{"id":1118,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-096-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-096-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-94\/","title":{"rendered":"T 096 94"},"content":{"rendered":"<p>T-096-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-096\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ese mismo bien jur\u00eddico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. La amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, &nbsp;el primer requisito de la amenaza del derecho fundamental no se configura, pero a pesar de ello, tampoco la tutela es el medio id\u00f3neo para resolver el conflicto surgido entre la sociedad peticionaria y las entidades del Estado. En este caso, la Firma, al ver vulnerados unos derechos y en amenaza de violaci\u00f3n de otros, con la adjudicaci\u00f3n que le hubiera correspondido decretar a las entidades demandadas, tiene una acci\u00f3n administrativa con el fin de obtener: o la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos en desarrollo de la licitaci\u00f3n o la petici\u00f3n contractual de cumplimiento del acuerdo bilateral. Por lo tanto, los derechos pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-22409 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Grupo de Consultor\u00eda y Construcciones &#8220;Gruc\u00f3n Ltda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo &nbsp;Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-22409, adelantado por la Sociedad Gruc\u00f3n Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda &nbsp;veinticinco de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El Grupo de Consultor\u00eda y Construcci\u00f3n &nbsp;&#8220;Gruc\u00f3n Ltda&#8221;, solicit\u00f3 mediante apoderado judicial que se ordene al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-, y a la Fiduciaria La Previsora, suspender y abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la adjudicaci\u00f3n de contratos que tengan por objeto la realizaci\u00f3n de labores relativas al m\u00f3dulo de asistencia t\u00e9cnica del programa de Acueductos y Alcantarillados AT\/PAS, en desarrollo del Plan Nacional de Prevenci\u00f3n, Control y Erradicaci\u00f3n del C\u00f3lera, para ser ejecutado en la zona del Atrato (departamento del Choc\u00f3), y en su defecto, contraten tales labores con la firma accionante, conforme a adjudicaci\u00f3n previamente hecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que llevaron a la petici\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -COMPES-, aprob\u00f3 el 18 de abril de 1991, el Plan Nacional de Prevenci\u00f3n, Control y Erradicaci\u00f3n del C\u00f3lera, con responsabilidad de cada municipio en la ejecuci\u00f3n de las acciones y la contrataci\u00f3n de las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 5 de julio del mismo a\u00f1o, el Comit\u00e9 Coordinador adopt\u00f3 las decisiones a seguir y el 9 de septiembre, adjudic\u00f3 a la firma GRUCON Ltda, en su momento llamada &#8220;Sociedad Giraldo y L\u00f3pez Ltda&#8221;, los contratos para el desarrollo del plan en el departamento del Choc\u00f3. La contrataci\u00f3n deb\u00eda realizarse en dos fases. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta en la petici\u00f3n de tutela que elaborados los estudios de viabilidad t\u00e9cnica, fueron recibidos a satisfacci\u00f3n por la Administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A principios de mayo de 1993 y en el transcurso de una reuni\u00f3n llevada a cabo con el Director del P.N.R., \u00e9ste manifest\u00f3 que hab\u00eda designado a la financiera FINDETER como entidad encargada del programa y que la Instituci\u00f3n que representaba, ya no pertenec\u00eda al Comit\u00e9 Coordinador del Plan. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para la Fase II de los trabajos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-FINDETER- y la Fiduciaria La Previsora Ltda, comenzaron los tr\u00e1mites para la contrataci\u00f3n de los m\u00f3dulos de asistencia t\u00e9cnica, que se encargar\u00edan de realizar las tareas adjudicadas a la firma Giraldo y L\u00f3pez en el departamento del Choc\u00f3. Fueron seleccionadas las firmas a participar en el concurso de m\u00e9ritos con tal fin, y se estimaron los costos, seg\u00fan carta dirigida el 2 de junio de 1993, al Director del Plan Nacional de Rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la sociedad accionante que la conducta asumida por las entidades demandadas amenaza gravemente el derecho al trabajo y al debido proceso con un trato discriminatorio en contra de la firma demandante, e invoca los art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera-, de fecha agosto cinco de mil novecientos noventa y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 la tutela incoada por la firma &#8220;Grupo de Consultor\u00eda y Construcci\u00f3n -Gruc\u00f3n Ltda-&#8220;, tendiente a lograr que se ordenara a las entidades demandadas se abstuvieran de realizar cualquier acto de adjudicaci\u00f3n de contratos, que tenga por objeto la realizaci\u00f3n por parte del contratista de todas las labores relativas al m\u00f3dulo de Asistencia T\u00e9cnica del Programa de Acueductos y Alcantarillados AT\/PAS y adem\u00e1s se les ordene &#8220;adelantar los tr\u00e1mites para contratar y que contraten con la sociedad tutelante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene como fin proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando por una situaci\u00f3n determinada se vulneren o se vean amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular que cumpla funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n es un mecanismo judicial de origen constitucional pero de car\u00e1cter residual, es decir que s\u00f3lo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa. Como medio procesal subsidiario que es, s\u00f3lo es viable en la medida que no haya otra forma de acudir ante la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la firma Grupo de Consultor\u00eda y Construcci\u00f3n Gruc\u00f3n Ltda, al ver vulnerados unos derechos y en amenaza de violaci\u00f3n de otros, con la adjudicaci\u00f3n que le corresponder\u00eda decretar a las entidades demandantes, tiene una acci\u00f3n administrativa con el fin de obtener: o la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se emitan en desarrollo de la licitaci\u00f3n, o la petici\u00f3n contractual de cumplimiento del acuerdo bilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, derechos fundamentales como el del trabajo, son connaturales a la persona humana y hace parte de su propia personalidad, y como tal, no puede predicarse de las personas jur\u00eddicas, entes creados como una ficci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se vislumbra trato desigual a la sociedad, pues el desarrollo como adjudicaci\u00f3n siempre concluye en reconocer como favorecida a una sola persona, los dem\u00e1s proponentes quedan todos vencidos, sin admitirse que se presentar\u00eda discriminaci\u00f3n respecto de ninguno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha vulnerado tampoco el derecho al debido proceso, por cuanto la administraci\u00f3n tiene plena libertad para contratar con quien le ofrezca mejores servicios y a mejores precios. Ahora, si con esa actuaci\u00f3n causa alg\u00fan perjuicio, se crea con ello una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n a cargo de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la Sociedad &#8220;Grupo de Consultor\u00eda y Construcci\u00f3n -Gruc\u00f3n Ltda-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad peticionaria, inconforme con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, impugn\u00f3 el fallo, con base en los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Afirma la sociedad accionante que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de los solicitantes, ya que el representante legal de la sociedad, tambi\u00e9n act\u00faa a nombre propio, en su calidad de socio de Gruc\u00f3n Ltda., prosiguiendo con la tutela que se le amparen sus derechos como persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Alega el accionante que el Comit\u00e9 del C\u00f3lera creado en el nuevo Plan Operativo, ya readjudic\u00f3 la zona del Pac\u00edfico, mientras que La Previsora Ltda, contrat\u00f3 la zona del San Juan, caus\u00e1ndose en ambos casos un da\u00f1o consumado, que inhibe la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, en la zona del Atrato, no obstante que existe una amenaza evidente de que sea readjudicada, se causar\u00eda &nbsp;un perjuicio irremediable a la sociedad, a sus socios y empleados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado que a\u00fan no ha ocurrido tal hecho, y en consecuencia procede la acci\u00f3n par evitar que la administraci\u00f3n contrate con un tercero y en atenci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Comit\u00e9 Coordinador para el Plan de Prevenci\u00f3n, Control y Erradicaci\u00f3n del C\u00f3lera, el 9 de septiembre de 1991, decisi\u00f3n que es irrevocable, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal que deneg\u00f3 la solicitud de tutela ignor\u00f3 por completo esta situaci\u00f3n, para llegar conclusiones que seg\u00fan el accionante no correspond\u00edan a la solicitud y que precisamente influyeron en la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El accionante se\u00f1ala que el contrato suscrito entre la firma Giraldo y L\u00f3pez Ltda. y el departamento del Choc\u00f3, con el visto bueno del Corpes de Occidente, y que tiene fecha octubre 7 de 1991, abarcaba \u00fanicamente la fase I del mismo, y en consecuencia no se ha suscrito contrato para desarrollar la Fase II. Esta Fase conforme se ha indicado fue adjudicada a la firma &#8220;Gruc\u00f3n Ltda&#8221; por el Comit\u00e9 Coordinador para el Plan de Prevenci\u00f3n, Control y Erradicaci\u00f3n del C\u00f3lera, pero est\u00e1 pendiente la suscripci\u00f3n del contrato respectivo. De all\u00ed que se haya solicitado expresamente que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Findeter y la Fiduciaria La Previsora, inicien los tr\u00e1mites para contratar y celebrar con la firma demandante dicho contrato, el cual dentro del nuevo esquema operativo, corresponde a las labores del m\u00f3dulo de Asistencia T\u00e9cnica del Programa de Acueductos y Alcantarillados, para ser ejecutados, por lo anotado con anterioridad, en la zona del Atrato del Departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Lo que busca el accionante es que la Administraci\u00f3n cumpla con las obligaciones que le impone la ley por el hecho de haber adjudicado el contrato a la firma &#8220;Giraldo L\u00f3pez Ltda&#8221;, hoy Grupo de Consultor\u00eda y Construcci\u00f3n &#8220;Gruc\u00f3n Ltda&#8221;, en momentos en que se evidencia la intenci\u00f3n de cumplir las mismas, amenazando con su actitud derechos constitucionales fundamentales de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, de fecha febrero tres de mil novecientos noventa y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada por la firma &#8220;Gruc\u00f3n Ltda&#8221;, tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, por parte de las entidades &nbsp;demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos esgrimidos por el Consejo de Estado, se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela fue instaurada en nombre de la firma &#8220;Grupo de Consultor\u00eda y Construcci\u00f3n Gruc\u00f3n Ltda&#8221; y del se\u00f1or Carlos Alberto Giraldo L\u00f3pez, quien a su vez tiene la calidad de representante legal y socio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La presunta adjudicaci\u00f3n de contratos le fue hecha a la sociedad &#8220;Giraldo y L\u00f3pez Ltda&#8221; hoy &#8220;Gruc\u00f3n Ltda&#8221; y no al se\u00f1or Carlos Alberto Giraldo L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de persona natural, sin que por consiguiente puedan surgir obligaciones contractuales, entre \u00e9ste y la parte contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Observa la Sala, que aunque el poderdante Carlos Alberto Giraldo L\u00f3pez, aparece como socio de la persona jur\u00eddica beneficiada con la adjudicaci\u00f3n, de tal calidad no se puede derivar la facultad de actuar en nombre suyo, arrog\u00e1ndose competencias que s\u00f3lo tiene \u00e9l en su calidad de representante legal de la persona jur\u00eddica y que en ning\u00fan caso est\u00e1n radicadas en cabeza de sus socios. Siendo ello as\u00ed, debe concluirse que el se\u00f1or Giraldo L\u00f3pez no le asiste derecho alguno para impetrar a su favor la tutela, pues ning\u00fan &nbsp;derecho suyo ha sido violado como desconocido, ni puede como socio de la compa\u00f1\u00eda, alegar a su favor la eventual violaci\u00f3n de derechos de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Es entonces indudable que, en principio, el conflicto surge entre una persona jur\u00eddica y la parte demandada, conformada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FIDETER-, y la fiduciaria la previsora, organismos vinculados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sostiene el Consejo de Estado que la acci\u00f3n de tutela, se ha instituido para proteger los derechos de la persona humana, descartando as\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n en favor de las personas jur\u00eddicas o morales, como en el caso en cuesti\u00f3n lo afirma el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al derecho al trabajo alegada por el accionante, se\u00f1or Carlos Alberto Giraldo L\u00f3pez, la Sala recuerdo que en m\u00faltiples oportunidades ha expresado que el no haber sido incluido en el art\u00edculo 85 de nuestra Carta Magna como de aplicaci\u00f3n inmediata, su reconocimiento y defensa debe &nbsp;obtenerse mediante los procedimientos se\u00f1alados para el efecto por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, &nbsp;suscita el desarrollo de los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre las personas jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La amenaza como una de las formas de afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las personas jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Tanto el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan con toda claridad que la acci\u00f3n de tutela corresponde a toda persona y que podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. &nbsp;El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las naturales y las jur\u00eddicas (Art\u00edculos 74 y 633 del C.C.) y debe entenderse entonces que cuando el Art\u00edculo 86 de la Carta indica que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de \u00e9se g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas.&#8221;&nbsp; (Sentencia T-430 de Junio 24 de 1992. &nbsp;M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia No. T- 411 de Junio 17 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (Art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (Art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero otros derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: &nbsp;es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (Art\u00edculo 38); el debido proceso (Art\u00edculo 29), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Directamente: &nbsp;cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado Ponente en Sentencia T-201 de Mayo 26 del presente a\u00f1o, consign\u00f3 los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8216;toda persona&#8217; no distingue entre persona natural y persona &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales. &nbsp;Ellas son proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonom\u00eda propia y un &#8216;good will&#8217; que gracias a sus relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su naturaleza de la protecci\u00f3n del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T- 463 de Julio 16 de 1992, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n precisa los diversos tipos de personas jur\u00eddicas titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Despu\u00e9s de afirmar la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, se refiere a la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y de las personas jur\u00eddicas extranjeras, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, en la medida que \u00e9stas desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. &nbsp;El ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de esta clase de personas jur\u00eddicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, de car\u00e1cter limitado y reglado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento jur\u00eddico de las relaciones de derecho p\u00fablico y la resoluci\u00f3n de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relaci\u00f3n directa con la persona humana. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;lo anterior no significa que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la entidad no la coloca en una situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro parte, a las personas jur\u00eddicas extranjeras, se aplica igualmente la regla que rige sobre las titularidad de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela enunciada respecto de las personas jur\u00eddicas en general. &nbsp;Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales que, por razones de orden p\u00fablico, facultan al legislador para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (C.P. Art\u00edculo 100).&#8221; Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.(Corte Constitucional, Sentencias T- 418\/92, T- 439\/92, T-443\/92, T- 551\/92, T- 030\/93, T- 051\/93, T-081\/93, T-090\/93, T-249\/93)1 . &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados &nbsp;Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell determin\u00f3 que la persona jur\u00eddica es una verdadera entidad jur\u00eddica, en virtud de su racionalidad dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona jur\u00eddica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalidad y la autonom\u00eda hacen que la persona jur\u00eddica sea apta para el mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones jur\u00eddicas seg\u00fan un principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por si (pers se), no por otro, es decir, es persona (personere). De ninguna manera es substancial; y todo lo substancial es un supuesto, y el supuesto es sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y de deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente &nbsp;como sujeto de derechos &nbsp;y deberes&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional acoge los planteamientos de las dem\u00e1s Salas, que sobre el tema se han pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela debe distinguir dos situaciones absolutamente diferentes. Una, la relacionada con &nbsp;la persona jur\u00eddica como titular de la acci\u00f3n de tutela y otra si efectivamente los derechos que solicita la persona jur\u00eddica le sean protegidos, efectivamente han sido vulnerados o amenazados por parte de una autoridad p\u00fablica o un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, analizado este aspecto, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 del estudio si en el caso particular tanto a la firma Gruc\u00f3n Ltda, como al se\u00f1or Carlos Alberto Giraldo L\u00f3pez, &nbsp;le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La inexistencia de una amenaza inminente y pr\u00f3xima en el caso a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Consideraciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se amenaza el derecho cuando \u00e9se mismo bien jur\u00eddico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. La amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso la persona afectada ya ha sido v\u00edctima de la realizaci\u00f3n il\u00edcita. En el segundo, por el contrario, la persona est\u00e1 sujeta a la inmediata probabilidad de un da\u00f1o3 . &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, &#8220;para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos -convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro-, como objetivos -condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro-4 . &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Del caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la tesis de la Corporaci\u00f3n, es preciso analizar si en el caso concreto se presentan los dos elementos -subjetivos y objetivos-, que configuran la &#8220;amenaza&#8221; de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto subjetivo responde a la \u00edntima convicci\u00f3n de que se est\u00e1 corriendo un riesgo o peligro. Este por lo tanto no es determinante, pues el titular del derecho fundamental puede encontrarse en un error al creer que existe un peligro, pero el temor puede ser infundado, debido a que en el desarrollo de las relaciones contractuales y en particular en la contrataci\u00f3n administrativa sujeta a la licitaci\u00f3n, todos los proponentes se encuentran afrontando el mismo riesgo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -aceptado y conocido por ellos-, pero que no constituye amenaza contra el derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto subjetivo, &nbsp;entendido como las condiciones f\u00e1cticas &nbsp;que permiten inferir la existencia de un riesgo o peligro, en materia de contrataci\u00f3n, deben ser estudiadas, en el caso concreto, como el desconocimiento de estipulaciones sobre el desarrollo del contrato, cambios inesperados en el mismo, etc. que denoten la inminencia de la amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos dos supuestos, se han analizado los documentos que conforman todo el proceso de adjudicaci\u00f3n y contrataci\u00f3n con la firma Gruc\u00f3n Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio del expediente se deduce f\u00e1cilmente, que no existe ning\u00fan motivo para interponer acci\u00f3n alguna contra las entidades demandadas. El Programa a seguir para la Prevenci\u00f3n, Control y Erradicaci\u00f3n del C\u00f3lera se dividi\u00f3 desde el principio en dos (2) etapas, la primera se le denomin\u00f3 &#8220;Etapa de Consultor\u00eda&#8221;, y la segunda &#8220;Etapa de ejecuci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el desarrollo de la primera etapa el Comit\u00e9 encargado del desarrollo del Plan &nbsp;escogi\u00f3 mediante licitaci\u00f3n a la sociedad &#8220;Giraldo L\u00f3pez Ltda.&#8221;, como favorecida para celebrar los trabajos referentes a Consultor\u00eda, los cuales ejecut\u00f3 a cabalidad y recibi\u00f3 a su vez el correspondiente pago una vez finaliz\u00f3 la labor. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial se refiere a que las sociedades contratantes no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 222 de 1983, que establece: &#8220;Ejecutoriada la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, \u00e9sta es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al adjudicatario&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n anteriormente citada no fue desconocida por la entidad contratante, pues el manejo de la segunda etapa, le correspondi\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-FINDETER-, y a la Fiduciaria &#8220;La Previsora&#8221;, quienes en vista de que no exist\u00eda ning\u00fan compromiso legal ni de ninguna \u00edndole con la Sociedad &#8220;Giraldo L\u00f3pez Ltda.&#8221;, consideraron adecuado dividir la zona en M\u00f3dulos (Pacifico, San Juan y Atrato), y determinaron que en cada m\u00f3dulo, las labores de asistencia t\u00e9cnica en lo referente al programa de acueductos y alcantarillados, las realizara una firma diferente, la cual se escoger\u00eda tambi\u00e9n mediante licitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n del accionante radica en que ya se adjudicaron los m\u00f3dulos correspondientes a las zonas de San Juan y del Pacifico a las firmas que obtuvieron mejor puntaje, y faltando solo por adjudicar el m\u00f3dulo del Atrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El que la firma accionante no haya sido invitada a licitar, no constituye para nada violaci\u00f3n del derecho alguno, porque como se expres\u00f3 anteriormente, su labor ya hab\u00eda culminado y en el Contrato no se estableci\u00f3 cl\u00e1usula que contemplara obligaciones posteriores entre la firma demandante y las entidades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n de la Sentencia, la Corte Constitucional ofici\u00f3 a la Financiera de Desarrollo Territorial -Findeter-, para establecer cu\u00e1l ha sido el desarrollo de la adjudicaci\u00f3n del m\u00f3dulo del Atrato. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta &nbsp;a la petici\u00f3n, se resume de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Fiduciaria la Previsora, en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Calamidades, con las debidas autorizaciones para utilizaci\u00f3n de recursos destinados a esquemas de asistencia t\u00e9cnica en la zona cubierta por el Plan C\u00f3lera, emanadas de la Junta Administradora de dicho Fondo, por orden de Findeter, entidad que act\u00faa como coordinadora del Plan en virtud de la delegaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n efectuada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, abri\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos para la contrataci\u00f3n del M\u00f3dulo citado &nbsp;en el primer p\u00e1rrafo del punto 2 de esta carta, el d\u00eda 25 de junio de 1993, invitando por decisi\u00f3n del Comit\u00e9 del C\u00f3lera, a cinco firmas, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Planes Ltda -Cali-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Civil Hidr\u00e1ulica y sanitaria, C.H.S. Ltda -Medell\u00edn-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jairo Ayala V\u00e9lez y Asociados -Bogot\u00e1- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Consultores Ltda, C.C.C. -Medell\u00edn-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ingestudios Ltda -Cartagena- &nbsp;<\/p>\n<p>Adjuntamos copia de los respectivos t\u00e9rminos de referencia, del Acta de Comit\u00e9 C\u00f3lera recomendando la apertura y de la carta ordenando a la Previsora abrir el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Un Comit\u00e9, conformado por tres personas, se encarg\u00f3 de la evaluaci\u00f3n de las propuestas. Estas personas fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>-Economista Alvaro Ni\u00f1o. Consultor Programa AT\/PAS &nbsp;<\/p>\n<p>-Ingeniero John Freddy Garc\u00eda. Profesional Unidad regional No. 5 de Findeter&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Ingeniero Miguel Santos. Consultor Programa AT\/PAS, Plan C\u00f3lera. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9, en su proceso de evaluaci\u00f3n produjo dos actas: una primera acta (acta 1) en la que, siguiendo lo establecido en los t\u00e9rminos de referencia, se fij\u00f3 la metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n deseable del m\u00f3dulo y programa de trabajo a seguir por parte del Comit\u00e9. En una segunda (acta 2) el Comit\u00e9 recomend\u00f3 un orden de elegibilidad del concurso. Dicho orden fue: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Ingestudios S.A. con 696 puntos &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: C.C.C. con 603 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior se demuestra que aparentemente el proceso de adjudicaci\u00f3n se cumpli\u00f3 con respeto a las disposiciones &nbsp;sobre contrataci\u00f3n administrativa. Fueron invitadas varias firmas especializadas en el campo de acueductos y alcantarillados con la finalidad de erradicar el c\u00f3lera del Departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la comunicaci\u00f3n CG-063-94 de la Financiera Territorial, se desprende que Findeter se encuentra en proceso de contrataci\u00f3n de un &#8220;M\u00f3dulo de Asistencia T\u00e9cnica, para los municipios de la zona del Atrato&#8221;. Dentro de los tr\u00e1mites preparatorios para la celebraci\u00f3n del contrato, el d\u00eda 9 de febrero &nbsp;se efectu\u00f3 una primera reuni\u00f3n con asistencia del Gerente de la firma Ingestudios y del Comit\u00e9 Negociador. Se lleg\u00f3 a un acuerdo preliminar, qued\u00e1ndose a la espera de especificar aspectos relacionados con los costos directos, factor multiplicador y forma de reconocimiento de los honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A la fecha de la respuesta enviada &nbsp;a la Corte Constitucional, Ingestudios se encuentra en proceso de reelaboraci\u00f3n de su propuesta econ\u00f3mica y se prev\u00e9 establecer la negociaci\u00f3n definitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ahora bien, si la firma peticionaria considera que se transluce una indebida adjudicaci\u00f3n, &nbsp;debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para que \u00e9sta se pronuncie en relaci\u00f3n con los actos administrativos relacionados con la adjudicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la existencia de otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a la procedencia de la tutela cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y que el peticionario no cuente con otro medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, &nbsp;el primer requisito de la amenaza del derecho fundamental no se configura, como se demostr\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, pero a pesar de ello, tampoco la tutela es el medio id\u00f3neo para resolver el conflicto surgido entre la sociedad peticionaria y las entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la firma Grupo de Consultor\u00eda y Construcci\u00f3n GRUCON Ltda, al ver vulnerados unos derechos y en amenaza de violaci\u00f3n de otros, con la adjudicaci\u00f3n que le hubiera correspondido decretar a las entidades demandadas, tiene una acci\u00f3n administrativa con el fin de obtener: o la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos en desarrollo de la licitaci\u00f3n o la petici\u00f3n contractual de cumplimiento del acuerdo bilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 1\u00ba- las normas de esta parte primera del c\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder P\u00fablico en todos los \u00f3rdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio P\u00fablico, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y contralor\u00edas regionales, a la Corte Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera-, al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, &nbsp;a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, a la Fiduciaria La Previsora S.A., al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela en representaci\u00f3n de la sociedad Gruc\u00f3n Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Alejandro Mart\u00ednez &nbsp;Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-096-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-096\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Amenaza &nbsp; La vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado. 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