, la Corte ha a\u00f1adido posteriormente otros dos: primero, ha establecido de forma clara que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;2 y, segundo, ha precisado que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.3 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, en el \u00e1mbito del contenido del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de petici\u00f3n, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La garant\u00eda que se ofrece en el art\u00edculo 23 de la Carta se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las notas evasivas y \u00a0los t\u00e9rminos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n (T-395 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. (T-228 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto al n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, especialmente en punto a la vertiente de su contenido, estima \u00a0la Sala, contrario a lo sostenido por las sentencias de instancia, que en el presente caso se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante por cuanto si bien la Administraci\u00f3n dio una respuesta general a todas las personas, que seg\u00fan su entender estaban en el mismo supuesto de la accionante, no respondi\u00f3 t\u00f3picos puntuales planteados en el escrito petitorio, espec\u00edficamente lo tocante a la primera y la tercera preguntas elevadas por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta que emite la administraci\u00f3n se aprecia ambig\u00fca a la definici\u00f3n de lo pedido y subyace en ella un inter\u00e9s por no responder de manera directa y cierta a lo solicitado. Especialmente, la pregunta relativa a \u00a0cu\u00e1l fue el juez laboral que realiz\u00f3 el proceso de levantamiento de fuero sindical y por lo tanto emiti\u00f3 la orden judicial correspondiente autorizando el despido de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la accionante, no esta siquiera \u00a0someramente tratada ni respondida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las razones esgrimidas por la Alcald\u00eda, avaladas por los jueces de instancia, no son bienvenidas por esta Sala por cuanto es claro que con el \u00e1nimo de atender peticiones masivas y generales se desatendi\u00f3 lo particular y concreto y por ello, si bien son ciertas, documentadas y v\u00e1lidas todas las consideraciones plasmadas en el escrito de la Alcald\u00eda, no atienden a los pedimentos espec\u00edficos de la accionante y la dejan en el mismo estado de incertidumbre inicial. \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, es cierto, como lo dice la sentencia de primera instancia que si lo que se pretend\u00eda con la respuesta de la administraci\u00f3n era constituir prueba de renuencia para iniciar la acci\u00f3n de cumplimiento, la respuesta de la Alcald\u00eda pudo tener ese efecto, sin embargo, si lo que se analiza es el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n por parte de la accionada, que es lo que compete a un estudio constitucional del caso, es claro que \u00e9ste se ha infringido al no responder de manera individualizada una petici\u00f3n de contenido particular y concreto. Prueba adicional de que la accionante reclama \u00a0el amparo de su derecho de petici\u00f3n, es el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, en donde manifiesta su inconformidad con la decisi\u00f3n del juzgado e insiste en que su derecho de petici\u00f3n no ha sido resuelto puesto que \u201clas peticiones de informaci\u00f3n en ning\u00fan caso se responden impl\u00edcitamente sino de manera clara, precisa y congruente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste pues la Sala en que cuando se responde de manera indiscriminada y en t\u00e9rminos abstractos a una petici\u00f3n concreta que intenta que se absuelvan cuestionamientos muy espec\u00edficos, se altera el contenido del derecho de petici\u00f3n y se infringe la garant\u00eda otorgada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Deber\u00e1n por lo tanto, repetirse una vez m\u00e1s, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violaci\u00f3n inocultable del art\u00edculo 23 Superior, se presenta no s\u00f3lo por omisi\u00f3n sino tambi\u00e9n cuando a trav\u00e9s de malabarismos jur\u00eddicos o de impl\u00edcitos sutiles, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hip\u00f3tesis en estudio, que no difiere en nada de \u00a0muchas otras ya decididas por esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se encontr\u00f3 violado el derecho de petici\u00f3n cuando se acudi\u00f3 al f\u00e1cil expediente de fotocopiar formatos ya impresos \u00a0ampar\u00e1ndose en una torcida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n4 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se revocar\u00e1 la sentencia de instancia, y se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, que responde de fondo y concretamente las peticiones de la accionante, con la especificidad con que fueron planteadas y la concreci\u00f3n que demanda cada pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora ALBA LUCIA SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una respuesta de fondo, concreta y completamente sobre todas las peticiones elevadas por la accionante el d\u00eda 24 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-265 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Sentido y alcance\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n cuando se responde de manera indiscriminada y en t\u00e9rminos abstractos \u00a0 La respuesta que emite la administraci\u00f3n se aprecia ambig\u00fca a la definici\u00f3n de lo pedido y subyace en ella un inter\u00e9s por no responder de manera directa y cierta a lo solicitado. 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