{"id":11176,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-497-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-497-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-04\/","title":{"rendered":"T-497-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Las reclamaciones de orden laboral que la peticionaria pretende hacer valer por v\u00eda de tutela, se causaron entre los a\u00f1os de 1996 y 1999, es decir, hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, con lo cual, queda desvirtuada la inminencia de un perjuicio irremediable y la posible afectaci\u00f3n de sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-841388 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Nivia Bello contra la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20 ) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo pronunciado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Nivia Bello contra la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que labor\u00f3 desde el 19 de diciembre de 1996 hasta el 20 de abril de 1999, en el cargo de Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 550, Grado 16 en la Comisar\u00eda D\u00e9cima Permanente de Familia, cumpliendo un horario por turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Su labor en la mencionada Comisar\u00eda de Familia se desarrollaba de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Cuatro (4) d\u00edas en el turno de d\u00eda, de 8.00 a.m a 8.00 p.m \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Cuatro (4) d\u00edas de descanso, y luego \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Cuatro (4) d\u00edas en el turno de la noche de 8.00 p.m a 8.00 a.m \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se completaban las cuarenta y ocho (48) horas laboradas semanalmente, teniendo sin embargo que laborar ocasionalmente los fines de semana y festivos, diurno y nocturno, debido al car\u00e1cter de permanente de la Comisar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la labor cumplida, la accionante radic\u00f3 una reclamaci\u00f3n administrativa para agotar la v\u00eda gubernativa el 13 de julio de 1999, con el fin de que le fueran reconocidos y pagados los recargos nocturnos ordinarios, nocturnos dominicales y festivos, y recargo de dominicales y festivos. Sumando a lo anterior, solicit\u00f3 igualmente la reliquidaci\u00f3n de las dem\u00e1s prestaciones, por cuanto constituyen factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>La referida reclamaci\u00f3n no le hab\u00eda sido resuelta al momento de interponerse esta tutela (noviembre 19 de 2003). \u00danicamente, hab\u00eda recibido una comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana, inform\u00e1ndole que dicha solicitud se encontraba en estudio, motivo por el cual no se pod\u00eda dar una respuesta positiva o negativa a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el d\u00eda 22 de septiembre de 1999 oper\u00f3 el Silencio Administrativo Negativo en tanto no hubo un pronunciamiento de fondo de la entidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, el d\u00eda 26 de febrero de 2003, la peticionaria interpuso Recurso de Reposici\u00f3n contra el acto presunto negativo al que se ha hecho menci\u00f3n. En escrito de fecha 8 de abril de ese mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito contest\u00f3 que no era procedente dicho recurso y que adem\u00e1s, el derecho reclamado ya hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior respuesta, la peticionaria indica que a sus excompa\u00f1eros Daly Nubia Murcia Rubiano, Nub\u00eda del Carmen Rojas Hern\u00e1ndez y Luis Alfonso Chaparro Cruz, entre otros, personas con las que la accionante trabaj\u00f3 y con los cuales iniciaron las reclamaciones ya anotadas, la Secretar\u00eda de Gobierno s\u00ed procedi\u00f3 a reconocerles y pagarles los recargos correspondientes, ya que ellos siguen actualmente laborando en la Secretar\u00eda de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, considera la accionante que la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito le viene violando sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, motivo por el cual solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar los correspondientes recargos nocturnos ordinarios, nocturnos dominicales y festivos y recargo por dominicales y festivos, as\u00ed como la reliquidaci\u00f3n de los dem\u00e1s factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha noviembre 21 de 2003, el Secretario de Gobierno de Bogot\u00e1, en respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado de conocimiento en esta tutela, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. La se\u00f1ora NIVIA BELLO fue nombrada en provisionalidad en el empleo de Asistente Administrativo VII A, mediante resoluci\u00f3n 2237 del 27 de noviembre de 1996, y tom\u00f3 posesi\u00f3n el 9 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. Mediante comunicaci\u00f3n 2575 del 9 de diciembre de 199 fue ubicada en la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1, con funciones de Escribiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Por medio el decreto 190 del 26 de marzo de 1999, por medio del cual se realiz\u00f3 la supresi\u00f3n de unos cargos, en la planta global de la Secretar\u00eda de Gobierno, fue retirada de la Entidad, por supresi\u00f3n del empleo a partir del 20 de abril de 1999. (anexos 3 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Por medio de la solicitud No. 936 radicada el 13 de julio de 1999, la se\u00f1ora NIVIA BELLO, reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos desde el 9 de diciembre de 1996, interrumpiendo la prescripci\u00f3n por un lapso de tres a\u00f1os es decir hasta el 13 de julio de 2002 (anexos 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5. Con oficio del 16 de julio de 1999, le fue contestada la petici\u00f3n, inform\u00e1ndole que dado el car\u00e1cter especial de las Comisar\u00edas de Familia y que en el Acuerdo de conformaci\u00f3n de las mismas no se reglament\u00f3 el reconocimiento de recargo alguno, se estudiar\u00eda la viabilidad de la misma, pero que para la fecha de la petici\u00f3n a\u00fan no se contemplaba la remuneraci\u00f3n por tal concepto ni se hab\u00eda asignado rubro alguno en el presupuesto de la entidad para tal fin (anexo 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a la solicitud en menci\u00f3n, fue remitida a la direcci\u00f3n aportada por la solicitante, esto es a la carrera 7 NO. 12 \u2013 70 oficina 305, y fue recibida por el se\u00f1or Germ\u00e1n Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.6. Con escrito radicado 1-2003-00629 del 13 de enero de 2003, la accionante realiz\u00f3 otra solicitud de reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, pero esta petici\u00f3n fue extempor\u00e1nea pues el derecho de la accionante hab\u00eda prescrito el 13 de julio de 2002 (anexo 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.7. Mediante oficio radicado con el No. 2-2003-03943 del 12 de febrero de 2003, se le respondi\u00f3 a la solicitud a la accionante, inform\u00e1ndole que si bien es cierto la Entidad comenz\u00f3 a reconocer los recargos nocturnos por d\u00edas dominicales y festivos, tambi\u00e9n lo es que para la fecha de la nueva reclamaci\u00f3n, la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito por cuanto la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.8. Teniendo en cuenta que la fecha de la primera solicitud fue el 13 de julio de 1999, esta interrumpi\u00f3 por tres a\u00f1os el plazo para invocar nuevamente su derecho, es decir, hasta el 13 de julio de 2002, y la fecha de presentaci\u00f3n de la segunda solicitud fue el 13 de enero de 2003, raz\u00f3n por la cual la entidad de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 102 del decreto 1848 de 1969, invoca la prescripci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.9. Mediante escrito radicado con el No. 1-2003-05226 del 27 de febrero de 2003, la accionante present\u00f3 recursos contra el posible Acto presunto negativo porque no le fue respondida la petici\u00f3n elevada el 13 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.10. Con escrito radicado con el No. 2-2003-10428 del 8 de abril de 2003, la Secretar\u00eda de Gobierno responde el escrito de recursos interpuesto por la accionante, manifestando entre otras cosas que: \u2018vale la pena precisar que para la fecha en que usted present\u00f3 su solicitud, la Entidad no reconoc\u00eda ni pagaba los recargos por trabajo nocturno en dominicales y festivos, fue a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2000, con base en un concepto emitido por esta Direcci\u00f3n que el reconocimiento y pago se ha venido haciendo a los empleados que desempe\u00f1an los cargos de auxiliar administrativo c\u00f3digo 550, grados 16 y 21, secretario c\u00f3digo 540, grado 12 y auxiliar c\u00f3digo 565 grado 09\u2019, \u2018(&#8230;) que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 102 del decreto 1848 de 1969, el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para presentar su solicitud de reconocimiento y pago por los recargos nocturnos ya mencionados hab\u00eda comenzado a correr a partir del 14 de julio de 1999 y su vencimiento ocurri\u00f3 el 14 de julio de 2002.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores argumentos, la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito aclar\u00f3 que exist\u00eda ineptitud en la presente tutela por ausencia de legitimaci\u00f3n pasiva, pues a la fecha de interponerse la presente tutela, la planta de personal de las Comisar\u00edas de Familia pertenecen al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, de conformidad con lo se\u00f1alado en el decreto 451 de 2002, modificado por el decreto 001 de enero 2 de 2003, raz\u00f3n por la cual existe sobre este punto, una imprecisi\u00f3n (art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que seg\u00fan el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las acciones que corresponden a los derechos regulados por ese mismo c\u00f3digo, prescribir\u00e1n a los tres (3) a\u00f1os. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral prev\u00e9 que las acciones que emanen de leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible y que el reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que en cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, acerca de la falta de legitimaci\u00f3n pasiva, es pertinente aclarar que si bien las Comisar\u00edas de Familia en la actualidad no pertenecen a la planta global y para la fecha en que laboraba la accionante, s\u00ed pertenec\u00edan a la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, en la contestaci\u00f3n de la tutela qued\u00f3 claro que el cargo que desempe\u00f1aba la peticionaria y que fuera suprimido se encontraba dentro de la planta global. Adem\u00e1s que, todas las peticiones y recursos impetrados por la accionante fueron contestados y resueltos sin que en alg\u00fan momento se hubiere manifestado la falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la instancia a\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para resolver controversias de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mico, pues el particular dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios para reclamar sus derechos, salvo que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no se configura en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de acreencias laborales. Oportunidad de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es, de manera general, improcedente como mecanismo judicial, para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, a excepci\u00f3n de los casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que comprometan sustancialmente sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuente con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando no se aprecia la alteraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes, o no se comprometen las condiciones de vida digna, ni est\u00e1n enfrentados a un perjuicio, y tard\u00edamente se reclaman obligaciones laborales, como en el presente caso, la Corte no accede a lo solicitado, porque considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales, por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N. Es decir, dentro de un t\u00e9rmino que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones3, relativos a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.4 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u2019.\u201d5 \u00a0(C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.(&#8230;) 6\u201c7 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de acaecido el hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante quien labor\u00f3 en una de las Comisar\u00edas de Familia del Distrito, reclama por esta v\u00eda judicial el pago de unas acreencias laborales (recargos dominicales, nocturnos, y festivos) de vieja data, correspondientes a los a\u00f1os de 1996 a 1999, para lo cual aduce la violaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como ya se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales sea eficaz. Sin embargo, en el presente caso, la peticionaria no s\u00f3lo se abstiene de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en tiempo, sino que adem\u00e1s, tampoco hace uso en su momento de los mecanismos ordinarios que le permit\u00edan exigir los derechos o prestaciones laborales a los cuales cre\u00eda tener derecho. No es la tutela un mecanismo alternativo de defensa ni la \u00faltima herramienta para dar soluci\u00f3n \u00a0a los conflictos generados por omisi\u00f3n en el uso de los medios id\u00f3neos o por negligencia de la propia parte. (sentencia T-520 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las reclamaciones de orden laboral que la peticionaria pretende hacer valer por v\u00eda de tutela, se causaron entre los a\u00f1os de 1996 y 1999, es decir, hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, con lo cual, queda desvirtuada la inminencia de un perjuicio irremediable y la posible afectaci\u00f3n de sus condiciones elementales de vida. El anterior criterio corresponde a lo sostenido por la jurisprudencia vigente \u00a0en casos similares al se\u00f1alar: \u201ctranscurridos m\u00e1s de 20 meses desde el momento en que se inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, per\u00edodo durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente.\u201d (Sentencia T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es pertinente se\u00f1alar que el accionante no estableci\u00f3 un criterio de comparaci\u00f3n respecto del cual pueda inferirse que a pesar de estar en la misma situaci\u00f3n de otras personas, ella ha sido objeto de un trato discriminatorio. Si bien la accionante relaciona en su demanda de tutela a varias personas que se encontraban en su misma situaci\u00f3n, s\u00f3lo se limita a enunciar el hecho de que a esas otras personas ya les pagaron y que ellos contin\u00faan laborando en las Comisar\u00edas de Familia. Adem\u00e1s, omite se\u00f1alar cu\u00e1ndo se efectuaron los pagos, en qu\u00e9 circunstancias, y en qu\u00e9 momento, pues pudo ocurrir que tales personas s\u00ed reclamaron en tiempo o por las v\u00edas adecuadas y obtuvieron as\u00ed el pago de lo deseado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, s\u00f3lo por los motivos anotados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, pero por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 \u00a0T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 \u00a0T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 \u00a0de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra a esta \u00faltima sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales \u00a0 Las reclamaciones de orden laboral que la peticionaria pretende hacer valer por v\u00eda de tutela, se causaron entre los a\u00f1os de 1996 y 1999, es decir, hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, con lo cual, queda desvirtuada la inminencia de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}