{"id":11186,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-519-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-519-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-04\/","title":{"rendered":"T-519-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el presente caso se han visto desmejoradas las condiciones de vida del demandante, como quiera que se trata de una persona de 70 a\u00f1os de edad, que merece protecci\u00f3n especial, considera la Sala que es procedente el amparo solicitado, pues se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de normas que excluyen tratamientos del P.O.S. Los aud\u00edfonos garantizan el uso del sentido del o\u00eddo, el cual es necesario para el desarrollo social de las personas. Por consiguiente, la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la vida digna y a la integridad personal del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-846870 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alirio Fajardo Valencia contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alirio Fajardo Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alirio Fajardo Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que esa promotora de salud se niega a suministrarle unos aud\u00edfonos que requiere para mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de fundamentar su petici\u00f3n, el actor expone los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que tiene 70 a\u00f1os de edad; que est\u00e1 afiliado a la entidad demandada; que el d\u00eda 24 de septiembre de 2003 el doctor Gerardo Paredes Rengifo, adscrito a la E.P.S, le formul\u00f3 \u201caud\u00edfono bilateral\u201d, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el suministro de estos. Sin embargo, la entidad demandada le neg\u00f3 el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expone que es una persona que vive sola, no tiene familia a su lado y para \u00e9l es de vital importancia el suministro de los aud\u00edfonos, toda vez que no oye lo normal y ello dificulta su diario vivir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene adem\u00e1s que su subsistencia depende de lo poco que devenga de su pensi\u00f3n, por lo que no cuenta en la actualidad con la capacidad econ\u00f3mica para costearse los aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL SEGURO SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento denominado \u201cContrataci\u00f3n Servicios Salud de la E.P.S, en oficio dirigido al Juzgado Cuarto Civil de Popay\u00e1n, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Alirio Fajardo Valencia, tras considerar que el aud\u00edfono se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. \u201c para el cual la E.P.S \u2013 I.S.S no tiene la disponibilidad de los recursos presupu\u00e9stales necesarios para su atenci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Unidad por Capitaci\u00f3n destinada \u00fanica y exclusivamente dentro del sistema de Seguridad Social en salud, para la atenci\u00f3n de aquellos servicios POS, por lo que se entiende que se est\u00e1 exigiendo de la entidad la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e1s all\u00e1 de sus posibilidades econ\u00f3micas y asistenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3 del cuaderno de primera instancia, fotocopia simple de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de cotizante en salud del Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12 \u2013 13 del cuaderno de primera instancia, contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la entidad demandada por intermedio del doctor Adolfo Le\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), mediante sentencia de noviembre 14 de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el presente evento el no suministro de los \u201caud\u00edfonos bilateral\u201d recetados al se\u00f1or Alirio Fajardo Valencia por parte de la E.P.S demandada no le est\u00e1 amenazando la vida ni el derecho a la salud del accionante; de lo cual se puede rese\u00f1ar que en reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha expresado que la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, no ataja la evoluci\u00f3n de la enfermedad que ello s\u00f3lo busca potencializar la capacidad auditiva perdida del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Exclusi\u00f3n de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por v\u00eda de tutela, de acuerdo con la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos su amparo incide directamente en la protecci\u00f3n de otros derechos. Es por esto que la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la pr\u00e1ctica o suministro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del P.O.S., en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n aplicando el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado las normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos necesarios para proteger la salud y la vida de las personas3. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de tal doctrina al caso sometido a revisi\u00f3n se har\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas, se puede concluir que en efecto el se\u00f1or Fajardo Valencia padece de hipoacusia bilateral moderada, esto en concordancia con el diagn\u00f3stico del especialista en audiolog\u00eda que lo atendi\u00f3. Est\u00e1 acreditada su edad de 70 a\u00f1os, y la circunstancia de que si bien es cierto que la negaci\u00f3n de los aud\u00edfonos no pone en riesgo su vida, s\u00ed desmejora notablemente su calidad, como quiera que perder la capacidad auditiva limita en gran medida el normal desenvolvimiento personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.4 (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el presente caso se han visto desmejoradas las condiciones de vida del demandante, como quiera que se trata de una persona de 70 a\u00f1os de edad, que merece protecci\u00f3n especial, considera la Sala que es procedente el amparo solicitado, pues se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de normas que excluyen tratamientos del P.O.S.: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos garantizan el uso del sentido del o\u00eddo, el cual es necesario para el desarrollo social de las personas. Por consiguiente, la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la vida digna y a la integridad personal del se\u00f1or Alirio Fajardo Valencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que s\u00ed figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante indic\u00f3, sin que exista prueba que lo controvierta, que no cuenta con los recursos necesarios para costear el valor de los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S Seguro Social, a la cual se encuentra afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala proceder\u00e1 como en situaciones similares lo ha hecho, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan solo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesarios para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista el art. 13 de la Carta Magna.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo dicho por la jurisprudencia7 de esta Corporaci\u00f3n, la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital, pero se trata de un instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 al demandante el desarrollo digno de sus condiciones de vida y, por ello, se hace procedente, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca). En consecuencia, conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Alirio Fajardo Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social I.S.S. seccional Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de \u201clos Aud\u00edfonos Bilateral\u201d ordenados por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Alirio Fajardo Valencia.. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. seccional Cauca podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Noviembre catorce (14) de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se puede ver la Sentencia T-329 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-753 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-878 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-849 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1100 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 Considerando que en el presente caso se han visto desmejoradas las condiciones de vida del demandante, como quiera que se trata [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}