{"id":11179,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-501-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-501-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-04\/","title":{"rendered":"T-501-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-841372 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Solangel Orjuela D\u00edaz contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. \u2013 Seccional Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Solangel Orjuela D\u00edaz contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. \u2013 Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Solangel Orjuela D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. \u2013 Seccional Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la familia, la vida y la integridad personal, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, y la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, en raz\u00f3n a que la entidad demandada dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con ella, sin tener en cuenta su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica la peticionaria, que el 20 de abril de 1999 celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Seguro Social, como auxiliar administrativo en el \u00e1rea de archivo, percibiendo como \u00faltimo salario la suma de $523.000. \u00a0Agrega, que el citado contrato se fue renovando de mutuo acuerdo hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la cual la entidad demandada decidi\u00f3 dar por terminado el citado contrato, sin importar que se encontraba en estado de embarazo, situaci\u00f3n que era de su pleno conocimiento por ser notorio a esa fecha (5 meses de gestaci\u00f3n) y por haber sido debidamente notificado ante la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la notificaci\u00f3n del estado de embarazo ante la entidad, precisa que al conocer de \u00e9ste en cita ginecol\u00f3gica (5 de junio de 2003) procedi\u00f3 a comunicarlo de forma verbal a su jefe inmediato, se\u00f1or Jorge Enrique Rodr\u00edguez, quien le indic\u00f3 que deb\u00eda hacer lo mismo ante el \u00e1rea de personal. Aclara, que siguiendo tal recomendaci\u00f3n acudi\u00f3 ante las se\u00f1oras Elizabeth Godoy y Deisy Acevedo (secretarias de contrataci\u00f3n y personal, respectivamente), quienes se negaron a recibir la certificaci\u00f3n de su estado de embarazo, alegando que no era necesario por estar vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios y ser su estado de embarazo notorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, afirma que no obstante lo anterior, el 6 de junio de 2003, el se\u00f1or Fredy Barrera, funcionario del \u00e1rea de estad\u00edstica de la entidad demandada, recibi\u00f3 la referida certificaci\u00f3n, indic\u00e1ndole que por su cuenta enviar\u00eda la copia respectiva a las dependencias de personal y contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce, que no existe justa causa ni raz\u00f3n que justifique la falta de renovaci\u00f3n de su contrato, pues siempre ha cumplido con sus obligaciones contractuales, nunca ha tenido llamados de atenci\u00f3n, no ha desaparecido la materia del trabajo o las causas que originaron el contrato, ni han cesado las actividades de la entidad tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, pone de presente que es madre soltera y cabeza de familia, as\u00ed como que carece de cualquier otro recurso diferente a los laborales para su manutenci\u00f3n y la de su hijo por nacer. \u00a0Igualmente informa que el padre del menor no le brinda apoyo alguno, debiendo empe\u00f1ar algunos electrodom\u00e9sticos y solicitar pr\u00e9stamos en efectivo a amigos, para poder cumplir con los gastos de manutenci\u00f3n, arriendo y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados y se ordene a la entidad accionada su reintegro inmediato a su lugar de trabajo y el pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reynaldo Ram\u00edrez Restrepo, gerente de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, solicita en el informe rendido ante el a quo que se desestimen las pretensiones de la demanda y se absuelva al Seguro Social de toda condena. \u00a0Con este objeto, aclara que la relaci\u00f3n entre la accionante y la entidad que representa no fue de orden laboral sino de prestaci\u00f3n de servicios en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, precisa que no es cierto que el contrato celebrado con el ISS se haya prorrogado, pues \u201ccada contrato se celebr\u00f3 por un plazo determinado y a su vencimiento por decisi\u00f3n del ISS se celebraba un nuevo contrato, con interrupci\u00f3n de d\u00edas entre la finalizaci\u00f3n de uno y la iniciaci\u00f3n de otro contrato\u201d. \u00a0Del mismo modo, indica que no se puede hablar de salarios sino de honorarios, dado el v\u00ednculo contractual se\u00f1alado. \u00a0As\u00ed mismo, especifica que la terminaci\u00f3n del \u00faltimo contrato se dio al igual que todos los anteriores por expiraci\u00f3n del plazo pactado, conforme a la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda sobre la terminaci\u00f3n del contrato, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) por vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n. \u00a0En cuanto a la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato, esta es una facultad discrecional del Seguro Social que depende de la necesidad del servicio, de la disponibilidad de los recursos presupuestales necesario para su celebraci\u00f3n y de la pol\u00edtica de austeridad imperante en el momento, independiente del desempe\u00f1o del contratista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n a la maternidad, indica que \u00e9sta no se puede aplicar a la accionante, por cuanto esta no ostentaba frente al Seguro la calidad de trabajadora sino de contratista. \u00a0As\u00ed considera que tal protecci\u00f3n es una \u201cprestaci\u00f3n social exclusiva y t\u00edpica del \u201c\u00e1mbito laboral\u201d, de suerte que carece de efecto cuando se invoca en el \u201ccampo de la contrataci\u00f3n civil\u201d, la cual se rige por la Ley 80 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de 10 contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre la accionante y el ISS en per\u00edodos comprendidos entre el 20 de abril de 1999 y el 30 de julio de 2003 (folios 1-10 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de citaci\u00f3n para liquidaci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales de 20 de junio de 2003 (folio 11 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de prueba de embarazo de 2 de julio de 2003 de la accionante (folio 12 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de certificaci\u00f3n m\u00e9dica del n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Orjuela D\u00edaz de 22 de abril de 2003, con nota de recibido de 6 de junio de 2003 (folio 13 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de ecograf\u00eda uterina y concepto m\u00e9dico sobre el estado de embarazo de la accionante (folios 14-15 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de concepto radiol\u00f3gico del estado de embarazo de la se\u00f1ora Orjuela D\u00edaz (folio 16 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de 4 ofertas de prestaci\u00f3n de servicios suscritas por la accionante y dirigidas al ISS (folios 31-35 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dos declaraciones extrajuicio de personas que conocen a la accionante, en las cuales se da fe sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta aquella y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia (folios 8-9 cuaderno II). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de 4 de noviembre de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que al no existir una relaci\u00f3n laboral entre la accionante y el ISS, por haber sido vinculada en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no existi\u00f3 despido sino la terminaci\u00f3n del mismo por vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no tiene derecho a prestaciones ni a prolongaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que del material probatorio recaudado, resulta claro que la accionante nunca comunic\u00f3 en debida forma su estado de embarazo al ISS, el cual es indispensable para alegar una posible discriminaci\u00f3n como consecuencia de su estado de gravidez. \u00a0Igualmente, adujo que la demandante no aleg\u00f3 como afectado su m\u00ednimo vital, ni alleg\u00f3 prueba, siquiera sumaria de su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos fundamentales que estima violados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo proferido, la se\u00f1ora Solangel Orjuela D\u00edaz, dentro del t\u00e9rmino legal establecido, impugn\u00f3 la sentencia proferida por el aquo, solicitando la protecci\u00f3n de su fuero de maternidad, ratificando los hechos manifestados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 que el juez de instancia hubiera se\u00f1alado en su providencia que seg\u00fan las pruebas practicadas por su despacho se conclu\u00eda que el m\u00ednimo vital de la accionante no se encontraba afectado, toda vez que no es cierto que las mismas se hayan decretado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, si bien los documentos indican que existe un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, debe primar la realidad, que se\u00f1ala la existencia de una relaci\u00f3n laboral a lo largo de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ataca la consideraci\u00f3n del a quo seg\u00fan la cual del material probatorio recaudado dentro del plenario, se puede establecer que la accionante nunca comunic\u00f3 en debida forma su estado de embarazo. Para desvirtuar tal afirmaci\u00f3n, aclara que existe prueba en el expediente de haber comunicado sobre su estado al ISS, adem\u00e1s de enfatizar que a la fecha de despido su estado de embarazo era un hecho notorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 9 de diciembre de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con similares argumentos a los formulados por el a quo. Consider\u00f3 que de conformidad con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ampara al ISS, se descarta la relaci\u00f3n laboral subordinada que obligar\u00eda al juez constitucional a reconocer el fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala que \u201cle corresponde a la tutelante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de demandar el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral subordinada con todas sus consecuencias, entre estas el pago de prestaciones sociales y el respeto al fuero de maternidad dise\u00f1ado a favor de la mujer trabajadora, pues seg\u00fan lo da entender este contrato de prestaci\u00f3n de servicios esconde una relaci\u00f3n laboral llamada a prevalecer, pero a\u00f1ade la Sala, en el debate ante la autoridad judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad quem descarta la procedencia de la tutela impetrada por considerar que s\u00f3lo a \u00faltima hora se adujo la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ocupa la atenci\u00f3n de \u00e9sta Sala, plantea la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que encontr\u00e1ndose en estado de embarazo le es terminado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios continuamente prorrogado, por supuesta terminaci\u00f3n del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, habr\u00e1 de establecerse si a pesar de existir entre las partes litigiosas un v\u00ednculo contractual de prestaci\u00f3n por servicios, se re\u00fanen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido necesarios para conceder el amparo constitucional como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del menor por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte deber\u00e1 determinar si, como lo argument\u00f3 el ad quem, era necesario que en el escrito de tutela la accionante invocara el amparo como mecanismo transitorio, para proceder a la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que la maternidad, como creadora de vida, \u00a0es una condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la mujer que merece una especial protecci\u00f3n. Tal protecci\u00f3n debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando pueda desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. El art\u00edculo 43 Superior, reconoci\u00f3 en favor de la mujer en estado de embarazo este deber de protecci\u00f3n, confiri\u00e9ndole el citado car\u00e1cter especial y se\u00f1alando que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, al lado de las normativas internacionales, con fuerza vinculante en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecen el citado deber de protecci\u00f3n especial y la necesidad de incorporar en los ordenamientos internos mecanismos para hacerla exigible, conformando un \u201cfuero especial de maternidad\u201d. La jurisprudencia constitucional ha recogido las principales normas internacionales que en este sentido confieren tal protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. Pero es m\u00e1s; desde principios de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931, se\u00f1ala en su art\u00edculo 3\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>En todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: \u00a0<\/p>\n<p>a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; \u00a0<\/p>\n<p>b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; \u00a0<\/p>\n<p>c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a la condici\u00f3n materna deviene tambi\u00e9n en el amparo de derechos tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2, 13 de la C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del nasciturus (art\u00edculo 44 de la C.P.), y de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la C.P.), derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de car\u00e1cter superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estabilidad laboral reforzada en contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Elementos f\u00e1cticos que deben estructurarse para que sea procedente su amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato impuesto en el art\u00edculo 43 Constitucional citado atr\u00e1s, comporta un car\u00e1cter irrenunciable a las garant\u00edas conferidas a la mujer en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda legal, el ordenamiento laboral vigente establece en favor de la mujer trabajadora que se encuentra en estado de gravidez, garant\u00edas de orden prestacional (asistenciales y econ\u00f3micas) y laboral (prohibici\u00f3n del despido durante el embarazo y licencia de maternidad, \u00a0permisos por enfermedad y lactancia, etc.) con el objeto de proveer las condiciones que hagan posible el desarrollo de un embarazo y puerperio dignos (art\u00edculos 239, 240 y 241 del C.S.T.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto al despido de la mujer en estado de gravidez o en disfrute de la licencia de maternidad, sin los requisitos legales en cada caso, opera la presunci\u00f3n de que aquel ha ocurrido por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo, con la consecuencia jur\u00eddica de la ineficacia de tal despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal garant\u00eda ha sido denominada por la doctrina como el principio de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0Ello implica, que la estabilidad como principio general de car\u00e1cter laboral con que cuentan todos los trabajadores respecto a sus empleadores, adquiere una connotaci\u00f3n superior cuando de la mujer en estado de gravidez se trata. \u00a0Esto porque, como la experiencia lo se\u00f1ala, en una sociedad de desigualdades tan marcadas, la mujer ha sido frecuentemente v\u00edctima de la discriminaci\u00f3n que genera tal estado, por los costos e incomodidades que para el empleador puede representar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello las conquistas laborales de g\u00e9nero, han ido encaminadas a la consagraci\u00f3n de normas expresas que sancionen los abusos patronales en contra de la mujer, que ante un despido queda claramente desprotegida, sin seguridad social y sin los medios que le permitan una digna subsistencia para ella y su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en principio, el debate sobre las circunstancias que ocasionan el despido corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0No obstante, teniendo en cuenta los sujetos (mujer embarazada y nasciturus en condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n) y el objeto (estabilidad laboral) de la protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios f\u00e1cticos que deben acreditarse para que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se declare de manera transitoria la ineficacia del despido, el consecuente reintegro, el pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 239 del C.S.T. y los respectivos salarios y prestaciones dejados de pagar como consecuencia del despido. \u00a0Estos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe destacarse que los citados elementos f\u00e1cticos han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la ineficacia del despido respecto de mujeres que se encontraban laborando en virtud de la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo (a t\u00e9rmino indefinido o definido). \u00a0Sin embargo, ha de precisarse que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha conocido de eventos en los cuales resultaba imperiosa la necesidad de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres que laborando bajo otro tipo de contrato (de obra derivados de contratos de servicios temporales, de prestaci\u00f3n de servicios, de cooperativas de trabajo asociado), fueron despedidas con ocasi\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n, desconociendo flagrantemente la garant\u00eda de orden constitucional que asiste a la mujer en esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha precisado que independiente de la clase de contrato que soporte la relaci\u00f3n de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibici\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasi\u00f3n del mismo, pues lo que se pretende es asegurar una certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesto permanentemente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia2. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de mujeres en gestaci\u00f3n a quienes les es terminado su v\u00ednculo de trabajo en ejecuci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicio, la Corte ha brindado similar protecci\u00f3n que cuando se trata de contratos t\u00edpicamente laborales, para lo cual ha acudido a los mismos criterios f\u00e1cticos mencionados atr\u00e1s3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque la Corte no ignora que si bien, en principio, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de orden estrictamente civil y de duraci\u00f3n naturalmente definida, excluye cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, es claro que en algunas ocasiones este tipo de contrato, es utilizado por los empleadores p\u00fablicos y privados para distraer la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y el pago consecuente de las prestaciones que causa este tipo de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que por la naturaleza jur\u00eddica de este tipo de contratos se prev\u00e9 una terminaci\u00f3n cierta, que normalmente mermar\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, cuando se trata de una mujer trabajadora en embarazo, se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato. De \u00e9sta manera, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral4, \u201csiempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de establecer los supuestos f\u00e1cticos en cada caso concreto, es necesario acudir a indicios que permitan inferir con base en la noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d si es posible derivar una relaci\u00f3n de orden laboral de una vinculaci\u00f3n formal de cualquier otro orden, la cual en todo caso, deber\u00e1 definirse de manera posterior a la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. \u00a0La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es intr\u00ednsecamente la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (C.P. art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Obvio es, que un debate probatorio a instancias de un juicio ordinario, permite la verificaci\u00f3n certera y plena de cada uno de estos elementos, lo cual como se se\u00f1al\u00f3, debe llevarse a cabo dentro del juicio posterior a la tutela concedida como mecanismo transitorio. \u00a0No obstante, la Corte ha recurrido a pruebas indiciarias que le permiten acercarse a la realidad material y estructurar la eventual existencia de una relaci\u00f3n laboral encubierta por un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios o similar.7 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, sin tratar de ser exhaustivos, pueden se\u00f1alarse los siguientes: i) cumplimiento de un horario regular de trabajo, ii) cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por un superior, iii) pago regular de dineros a manera de salario, iv) afiliaci\u00f3n a la seguridad social por parte del empleador, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es necesaria la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, cuando de proteger el fuero de maternidad se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que se propone en esta ocasi\u00f3n, donde existe incertidumbre sobre la clase de relaci\u00f3n jur\u00eddica trabada entre las partes en litigio y el car\u00e1cter del despido (justo o injusto), es evidente que el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, es el mecanismo id\u00f3neo para definir con certeza las situaciones jur\u00eddicas respectivas, el cual no puede ser desplazado por la decisi\u00f3n adoptada por la justicia constitucional. \u00a0No obstante, como de lo que se trata es de evitar un perjuicio irremediable y prevenir la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la madre y el menor por nacer, la Corte ha optado por conceder el amparo cuando se re\u00fanen los elementos f\u00e1cticos relacionados en el ac\u00e1pite anterior, como mecanismo transitorio, mientras la justicia ordinaria decide de manera definitiva sobre la procedencia de las reclamaciones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es conveniente establecer que dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, no es necesario que la accionante invoque el amparo respectivo como mecanismo transitorio, pues corresponde al juez de tutela establecer en el caso concreto la procedencia del mismo, pues imponer tal requisito coarta el \u00e1mbito protector propio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo defensor de los derechos fundamentales. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, una vez ejercida la acci\u00f3n de tutela, no puede hacerse depender de la invocaci\u00f3n o no del mecanismo tutelar como transitorio, como si se tratara de un requisito sine qua non para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos involucrados. En efecto, si el juez constitucional advierte que la parte actora no invoca el amparo en alguna de las modalidades en que se concede (de manera transitoria o de manera definitiva), y a su vez encuentra que existen razones de hecho que seg\u00fan el caso indiquen la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, deber\u00e1 por virtud del principio de informalidad, adecuar la orden de tutela seg\u00fan existan o no los otros mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n, pero jam\u00e1s declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, bajo el simple argumento de que la parte actora no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n en uno o en otro sentido\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a resolver si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Solangel Orjuela D\u00edaz a la dignidad humana, la familia, la vida, la integridad personal, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, y la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, al dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con esta y no ordenar su renovaci\u00f3n, sin considerar que la misma se encontraba en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, la mujer embarazada tiene derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, por los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. \u00a0Aunado a ello, las empresas p\u00fablicas y privadas vienen consolidando v\u00ednculos contractuales ajenos al laboral, para evitar la asunci\u00f3n de las cargas salariales y prestacionales que un contrato de trabajo genera. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que nos ocupa, se sit\u00faa en las dos hip\u00f3tesis precedentes, pues de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la se\u00f1ora Solangel Orjuela D\u00edaz fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante la modalidad contractual de prestaci\u00f3n de servicios personales, el cual le fue terminado con ocasi\u00f3n de su avanzado estado de embarazo, neg\u00e1ndose a su renovaci\u00f3n. \u00a0A esta conclusi\u00f3n, es posible llegar al verificar los elementos f\u00e1cticos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector del fuero de maternidad. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia. Seg\u00fan se desprende de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios aportados por la accionante al plenario, el \u00faltimo de ellos termin\u00f3 el 30 de julio de 2003, fecha para la cual contaba aproximadamente con cinco (5) meses de embarazo, lo que indica que su despido se produjo dentro del periodo de gestaci\u00f3n de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso. Antes de abordar \u00e9ste punto, es necesario determinar la clase de v\u00ednculo contractual que la actora ten\u00eda con la entidad demandada. \u00a0Tal como se anot\u00f3 atr\u00e1s, esta tarea corresponde en principio a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Sin embargo, con base en la prueba indiciaria, el concepto de \u201ccontrato realidad\u201d y el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, la Corte har\u00e1 un primer acercamiento a la realidad f\u00e1ctica del caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien nos encontramos ante la existencia formal de varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos entre las partes, la Corte observa que ello no es m\u00e1s que una perversa forma del empleador para obviar sus responsabilidades patronales. \u00a0Tal conclusi\u00f3n, se deriva en primer lugar, de verificar que el ISS ha mantenido a la accionante en una permanente relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia por un t\u00e9rmino de m\u00e1s de 4 a\u00f1os, generando una expectativa cierta de estabilidad. \u00a0Si bien la entidad demandada ha pretendido desvirtuar tal situaci\u00f3n, con la pr\u00e1ctica reiterada de la celebraci\u00f3n sucesiva de contratos con diferentes per\u00edodos de tiempo, entre los cuales existen algunos pocos d\u00edas de diferencia, es evidente que ello no logra por s\u00ed mismo desvirtuar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y la existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el ISS aporta como prueba de la inexistencia de la relaci\u00f3n laboral, 4 ofertas de servicios suscritas por esta (folios 31 a 35 cuaderno original), donde manifiesta que es libre y total su inter\u00e9s de vincularse a la instituci\u00f3n mediante el sistema de contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios, se observa que las mismas obedecen a un modelo preestablecido por la entidad para obviar cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral. \u00a0A \u00e9sta conclusi\u00f3n es posible llegar si se revisa el contenido de las mismas, el cual responde a un formato posiblemente elaborado por la misma entidad que en el ac\u00e1pite de las firmas contiene un espacio determinado para la r\u00fabrica del funcionario encargado del visto bueno del documento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otros elementos que permiten inferir una relaci\u00f3n laboral impl\u00edcita en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con la accionante, tienen que ver espec\u00edficamente con el establecimiento de los requisitos que determinan un contrato de trabajo. \u00a0As\u00ed, es claro que aunque el ISS insiste en calificar como honorarios a los ingresos recibidos por la accionante como contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados, la regularidad en su pago los identifican como salario. \u00a0Igualmente, la clase de funciones que la accionante ha venido desarrollando (ayudante de servicios administrativos y auxiliar de oficina, archivo), hace presumir la sujeci\u00f3n a ordenes precisas del empleador, lo cual configura el requisito de la subordinaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando llevaba vinculada m\u00e1s de cuatro a\u00f1os con el Seguro Social desempe\u00f1ando funciones similares. \u00a0Finalmente, la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte de la accionante no fue controvertida por el accionado, as\u00ed que con la configuraci\u00f3n de este requisito, se re\u00fanen las condiciones para que en el caso que nos ocupa se pueda determinar la existencia material de un contrato de trabajo realidad en los t\u00e9rminos del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta que formalmente se trata de sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, los cuales suponen una terminaci\u00f3n cierta y definida, pero que materialmente representan contratos de orden laboral, es dable asimilarlos a contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido, donde es posible aplicar el criterio seg\u00fan el cual debe existir una raz\u00f3n objetiva que permita no renovar el respectivo contrato. \u00a0Al respecto, no aparece acreditado que la raz\u00f3n por la cual no se continu\u00f3 con sus servicios, fuera objetiva y relevante, ni que no haya subsistido la materia del trabajo, o que el desempe\u00f1o de la actora haya sido insatisfactorio, por lo que se puede deducir que la causa de la no prolongaci\u00f3n de sus servicios, fue su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3- Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora. Diferentes conclusiones a las adoptadas por el juez de primera instancia respecto a la indebida comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador, ha de adoptar \u00e9sta Sala, por cuanto tal como obra en el expediente existe prueba de que el demandado conoc\u00eda del estado de embarazo de la actora en el momento de terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0En efecto, de una parte, a folio 13 del cuaderno original reposa certificaci\u00f3n m\u00e9dica de estado de embarazo de 22 de abril de 2003, con firma de recibido de un funcionario del \u00e1rea de estad\u00edstica (seg\u00fan afirmaci\u00f3n no controvertida por el accionado) de fecha 6 de junio de 2003. \u00a0De otra parte, a la fecha de terminaci\u00f3n unilateral del contrato respectivo, era un hecho notorio la nueva condici\u00f3n f\u00edsica de la accionante pues contaba con 5 meses de embarazo. Luego, para la Sala es claro, que la entidad accionada s\u00ed conoc\u00eda del estado de embarazo de la peticionaria al momento de dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4- Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. En virtud del principio de la buena fe, es posible determinar que el m\u00ednimo vital de la accionante y el de su hijo, se encuentra afectado, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que ha quedado sumida como producto del despido, de conformidad con las afirmaciones indefinidas realizadas por aquella en la demanda de tutela y las declaraciones extrajuicio aportadas en el escrito de impugnaci\u00f3n (folios 8 y 9 cuaderno II),. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no queda duda que en el caso bajo estudio, se dan los elementos necesarios para conceder el amparo solicitado, pues es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la familia, la vida, la integridad personal, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, y la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada y los derechos fundamentales del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio9, aclarando que, a diferencia de lo considerado por el ad quem, no era necesario que la peticionaria formulara tal solicitud en el escrito de tutela para que fuera procedente su declaraci\u00f3n, pues es claro que esta clase de protecci\u00f3n se reputa como necesaria para proteger los derechos fundamentales del accionante, mientras se resuelve definitivamente a instancias de la justicia ordinaria laboral sobre el tipo de relaci\u00f3n \u2013laboral o de prestaci\u00f3n de servicios- entre la actora y el demandado. \u00a0 Esto porque, si bien existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, es claro que el mismo puede resultar ineficaz actualmente para proteger los derechos amenazados por la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo escapa a la Corte que existe una controversia respecto del tipo de relaci\u00f3n \u2013laboral o de prestaci\u00f3n de servicios- entre la actora y el demandado. Esa controversia, que puede tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, no es \u00f3bice para desconocer los derechos constitucionales de la mujer embarazada que son de mayor entidad y peso constitucional, y cuyo reconocimiento depende de la situaci\u00f3n real en que se encuentre la trabajadora porque la Carta no protege formalmente los derechos sino que garantiza su goce efectivo (art\u00edculo 2 C. P.)\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considerando que en el caso que nos ocupa se \u00a0presume la existencia de un contrato de trabajo realidad, se proferir\u00e1n las mismas \u00f3rdenes que la Corte ha adoptado en eventos donde se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras embarazadas despedidas en ejecuci\u00f3n de un contrato laboral11. \u00a0De \u00e9sta manera, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo reintegre a la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares y cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el pago de las 12 semanas de descanso remunerado y dem\u00e1s salarios y prestaciones que le corresponden a la actora desde el momento del despido, como quiera que este careci\u00f3 de todo efecto hasta su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 4 de noviembre y 9 de diciembre de 2003 respectivamente, en el proceso de tutela de Solangel Orjuela D\u00edaz contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR de manera transitoria, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales a la dignidad humana, la familia, la vida, la integridad personal, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, y la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada respecto a la se\u00f1ora Solangel Orjuela D\u00edaz y los derechos fundamentales del nasciturus, hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resuelva de la acci\u00f3n que la mencionada se\u00f1ora deber\u00e1 interponer en un t\u00e9rmino no mayor de 4 meses y, en consecuencia, ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales, seccional Bogot\u00e1, que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de condiciones similares, y cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el pago de las 12 semanas de descanso remunerado y dem\u00e1s salarios y prestaciones que le corresponden a la actora desde el momento del despido, como quiera que este careci\u00f3 de todo efecto hasta su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-373\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-1138\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad demandada sostiene inicialmente que ante la inexistencia de un contrato de trabajo debe rechazarse lo solicitado por la accionante. Como lo tiene entendido la jurisprudencia citada en la primera parte de este fallo, tal circunstancia en nada afecta la protecci\u00f3n reforzada que se predica de la mujer embarazada por cuanto es claro que al margen del tipo de contrato existente, en este caso concreto se dio una verdadera relaci\u00f3n laboral que es la que merece protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C -016 de 1998. M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-555\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-1070\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o se recurri\u00f3 a \u00e9sta clase de indicios para inferir la eventual existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-961\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>9 Cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 decisiones similares en casos semejantes. \u00a0A manera de ejemplo pueden consultarse las Sentencias T-1201 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1243\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1138\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde entidades p\u00fablicas \u00a0como el Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander (Unidad Funcional Cl\u00ednica Primero de Mayo, y empresas de naturaleza privada, dieron por terminado contratos de prestaci\u00f3n de servicios de trabajadoras que se encontraban en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1201 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-1042 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}