{"id":11185,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-518-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-518-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-04\/","title":{"rendered":"T-518-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-El hecho de no cotizarle lo debido no afecta su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y pago pensional, el no aporte completo por parte de la entidad encargada de dicho pago no incide para que \u00e9ste le sea reconocido a la persona que por ley ha adquirido ese derecho \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento aunque empleador no hubiere cotizado algunos meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Empleado no puede sufrir las consecuencias por la mora del empleador en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en diversas oportunidades, que no puede ser el empleado quien sufra las consecuencias adversas de la mora del empleador en relaci\u00f3n con el pago efectivo de sus aportes al sistema de seguridad social, amparado el Instituto de Seguros Sociales en que est\u00e1 a la espera de investigar y resolver en qu\u00e9 situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra la empresa Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A., menos a\u00fan si se tiene en cuenta la buena fe que la accionante deposit\u00f3 en su empleador para efectos del recaudo y posterior transferencia de sus aportes a la entidad administradora de pensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, una vez reunidos todos los requisitos legales como en este caso los tiene la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-839156 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Actora: Ana Bel\u00e9n \u00c1lvarez de \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-839156, promovido por la ciudadana Ana Bel\u00e9n \u00c1lvarez de \u00c1lvarez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de septiembre de 2003, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 22 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante afirma que labor\u00f3 al servicio del Departamento de Boyac\u00e1, de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y de la empresa Servim\u00e9dica de Boyac\u00e1 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al solicitar la accionante el derecho a la pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, la entidad le neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que s\u00f3lo hab\u00eda cotizado para el efecto durante 18 a\u00f1os y 9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora \u00c1lvarez aduce que la \u00faltima empresa en que labor\u00f3 fue Servim\u00e9dica \u00a0Boyac\u00e1 S.A. desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 1998, tiempo en que le fue descontado de su salario el aporte para cotizar en el Instituto de Seguros Sociales, sin que se llegar\u00e1 a consignar a dicha entidad los valores descontados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A. cancel\u00f3 los aportes de mayo a noviembre del a\u00f1o 1996, y de los a\u00f1os de 1995, 1997 y 1998 no realiz\u00f3 los aportes correspondientes a esos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante en ejercicio de la facultad que le confiere el Instituto de Seguros Sociales, en el Acuerdo 27 de 1997 en su art\u00edculo 3, ofreci\u00f3 pagar las cuotas debidas e impagadas por la empresa Servim\u00e9dicas Boyac\u00e1 S.A. y a su vez solicit\u00f3 le fueran liquidadas junto con los intereses moratorios para proceder a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad demandada en escrito dirigido a la accionante estableci\u00f3 el monto que ella deb\u00eda pagar, por un valor de $ 5\u2019784.666,oo, pero en la liquidaci\u00f3n, afirma la accionante, no solamente le incluyeron el valor de las cuotas en mora por pensi\u00f3n sino las debidas por concepto de salud y riesgos profesionales, valores que incrementaron el total a pagar, lo que hizo inalcanzable el pago que inicialmente deb\u00eda cancelar, ya que, afirma, se encontraba en un estado de pobreza y abandono. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto de Seguros Sociales le advirti\u00f3 a la accionante que mientras no se estableciera la incapacidad econ\u00f3mica de la empresa Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A. para pagar las obligaciones, no era posible recibir el pago que ofrec\u00eda la trabajadora y que por ello adelantar\u00edan cobros persuasivos y coactivos hasta obtener el pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral para que por medio de juez se resolviera la controversia, en forma oportuna y eficaz, pero no fue as\u00ed, afirma la se\u00f1ora \u00c1lvarez, ya que el Juez se\u00f1al\u00f3 fecha para la decisi\u00f3n y fallo, el 10 de agosto de 2004, sin contar el t\u00e9rmino en el caso de que tuviera que acudir al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora \u00c1lvarez es mujer cabeza de familia, procura alimentos, vestuario y educaci\u00f3n a sus cuatro hijos y nietos, la casa la tiene embargada, le cortaron los servicios de energ\u00eda y tel\u00e9fono por no pagarlos, y afirma encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy lamentable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita la accionante que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho, ya que cumple con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante con fecha de nacimiento 2 de agosto de 1943. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 03380 de julio de 1999, por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en la que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00c1lvarez. La Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, confirm\u00f3 que la accionante: \u201ccotiz\u00f3 por el Sistema de Autoliquidaci\u00f3n en forma interrumpida desde octubre de 1995 hasta el mes de diciembre de 1997, para 25 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Que se aportaron documentos a trav\u00e9s de los cuales se demuestra que la solicitante ha estado vinculada a la GOBERNACI\u00d3N DE BOYACA desde el 13 de abril de 1960 hasta el 8 de febrero de 1982 y en tal calidad cotiz\u00f3 a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA. \u00a0<\/p>\n<p>Figura tambi\u00e9n las certificaciones sobre tiempo de servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISION entre el 23 de febrero de 1977 y el 31 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Que sumado el tiempo de servicios se observa que la asegurada acredita un total de 6.724 d\u00edas, o el equivalente a 18 a\u00f1os, 8 meses y 4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Que la asegurada es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deber\u00e1 acreditar los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985, es decir, 55 a\u00f1os de edad cumplidos y 20 a\u00f1os de servicios al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Que de lo anterior se desprende que la asegurada no cuenta con los requisitos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se\u00f1alados en la norma antecedida, toda vez que no re\u00fane el m\u00ednimo de 20 a\u00f1os de servicios al Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 02508 de julio de 2001, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n de la accionante. La Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al pensionado del Instituto de Seguros Sociales confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 03380 de 1999, consider\u00f3 la Coordinadora que: \u201c&#8230; revisada la nueva Relaci\u00f3n de Novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual, y luego de efectuar imputaci\u00f3n de pagos de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, esto es, cubrir los meses dejados de cancelar junto con sus respectivos intereses, as\u00ed como los cancelados en mora, con los \u00faltimos pagos efectivamente sufragados, se pudo establecer, que la se\u00f1ora ANA BELEN ALVAREZ DE ALVAREZ, registra un total de 30 semanas cotizadas, al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Que es importante aclarar, que seg\u00fan la historia laboral de la peticionaria, por el a\u00f1o de 1995 no se encontraron reportes de cotizaciones; por el a\u00f1o de 1996, solo se aport\u00f3 por los meses de mayo a noviembre, y por el a\u00f1o de 1997 tampoco presenta cotizaciones al ISS para pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que sumadas las semanas cotizadas al ISS, sumadas al tiempo comprendido entre el 13 de abril de 1960 al 8 de febrero de 1962, cuyos aportes se realizaron a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, y el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 1977 y el 31 de diciembre de 1993 aportado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, da un total de 6.754 d\u00edas equivalente a 18 a\u00f1os 9 meses 4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 33 de 1985 dispone, que el empleado oficial que sirva o haya servido por veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos al Estado y llegue a la edad de 55 a\u00f1os, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a un 75% del salario que sirvi\u00f3 de base para los aportes, requisitos que no cumple la asegurada &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 00524 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelaci\u00f3n de la accionante. La Gerente Nacional de atenci\u00f3n al pensionado, modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 03380 de julio de 1999, afirmando que: \u201c&#8230; a la recurrente, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n se le aplic\u00f3 la Ley 33 de 1985 cuando lo procedente es aplicar la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que da derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, en el caso de las mujeres, cuando cumplan 55 a\u00f1os de edad y un m\u00ednimo de 20 a\u00f1os cotizados a este Instituto y a otras Cajas de Previsi\u00f3n Social, toda vez que existe un tiempo laborado al servicio de entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, se encontr\u00f3 que la asegurada, luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos prevista en el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, aport\u00f3 a este Instituto un total de 180 d\u00edas que sumados a los 6068 aportados a trav\u00e9s de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S. de la Seccional Boyac\u00e1 y a los 476 aportados a trav\u00e9s de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, suma un total de 6724 d\u00edas, que corresponden a 18 a\u00f1os, 8 meses y 4 d\u00edas, es decir 960 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en lo anterior se establece que la recurrente no tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, ni a la pensi\u00f3n de vejez por no reunir el tiempo exigido en la Ley 71 de 1988, ni las semanas exigidas por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora ANA BELEN ALVAREZ DE ALVAREZ puede continuar cotizando para completar el requisito del tiempo exigido en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes o completar las mil semanas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez o, en su defecto, solicitar la indemnizaci\u00f3n sustituta prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito dirigido al Instituto de Seguros Sociales de Sogamoso donde la accionante propone que ella asume el pago de los aportes dejados de cancelar por parte de Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Liquidaci\u00f3n de la deuda a cargo del empleador en el Instituto de Seguros Sociales por un valor de $ 5,784.066,oo, con fecha 26 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito dirigido al Instituto de Seguros Sociales de Sogamoso, solicit\u00e1ndole la accionante al Instituto la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n realizada el 26 de noviembre de 2001, ya que dentro de la misma, se sumaron otros valores diferentes a los correspondientes aportes pensionales, raz\u00f3n por la cual ella no puede asumir el pago de esa deuda al no contar con los medios econ\u00f3micos para cancelarla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito donde el Instituto de Seguros Sociales le inform\u00f3 a la accionante que se inici\u00f3 el proceso de cobro contra la Empresa Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A., agregando, que solo hasta que se agote el proceso de cobro coactivo a Servimedica se determinar\u00e1 si procede o no, dar aplicabilidad al Acuerdo 027 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 30 de abril de 2002. En esta acci\u00f3n la se\u00f1ora \u00c1lvarez solicit\u00f3 se le protegieran los derechos de petici\u00f3n, vida y seguridad social que por parte del Instituto de Seguros Sociales le estaban siendo vulnerados al no dar cumplimiento al Acuerdo 027 de 1993, art\u00edculo 2\u00ba, que permite a los trabajadores dependientes cancelar las sumas debidas por los patronos al Seguro Social por concepto de cotizaciones pensionales, para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso del 9 de mayo de 2002. El Juez decidi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales adicionar la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la solicitud de la accionante el 17 de octubre de 2001, en la que pidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de cotizaciones omitidas por Servim\u00e9dica S.A., con sus intereses, para ser sufragados por ella. El numeral 3\u00ba del fallo orden\u00f3 que el Seguro Social informar\u00e1 sobre: \u201c&#8230; la situaci\u00f3n de desaparecimiento de la empresa empleadora omisiva; si se deben o no incluir en la liquidaci\u00f3n riesgos profesionales y salud, cuando no est\u00e1 demostrado que se causaron o usaron en el periodo debido y si debe la trabajadora demandante pagar las cotizaciones totales (de todo los trabajadores) omitidas por la empresa empleadora&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En escrito dirigido a la accionante el 14 de Mayo de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEl par\u00e1grafo 2\u00ba del Acuerdo 027 de 1993 fue modificado por concepto jur\u00eddico DJN US 03906 el cual establece: \u201cEn lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 027 de 1993, es aplicable solamente cuando sea imposible obtener el pago del empleador moroso, ya sea por desaparecimiento de \u00e9ste o insolvencia absoluta del mismo, y que en \u00e9stos casos proceder\u00eda el pago por parte del TRABAJADOR. Tambi\u00e9n se reiter\u00f3 que el pago de aportes a que se refiere la norma es un derecho del afiliado, cuando se den las circunstancias antes se\u00f1aladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo normado se solicita visita de asesor\u00eda de cuenta y fiscalizaci\u00f3n seg\u00fan oficio SS SC 266, la cual nos permitir\u00e1 establecer la insolvencia y\/o desaparecimiento de la empresa Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A. y dar cumplimiento al citado par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mismos condicionamientos del Acuerdo 027 de 1993 se establece el pago de Riesgos Profesionales, salud y pensi\u00f3n a cargo del trabajador si a ello se llegar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En la liquidaci\u00f3n emitida por el \u00e1rea de Cobranzas de la seccional se efect\u00fao liquidaci\u00f3n presuntiva de deuda (a manera de informaci\u00f3n), de usted como trabajadora de Servim\u00e9dica no del total de los trabajadores. S\u00ed efectuada la visita de asesor\u00eda se determina que la empresa desapareci\u00f3 o est\u00e1 insolvente, se dar\u00e1 cumplimiento a la liquidaci\u00f3n definitiva de deuda en los tres seguros acogi\u00e9ndose al Acuerdo 027 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de la vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Pensiones \u00a0y de Salud de la accionante al Instituto de Seguros Sociales por parte de Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A. de octubre de 1995, n\u00famero de n\u00f3mina patronal 06018201888. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de conciliaci\u00f3n entre la accionante y Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A., celebrada el 26 de mayo de 2000. La se\u00f1ora \u00c1lvarez manifest\u00f3 que la entidad no realiz\u00f3 los pagos de los aportes por concepto de pensiones, a partir del a\u00f1o de 1995, que a ella la entidad en menci\u00f3n le realiz\u00f3 los descuentos mensualmente y que por el incumplimiento de la misma, se encuentra perjudicada para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A., manifest\u00f3 que la empresa no dispone de recursos que le permita comprometerse en una conciliaci\u00f3n para el pago de esa deuda, ya que todos los recursos de la empresa se encuentran embargados y para que los trabajadores procedan a hacer su reclamaci\u00f3n lo m\u00e1s conveniente es que inicien su proceso ante el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las n\u00f3minas de Servim\u00e9dica S.A. donde aparece relacionada la accionante y tambi\u00e9n aparecen relacionados los descuentos que por ley se le\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>realizan a los trabajadores, entre ellos el descuento para pensi\u00f3n al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1, por las razones anteriormente expuestas por parte de la accionante presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito en el que la entidad demandada da respuesta al Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en octubre de 2002, manifest\u00e1ndole su oposici\u00f3n a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por ausencia de los supuestos f\u00e1cticos y normativos necesarios para su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las diferentes audiencias de conciliaci\u00f3n entre la entidad demandada y el Instituto de Seguros Sociales en el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Concluy\u00f3 el Juez en la \u00faltima audiencia que: \u00a0\u201cServim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A. no hace parte del proceso y que las pretensiones de la demandada son de car\u00e1cter jur\u00eddico y se refiere a que la demandante tiene derecho o no a pagar unos aportes patronales por lo que resulta impertinente extender la investigaci\u00f3n hasta los estados financieros y contables de Servim\u00e9dica y por este aspecto el punto se declara improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del mandamiento de pago de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica, Jurisdicci\u00f3n coactiva, Seccional Boyac\u00e1 del Instituto de Seguros Sociales el 20 de junio de 2002 contra Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A. para la cancelaci\u00f3n de aportes por la suma de 1\u00b4026.098.737.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado Laboral de empleadores con fecha de 30 de abril de 1998 con sello de Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A., firmada por el Director Administrativo y Financiero. En este certificado est\u00e1 se\u00f1alado que la accionante tiene 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os laborados (1.060 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>3. CONTESTACION DE ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal en la contestaci\u00f3n dirigida al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito el Instituto de Seguros Sociales le manifest\u00f3 al Juez que: \u201c&#8230; Se aclara que la liquidaci\u00f3n no comprende la totalidad de la deuda de la empresa que se menciona, sino tan s\u00f3lo la que tiene que ver con la se\u00f1ora \u00c1lvarez de \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Representante, que no es viable por esta v\u00eda que se declare que a la demandante le asiste el derecho a pagar unas sumas de dinero que un tercero le adeuda a la entidad que represento. No considero que la labor jurisdiccional deba ser la de entrar a dirimir este tipo de controversias, en la que quien pretende pagar por un tercero somete a la decisi\u00f3n del Juez que le atribuya la condici\u00f3n d deudor. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que ante el incumplimiento en el pago oportuno de los aportes de la persona jur\u00eddica obligada a ello, la entidad de seguridad social que represento est\u00e1 obligada a negar el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, porque as\u00ed se lo impone la normatividad aplicable. Respecto de la posibilidad de remediar el incumplimiento patronal, el art\u00edculo 2\u00ba, del acuerdo 027 de 1993 aclarado e interpretado por el concepto de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional US 03906, establece que tal soluci\u00f3n es aplicable solamente cuando sea imposible obtener el pago del empleador moroso, ya sea por desaparecimiento de \u00e9ste o insolvencia absoluta del mismo, procediendo en este caso el pago por parte del trabajador y que tal pago debe comprender lo correspondiente a Salud y Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente ante el cumplimiento de tales exigencias, resurge para el Instituto la obligaci\u00f3n de reconocer las prestaciones a que aspira el trabajador por lo que no es viable acceder a que se declare que la demandante para lograr la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Instituto de Seguro Social tiene derecho a cancelar \u00fanicamente los aportes pensionales causados y no pagados por la empresa Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S. A. comprendido entre el primero de octubre de 1995 \u00a0y el treinta de abril de 1998&#8230;\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega a lo anterior que para que el pago sea suficiente para liberar al deudor de su obligaci\u00f3n debe ser solucionada \u00edntegramente, y no como pretende hacerlo la demandante, tan s\u00f3lo de manera parcial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 1 de septiembre de 2003, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el Juez de los hechos narrados y de las pruebas aportadas al expediente no estableci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que est\u00e9 poniendo en grave riesgo el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Alvar\u00e9z; al no haberse proferido sentencia alguna a su favor, el tr\u00e1mite que se debe dar es ante la autoridad competente y no ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 22 de octubre de 2003 confirm\u00f3 el fallo del a-quo al considerar que no se ha causado un perjuicio irremediable, y por cuanto la se\u00f1ora Alvar\u00e9z acudi\u00f3 ante la autoridad judicial ordinaria, solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. PRUEBA SOLICITADA POR ESTA CORPORACION \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de abril del a\u00f1o en curso, esta Sala orden\u00f3 por medio de auto, poner en conocimiento de la Sociedad Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 Ltda., el contenido del expediente de tutela T-839156, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, dicha entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio dirigido por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n a la Sociedad Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 Ltda, el 20 de abril del presente a\u00f1o, se le dio cumplimiento al auto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Secretario General de esta Corporaci\u00f3n el 12 de mayo del a\u00f1o en curso, inform\u00f3 a este despacho que el oficio OPT-135\/04 de fecha 20 de abril, fue devuelto por la oficina de Adpostal argumentando que la Sociedad Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 Ltda. no reside en la direcci\u00f3n en la cual, presuntamente se encontraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es indispensable jur\u00eddicamente notificar esta tutela a la Sociedad Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 Ltda. por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el Acta de Conciliaci\u00f3n celebrado el 26 de mayo de 2000, la representante legal de Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 Ltda. manifest\u00f3 que esta empresa no ten\u00eda recursos econ\u00f3micos para pagar lo adeudado al Instituto de Seguros Sociales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Obra en autos copia del mandamiento de pago en el proceso de justicia coativa del Instituto de Seguros Sociales contra Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 Ltda. para la cancelaci\u00f3n de la suma adeudada a los Seguros Sociales. Asimismo, a folio 111 el Director Jur\u00eddico del Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n a la solicitud hecha por Usted, al jefe de Unidad de Procesos de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Seguro Social, estoy enviando fotocopia de los folios que conforman el proceso de cobro coactivo contra la empresa de SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE BOYACA SOCIEDAD ANONIMA-SERVIMEDICA BOYACA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se est\u00e1n realizando las averiguaciones pertinentes sobre el domicilio actual de la ejecutada como de los bienes de su propiedad para as\u00ed proceder al embargo y secuestro de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas pruebas indican que Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 Ltda. no ha cancelado la deuda a los Seguros Sociales y no est\u00e1 dispuesta a hacerlo. \u00a0Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales ha iniciado las gestiones para obtener su recaudo. En esta condiciones Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 Ltda. conoce los hechos que son materia de esta tutela y no es necesaria su comparecencia para poder decidir lo que corresponda acerca de la tutela de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho fundamental, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-235 de 20021, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n en cuanto derecho de petici\u00f3n y en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categ\u00f3rica: \u201cEn innumerables pronunciamientos2 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona solicita que se le reconozca su pensi\u00f3n habiendo cumplido con los requisitos que por ley se exigen como son tiempo y edad, y \u00e9sta no se le reconoce, se le estar\u00eda violando el derecho fundamental a su m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n a la tercera edad y seguridad social, en conexi\u00f3n con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El hecho de no cotizarse lo debido no afecta el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto fue tratado en la sentencia SU-430\/983, y se dijo que para el reconocimiento y pago pensional, el no aporte completo por parte de la entidad encargada de dicho pago no incide para que \u00e9ste le sea reconocido a la persona que por ley ha adquirido ese derecho. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; bajo ning\u00fan punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatenci\u00f3n de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensi\u00f3n y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, priv\u00e1ndolo, en la pr\u00e1ctica, de su leg\u00edtimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de los pagos a la seguridad social en pensiones, la sentencia SU-430\/98 textualmente ordena: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente un trabajador no puede dejar de realizar sus pagos mensuales de aportes al sistema de seguridad social, toda vez que son descontados autom\u00e1ticamente por el empleador del salario correspondiente, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar que: \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno\u201d. Esto significa que es directamente el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de salud y administradoras de pensiones, e incluso responder por ello, seg\u00fan lo ha determinado la legislaci\u00f3n laboral que al respecto se\u00f1ala en el art\u00edculo antes citado: \u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses.&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-865\/994 sobre el tema de los conflictos que se suscitan entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar el servicio, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ser\u00eda justo ni jur\u00eddico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviaci\u00f3n civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley acceder\u00edan a la pensi\u00f3n a cargo de Caxdac.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es necesario poner de presente que Caxdac fue dotada de los instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes, As\u00ed surge, por ejemplo, del art\u00edculo 8o. del decreto 1283 de 1994 que precept\u00faa que &#8220;en caso de incumplimiento de la empresa, Caxdac podr\u00e1 repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallo en comento precis\u00f3 que la normativa acusada propiciaba la igualdad entre los trabajadores de empresas civiles de aviaci\u00f3n con derecho al pago a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que, en cambio, aceptar los argumentos de la demandante, significar\u00eda configurar un tratamiento discriminatorio pues \u201cno ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar, como para el caso lo ser\u00edan la actitud renuente de las empresas a pagar el d\u00e9ficit y la no utilizaci\u00f3n, por Caxdac, de las v\u00edas jur\u00eddicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos\u201d 5. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n \u00c1lvarez solicita le sea protegido su derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por ley como son el tiempo (20 a\u00f1os) y la edad (61 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 ese derecho al comprobar en sus archivos que la empresa Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A., no hab\u00eda realizado los aportes en pensi\u00f3n y salud cuando la accionante trabaj\u00f3 para esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante plante\u00f3 a la entidad demandada la posibilidad de cancelar la deuda que Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A. adquiri\u00f3 al no realizar los aportes a pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales en el tiempo que labor\u00f3 para esta empresa, descuentos que por parte de la empresa, afirma la accionante, s\u00ed le realizaban mensualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la afirmaci\u00f3n anterior, en el expediente obran pruebas de las copias de n\u00f3minas de la empresa Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A. donde la accionante labor\u00f3 desde octubre 20 de 1995 hasta el 30 de abril de 1998 y relacionados en las mismas, aparecen los descuentos hechos por n\u00f3mina de los aportes correspondientes a pensi\u00f3n y salud al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de abril de 1960 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 8 de febrero de 1962 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y del 23 de febrero de 1977\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 31 de diciembre \u00a0de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 meses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 1995 al 30 de abril de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, le comunic\u00f3 a la accionante que hasta tanto no se adelante las diligencias pertinentes para establecer si la empresa Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A., existe o no, si tiene capacidad de pago o no, puede el trabajador cancelar directamente las cotizaciones adeudadas, ya que solamente en estos casos de desaparecimiento e insolvencia por parte de la empresa, se podr\u00eda pensar en que el trabajador cancele dichos aportes para que de esta manera se le pueda reconocer y pagar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1lvarez afirma que atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy cr\u00edtica pues cuenta en la actualidad con 61 a\u00f1os de edad, es cabeza de familia, vive con cuatro hijos y nietos, una de las hijas es enferma (no se espec\u00edfica que tipo de enfermedad), la accionante es quien procura alimentos, educaci\u00f3n, vivienda, y dem\u00e1s gastos que requiere su hogar, los servicios de tel\u00e9fono y energ\u00eda se los cortaron por falta de pago, la casa donde habita est\u00e1 embargada y no tiene otro ingreso econ\u00f3mico con que subsistir junto con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la Sala encuentra que de no proteger su derecho de tutela so pretexto de la existencia de otros mecanismos judiciales, se presentar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en diversas oportunidades, que no puede ser el empleado quien sufra las consecuencias adversas de la mora del empleador en relaci\u00f3n con el pago efectivo de sus aportes al sistema de seguridad social, amparado el Instituto de Seguros Sociales en que est\u00e1 a la espera de investigar y resolver en qu\u00e9 situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra la empresa Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A., menos a\u00fan si se tiene en cuenta la buena fe que la accionante deposit\u00f3 en su empleador para efectos del recaudo y posterior transferencia de sus aportes a la entidad administradora de pensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, una vez reunidos todos los requisitos legales como en este caso los tiene la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ordenado al Instituto de Seguros Sociales que, en caso de que el peticionario re\u00fana los requisitos legales, proceda a reconocer la pensi\u00f3n que le ha sido solicitada, sin perjuicio del derecho y el deber de repetir contra el empleador moroso por las sumas adeudadas.6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n de instancia ser\u00e1 revocada, al haber denegado el amparo solicitado sin tener en cuenta la mora patronal en relaci\u00f3n con el pago de los aportes pensionales de la accionante y, consecuentemente, se proteger\u00e1 su derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 22 de octubre de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y, en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1, que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, estudie la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante a la luz de las consideraciones realizadas en esta sentencia, y si re\u00fane los requisitos legales le reconozca y pague la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Ana B\u00e9len \u00c1lvarez de \u00c1lvarez, sin perjuicio del derecho a repetir contra la empresa morosa Servim\u00e9dica Boyac\u00e1 S.A. por las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-287\/95, T-333\/97,T-456\/99, T130\/99, T-441\/99, T661\/99, T-834\/99, T-881\/99, y T-931\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-430\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-363\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/04 \u00a0 DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-El hecho de no cotizarle lo debido no afecta su reconocimiento \u00a0 Para el reconocimiento y pago pensional, el no aporte completo por parte de la entidad encargada de dicho pago no incide para que \u00e9ste le sea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}