{"id":11181,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-503-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-503-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-04\/","title":{"rendered":"T-503-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\/COSA JUZGADA-Apoderado del demandado pod\u00eda plantearla como excepci\u00f3n previa o de fondo\/COSA JUZGADA-Apoderado del demandado solicit\u00f3 nulidad del auto admisorio de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que se trataba de una demanda mediante la cual se pretend\u00eda promover un litigio respecto del cual ya exist\u00eda cosa juzgada. En efecto, el 27 de junio de 1975 se hab\u00eda proferido la sentencia de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y ese fallo se encontraba ejecutoriado. Ante ese hecho, el apoderado pod\u00eda plantear la excepci\u00f3n de cosa juzgada, bien sea como excepci\u00f3n previa o como excepci\u00f3n de fondo. El apoderado del demandado opt\u00f3 por una alternativa diferente: Solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda argumentando que se estaba reviviendo un proceso ya fenecido y que se estaba procediendo contra decisi\u00f3n previa del Tribunal Superior. Para la Sala, este proceder no era el m\u00e1s adecuado pues no se estaba ante un auto admisorio viciado en su validez y, por lo tanto, susceptible de correcci\u00f3n por v\u00eda de la nulidad procesal, sino ante un litigio sobre el que ya exist\u00eda cosa juzgada y que no pod\u00eda plantearse nuevamente ante los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Apoderado del demandado plante\u00f3 una declaratoria de nulidad en lugar de una excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el apoderado del demandado equivoc\u00f3 el mecanismo procesal a trav\u00e9s del cual promover una decisi\u00f3n con base en la existencia de cosa juzgada. En lugar de plantear una excepci\u00f3n, intent\u00f3 una declaratoria de nulidad. De este modo, lejos de atacar la pretensi\u00f3n esgrimida en la demanda, cuestion\u00f3 la validez de la actuaci\u00f3n cumplida por el despacho. Esta solicitud era improcedente pues la cosa juzgada puede interponerse como excepci\u00f3n previa o como excepci\u00f3n de fondo pero no como causal de nulidad ya que esto solo es posible cuando, de manera ilegal, se revive y contin\u00faa en un mismo expediente, una actuaci\u00f3n ya culminada. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Tribunal no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por revocar la declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal hizo bien, entonces, al revocar el auto que hab\u00eda declarado la nulidad de la admisi\u00f3n de la demanda. Respecto de tal determinaci\u00f3n no puede decirse que constituye un hecho arbitrario imputable a un juez colegiado ya que se trata de un acto funcional regido al ordenamiento jur\u00eddico que lo vincula. O, lo que es lo mismo, se trata de un acto funcional leg\u00edtimo y, por lo mismo, no susceptible de vulnerar derecho fundamental alguno. Que el Tribunal Superior haya revocado la declaratoria de nulidad no significa que se ha de desconocer la existencia de cosa juzgada, desde luego, en caso de estar ella demostrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-834015 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de David Name Ter\u00e1n contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por David Name Ter\u00e1n contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 1958, en la Parroquia de Santa Ana de la ciudad de Bogot\u00e1, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico David Name Ter\u00e1n y Susana Palacios Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de septiembre de 1973, Susana Palacios Nieto present\u00f3 demanda de separaci\u00f3n definitiva de bienes y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. En ella no se denunciaron bienes y se indic\u00f3 que no se hab\u00edan procreado hijos en el matrimonio. El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 1973 el demandado se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 1973 el Juzgado decret\u00f3 la separaci\u00f3n definitiva de bienes y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Para este \u00faltimo efecto dispuso que se siguiera el procedimiento de la partici\u00f3n de bienes por causa de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta actuaci\u00f3n ese despacho, el 27 de junio de 1975, aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal efectuado con base en el contrato de transacci\u00f3n que para ese efecto hab\u00edan suscrito las partes. De esta manera, qued\u00f3 liquidada la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de mayo de 1996 David Name Ter\u00e1n y Susana Palacios Nieto, de com\u00fan acuerdo, presentaron demanda de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. Su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho, el 12 de noviembre de 1996, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de ese matrimonio y disuelto el v\u00ednculo matrimonial en cuanto a los efectos civiles. Adem\u00e1s, se abstuvo de disolver la sociedad conyugal por haber sido disuelta mediante sentencia de 18 de octubre de 1973 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. En la sentencia se incurri\u00f3 en un error pues en la parte final del numeral tercero de la parte resolutiva se afirm\u00f3 \u201cLiqu\u00eddese conforme a la ley\u201d, determinaci\u00f3n que no pod\u00eda tomarse pues la sociedad conyugal ya hab\u00eda sido disuelta y liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El primero de febrero de 2002, Susana Palacios Nieto present\u00f3 una nueva demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada con David Name Ter\u00e1n, efecto par el cual denunci\u00f3 varios bienes. El apoderado argument\u00f3 que hab\u00eda lugar a tal liquidaci\u00f3n por cuanto ni la separaci\u00f3n de bienes y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal dispuestas en 1975, ni la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico ordenada en 1996 hab\u00edan sido protocolizadas mediante escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2002 la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla. David Name Ter\u00e1n, al contestar la demanda, inform\u00f3 que la sociedad conyugal hab\u00eda sido liquidada mediante sentencia proferida el 27 de junio de 1975 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, aport\u00f3 copia del proceso correspondiente y solicit\u00f3 que se declare la nulidad de lo actuado por haberse revivido un proceso legalmente concluido y por haberse procedido contra providencia ejecutoriada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que con la admisi\u00f3n de la demanda se desconoci\u00f3 el principio de cosa juzgada y se vulner\u00f3 el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos de octubre de 2002 el Juzgado Segundo de Familia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y conden\u00f3 en costas a la parte demandante que solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Para esta determinaci\u00f3n, el Juzgado tuvo en cuenta que ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito los c\u00f3nyuges hab\u00edan solicitado que se procediera a la liquidaci\u00f3n definitiva de la sociedad conyugal, tr\u00e1mite que hab\u00eda culminado con la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n proferida el 27 de junio de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2003, la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, revoc\u00f3 la declaratoria de nulidad dispuesta por el Juzgado. Para ello argument\u00f3 que las causales de nulidad establecidas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refieren a actuaciones cumplidas en el mismo proceso y no en procesos diferentes; que el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso no se encuentra terminado dado que en \u00e9l se orden\u00f3 efectuar la liquidaci\u00f3n y que lo que aparec\u00eda alegado en el memorial de apelaci\u00f3n era la existencia de cosa juzgada pero que \u00e9sta no se resuelve a trav\u00e9s de solicitud de nulidad sino mediante un cauce procesal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>B. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2003 David Name Ter\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior, Sala Civil Familia, revoc\u00f3 la declaratoria de nulidad dispuesta por el Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que esa determinaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y los principios de cosa juzgada, non bis in \u00eddem, necesidad de prueba y obligatoriedad de las formas procesales al permitir que se promueva la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal ya disuelta y liquidada. Afirm\u00f3 que el Tribunal revivi\u00f3 un proceso ya concluido, procedi\u00f3 contra una decisi\u00f3n proferida por esa misma corporaci\u00f3n e ignor\u00f3 que del proceso hac\u00eda parte la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y que liquid\u00f3 la sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello concluy\u00f3 que esa decisi\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional y pidi\u00f3 que se le ordenara al Tribunal no anular lo dispuesto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Tribunal Accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, se opuso a la acci\u00f3n de tutela. Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de segunda instancia plante\u00f3 que el actor no debi\u00f3 solicitar la declaratoria de nulidad del auto que admiti\u00f3 la demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal sino solicitar el reconocimiento de la existencia de cosa juzgada. Por lo tanto, al a quo no se le orden\u00f3 que liquide la sociedad conyugal del accionante sino que proceda a resolver sobre la procedencia o no de la cosa juzgada en la oportunidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de liquidaci\u00f3n se present\u00f3 despu\u00e9s de la sentencia que ces\u00f3 los efectos del matrimonio del accionante y por ello no pod\u00eda afirmarse que se estuviera reviviendo un proceso legalmente concluido. Tampoco se procedi\u00f3 contra un auto anterior del Tribunal pues tal pronunciamiento hab\u00eda sido proferido en otro proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y no ante el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el auto de segunda instancia se indic\u00f3 que en la etapa de liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal se pod\u00edan considerar peticiones de nulidad pero que en el caso planteado no concurr\u00edan las exigencias requeridas para optar por tal declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal no pod\u00eda pronunciarse sobre la cosa juzgada porque el a quo no se hab\u00eda pronunciado sobre ella. De haberlo hecho, hubiese pretermitido la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado. Para ello argument\u00f3 que al Tribunal le asist\u00eda raz\u00f3n al afirmar que la cosa juzgada no puede definirse por tr\u00e1mite de nulidad y al indicar que tal punto deb\u00eda proponerse ante el a quo para no vulnerar el principio de doble instancia. Como este tr\u00e1mite est\u00e1 por agotarse, indic\u00f3 la Sala, no hay lugar al amparo pues el juez constitucional no puede, en ese punto, remplazar a los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, excepcionalmente procede contra providencias judiciales. Ello s\u00f3lo ocurre cuando los jueces y tribunales incurren en manifiestas transgresiones del orden jur\u00eddico que, a su vez, conculcan derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos las decisiones de los jueces y tribunales no constituyen providencias judiciales, es decir, actos funcionales leg\u00edtimos por su estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, sino actos desprovistos de fundamentos normativos, explicables como aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese tipo de supuestos hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales en el entendido que los administradores de justicia tambi\u00e9n est\u00e1n cobijados por el efecto vinculante de la Carta pues carecer\u00eda de sentido que se afirme el sometimiento a ella de los particulares y los servidores p\u00fablicos con la \u00fanica excepci\u00f3n de aquellos. Por el contrario, el poder que ejercen tales administradores emana tambi\u00e9n del pueblo; est\u00e1 legitimado y limitado por el Texto Superior y debe ejercerse con absoluto respeto de esas facultades irrenunciables que hoy constituyen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como quiera que en el caso presente se est\u00e1 ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio proferido por un Tribunal Superior, la Sala, luego de sintetizar los hechos a los que se circunscribe el debate, determinar\u00e1 el problema jur\u00eddico particular que en este caso es objeto de pronunciamiento y, despu\u00e9s del an\u00e1lisis de rigor, inferir\u00e1 si esa decisi\u00f3n constituye o no una v\u00eda de hecho y si hay lugar o no al amparo invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. David Name Ter\u00e1n y Susana Palacios Nieto contrajeron matrimonio cat\u00f3lico en 1958. En 1973 se separaron de bienes y liquidaron la sociedad conyugal, actuaci\u00f3n esta \u00faltima que culmin\u00f3 en 1975 con la aprobaci\u00f3n, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes. Posteriormente adelantaron un proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, proceso que culmin\u00f3 el 12 de noviembre de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de febrero de 2002 Susana Palacios Nieto present\u00f3 una nueva demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al demandado. \u00c9ste, al contestar el libelo, inform\u00f3 que la sociedad conyugal hab\u00eda sido liquidada en 1975, aport\u00f3 copia del proceso correspondiente y solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del auto admisorio. El juez le dio la raz\u00f3n y por ese motivo, en auto de 2 de octubre de 2002, declar\u00f3 la nulidad planteada por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto, el problema jur\u00eddico sobre el que debe pronunciarse el despacho es muy claro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del demandado en un proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, al revocar la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda que hab\u00eda dispuesto el Juez Segundo de Familia ante la existencia de cosa juzgada? \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n del actor era la siguiente: Hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio cat\u00f3lico. No obstante, de com\u00fan acuerdo con su c\u00f3nyuge, hab\u00eda adelantado proceso de separaci\u00f3n de bienes y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal. Adem\u00e1s, hab\u00eda tramitado un proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. Como consecuencia de ello, la sociedad conyugal se encontraba liquidada desde 1975 y los efectos civiles de su matrimonio cat\u00f3lico hab\u00edan cesado desde 1996. A pesar de ello, en febrero de 2002 se instaur\u00f3 en su contra una nueva demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Notificado de ello, dio poder a un abogado para que asumiera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien. Ante esa situaci\u00f3n cabe interrogarse: \u00bfQu\u00e9 actitud pod\u00eda asumir el apoderado del demandado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que se trataba de una demanda mediante la cual se pretend\u00eda promover un litigio respecto del cual ya exist\u00eda cosa juzgada. En efecto, el 27 de junio de 1975 se hab\u00eda proferido la sentencia de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y ese fallo se encontraba ejecutoriado. Ante ese hecho, el apoderado pod\u00eda plantear la excepci\u00f3n de cosa juzgada, bien sea como excepci\u00f3n previa o como excepci\u00f3n de fondo. Si optaba por lo primero, deb\u00eda cumplir la ritualidad procesal que impone interponer esa excepci\u00f3n en cuaderno separado y con solicitud y, aporte, si es el caso, de las pruebas requeridas para demostrarla. En este evento, tal excepci\u00f3n deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento previo del Juez. Si optaba por lo segundo, esto es, interponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada como excepci\u00f3n perentoria, pod\u00eda hacerlo en la contestaci\u00f3n y su decisi\u00f3n quedar\u00eda deferida para la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se sabe, el apoderado del demandado opt\u00f3 por una alternativa diferente: Solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda argumentando que se estaba reviviendo un proceso ya fenecido y que se estaba procediendo contra decisi\u00f3n previa del Tribunal Superior. Para la Sala, este proceder no era el m\u00e1s adecuado pues no se estaba ante un auto admisorio viciado en su validez y, por lo tanto, susceptible de correcci\u00f3n por v\u00eda de la nulidad procesal, sino ante un litigio sobre el que ya exist\u00eda cosa juzgada y que no pod\u00eda plantearse nuevamente ante los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal solicitud fue aceptada por el juzgado de primera instancia, despacho que declar\u00f3 la nulidad del auto admisorio y conden\u00f3 en costas al demandante. Esta determinaci\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior y lo hizo de manera fundada: La cosa juzgada no se tramita y decide como una nulidad procesal sino como una excepci\u00f3n previa o de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como puede advertirse, el apoderado del demandado equivoc\u00f3 el mecanismo procesal a trav\u00e9s del cual promover una decisi\u00f3n con base en la existencia de cosa juzgada. En lugar de plantear una excepci\u00f3n, intent\u00f3 una declaratoria de nulidad. De este modo, lejos de atacar la pretensi\u00f3n esgrimida en la demanda, cuestion\u00f3 la validez de la actuaci\u00f3n cumplida por el despacho. No obstante, el problema jur\u00eddico era diverso: No era que la relaci\u00f3n procesal se haya promovido de una manera inv\u00e1lida sino que la pretensi\u00f3n ya hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n con valor de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud era improcedente pues la cosa juzgada puede interponerse como excepci\u00f3n previa o como excepci\u00f3n de fondo pero no como causal de nulidad ya que esto solo es posible cuando, de manera ilegal, se revive y contin\u00faa en un mismo expediente, una actuaci\u00f3n ya culminada. De lo contrario, la cosa juzgada como excepci\u00f3n previa o de fondo no existir\u00eda pues su r\u00e9gimen estar\u00eda subsumido en el de las nulidades procesales. El Tribunal hizo bien, entonces, al revocar el auto que hab\u00eda declarado la nulidad de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este punto, se pregunta la Sala: \u00bfEsta determinaci\u00f3n del Tribunal constituye v\u00eda de hecho? Es decir, \u00bfSe trata de una decisi\u00f3n que contrar\u00eda manifiestamente la Constituci\u00f3n y la ley y que, en consecuencia, vulnera derechos fundamentales del demandado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la respuesta a estos cuestionamientos es negativa pues, lejos de ello, se trata de una decisi\u00f3n compatible con el r\u00e9gimen legal del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y consecuente con el r\u00e9gimen de la cosa juzgada como excepci\u00f3n previa o de fondo. Es decir, respecto de tal determinaci\u00f3n no puede decirse que constituye un hecho arbitrario imputable a un juez colegiado ya que se trata de un acto funcional regido al ordenamiento jur\u00eddico que lo vincula. \u00a0O, lo que es lo mismo, se trata de un acto funcional leg\u00edtimo y, por lo mismo, no susceptible de vulnerar derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior no es susceptible de socavar derechos fundamentales por cuanto, si bien el demandado perdi\u00f3 la oportunidad de interponer la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, nada le impide al juez de conocimiento declarar en el fallo, as\u00ed sea de manera oficiosa y en caso de haber lugar a ello, la existencia de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>9. En estas condiciones, lo que pretende el actor con la tutela instaurada es forzar al Tribunal Superior a declarar la nulidad del auto admisorio de una demanda en raz\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, pretensi\u00f3n que encuentra explicaci\u00f3n en el hecho de no haber planteado una excepci\u00f3n con base en ese hecho. Tal pretensi\u00f3n es infundada pues nada se opone a que en el proceso promovido, el juez y luego el Tribunal hagan un pronunciamiento sobre la concurrencia o no de tal fen\u00f3meno. Es decir: Que el Tribunal Superior haya revocado la declaratoria de nulidad no significa que se ha de desconocer la existencia de cosa juzgada, desde luego, en caso de estar ella demostrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el proceso instaurado suministra oportunidades para que el juez, si lo encuentra probado, declare la existencia de cosa juzgada y por ello no puede arg\u00fcirse que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, que se ha incurrido en v\u00eda de hecho y que se debe disponer el amparo constitucional para salvaguardar tal derecho. Por el contrario, se trata de un debate procesal que hasta este momento ha tenido un tr\u00e1mite consecuente con el proceder del demandado y que suministra la oportunidad de considerar y resolver sobre la concurrencia o no de tal fen\u00f3meno jur\u00eddico. Por lo tanto, en ese proceso y no en esta sede debe promoverse el debate con miras al reconocimiento de tal fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas razones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela invocada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2003 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocada por David Name Ter\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/04 \u00a0 COSA JUZGADA-Liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\/COSA JUZGADA-Apoderado del demandado pod\u00eda plantearla como excepci\u00f3n previa o de fondo\/COSA JUZGADA-Apoderado del demandado solicit\u00f3 nulidad del auto admisorio de la demanda \u00a0 Para la Sala es claro que se trataba de una demanda mediante la cual se pretend\u00eda promover un litigio respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}