{"id":11180,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-502-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-502-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-04\/","title":{"rendered":"T-502-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n se hace al sistema no a una entidad promotora de salud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliaci\u00f3n m\u00faltiple no est\u00e1 autorizada para cancelar contrato autom\u00e1tica y unilateralmente\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Posici\u00f3n que debe adoptar frente a afiliaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1313 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el procedimiento a seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando apliquen las normas sobre afiliaci\u00f3n m\u00faltiple debe garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Entre otras consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la afiliaci\u00f3n no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n es garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio en tanto que las controversias por qui\u00e9n tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificaci\u00f3n para omitir la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d (acento fuera del texto original) Una E.P.S. no puede negarse a prestarle el servicio a quien no tiene la calidad de afiliado, cuando la persona lleg\u00f3 a esta situaci\u00f3n \u201c(\u2026) por una decisi\u00f3n autom\u00e1tica y unilateral tomada por [la EPS]. Este tipo de proceder desconoce derechos fundamentales (\u2026) y adem\u00e1s es el resultado de abusar de una posici\u00f3n de preeminencia al clausurar el v\u00ednculo con el afiliado (\u2026)\u201d. Luego de constatar que la reglamentaci\u00f3n no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a m\u00faltiples Empresas Promotoras de Salud, la sentencia T-1313 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que las EPS no est\u00e1n autorizadas para cancelar el contrato autom\u00e1tica y unilateralmente. El procedimiento a seguir, se dijo, \u201c(\u2026) debe garantizar como m\u00ednimo los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la situaci\u00f3n de m\u00faltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-832095 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Potes de Mar\u00edn contra Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda del Carmen Potes de Mar\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social, pues considera que la Gerencia Administrativa, Seccional Valle del Cauca, de esa entidad desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso al no haberle notificado del inicio de una actuaci\u00f3n que, finalmente, termin\u00f3 en la cancelaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. Alega la se\u00f1ora: \u201c(\u2026) se omiti\u00f3 comunicarme de la existencia de una actuaci\u00f3n en mi contra, decidiendo declarar sin efecto mi afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Salud en el Instituto de Seguros Sociales.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Potes de Mar\u00edn pues no se le \u201c(\u2026) notific\u00f3 legal y en debida forma la providencia que dio inicio al tr\u00e1mite administrativo que dio lugar a la resoluci\u00f3n que dispuso dejar sin efecto la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Potes al r\u00e9gimen de Salud.\u201d El Juzgado resolvi\u00f3 \u201cdeclarar sin ning\u00fan efecto el tr\u00e1mite administrativo realizado por el Instituto de los Seguros Sociales y que dio lugar a dejar sin efecto la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Potes de Mar\u00edn, al igual que las resoluciones Nos. 0046 y 0433 del 2003, emitidas dentro del mismo, debiendo volver las cosas a su estado anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de octubre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvi\u00f3 \u201crevocar la sentencia impugnada y en su lugar denegar la tutela solicitada por la demandante Mar\u00eda del Carmen Potes de Mar\u00edn por ser improcedente.\u201d \u00a0La Sala consider\u00f3 que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial (la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) y que no se demostr\u00f3 urgencia o inminencia de la protecci\u00f3n del derecho ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 2 de febrero de 2004, el Defensor del Pueblo solicit\u00f3 a la Corte Constitucional seleccionar el presente expediente para revisi\u00f3n. A su juicio \u201c(\u2026) la entidad accionada no le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Potes de Mar\u00edn la providencia mediante la cual se inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo que tuvo como fin la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0046 del 28 de enero de 2003. A trav\u00e9s de este acto administrativo se declar\u00f3 sin efecto la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud en el Instituto de Seguros Sociales de la se\u00f1ora Potes Mar\u00edn.\u201d \u00a0El Defensor considera que \u201c(\u2026) el fallo de tutela de segunda instancia soslay\u00f3 el hecho incontrovertible de que la administraci\u00f3n, lejos de cumplir con el debido proceso, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n en su actuaci\u00f3n, determinante para que la accionante careciera de la oportunidad de expresar sus opiniones (\u2026) \u00a0 Olvid\u00f3 el juzgador que la eficacia de la tutela no s\u00f3lo se mide en el evento de que no exista otro mecanismo de defensa judicial, sino cuando \u00e9ste dificulte e incluso torne nugatoria, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales (\u2026).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que en el caso de la referencia se plantea un problema que ya ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional. En la sentencia T-1313 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el procedimiento a seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando apliquen las normas sobre afiliaci\u00f3n m\u00faltiple debe garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Entre otras consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la afiliaci\u00f3n no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n es garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio en tanto que las controversias por qui\u00e9n tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificaci\u00f3n para omitir la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d (acento fuera del texto original) Una E.P.S. no puede negarse a prestarle el servicio a quien no tiene la calidad de afiliado, cuando la persona lleg\u00f3 a esta situaci\u00f3n \u201c(\u2026) por una decisi\u00f3n autom\u00e1tica y unilateral tomada por [la EPS]. Este tipo de proceder desconoce derechos fundamentales (\u2026) y adem\u00e1s es el resultado de abusar de una posici\u00f3n de preeminencia al clausurar el v\u00ednculo con el afiliado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de constatar que la reglamentaci\u00f3n no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a m\u00faltiples Empresas Promotoras de Salud, la sentencia T-1313 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que las EPS no est\u00e1n autorizadas para cancelar el contrato autom\u00e1tica y unilateralmente. El procedimiento a seguir, se dijo, \u201c(\u2026) debe garantizar como m\u00ednimo los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la situaci\u00f3n de m\u00faltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. (\u2026)\u201d En la sentencia T-1313 de 2001 se tuvo en cuenta, adem\u00e1s, que era una persona de la tercera edad que hab\u00eda sido desafiliada, la cual, por mandato constitucional (art. 46), es especialmente protegida por el r\u00e9gimen de seguridad social.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso se dan los mismos supuestos f\u00e1cticos que en el caso resuelto por la sentencia T-1313 de 2001. En efecto, la accionante Mar\u00eda del Carmen Potes Mar\u00edn es una persona a la que \u00a0(i) nunca se le notific\u00f3 el inici\u00f3 de un proceso (ii) que llev\u00f3 a que se le cancelara su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad en Salud (al Seguro Social, en este caso) \u00a0(iii) unilateralmente, sin darle la oportunidad de defensa. La Sala decide reiterar la jurisprudencia constitucional, en consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 al amparo solicitado, se conceder\u00e1 la tutela al derecho al debido proceso de la accionante y se dejar\u00e1 sin efecto jur\u00eddico alguno la decisi\u00f3n de cancelar la afiliaci\u00f3n de la Mar\u00eda del Carmen Potes de Mar\u00edn al Seguro Social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que las EPS no puedan cancelar la afiliaci\u00f3n cuando se compruebe la existencia de afiliaciones m\u00faltiples. En una sentencia de constitucionalidad la Corte subray\u00f3 la importancia de evitar las multiafiliaciones dado el impacto que ello tiene en la sostenibilidad del sistema en su conjunto y en el mediano plazo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho al debido proceso de Mar\u00eda del Carmen Potes de Mar\u00edn, por lo que se declara sin ning\u00fan efecto la decisi\u00f3n unilateral del Seguro Social, Seccional Valle, de cancelar la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad de Mar\u00eda del Carmen Potes de Mar\u00edn. De igual forma se declara sin ning\u00fan efecto la actuaci\u00f3n administrativa en la entidad que llev\u00f3 a tomar la decisi\u00f3n de desafiliarla. Por lo tanto, ordenar que se rehaga la actuaci\u00f3n administrativa, garantizando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A\u00f1ade la demanda: \u201cLa Coordinaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n y Registro de la Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguiros Sociales, seg\u00fan se desprende de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0046 del 28 de enero de 2003 de la Gerencia Administrativa Seccional del Valle del Cauca, inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa por la presunta vinculaci\u00f3n irregular m\u00eda al R\u00e9gimen de Salud en dicho Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En este caso la Corte resolvi\u00f3: \u201cconceder la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Juan de Dios Amadeo Rold\u00e1n V\u00e9lez para proteger el derecho a la vida e integridad f\u00edsica y en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste y cubra completamente el servicio de salud requerido por el infarto al miocardio y gestione la correspondiente afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez al Instituto de Seguro Social y con \u00e9ste, concerte lo relativo a la compensaci\u00f3n de los servicios.\u201d Esta sentencia fue proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. La Sala es presidida por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien no particip\u00f3 de la decisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n (T-1313 de 2001) por encontrarse impedido. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-800 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte consider\u00f3 que en el sistema de salud no deben existir m\u00faltiples afiliaciones de la misma persona, por las distorsiones econ\u00f3micas que ello genera. A su juicio, \u201c(\u2026) [s]e trata de situaciones irregulares que deben ser corregidas pues afectan la sostenibilidad del Sistema. Teniendo en cuenta que las proyecciones de viabilidad y desarrollo del Sistema de Salud se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n), tales distorsiones afectan de manera negativa la eficiencia del sistema. La multiafiliaci\u00f3n, entre otras cosas, implica que se destinen recursos a algunas EPS para cubrir la atenci\u00f3n de salud a personas a las que en realidad no les prestan el servicio, en lugar de destinar tales aportes a gastos prioritarios y urgentes que deben atenderse. Por esta raz\u00f3n, es preciso que las EPS, los Ministerios de Hacienda y de Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, tomen las medidas necesarias para implementar a la mayor brevedad los mecanismos que permitan corregir estos casos de desinformaci\u00f3n.\u201d La Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201c[u]na norma que se limita a garantizar el acceso continuo al servicio de salud de las personas cuyo empleador no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar los aportes en salud, no desconoce el principio de eficiencia en materia de seguridad social.\u201d. En este caso se resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 por lo cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, que se declar\u00f3 inexequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/04 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n se hace al sistema no a una entidad promotora de salud \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliaci\u00f3n m\u00faltiple no est\u00e1 autorizada para cancelar contrato autom\u00e1tica y unilateralmente\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Posici\u00f3n que debe adoptar frente a afiliaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0 En la sentencia T-1313 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}