{"id":11178,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-499-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-499-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-04\/","title":{"rendered":"T-499-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-844514 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sergio Enrique Gustavo Bobillier contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or SERGIO ENRIQUE GUSTAVO BOBILLIER contra el SEGURO SOCIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1 Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 1 de diciembre de 2003 contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca porque considera que \u00e9ste le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el accionante que mediante Resoluci\u00f3n N.002439 de 2003 la entidad demandada le neg\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que para esa \u00e9poca no contaba con los requisitos requeridos por la ley para tener derecho a la mencionada pensi\u00f3n. Interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n aludida y a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n la tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses sin que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, hubiese tomado una decisi\u00f3n de fondo a su solicitud de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Posici\u00f3n del Instituto de Seguro Sociales Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Para que ejerciera el derecho de defensa se le corri\u00f3 traslado a la entidad demandada , sin que \u00a0se haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Pruebas relevantes que se allegaron al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2b9a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 5, fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n N. 002439 de 2003 que niega la pensi\u00f3n \u00a0de vejez \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2b9a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A folio 9 fotocopia simple del Recurso de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n dirigido a la Dra. Miryam Pastrana de Pastrana, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca contra la Resoluci\u00f3n N. 002439 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u2b9a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 14 y 15 copias del certificado de nacimiento y de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 18 de diciembre \u00a0de 2003 consider\u00f3 que: \u201cComo quiera que no se est\u00e1 de cara a un derecho de petici\u00f3n, (&#8230;) sino frente a un recurso contra un acto administrativo que dista lejos de aqu\u00e9l \u2013 derecho de petici\u00f3n &#8211; resulta indudable que en el evento puesto en conocimiento, la entidad accionada, no ha cercenado el art. 23 de la C. P., porque, it\u00e9rase, el juez de tutela no puede asemejarse a un derecho de petici\u00f3n a la petici\u00f3n donde se interpone un recurso contra un acto administrativo, por dos razones: a) en el derecho de petici\u00f3n el t\u00e9rmino para resolver lo consagra el art. 6\u00ba del C. C. A, que es el de 15 d\u00edas, mientras los recursos se infieren del art. 60 ib\u00eddem donde se\u00f1alan dos meses; b) la no contestaci\u00f3n oportuna del derecho de petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de tres meses prev\u00e9 el silencio administrativo negativo en el art. 40 ejusdem, entre tanto la no notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del recurso tambi\u00e9n consagra el silencio administrativo negativo, pero en el plazo de dos meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso Recurso de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n emitida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, mediante la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al momento de presentar la tutela, la mencionada entidad no hab\u00eda emitido pronunciamiento dentro de los t\u00e9rminos legales respecto del recurso impetrado y por tal raz\u00f3n, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que su derecho fundamental de petici\u00f3n hab\u00eda sido vulnerado. El juez de instancia estim\u00f3 que no era procedente conceder el amparo, porque la entidad demandada no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n toda vez que lo que se debate es un recurso contra un acto administrativo que dista de involucrar un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no respondi\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo expuesto, mediante escrito enviado a la Corte por el accionante, se conoci\u00f3 que la entidad accionada ya resolvi\u00f3 los recursos interpuestos y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n respectiva.1 A pesar de existir un hecho superado, corresponde a la Sala determinar si la forma como procedi\u00f3 el juez de instancia se ajusta a la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el articulo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2, es una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop\u00f3sito apunta a salvaguardar la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los afecta y en la vida de la Naci\u00f3n3, en donde la garant\u00eda consagrada en el mencionado articulo ciudadano, solo se satisface con una respuesta de fondo o de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber4: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades se\u00f1alado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n reside en que la resoluci\u00f3n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ning\u00fan momento, dicha respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recursos de la v\u00eda gubernativa y derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido que la interposici\u00f3n de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la autoridad p\u00fablica a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los t\u00e9rminos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias anteriores en supuestos similares al que aqu\u00ed se estudia han sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo.\u201d8.Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. 9 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificaci\u00f3n suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente porque con \u00e9sta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado. Por tales razones esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias10, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d11. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d12(Subraya la sala). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al t\u00e9rmino para decidir sobre la interposici\u00f3n de un recurso ante la administraci\u00f3n, la Corte en sentencia de unificaci\u00f3n SU\u2013975 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por tanto un deber de la administraci\u00f3n resolver de fondo y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente13. Actuar de manera contraria, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, cuestiona el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la funci\u00f3n p\u00fablica por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, es procedente solicitar la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y con relaci\u00f3n al caso sub-examine, observa la Corte que la sentencia de instancia ha debido amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n solicitado por el demandante, toda vez que el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en subsidio, que present\u00f3 contra la resoluci\u00f3n \u00a0que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, no hab\u00eda sido resuelto al momento de presentar la tutela y se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino legal para ello. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el silencio administrativo a que se refiere la sentencia de instancia, opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir, que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y los criterios de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed lo dijo la sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria14. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte15. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se hace procedente en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n de instancia y declarar la carencia actual de objeto.16 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado treinta \u00a0y tres Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 40 y 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Articulo 23 de la C.P.: \u201cToda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cc) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. \u201c. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n preciso que: \u201c..el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (&#8230;) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada&#8230;.en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea&#8230;y finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna&#8230;\u201d (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T- 562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-304 de 1994 Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda, T-911 de 2001 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil., T-051 de 2002 Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-242 de 1993. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 \u00a0 T-910 de 2001 Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-365 de 1998 Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-276 de 2001 Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Adicionalmente, pueden consultarse las sentencias T-365 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-469 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-344 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folios 89 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-844514 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sergio Enrique Gustavo Bobillier contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dra. 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