{"id":11182,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-504-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-504-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-04\/","title":{"rendered":"T-504-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad constituye una de las prestaciones econ\u00f3micas que representan la materializaci\u00f3n de los derechos constitucionales consagrados a favor de la mujer. Dada la naturaleza econ\u00f3mica de esta prestaci\u00f3n, su reconocimiento hace parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n, por lo que, por principio, las controversias que sobre ella resulten ser\u00e1n de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La Corte ha sostenido que esta regla general sobre la licencia de maternidad no se opone a que, bajo determinadas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela constituya el mecanismo de defensa judicial al cual pueda acudirse para lograr la realizaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>En ese Fallo, la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial sobre los pagos extempor\u00e1neos de cuotas de afiliaci\u00f3n, seg\u00fan la cual opera la figura del allanamiento a la mora cuando la entidad recibe y no rechaza tales pagos. Por lo tanto, al aceptarlos, la entidad deber\u00e1 cumplir con sus obligaciones, entre las que se encuentra el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL\/SEGURO SOCIAL-Pago licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>La efectu\u00f3 los pagos de las cuotas de afiliaci\u00f3n algunos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de pago oportuno, por un valor superior al que corresponder\u00eda si se hubieran realizado en la fecha inicialmente prevista. No obstante, como el Seguro Social los admiti\u00f3, se allan\u00f3 a la mora y mantuvo activa la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar oportunamente a la peticionaria su derecho a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Saneamiento de la mora en pago de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-845878 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eunice Ar\u00e9valo Galeano contra el Instituto de Seguros Sociales EPS -Seccional Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eunice Ar\u00e9valo Galeano contra el Instituto de Seguros Sociales EPS -Seccional Cundinamarca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eunice Ar\u00e9valo Galeano est\u00e1 afiliada como trabajadora independiente al Instituto de Seguros Sociales EPS &#8211; Seccional Cundinamarca, en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2003 dio a luz a su hijo Juan Diego G\u00f3mez Ar\u00e9valo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2003 entreg\u00f3 al Seguro Social el Certificado de Licencia de Maternidad y el Registro Civil de Nacimiento de su hijo, a fin de obtener el reconocimiento de su licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2003 la Gerencia del Seguro Social le inform\u00f3 que la Licencia de Maternidad no ser\u00eda cancelada por la EPS \u201cdebido a que no presenta por lo menos cuatro (4) pagos oportunos de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad y por lo tanto no cumple con los requisitos de la ley \u2013art\u00edculo 21 decreto 1804 de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2003 la se\u00f1ora Mar\u00eda Eunice interpone la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad social e igualdad y los inherentes a la maternidad, la mujer, la familia y los ni\u00f1os. \u00a0Solicita se ordene a la entidad demandada pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al no responderse su solicitud mediante un acto administrativo, no se le permiti\u00f3 interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa para acudir luego a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por ello, afirma que se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 ese Despacho que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para ordenar el reconocimiento de cuestiones prestacionales como la licencia de maternidad, por ser un asunto que debe ventilarse ante la justicia laboral, por las v\u00edas judiciales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, para que resulte viable el pago de la licencia de maternidad, de conformidad con lo establecido en el decreto 1804 de 1999 debe mediar un pago oportuno de cuatro meses de las cotizaciones y, en este caso, la mayor\u00eda de las cuotas de cotizaci\u00f3n se cancelaron en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia impugnada. A los argumentos expuestos por el a-quo agreg\u00f3 que si la accionante estima que los decretos no se ajustan a la Constituci\u00f3n, esa es una cuesti\u00f3n que deber\u00e1 informar al juez que conozca del proceso laboral que promueva para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n negada o para fundamentar la solicitud de declaratoria de inconstitucional que intente ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclar\u00f3 a la peticionaria que la acci\u00f3n de tutela no puede ser el medio para expresar reparos a las pol\u00edticas de las EPS orientadas a fomentar el pago oportuno de los aportes o para sugerir c\u00f3mo deben insertarse en las facturas advertencias o explicaciones sobre las consecuencias del pago extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que disponible, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una trabajadora independiente que, una vez vencido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, solicita al juez constitucional que ordene a la Entidad Promotora de Salud reconocer y pagar la licencia, aunque se evidencie que algunos pagos de aportes se hicieron por fuera de la fecha de pago oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico: la licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n y que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad constituye una de las prestaciones econ\u00f3micas que representan la materializaci\u00f3n de los derechos constitucionales consagrados a favor de la mujer. Dada la naturaleza econ\u00f3mica de esta prestaci\u00f3n, su reconocimiento hace parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n, por lo que, por principio, las controversias que sobre ella resulten ser\u00e1n de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que esta regla general sobre la licencia de maternidad no se opone a que, bajo determinadas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela constituya el mecanismo de defensa judicial al cual pueda acudirse para lograr la realizaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sentencia T-1014 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, recoge los elementos de la jurisprudencia constitucional sobre la licencia de maternidad y, en relaci\u00f3n con el asunto objeto de revisi\u00f3n en esa ocasi\u00f3n, decidi\u00f3 revocar las sentencias adoptadas por los jueces de instancia y conceder el amparo constitucional solicitado por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese Fallo, la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial sobre los pagos extempor\u00e1neos de cuotas de afiliaci\u00f3n, seg\u00fan la cual opera la figura del allanamiento a la mora cuando la entidad recibe y no rechaza tales pagos. Por lo tanto, al aceptarlos, la entidad deber\u00e1 cumplir con sus obligaciones, entre las que se encuentra el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es presentada despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. La Corte dispuso que cuando la accionante, dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, ha reclamado a la entidad el pago de la correspondiente licencia y \u00e9sta responde tard\u00edamente, la tutela podr\u00e1 presentarse as\u00ed haya vencido dicho t\u00e9rmino. Esta apreciaci\u00f3n est\u00e1 conforme con los mandatos superiores por cuanto, como lo expres\u00f3 la Corte en el Fallo en referencia, \u201ces menester tener en cuenta los valores y principios constitucionales derivados del art\u00edculo 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado, del art\u00edculo 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; del art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s y el art\u00edculo 50 que manda proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, retom\u00f3 el nuevo criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia T-999-03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, sobre la oportunidad de presentaci\u00f3n de la tutela cuando se trata de reclamaciones para el pago de una licencia de maternidad, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino no es de 12 semanas sino de un a\u00f1o. Record\u00f3 que \u201csiendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de un protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d2. Esta Sala de Revisi\u00f3n acoge igualmente el criterio antes descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso la peticionaria efectu\u00f3 los pagos de las cuotas de afiliaci\u00f3n algunos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de pago oportuno, por un valor superior al que corresponder\u00eda si se hubieran realizado en la fecha inicialmente prevista. No obstante, como el Seguro Social los admiti\u00f3, se allan\u00f3 a la mora y mantuvo activa la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar oportunamente a la peticionaria su derecho a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que los pagos de cuotas de afiliaci\u00f3n hechos de manera extempor\u00e1nea y recibidos a satisfacci\u00f3n por las EPS no pueden adquirir una dimensi\u00f3n tal que se tornen prevalentes sobre los derechos de la maternidad, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la tutela, se observa en el expediente que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eunice Ar\u00e9valo, a los dos d\u00edas del nacimiento de su beb\u00e9, solicit\u00f3 al Seguro Social el pago de la licencia de maternidad, pero la entidad respondi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n tan s\u00f3lo seis meses despu\u00e9s de haberla recibido. Esta circunstancia, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, no puede invocarse ahora para trasladar a la peticionaria las cargas por las demoras no justificadas al responder la petici\u00f3n y servir luego como fundamento para negar por inoportuno el amparo constitucional. Por el contrario, lo que est\u00e1 demostrada en este caso es \u201cla diligencia de la accionante y su inter\u00e9s en reclamar en tiempo, el pago de lo que le corresponde para el soporte de su m\u00ednimo vital y el de su hijo, por ende, la tutela no puede desestimarse acudiendo a una raz\u00f3n de oportunidad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, adem\u00e1s de estar demostrado que se efectuaron los pagos de todas las cuotas de afiliaci\u00f3n, que el Seguro se allan\u00f3 a la mora, que la demora en activar la tutela no es predicable de la peticionaria sino del Seguro Social que no respondi\u00f3 a tiempo la reclamaci\u00f3n correspondiente a la licencia de maternidad y que la accionante necesita el dinero para solventar las necesidades posteriores al parto, debe agregarse que el medio de defensa judicial a su alcance no es eficaz para la protecci\u00f3n efectiva del reci\u00e9n nacido, pues nada aportar\u00e1 a la formaci\u00f3n del beb\u00e9 un fallo favorable pero tard\u00edo logrado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n, en reiteraci\u00f3n de lo decidido en la sentencia T-1014 de 2003, conceder\u00e1 el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eunice Ar\u00e9valo Galeano y ordenar\u00e1 el pago de la correspondiente licencia de maternidad. Con tal fin, se revocar\u00e1n las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n Civil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n Civil y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la maternidad, la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eunice Ar\u00e9valo Galeano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Seguro Social E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con las razones expuestas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En la sentencia T-1014-01 la Corte mencion\u00f3 algunos de sus Fallos en que ha desarrollado la figura del allanamiento a la mora cuando la entidad acepta los pagos extempor\u00e1neos de cuotas de afiliaci\u00f3n: Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02 y T-996\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-999-03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-664-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1014-04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-504\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 La licencia de maternidad constituye una de las prestaciones econ\u00f3micas que representan la materializaci\u00f3n de los derechos constitucionales consagrados a favor de la mujer. 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