{"id":11187,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-520-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-520-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-04\/","title":{"rendered":"T-520-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el peticionario no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impusieran la eventual protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. As\u00ed entonces, en este caso se incumple con el presupuesto de inmediatez de la tutela, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no intervino en proceso de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se aprecia que el demandante haya intervenido en el correspondiente proceso de nulidad de las Ordenanzas Por lo tanto, el accionante no est\u00e1 legitimado para acudir ante el juez de tutela en procura del amparo constitucional, as\u00ed se trate de un proceso de nulidad de un acto de inter\u00e9s general, puesto que si \u00e9l no intervino en el proceso, no podr\u00e1 considerarse afectado en su derecho al debido proceso por las actuaciones surtidas en el correspondiente tr\u00e1mite judicial. En el presente caso, el actor carece de legitimidad para actuar en sede de tutela, pues teniendo la oportunidad procesal para participar en ese debate, no lo hizo. El hecho que la decisi\u00f3n judicial pueda eventualmente ser adversa a sus intereses, no lo faculta para acudir ante el juez constitucional para invocar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que, por su naturaleza, asiste a los intervinientes en la actuaci\u00f3n surtida ante la autoridad judicial accionada, pero no a quienes no actuaron en ella. Por ello, la tutela tampoco atiende esta otra exigencia de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y TRANSITO LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo la tesis seg\u00fan la cual el mandato constitucional del respeto de los derechos adquiridos cobija a quienes en el momento del tr\u00e1nsito legislativo hubieren cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que tal garant\u00eda constitucional pueda extenderse en el tiempo para beneficiar igualmente a quienes, al producirse el cambio legislativo, tan s\u00f3lo tuvieren una mera expectativa de adquirir ese derecho, puesto que si esto \u00faltimo se admitiera, se generar\u00eda un tratamiento inequitativo y desigual frente a los empleados que cumplieran los requisitos de pensi\u00f3n con posterioridad a dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se configura al haberse declarado nulidad de Ordenanza \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la sentencia cuestionada por el actor, la Sala no evidencia que el Tribunal Administrativo haya incurrido en v\u00eda de hecho puesto que su decisi\u00f3n la tom\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los mandatos superiores contenidos tanto en la Constituci\u00f3n anterior como en la actual y en ejercicio de su competencia para conocer de los asuntos \u201cDe nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados \u00f3rdenes\u201d Adem\u00e1s, el accionante no menciona los vicios de procedimiento ni las deficiencias probatorias en que pudo incurrir el Tribunal por lo que, para efectos de esta tutela, se asume que no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico o procedimental. El Tribunal tampoco desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional que el art\u00edculo 146 de la Ley 100\/93 adquiri\u00f3 con la sentencia C-410 de 1997, por cuanto la decisi\u00f3n judicial acusada no analiza en ninguno de sus apartes el contenido del art\u00edculo 146 en referencia y menos a\u00fan se detiene a cuestionar su exequibilidad. Por ello, es infundada la apreciaci\u00f3n del peticionario seg\u00fan la cual el Tribunal incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem. As\u00ed entonces, con la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoce el eventual derecho adquirido a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, pues tal derecho le fue garantizado o protegido por el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la sentencia C-410 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-830389 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Escobar Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d Secci\u00f3n Segunda y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Escobar Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alvaro Escobar Guerrero manifiesta que durante m\u00e1s de doce a\u00f1os estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con el Departamento de Cundinamarca y que su desvinculaci\u00f3n laboral se produjo de conformidad con el Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la Administraci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la Ordenanza No. 01 de 1996 y el Decreto No. 00958 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral estuvo comprendido entre el 21 de agosto de 1983 y el 15 de agosto de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito formul\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa solicitando que le reconocieran el derecho a la pensi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ordenanza 21 de 1996, puesto que adquiri\u00f3 \u201cel status\u201d cuando se encontraba vinculado laboralmente con el Departamento de Cundinamarca. Afirma que es titular de esos derechos, \u201cpues se dan las previsiones de que trata el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la reclamaci\u00f3n administrativa, la Directora de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca, mediante oficio No. 34.072 del 12 de julio de 2002, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la Ordenanza No. 21 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de junio de 2002 (proceso No. 2000-7017), declar\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza No. 59 de 1937 y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba de la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Escobar Guerrero interpone acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con la decisi\u00f3n proferida el 14 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su petici\u00f3n afirma que el Tribunal desconoci\u00f3 la garant\u00eda de cosa juzgada constitucional absoluta y los efectos erga omnes que en esa materia imprimi\u00f3 la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996. Que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem al ejercer control de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual ya hab\u00eda sido declarado exequible en 1997 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, y haciendo uso de sus facultades constitucionales, super\u00f3 el vicio de inconstitucionalidad en que incurrieron las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, pues el Legislador no tiene restricci\u00f3n constitucional alguna para dar plena vigencia mediante la expedici\u00f3n de una ley a las disposiciones municipales y departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales a favor de los empleados o servidores p\u00fablicos\u201d. (folio 55 del expediente) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concluye que la sentencia del 14 de junio de 2002 proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye una v\u00eda de hecho puesto que desconoce los efectos de cosa juzgada constitucional de la sentencia C-410 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que declare nulo o deje sin efectos el precitado fallo del 14 de junio de 2000, que declar\u00f3 la nulidad de varios art\u00edculos de las Ordenanzas 59 de 1937 y 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Subsecci\u00f3n\u201dB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, en el presente caso no se tipifica ninguno de los elementos constitutivos de la v\u00eda de hecho. El Tribunal Administrativo actu\u00f3 dentro sus competencias constitucionales y legales relacionadas con el conocimiento de las acciones de nulidad de los actos proferidos por autoridades del nivel territorial. \u00a0El Tribunal no se inmiscuy\u00f3 en el examen de exequibilidad del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 ni desconoci\u00f3 las sentencias proferidas sobre ese art\u00edculo por la Corte Constitucional, pues limit\u00f3 su estudio al tema sometido a su consideraci\u00f3n y lo decidi\u00f3 de acuerdo con sus facultades legales, sin exceder sus competencias ni desconocer la cosa juzgada constitucional sobre el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya validez en ning\u00fan momento se cuestion\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera el fallo del Tribunal vulner\u00f3 sus derechos subjetivos adquiridos pues no acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que hubiese tenido los requisitos legales y ni siquiera ordenanzales para pensionarse ni en qu\u00e9 medida o porqu\u00e9 raz\u00f3n el fallo del Tribunal afect\u00f3 su situaci\u00f3n particular y concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de simple nulidad produce efectos erga omnes y la puede interponer cualquier persona; no ve la Sala c\u00f3mo con la expedici\u00f3n del fallo del 14 de junio de 2002 se hubiese vulnerado el debido proceso del libelista cuando ni siquiera intervino en el tr\u00e1mite de la demanda como tercero y la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada sin que las partes la hubieran impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor tuviera derechos adquiridos con anterioridad a la nulidad parcial decretada respecto de las ordenanzas rese\u00f1adas y \u00e9stas le fueren aplicables en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan lo expuesto por la sentencia de exequibilidad expedida por la Corte Constitucional en 1997, \u00e9l est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incoar la acci\u00f3n contenciosa respectiva para que discutir a trav\u00e9s de ella sus presuntos derechos y lograr su restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia impugnada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem comparte los fundamentos de la sentencia de primera instancia. No obstante, agrega que esa Sala ya se hab\u00eda pronunciado sobre el mismo tema en la sentencia del 21 de agosto de 2003, en la que determin\u00f3 que terceros interesados en la decisi\u00f3n cuestionada no intervinieron dentro de la oportunidad procesal para controvertir los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos presentados en la demanda interpuesta por el Departamento de Cundinamarca contra las referidas ordenanzas, lo que les impidi\u00f3 apelar la decisi\u00f3n judicial, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n aparece acreditada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte sobre el incumplimiento del principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, dado que la sentencia del Tribunal cuestionada fue proferida con anterioridad mayor a un a\u00f1o a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n sobre la indebida utilizaci\u00f3n de la tutela en este caso como mecanismo indefinido para la soluci\u00f3n de conflictos que ya fueron decididos por el juez natural, con lo cual desnaturaliza este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que existen tres aspectos por los cuales no es dable conceder el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Alvaro Escobar Guerrero: 1) La acci\u00f3n de tutela desatiende el presupuesto de la inmediatez; 2) El actor carece de legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y 3) El Tribunal Administrativo no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela desatiende el presupuesto de la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela1; por ende, la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se utilice como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De conformidad con la informaci\u00f3n disponible en este proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiere su sentencia el 14 de junio de 2002 y m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, 30 de julio de 2003, el actor instaura la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que estima conculcado con aquella decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el peticionario no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impusieran la eventual protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en este caso se incumple con el presupuesto de inmediatez de la tutela, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La legitimidad por activa en la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. De tal manera que, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas reglamentarias de la acci\u00f3n exigen como presupuesto la legitimidad e inter\u00e9s del accionante. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela podr\u00e1 ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante; tambi\u00e9n admite la agencia de derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, y la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la regla general indica que la tutela se intenta por la persona afectada, es decir por el titular del derecho fundamental que se estima vulnerado o amenazado. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representaci\u00f3n de los derechos de otros y ejercer en su nombre la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otro lado, el ordenamiento jur\u00eddico garantiza a todos los interesados la oportunidad para intervenir en los procesos de nulidad que se surtan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone en el art\u00edculo 206 que los procesos relativos a la nulidad de actos administrativos se tramitan por el procedimiento ordinario y, en el numeral 5 del art\u00edculo siguiente, exige que el auto admisorio de la demanda se fije en lista, por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso no se aprecia que el se\u00f1or Alvaro Escobar Guerrero haya intervenido en el correspondiente proceso de nulidad de las Ordenanzas Nos. 59 de 1937 y 21 de 1946. Por lo tanto, el accionante no est\u00e1 legitimado para acudir ante el juez de tutela en procura del amparo constitucional, as\u00ed se trate de un proceso de nulidad de un acto de inter\u00e9s general, puesto que si \u00e9l no intervino en el proceso, no podr\u00e1 considerarse afectado en su derecho al debido proceso por las actuaciones surtidas en el correspondiente tr\u00e1mite judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas por esta Sala cuando efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en un caso semejante, en el que el actor invocaba la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, que estimaba vulnerado con la sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en la acci\u00f3n de nulidad contra un acto administrativo de inter\u00e9s general. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades judiciales, cuando incurren en v\u00eda de hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en \u00e9l, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron \u00a0sus derechos al debido proceso, por cuanto la violaci\u00f3n de \u00e9stos necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es all\u00ed donde ha ocurrido la vulneraci\u00f3n, por causa o con motivo de la actuaci\u00f3n judicial, arbitraria e irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el que se tenga inter\u00e9s en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias que all\u00ed se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone un proceso desconectado del ordinario, en la medida en que la afectaci\u00f3n del debido proceso se concreta durante el tr\u00e1mite judicial correspondiente, frente a quienes all\u00ed intervengan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n coincide con la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en dos ocasiones en que se revisaron las sentencias de tutela promovidas contra tribunales administrativos, en las cuales los actores consideraban que esas corporaciones judiciales hab\u00edan incurrido en v\u00eda de hecho al proferir la sentencia en sendos procesos de nulidad de actos administrativos de car\u00e1cter general proferidos por entidades territoriales. En ambos casos se concluy\u00f3 que los accionantes no estaban legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela, ya que su derecho (subjetivo) al debido proceso nunca se vio afectado con las decisiones judiciales, por cuanto ellos, teniendo la oportunidad para intervenir en los respectivos procesos judiciales, se abstuvieron de hacerlo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso concreto, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca ni sus afiliados intervinieron en el proceso de nulidad de la Ordenanza No. 01 de 1996 que se surti\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (proceso 97-43611). Por ende, no est\u00e1n legitimados para invocar ahora la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca no cumple el presupuesto de la legitimidad exigido, motivo por el cual se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso invocado por el accionante y se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor carece de legitimidad para actuar en sede de tutela, pues teniendo la oportunidad procesal para participar en ese debate, no lo hizo. El hecho que la decisi\u00f3n judicial pueda eventualmente ser adversa a sus intereses, no lo faculta para acudir ante el juez constitucional para invocar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que, por su naturaleza, asiste a los intervinientes en la actuaci\u00f3n surtida ante la autoridad judicial accionada, pero no a quienes no actuaron en ella. Por ello, la tutela tampoco atiende esta otra exigencia de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que continuar\u00e1n vigentes las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual que hubieren sido definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales y a favor de personas vinculadas laboralmente con las entidades territoriales o sus organismos descentralizados. As\u00ed mismo, prescribi\u00f3 que tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones municipales y departamentales, quienes con anterioridad a la vigencia de dicha disposici\u00f3n hubieren cumplido los requisitos exigidos por las respectivas ordenanzas y acuerdos o quienes los cumplieran dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la sanci\u00f3n de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201ccon anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo, hayan cumplido o\u201d y \u201cdentro de los dos a\u00f1os siguientes\u201d, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 fueron demandadas en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, con el argumento que violaban el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4, 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que, a juicio del actor, con ellas se limitaba en el tiempo \u2013dos a\u00f1os- y se condicionaba injustamente la posibilidad que los servidores territoriales se pensionaran con el r\u00e9gimen anterior, con lo cual se les negaba el acceso a la seguridad social y los ubicaba en un plan de desigualdad frente a otros ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional exequible el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n \u201co cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u201d, la cual declar\u00f3 inexequible. El siguiente es el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jur\u00eddica que caracteriza dichas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilaci\u00f3n del orden territorial antes de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, las situaciones jur\u00eddicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo acusado, as\u00ed como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garant\u00eda de los derechos adquiridos, reconocida por el art\u00edculo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo r\u00e9gimen de segunda social (ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con la expresi\u00f3n contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendr\u00e1n igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones se\u00f1aladas, quienes cumplan &#8220;dentro de los dos a\u00f1os siguientes&#8221; los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse &#8211; es decir, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si a diciembre de 1993 cuando entr\u00f3 en vigencia dicha ley, los trabajadores a\u00fan no hab\u00edan adquirido el derecho pensional, no hay raz\u00f3n alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situaci\u00f3n abiertamente violatoria de la igualdad, pues as\u00ed como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos a\u00f1os, porqu\u00e9 no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos a\u00f1os y un d\u00eda o m\u00e1s?; n\u00f3tese que lo que dispone la Constituci\u00f3n es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedar\u00e1n sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho pensional s\u00f3lo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido dichos requisitos, apenas ten\u00edan una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidi\u00f3 la norma cuestionada, &#8220;el derecho&#8221; a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no exist\u00eda como una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor p\u00fablico. Apenas exist\u00eda, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada leg\u00edtimamente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los dem\u00e1s empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situaci\u00f3n esta que quebranta el art\u00edculo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se proh\u00edbe cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales.5 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte sostuvo la tesis seg\u00fan la cual el mandato constitucional del respeto de los derechos adquiridos cobija a quienes en el momento del tr\u00e1nsito legislativo hubieren cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que tal garant\u00eda constitucional pueda extenderse en el tiempo para beneficiar igualmente a quienes, al producirse el cambio legislativo, tan s\u00f3lo tuvieren una mera expectativa de adquirir ese derecho, puesto que si esto \u00faltimo se admitiera, se generar\u00eda un tratamiento inequitativo y desigual frente a los empleados que cumplieran los requisitos de pensi\u00f3n con posterioridad a dicho t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, el Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de simple nulidad, solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara la nulidad de los art\u00edculos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza No 59 de 1937 y los art\u00edculos 1, 2 y 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946, ambas aprobadas por la Asamblea de Cundinamarca, y que consagraban un r\u00e9gimen especial sobre pensiones de jubilaci\u00f3n, recompensas de retiro y auxilios por despidos sin causa justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en sentencia proferida el 14 de junio de 2002 por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, Secci\u00f3n Segunda, declar\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos demandados (Juicio No. 2000-7017). Hall\u00f3 el Tribunal que, por tratarse de aspectos prestacionales de los servidores p\u00fablicos, la Asamblea de Cundinamarca no ten\u00eda competencia para expedir las disposiciones acusadas, las cuales adem\u00e1s infring\u00edan manifiestamente los art\u00edculos 62, 76 ordinal 9 y 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886; y los art\u00edculos 150 ordinal 19 literales e) y f) y 300 de la Carta Fundamental de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, en el presente caso el actor estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al anular los art\u00edculos de las ordenanzas Nos. 59 de 1937 y 21 de 1946, que consagraban un r\u00e9gimen especial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de las personas vinculadas laboralmente con el Departamento de Cundinamarca, debido a que desconoci\u00f3 el postulado de la cosa juzgada constitucional absoluta que a partir de la sentencia C-410 de 1997 recae sobre el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993. Considera tambi\u00e9n que, con dicha providencia, el Tribunal incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem puesto que se pronunci\u00f3, sin tener competencia para ello, sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 146 de la Ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se tiene que, de conformidad con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales, salvo que en ellas se incurra en una v\u00eda de hecho. La v\u00eda de hecho se genera cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la sentencia cuestionada por el actor, la Sala no evidencia que el Tribunal Administrativo haya incurrido en v\u00eda de hecho puesto que su decisi\u00f3n la tom\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los mandatos superiores contenidos tanto en la Constituci\u00f3n anterior como en la actual y en ejercicio de su competencia para conocer de los asuntos \u201cDe nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados \u00f3rdenes\u201d6. Adem\u00e1s, el accionante no menciona los vicios de procedimiento ni las deficiencias probatorias en que pudo incurrir el Tribunal por lo que, para efectos de esta tutela, se asume que no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico o procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tampoco desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional que el art\u00edculo 146 de la Ley 100\/93 adquiri\u00f3 con la sentencia C-410 de 1997, por cuanto la decisi\u00f3n judicial acusada no analiza en ninguno de sus apartes el contenido del art\u00edculo 146 en referencia y menos a\u00fan se detiene a cuestionar su exequibilidad. Por ello, es infundada la apreciaci\u00f3n del peticionario seg\u00fan la cual el Tribunal incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoce el eventual derecho adquirido a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, pues tal derecho le fue garantizado o protegido por el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la sentencia C-410 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca neg\u00f3 al actor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y con esa determinaci\u00f3n le vulner\u00f3 el derecho adquirido a la prestaci\u00f3n social, no podr\u00e1 afirmarse que ha sido la sentencia del Tribunal accionado la que le desconoci\u00f3 su derecho. En ese escenario, el actor deber\u00e1 impugnar administrativa y judicialmente el oficio No. 034072 del 12 de julio de 2002, dado que \u00e9sa es la v\u00eda que el ordenamiento tiene a su disposici\u00f3n para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n y el restablecimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo descrito, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, no desconoci\u00f3 la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, ni vulner\u00f3 el derecho a la igualdad que asiste al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, existen diversas razones por las cuales es improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Alvaro Escobar Guerrero con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 14 de junio de 2002 por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La acci\u00f3n no cumple con los presupuestos de inmediatez y de legitimidad por activa, y la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del peticionario. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia dictada en este proceso por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por la cual se confirm\u00f3 la Sentencia de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La Corte Constitucional ha dado aplicaci\u00f3n, desde sus primeros fallos, al principio constitucional de la inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Sobre este aspecto, pueden verse, entre otras, las sentencia C-542-92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-961-99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-201-00, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-118-03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-240-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-410-97, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Art\u00edculo 132-1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 40 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 En el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el peticionario no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}