{"id":11177,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-498-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-498-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-04\/","title":{"rendered":"T-498-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados\/SISBEN-Deber de atender a los participantes vinculados al sistema de salud\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Asignaci\u00f3n est\u00e1 sometida a procedimientos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la asignaci\u00f3n de una A.R.S., esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed est\u00e1 obligada la Corte desde su misi\u00f3n de garante de los derechos fundamentales a poner de presente que la accionante, estando ya dentro del Sisben como participante vinculada al Sistema de Salud, puede exigir a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En estos precisos casos, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n a trav\u00e9s de las instituciones de servicios adscritas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte requerir\u00e1 a la Secretaria de Salud Local de Los Patios, para que inicie las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que la sintomatolog\u00eda que aqueja a la peticionaria puede empeorar si no accede a un servicio integral de salud. En tanto la atenci\u00f3n en salud a la accionante no puede ser suspendida debe garantizarse su continuidad a trav\u00e9s de los Hospitales mencionados, tal como lo vienen haciendo, mientras se produce la asignaci\u00f3n a la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-848524 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marinelsy Mora Corredor contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud de los Patios (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil Municipal de los Patios en el proceso adelantado por Marinelsy Mora Corredor contra la Alcald\u00eda \u00a0y la Secretar\u00eda de Salud de los Patios (Norte de Santander ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marinelsy Mora Corredor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud y la Alcald\u00eda de los Patios (Norte de Santander) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida a la igualdad y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que las entidades accionadas no realizan las diligencias pertinentes para asignarle una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que pertenece al nivel 1 del Sisben y debido a un padecimiento pulmonar que la afecta, requiere con urgencia la asignaci\u00f3n de una A.R.S., toda vez que no posee recursos econ\u00f3micos para costear de manera particular el tratamiento que necesita. Considera que con la negativa de las entidades demandadas, se vulneran sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene garantizar tal designaci\u00f3n, para impedir que su salud contin\u00fae empeorando. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta emitida por la Secretaria de Salud de Los Patios ( N. de S.) \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la funcionaria, que \u201cla Alcald\u00eda Municipal va a liberar unos cupos porque se detectaron que los afiliados pose\u00edan r\u00e9gimen contributivo o por fallecimiento, los cuales deben ser cubierto con las novedades de reci\u00e9n nacidos reportadas por las administradoras de regimenes subsidiados; que corresponden a los hijos de los afiliados a las A.R.S.; que desde el 1 de abril de 2003 a la fecha con de 15 cupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Los Patios (N. de S.) neg\u00f3 el amparo solicitado tras se\u00f1alar que no ha existido vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas por cuanto no se han negado a prestar el servicio, ya que la peticionaria est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en los Hospitales Erasmo Meoz de C\u00facuta y Local de los Patios. Anot\u00f3 que \u201c de exigirse a la Administraci\u00f3n Municipal la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de todas las personas que lo necesiten o lo pidan, se estar\u00eda actuando, en criterio de este despacho, de manera irresponsable, pues no se trata de expedir un papel o de darle una determinada categor\u00eda a una persona, sino de garantizarle de verdad que durante un plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, tanto ella como su n\u00facleo familiar, van a tener los beneficios de dicho r\u00e9gimen. Si no existen los recursos y se ampl\u00eda la cobertura, simplemente el sistema va a fracasar porque no va a ser sostenible econ\u00f3micamente hablando y todos los afiliados van a resultar amenazados en sus derechos fundamentales a la vida y dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 1 del expediente, fotocopia de la ficha de SISBEN No.8992 con 36 puntos, nivel I de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 2 a \u00a022 copia de \u00f3rdenes, valoraciones y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, expedidas por el Hospital Departamental \u00a0Erasmo Meoz \u00a0y el Hospital Local de los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 23, informe m\u00e9dico rendido por el especialista Jorge Mendoza, en donde concluye \u201cNEUMONIA DEL L\u00d3BULO SUPERIOR DERECHO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber de atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Salud. Responsabilidad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema General de Seguridad Social en salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado para las personas pobres del pa\u00eds o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados definidos como: \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud estipula que \u201cSer\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y el art\u00edculo 33 de la mencionada disposici\u00f3n determina los beneficios de las personas vinculadas al sistema, as\u00ed: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen1. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada, esto es, que tendr\u00e1n el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, regulado por el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, en todos los municipios del pa\u00eds, mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; Sisben &#8211; o mediante instrumentos de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios diferentes de la encuesta, dirigidos a los grupos de poblaci\u00f3n de menores abandonados, indigentes, desplazados, comunidades ind\u00edgenas, desmovilizados, madres comunitarias, personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben y de los listados censales es responsabilidad de los alcaldes de los respectivos municipios, quienes deber\u00e1n elaborar las listas de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2, por orden de prioridad seg\u00fan se trate de reci\u00e9n nacidos, poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, ind\u00edgenas o poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana, o teniendo en cuenta que se trate de: mujeres embarazadas, menores de 5 a\u00f1os, discapacitados, mujer cabeza de familia, tercera edad, desplazados, madres comunitarias y desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la afiliaci\u00f3n, las entidades territoriales a trav\u00e9s de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocar\u00e1n a los potenciales beneficiarios &#8211; seg\u00fan el orden de prioridad y de cupos &#8211; para que escojan libremente la administradora del r\u00e9gimen subsidiado ARS, que ha sido debidamente seleccionada por el ente territorial mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: las personas afiliadas y los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los afiliados, la atenci\u00f3n en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes \u2013 contributivo y subsidiado \u2013 ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43-2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 44-2 de la mencionada norma, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n de menores ingresos permite el suministro de la atenci\u00f3n, en condiciones de accesibilidad suficiente, a los participantes vinculados.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marinelsy Mora Corredor beneficiaria del Sisben, clasificada en el nivel I de pobreza, con diagn\u00f3stico de neumon\u00eda, \u00a0ha solicitado la asignaci\u00f3n de una administradora del r\u00e9gimen subsidiado A.R.S., para lograr la atenci\u00f3n integral en salud que requiere. Las entidades accionadas manifiestan que no existe en la actualidad \u201cuna ampliaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente es claro para la Sala que a pesar de que la se\u00f1ora Marinelsy Mora Corredor no \u00a0tiene asignada una A.R.S., esta circunstancia no le ha impedido \u00a0hacer valer sus derechos fundamentales, pues se \u00a0estableci\u00f3, mediante las diferentes ordenes m\u00e9dicas que aparecen en el expediente, que ha sido atendida en \u00a0 el Hospital Departamental \u00a0Erasmo Meoz de C\u00facuta y el Hospital \u00a0Local del Municipio \u00a0Los Patios \u00a0(N. de S.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la asignaci\u00f3n de una A.R.S., esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed est\u00e1 obligada \u00a0la Corte desde su misi\u00f3n de garante de los derechos fundamentales a poner de presente que la accionante, estando ya dentro del Sisben como participante vinculada al Sistema de Salud, puede exigir a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite.3 En estos precisos casos, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se evidencia el desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental por parte de los entes accionados, m\u00e1xime cuando se comprob\u00f3 que la demandante ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los centros hospitalarios mencionados. Por lo tanto, entiende la \u00a0Corte que la accionante puede continuar exigiendo la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el suministro de cualquier tratamiento al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta o al Hospital Local de Los Patios (quienes actualmente la atienden, seg\u00fan f\u00f3rmulas m\u00e9dicas allegadas por la propia accionante al expediente) con cargo a los convenios para atenci\u00f3n de vinculados entre ese Hospital y el Departamento, o a cualquier instituci\u00f3n \u00a0de salud p\u00fablica que tenga contrato con el Estado para ese efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. (art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo anterior, la Corte requerir\u00e1 a la Secretaria de Salud Local de Los Patios4, para que inicie las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que \u00a0la \u00a0sintomatolog\u00eda que \u00a0aqueja \u00a0a la peticionaria puede empeorar si no accede a un servicio integral de salud. En tanto la atenci\u00f3n en salud a la accionante no puede ser suspendida5 debe garantizarse su continuidad a trav\u00e9s de los Hospitales mencionados, tal como lo vienen haciendo, \u00a0mientras se produce la asignaci\u00f3n a la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Los Patios (N. de S.). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REQUERIR a la Secretaria Local de Salud de Los Patios para que inicie las diligencias necesarias a efectos de asignar a la se\u00f1ora Marinelsy Mora Corredor una A.R.S., de acuerdo a los cupos disponibles para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-884 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido las Sentencias T-1208 de 2001 y T-274 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En igual sentido ver las Sentencias T-1208 de 2001 y T- 274 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-841 de 2002, T-813 de 2003 y T-1226 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Similar decisi\u00f3n se tom\u00f3 en la sentencia 1208 de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/04 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglamentaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados\/SISBEN-Deber de atender a los participantes vinculados al sistema de salud\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Asignaci\u00f3n est\u00e1 sometida a procedimientos administrativos \u00a0 Como se anot\u00f3, la asignaci\u00f3n de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}