{"id":11184,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-506-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-506-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-04\/","title":{"rendered":"T-506-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones administrativas y jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Improcedencia de recursos en funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA FALLO DEFINITIVO EN INVESTIGACIONES POR COMPETENCIA DESLEAL-Procedencia a partir de sentencia C-415\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Congruencia entre parte motiva y resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no incluir en la parte resolutiva la decisi\u00f3n de negar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que la ausencia en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n del 4 de marzo de 2002, de la decisi\u00f3n de declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n del 6 de diciembre de 2001, no tiene la entidad suficiente para invalidar dicha Resoluci\u00f3n, cuando en la parte motiva de la misma, se encuentran claramente desarrollados los argumentos para negar su procedencia y, adem\u00e1s, textualmente se expresa la decisi\u00f3n de no conceder dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-845144 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: American Friction Lube Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por American Friction Lube Ltda. (en adelante American Ltda.), contra la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jaime Tobar Ord\u00f3\u00f1ez, actuando en calidad de apoderado \u00a0judicial de American Friction Lube Ltda., de conformidad con poder otorgado por el representante legal de dicho ente societario, se\u00f1or Jairo Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres1, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 3 de octubre de 2003, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de la citada sociedad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resoluci\u00f3n No. 41056 del 6 de diciembre de 2001, declar\u00f3 responsable por actos de competencia desleal a la sociedad American Friction Lube Ltda., con fundamento en la demanda interpuesta por la sociedad Motorkote de Colombia Ltda. Sin embargo, a juicio del actor, la v\u00eda de hecho que se imputa a la citada Superintendencia, se encuentra en la Resoluci\u00f3n No. 07561 del 4 de marzo de 2002, mediante la cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicha Resoluci\u00f3n condenatoria y, a su vez, en opini\u00f3n del demandante, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n debidamente interpuesto, desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con la jurisprudencia expuesta por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-415 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 29 de octubre de 2002, American Friction Lube Ltda. elev\u00f3 una solicitud ante la entidad demandada, solicitando que se pronunciara en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la sociedad demandante solicita, por una parte, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por otra, pretende que se de tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal, para lo cual se deber\u00e1 ordenar previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir la correspondiente Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a la demanda de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 41056 del 6 de diciembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades \u00a0jurisdiccionales, resolvi\u00f3 un proceso por competencia desleal, declarando que American Friction Lube Ltda., hab\u00eda incurrido en actos de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 07561 del 4 de marzo de 2002. En su parte considerativa, se consignaron las razones por las cuales se estim\u00f3 que no era procedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n condenatoria del pasado 6 de diciembre de 2001. Sin embargo, al no hacerse menci\u00f3n al recurso de alzada en la parte resolutiva, no se interpusieron &#8211; por parte del demandante &#8211; los recursos legales pertinentes. En efecto, sostiene el apoderado de la Superintendencia: \u201c(&#8230;) durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 07561 de 2002, el ac\u00e1 tutelante guard\u00f3 silencio y no solicit\u00f3 la adici\u00f3n y complementaci\u00f3n de la providencia, actuaci\u00f3n que deb\u00eda desarrollar si consideraba que en dicha providencia no se hab\u00eda resuelto un punto que resultaba pertinente decidir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bajo esta perspectiva, resulta improcedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para reparar dicha omisi\u00f3n, toda vez que ella no sustituye las v\u00edas legales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adicionalmente, mal podr\u00eda alegar el accionante un perjuicio irremediable, frente a hechos que sucedieron hace m\u00e1s de un a\u00f1o y medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por otra parte, las decisiones que nuevamente se pretenden debatir se consolidaron con anterioridad a la Sentencia C-415 de 2002, en cuya parte motiva, la Corte expresamente determin\u00f3 que s\u00f3lo produc\u00eda efectos hac\u00eda el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, \u00a0mediante Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de octubre de 2003, neg\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n atacada en sede de tutela no constituye v\u00eda de hecho, toda vez que no se configura ninguna de las hip\u00f3tesis que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como constitutiva de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n conforma una unidad entre sus partes motiva y resolutiva, la omisi\u00f3n a la que alude el accionante carece de fundamento, toda vez que la Resoluci\u00f3n No. 07561 de marzo 4 de 2002 (supuestamente incursa en v\u00eda de hecho), se ocup\u00f3 in extenso del recurso de apelaci\u00f3n en la parte considerativa. Al respecto dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es as\u00ed como el numerado 2.17.2 se titul\u00f3 \u2018Respecto de la apelaci\u00f3n del fallo definitivo del Superintendente en ejercicio de sus (sic) funci\u00f3n jurisdiccional en materia de competencia desleal\u2019, tema que desarroll\u00f3 para concluir \u2018Por las consideraciones anteriores este Despacho debe proceder a confirmar la decisi\u00f3n recurrida negando el recurso formulado\u2019, situaci\u00f3n que se acompasa con su parte resolutiva en la cual mantuvo la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 41056 de diciembre 6 de 1991, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y dispuso informar \u2018que en su contra no procede recurso alguno y que se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa\u2019, agotamiento que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo ocurre, entre otras, \u201c\u2019Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido\u2019 y \u2018cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los \u00a0recursos de reposici\u00f3n o de queja\u2019 (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, no puede predicarse la supuesta omisi\u00f3n por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sino que, por el contrario, \u00e9ste no fue concedido. De suerte que, atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era deber del accionante interponer oportunamente el recurso de queja, \u201cactuaci\u00f3n que no realiz\u00f3 la sociedad promotora de esta acci\u00f3n y cuya omisi\u00f3n torna en improcedente el amparo, porque el mencionado medio constituye una v\u00eda judicial id\u00f3nea para los fines que persigue el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se admitiera en gracia de discusi\u00f3n que la Superintendencia guard\u00f3 silencio respecto del recurso de apelaci\u00f3n, la sociedad accionante pod\u00eda en su debida oportunidad impetrar la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n. Sin embargo, dicha petici\u00f3n se elev\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, el 29 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado de American Ltda., aduciendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n No. 07561 de marzo 4 de 2003, s\u00ed constituye una v\u00eda de hecho, toda vez que se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, teniendo una clara obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La no interposici\u00f3n del recurso de queja no es una causal para denegar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que es facultativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se pod\u00eda negar el amparo tutelar por la falta de solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de la providencia que se cuestiona, porque este tipo de tr\u00e1mites no resulta aplicable. Y si se llegare a aceptar su aplicabilidad, en nada hubiera remediado la situaci\u00f3n de American Ltda., porque lo que se cuestiona es que el recurso de apelaci\u00f3n no haya sido concedido y no la falta de referencia de este en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-415 de 2002, no es aplicable al presente caso toda vez que el procedimiento ante la Superintendencia de industria y Comercio no hab\u00eda culminado, pues estaba pendiente la resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante Sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de 2003, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta improcedente el presente amparo, toda vez que se pretende, en \u00faltimas, que el juez constitucional ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 41056 del 6 de diciembre de 2001, cuando los autos ponen de presente no s\u00f3lo que la entidad se pronunci\u00f3 sobre el punto en la Resoluci\u00f3n No. 07561 de marzo 4 de 2002, a trav\u00e9s de la cual, al resolver el recurso de reposici\u00f3n dej\u00f3 sentado en la parte motiva las razones para negar la alzada, sino que, adem\u00e1s, el peticionario no utiliz\u00f3 los medios de defensa que le permit\u00edan abogar por la concesi\u00f3n del referido recurso, como es el recurso de queja previsto en los art\u00edculos 377 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que la Resoluci\u00f3n No. 07561 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y neg\u00f3 la alzada, fue proferida el 4 de marzo de 2002, esto es con anterioridad a la Sentencia C-415 del mismo a\u00f1o, en la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 expresamente que este pronunciamiento surt\u00eda efectos a partir de su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se advierte adem\u00e1s la incongruencia que se refleja en el escrito de tutela y en la impugnaci\u00f3n, toda vez que en el primero se se\u00f1ala como motivo de inconformidad la omisi\u00f3n de un pronunciamiento sobre el recurso de alzada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras que, por su parte, en la impugnaci\u00f3n se endilga la negativa de dicho recurso, \u201c(&#8230;) eventos ambos para los cuales acomoda el actor los apartes de la sentencia C-415 de 2002 que le resultan favorables, desconociendo las claras directrices que se dejaron all\u00ed sentadas atinente a que es aplicable la doble instancia a situaciones consolidadas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si la Superintendencia de Industria y Comercio, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la Resoluci\u00f3n No. 07561 de marzo cuatro (4) de 2002, al omitir en la parte resolutiva de dicho fallo resolver sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 41.045 de diciembre seis (6) 2001, mediante la cual se sancion\u00f3 a American Ltda. por actos de competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales incursas en v\u00edas de hecho. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. \u00a0Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una v\u00eda de hecho, a saber: Org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) a considerado que se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia de Industria y Comercio incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que se le imputa o, por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breves consideraciones sobre la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ejercicio simult\u00e1neo de funciones jurisdiccionales y administrativas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante las Leyes 446 de 1998 y 510 de 1999, el legislador en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 116 Superior, le atribuy\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio, el ejercicio de funciones judiciales en materia de competencia desleal. Al respecto, el citado art\u00edculo Superior, dispone que: \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia fue inicialmente reconocida exclusivamente a los jueces de la Rep\u00fablica en la Ley 256 de 1996 (art\u00edculos 24 y 25). No obstante, a partir de la expedici\u00f3n de las leyes de 1998 y 1999, destinadas a la descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 147 de la Ley 446 de 1998, estableci\u00f3 una competencia a prevenci\u00f3n entre los jueces y la Superintendencia, para resolver conflictos relacionados con la comisi\u00f3n de actos de competencia desleal. Dicha norma establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Superintendencia o el Juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de los asuntos de que trata esta parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente o el Juez competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenar\u00e1 enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber har\u00e1 incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la decisi\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Sin embargo, la Ley 446 de 1998 no s\u00f3lo le atribuy\u00f3 funciones judiciales a la Superintendencia de Industria y Comercio en relaci\u00f3n con actos constitutivos de competencia desleal, sino que tambi\u00e9n le reconoci\u00f3 el ejercicio simult\u00e1neo de funciones administrativas en torno a las mismas conductas contrarias a la libre y leal competencia econ\u00f3mica. Precisamente, el art\u00edculo 143 de la Ley 446 de 1998 determina que: \u201cLa Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones se\u00f1aladas legalmente en relaci\u00f3n con las disposiciones relativas a promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-649 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), con fundamento en los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n literal, hist\u00f3rico y conforme a la Constituci\u00f3n, concluy\u00f3 que: \u201cla interpretaci\u00f3n que mejor respeta el principio constitucional de igualdad, as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 116 Superior, [es aquella], seg\u00fan la cual, en las normas se atribuyen funciones de tipo administrativo y de tipo jurisdiccional; y que \u00e9stas \u00faltimas, ser\u00e1n forzosamente las mismas que desarrollan los jueces de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto en la Ley 256 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con el procedimiento judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para adelantar los procesos por competencia desleal al interior de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Corte en Sentencia C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) reconoci\u00f3 que el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para establecer diversas reglas y procedimientos en los tr\u00e1mites judiciales que se adelantan ante dicha Superintendencia, a\u00fan cuando sobre esa materia tambi\u00e9n exista un tr\u00e1mite judicial ordinario ante los jueces de la rep\u00fablica. Lo anterior, siempre y cuando se acaten los principios y normas constitucionales de obligatoria observancia, tales como, el derecho a la igualdad. Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(&#8230;) no ser\u00eda factible que respecto de situaciones procesales exactamente iguales, la ley definiera que en unas procede un recurso determinado y en las otras no\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, en el aparte correspondiente, seg\u00fan el cual: \u201cLos actos que dicten las Superintendencia en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recuso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas\u201d; se encontraba acorde con la Constituci\u00f3n, pues el establecimiento como regla general de la improcedencia de recursos contra los actos jurisdiccionales que profieran las Superintendencias, no desconoce la Carta Fundamental y, en concreto, el derecho a la igualdad, al corresponder al libre ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa reconocida al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las Superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Pese al anterior pronunciamiento, la aplicaci\u00f3n de la citada norma, es decir, del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, gener\u00f3 diversos problemas procesales a partir de las distintas interpretaciones doctrinarias que sobre su contenido realizaron los operadores jur\u00eddicos. Especialmente, en relaci\u00f3n con el siguiente aparte que se subraya y resalta, a saber: \u201cLos actos que dicten las Superintendencia en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recuso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, un sector de la doctrina y la misma Superintendencia de Industria y Comercio (demandada en la presente acci\u00f3n), consideraban que la expresi\u00f3n \u201cante las mismas\u201d ten\u00eda como referencia a las Superintendencias. Con base en lo anterior, conclu\u00edan que el recurso de apelaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 520 de 1999, deb\u00eda tramitarse ante las mismas Superintendencias, si la estructura jer\u00e1rquica y funcional, as\u00ed lo permit\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro sector de la doctrina, por el contrario, asum\u00eda que la segunda parte de la disposici\u00f3n rese\u00f1ada, establec\u00eda una excepci\u00f3n integral a la regla general dispuesta en la parte primera de dicha disposici\u00f3n. En ese orden de ideas, la expresi\u00f3n \u201cante las mismas\u201d ten\u00eda como referencia a las autoridades judiciales y no a las Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Corte en Sentencia C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), con fundamento en los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n literal o sint\u00e1ctico, l\u00f3gico, teleol\u00f3gico, sistem\u00e1tico y conforme a la Constituci\u00f3n, concluy\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el principio de coherencia e integridad, es aquella que entiende que la disposici\u00f3n estipula que el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en la cual se declara incompetente o el fallo definitivo deben surtirse ante las autoridades judiciales. En efecto, los argumentos sint\u00e1ctico, sem\u00e1ntico, l\u00f3gico y sistem\u00e1tico dan m\u00e1s fuerza a esta interpretaci\u00f3n, que los criterios sint\u00e1ctico y teleol\u00f3gico de la primera interpretaci\u00f3n. De igual forma, tal compresi\u00f3n del art\u00edculo acusado, respeta el principio constitucional de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas y evita efectos traum\u00e1ticos para el aparto judicial, que se producir\u00edan cuando existen dos interpretaciones contrarias sobre una misma disposici\u00f3n\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Ante la dificultad en la compresi\u00f3n de la norma y dadas las diversas interpretaciones razonables de la misma, la Corte concluy\u00f3 que la procedencia excepcional del recurso de apelaci\u00f3n ante las autoridades judiciales, en relaci\u00f3n con el fallo definitivo y en torno a la declaratoria de incompetencia, \u00fanicamente se tornaba obligatoria a partir de la comunicaci\u00f3n del fallo de la referencia, es decir, a partir del d\u00eda 28 de mayo de 2002, fecha en la cual se comunic\u00f3 la aprobaci\u00f3n en Sala Plena de la Sentencia C-415 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia fue expuesta por esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo retroactividad de los fallos de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Es bien sabido que por regla general, los fallos de esta Corporaci\u00f3n en materia de control abstracto de constitucionalidad, s\u00f3lo tienen efectos hacia el futuro. En este caso en concreto, la Sala estima conveniente reafirmar este criterio, por cuanto resulta necesario dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional de debido proceso y de la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n pudo eventualmente conducir el procedimiento dise\u00f1ado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado, tal situaci\u00f3n no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas. Adem\u00e1s, en caso de existir por esa v\u00eda, una vulneraci\u00f3n ostensible al debido proceso, tal y como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C\u2013384 de 2000, existe un mecanismo de defensa con el cual solucionar esta vulneraci\u00f3n y proteger los derechos fundamentales involucrados. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con fundamento en los anteriores argumentos, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a resolver el caso concreto. Sin embargo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera necesario traer a colaci\u00f3n dos (2) pronunciamientos previos que sobre la misma materia han realizado otras Salas de Revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de articular el alcance de la doctrina constitucional en estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n8, en Sentencia T-660 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por Comcel S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resoluci\u00f3n No. 16400 del 25 de julio de 2000 &#8211; previa solicitud de adici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 12835 por parte de Comcel S.A.-; decidi\u00f3 declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n. Decisi\u00f3n frente a la cual, en su debido momento procesal, se interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien se declar\u00f3 incompetente para tramitar dicho recurso, aduciendo que la Corte Constitucional hab\u00eda establecido que no proced\u00eda la apelaci\u00f3n contra las decisiones de las Superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretend\u00eda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, solicitaba ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n debidamente interpuesto, en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado al considerar que no resultaba viable, en los t\u00e9rminos previstos en la Sentencia C-415 de 2002, aplicar retroactivamente las sentencias de constitucionalidad condicionada a hechos ocurridos con anterioridad al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva del citado fallo, la Corte expuso la anterior doctrina constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No obstante, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n ante las autoridades judiciales contra el fallo definitivo de las Superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales tan s\u00f3lo se torna obligatoria a partir del Fallo en referencia (C-415 de 2002), en cuanto los efectos de las decisiones que adopta la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad rigen hacia futuro, tal como se precisa en dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia, esta Corporaci\u00f3n justific\u00f3 la reiteraci\u00f3n sobre la no retroactividad de las sentencias de constitucionalidad en la necesidad de \u2018dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional del debido proceso y de la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n pudo eventualmente conducir el procedimiento dise\u00f1ado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado, tal situaci\u00f3n no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, antes de la sentencia C-415 de 2002 resultaba razonable y admisible la interpretaci\u00f3n dada a la norma por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para decidir sobre la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada en la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 contra COMCEL por competencia desleal. T\u00e9ngase en cuenta que la \u00faltima resoluci\u00f3n de la Superintendencia fue del 2 de febrero de 2001 y la sentencia fue aprobada en la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2002. Por ende, la Superintendencia de Industria y Comercio, al decidir sobre la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por COMCEL, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de haber dispuesto en la sentencia C-384 de 2000 que la acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones de las superintendencias que profieran en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no significa que en cualquier evento tales decisiones de las Superintendencias puedan ser impugnadas ante el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, la tutela est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de toda persona cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed entonces, en cuanto la declaratoria de improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n por parte de la entidad accionada no implic\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por COMCEL y dado que la Sentencia C-415 de 2002 surte efectos a partir de su aprobaci\u00f3n y deja en firme las decisiones anteriores de las Superintendencias que optaron por la otra interpretaci\u00f3n que razonablemente admit\u00eda el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, no se otorgar\u00e1 el amparo invocado por la sociedad accionante (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Novena de Revisi\u00f3n9, en Sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sociedad Multillantas Ltda. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resoluci\u00f3n No. 30359 del 20 de septiembre de 2002 &#8211; con fundamento en un oficio proferido el 26 de julio de 2002, previo ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular por parte de Multillantas Ltda.-; decidi\u00f3 que: \u201c(&#8230;) \u201ccuando en esta \u00faltima [es decir, en la Resoluci\u00f3n No. 4724 del 20 de febrero de 2002] la Superintendencia manifest\u00f3 que no proced\u00eda ning\u00fan recurso, estaba claramente pronunci\u00e1ndose sobre la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de Multillantas Ltda., desestim\u00e1ndola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de 2002, el apoderado de Multillantas Ltda. interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n, argumentando que la Resoluci\u00f3n 14779 del 20 de febrero de 2002 si bien neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, \u201cno \u00a0expres\u00f3 nada respecto del recurso subsidiario\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n no fue cuestionada a trav\u00e9s de los recursos ordinarios ni complementada de oficio o a petici\u00f3n de las partes. \u00a0Se\u00f1ala finalmente que: \u201clas copias aportadas por el recurrente a este Tribunal para sustentar el recurso de queja fueron expedidas en virtud de un derecho de petici\u00f3n, y no aparece acreditado que Multillantas limitada hubiese propuesto reposici\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la alzada contra la resoluci\u00f3n \u00a004724 del 20 de febrero de 2002, ni que en subsidio de ello se hubiesen reclamado las copias para tramitar la queja, pues el recurso de reposici\u00f3n y las copias se presentaron contra el oficio 98058885 A 00000087 notificado el 30 de julio de 2002, ni mucho menos aparece el testimonio del Secretario sobre la fecha de expedici\u00f3n de las copias; no se dan las exigencias del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que deba resolverse el recurso de queja aducido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante igualmente pretend\u00eda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, solicitaba ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n debidamente interpuesto, en los t\u00e9rminos previstos por la Sentencia C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional impetrado al considerar que se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, la Superintendencia de Industria y Comercio desconoci\u00f3 el citado derecho, al no dar tr\u00e1mite alguno al recurso de apelaci\u00f3n debidamente interpuesto. Bajo este contexto, no se trataba de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la Sentencia C-415 de 2002, sino que, por el contrario, el amparo tutelar ten\u00eda como fuente aut\u00f3noma la transgresi\u00f3n del debido proceso, a partir de la irrazonable posici\u00f3n de la Superintendencia de no atender la solicitud del accionante, lo cual imped\u00eda calificar como \u201csituaci\u00f3n consolidada\u201d la actuaci\u00f3n desarrollada por dicha Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva del citado fallo, esta Corporaci\u00f3n pronunci\u00f3 la anterior jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se tomar\u00e1, no est\u00e1 haciendo retroactiva la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-415 de 2002. Por el contrario, el presente estudio tiene como fundamento la legislaci\u00f3n vigente al momento de ocurrir los hechos. Cabe resaltar que en la sentencia C-415 de 2002, la Corte hizo un control abstracto de constitucionalidad, que le imped\u00eda realizar una confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n con base en una hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la norma, como por ejemplo, la aducida por la Superintendencia de Industria y Comercio cuando intervino en ese proceso. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n avizorando eventualidades de este tipo, precis\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales pudiera constatarse la existencia una vulneraci\u00f3n ostensible al debido proceso, entonces \u201ctal y como lo manifest\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C \u2013 384 de 2000, existe un mecanismo de defensa con el cual solucionar esta vulneraci\u00f3n y proteger los derechos fundamentales involucrados\u201d (Fundamento jur\u00eddico 49). Es decir, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las partes contaban con la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como puede observarse, el hecho de que la Superintendencia no se haya pronunciado como autoridad judicial en ning\u00fan momento sobre el recurso de apelaci\u00f3n, hace concluir que su providencia no era una \u201csituaci\u00f3n consolidada\u201d al momento de proferirse la sentencia C-415 de 2002. Como bien se sabe, el fallo de la Corte comenz\u00f3 a tener efectos desde el d\u00eda 28 de mayo de 2002, fecha en la cual la Sala Plena tom\u00f3 la decisi\u00f3n10, y para esa fecha la Superintendencia de Industria y Comercio no hab\u00eda dado ning\u00fan tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. Este punto, hace variar las circunstancias de hecho de este proceso, respecto de las estudiadas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en el expediente T- 620.087, sentencia T-660 de 2003 (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con el accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resoluci\u00f3n No. 07561 del 4 de marzo de 2002, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n debidamente interpuesto, desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con la jurisprudencia expuesta por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-415 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 7 a 13 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En primer lugar, la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resoluci\u00f3n No. 07561 del 4 de marzo de 2002, s\u00ed se pronunci\u00f3 expresamente en relaci\u00f3n con la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por American Ltda. En efecto, a juicio de la doctrina vigente para el momento de la citada Resoluci\u00f3n, la Superintendencia entend\u00eda que la apelaci\u00f3n deb\u00eda surtirse ante ella misma, y como la decisi\u00f3n era proferida directamente por el Superintendente de Industria y Comercio, frente a quien de conformidad con el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no existe una autoridad jer\u00e1rquica superior, dicho recurso &#8211; en materia de competencia desleal- resultaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 puntualmente la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resoluci\u00f3n acusada de incurrir en v\u00eda de hecho, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 2.17. Respecto de la improcedencia de los recursos de apelaci\u00f3n contra las decisiones proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la no procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, este Despacho se pronuncia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.17.1. Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.2. Respecto de la apelaci\u00f3n del fallo definitivo del Superintendente en ejercicio de su funci\u00f3n en materia de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n doctrinal. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El debate jur\u00eddico que ocupa la atenci\u00f3n del Despacho ha girado en torno a la interpretaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los actos que dicten las Superintendencia en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Una adecuada y correcta ex\u00e9gesis del texto en menci\u00f3n es que contra las decisiones que profieran las Superintendencia no cabe recurso alguno ante las autoridades judiciales. Empero, la decisi\u00f3n mediante la cual se declaren incompetentes, as\u00ed como la decisi\u00f3n definitiva tienen recurso de apelaci\u00f3n ante las mismas Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>Un claro y arm\u00f3nico entendimiento de la norma se produce al leer la norma de la siguiente manera, teniendo en cuanta que cuando el texto normativo se refiere a \u201clas entidades\u201d, est\u00e1 aludiendo a \u201clas Superintendencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El querer del legislador al otorgarle las atribuciones a las Superintendencias fue el de no establecer una segunda instancia ante las autoridades jurisdiccionales. Empero, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n por la cual las Superintendencias se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas Superintendencias, entendi\u00e9ndose que ser\u00e1n apelables los actos definitivos de las Superintendencias que sean emitidos por funcionarios diferentes al Superintendente, pues las decisiones de este no son susceptibles de recurso de apelaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la Superintendencia de Industria y Comercio, la decisi\u00f3n definitiva de investigaciones por competencia desleal est\u00e1 radicada en cabeza del Superintendente por la remisi\u00f3n expresa que los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 hacen a las atribuciones y facultades sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas. Por mandato del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las decisiones de los Superintendentes no son apelables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores este Despacho debe proceder a confirmar la decisi\u00f3n recurrida negando el recurso formulado\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfSe incurre en una v\u00eda de hecho por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, al no incluir en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 07561 del 4 de marzo de 2002, la decisi\u00f3n de negar el recurso de apelaci\u00f3n, cuando fue debidamente argumentada su improcedencia en la parte motiva? \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, dicha omisi\u00f3n no es suficiente para determinar que una providencia judicial ha incurrido en v\u00eda de hecho. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-852 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), consider\u00f3 que tanto la parte motiva como la parte resolutiva de una providencia judicial constituyen un s\u00f3lo acto procesal y, por lo mismo, la ausencia de una orden o disposici\u00f3n en la parte resolutiva de una decisi\u00f3n, pero cuya existencia y validez es indiscutible en la parte motiva de la misma, no es un argumento suficiente para considerar ilegal, ineficaz o inexistente el juicio argumentativo desarrollado por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 4.6.6. Que tales \u00f3rdenes se hayan consignado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, no es un argumento de suficiencia para suponer que aquellas son inexistentes, inv\u00e1lidas o ineficaces y, en ese contexto, que la decisi\u00f3n de traslado adoptada en segunda instancia carece de todo sustento jur\u00eddico. Sobre este particular, habr\u00e1 de se\u00f1alar la Sala que si bien el hecho constituye una omisi\u00f3n del fallador, en cuanto es la parte resolutiva de la sentencia el escenario natural para que el juez consigne las decisiones a tomar en el proceso, se trata en realidad de una simple irregularidad formal que no tiene porqu\u00e9 afectar o alterar la propia finalidad sustantiva de la providencia y la ejecutividad de la medida. Recu\u00e9rdese que la sentencia, entendida como el juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisi\u00f3n judicial definitiva, comporta un s\u00f3lo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de todas sus partes cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposici\u00f3n legal12, el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relaci\u00f3n directa de conexidad material que confirma su car\u00e1cter un\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. En este sentido, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual las ritualidades de orden procesal \u201cno tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d13, ha de precisarse que, si como resultado de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, en la parte motiva de la providencia el juez de la causa orden\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y el traslado del actor a la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo, su alcance y eficacia jur\u00eddica debe considerarse en sentido amplio para entender que la orden s\u00ed estaba dada, privilegi\u00e1ndose con ello el valor material de la justicia sobre la mera omisi\u00f3n de un tramite de naturaleza adjetiva, que en nada afecta el derecho a la defensa pues, a la luz del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) &#8211; que era la norma aplicable al caso en controversia -, tales medidas constitu\u00edan una consecuencia necesaria y obligatoria de la condena impuesta al actor y del hecho de hab\u00e9rsele negado el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Cabe destacar, en lo atinente al principio de instrumentalidad de las formas, que \u00e9ste encuentra fundamento en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, al disponerse all\u00ed que en los tr\u00e1mites procesales debe prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo (&#8230;)\u201d14 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es indiscutible que la ausencia en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 07561 del 4 de marzo de 2002, de la decisi\u00f3n de declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 41056 del 6 de diciembre de 2001, no tiene la entidad suficiente para invalidar dicha Resoluci\u00f3n, cuando en la parte motiva de la misma, se encuentran claramente desarrollados los argumentos para negar su procedencia y, adem\u00e1s, textualmente se expresa la decisi\u00f3n de no conceder dicho recurso. Precisamente, la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Resoluci\u00f3n acusada de incurrir en v\u00eda de hecho, dispuso que: \u201c2.17.2. Respecto de la apelaci\u00f3n del fallo definitivo del Superintendente en ejercicio de su funci\u00f3n en materia de competencia desleal.(&#8230;) Por las consideraciones anteriores este Despacho debe proceder a confirmar la decisi\u00f3n recurrida negando el recurso formulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En segundo lugar, como la Superintendencia de Industria y Comercio s\u00ed dio respuesta al accionante en relaci\u00f3n con la procedencia o no del recurso de apelaci\u00f3n, la doctrina expuesta por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), no resulta aplicable. Por el contrario, es procedente reiterar la doctrina formulada en la Sentencia T-660 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), pues para el momento en el cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada mediante la cual se entendi\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n preced\u00eda ante las autoridades judiciales (C-415 de 2002), el presente asunto se encontraba plenamente consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la \u00faltima Resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio fue del 4 de marzo de 2002 y la Sentencia C-415 de 2002 se adopt\u00f3 hasta el d\u00eda 28 de mayo de 2002. De suerte que, la Superintendencia desconoc\u00eda la doctrina formulada por esta Corporaci\u00f3n y, por lo mismo, es imposible exigirle su aplicaci\u00f3n retroactiva, tal y como lo dispuso la Corte, en el fallo de constitucionalidad referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la citada Sentencia C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte determin\u00f3 que las decisiones adoptadas con fundamento en la interpretaci\u00f3n razonable que hasta ese momento hab\u00edan expuesto las Superintendencias en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, deb\u00edan preservar su firmeza, en virtud del acatamiento del derecho fundamental al debido proceso y a la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces recordar la citada doctrina, la cual se expuso en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo retroactividad de los fallos de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Es bien sabido que por regla general, los fallos de esta Corporaci\u00f3n en materia de control abstracto de constitucionalidad, s\u00f3lo tienen efectos hacia el futuro. En este caso en concreto, la Sala estima conveniente reafirmar este criterio, por cuanto resulta necesario dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional de debido proceso y de la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n pudo eventualmente conducir el procedimiento dise\u00f1ado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado, tal situaci\u00f3n no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas. Adem\u00e1s, en caso de existir por esa v\u00eda, una vulneraci\u00f3n ostensible al debido proceso, tal y como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C\u2013384 de 2000, existe un mecanismo de defensa con el cual solucionar esta vulneraci\u00f3n y proteger los derechos fundamentales involucrados. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Corte considera pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial (C.P. art. 86), la cual &#8211; por su propia naturaleza- no est\u00e1 llamada a suplir la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico por parte de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como lo resaltan las instancias judiciales, el accionante no interpuso, en su debido momento, el recurso de queja. El cual precisamente tiene como prop\u00f3sito obtener que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n por parte del superior jer\u00e1rquico, cuando el juez de primera instancia deniega su procedencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 2003 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poder especial para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), visible a folio 1 del expediente del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia mediante providencia del 7 de octubre de 2003, procedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela a la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichas atribuciones se encuentran previstas -en esencia- en la Ley 155 de 1959 y en el Decreto 2153 de 1992. Disposiciones que le otorgan a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones t\u00edpicamente administrativas destinadas a vigilar, controlar y sancionar actos contrarios a la libre competencia econ\u00f3mica, tales como, la imposici\u00f3n de multas y la aceptaci\u00f3n de garant\u00edas por la comisi\u00f3n de actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o por la realizaci\u00f3n de conductas incursas en abusos de posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala compuesta por los Magistrados: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala compuesta por los Magistrados: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que los efectos de las sentencias de Control Constitucional tienen efectos desde el d\u00eda siguiente a la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n, y no desde la notificaci\u00f3n de la sentencia. Este ha sido el criterio utilizado, por ejemplo, en la Sentencia T-660 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 303 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1alan expl\u00edcitamente que las sentencias deben ser motivadas. En concordancia con las norma citadas, el art\u00edculo 170 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), reproducido en la actual normatividad adjetiva (Ley 600 de 2002), se\u00f1ala el contenido de las sentencias disponiendo que \u00e9stas deber\u00e1n contener, entre otros, el an\u00e1lisis de los alegatos y la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas en que ha se fundarse la decisi\u00f3n, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y de la situaci\u00f3n del procesado, y los fundamentos jur\u00eddicos relacionados con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-852 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones administrativas y jurisdiccionales \u00a0 SUPERINTENDENCIA-Improcedencia de recursos en funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 RECURSO DE APELACION CONTRA FALLO DEFINITIVO EN INVESTIGACIONES POR COMPETENCIA DESLEAL-Procedencia a partir de sentencia C-415\/02 \u00a0 SENTENCIA-Congruencia entre parte motiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}