{"id":11188,"date":"2024-05-31T18:54:22","date_gmt":"2024-05-31T18:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-521-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:22","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:22","slug":"t-521-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-04\/","title":{"rendered":"T-521-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Tensi\u00f3n que se presenta en caso de vendedores ambulantes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de la confianza, como proyecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares (CP art, 83), tiene cabida cuando \u201cse trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades&#8221;, pero, &#8220;si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege&#8221;, toda vez que &#8220;en tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (C.P. art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n&#8221;. De esta manera el mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones es el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR ESTACIONARIO-Renovaci\u00f3n de licencia de funcionamiento con orden de modificar caseta y convertirla en toldo\/ACCION DE TUTELA-Procedencia si derechos constitucionales se encuentran amenazados \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Debe ser respetado al pretender la administraci\u00f3n cambiar situaci\u00f3n de vendedor \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que si bien ninguna apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico resulta leg\u00edtima y mucho menos si se desconocen los t\u00e9rminos y requisitos concedidos excepcionalmente por la Administraci\u00f3n para desarrollar ciertas actividades, lo cierto es que en casos como el de la accionante, las licencias o permisos a ella concedidos constituyen prueba de su buena fe la cual debe ser respetada por la entidad accionada al pretender cambiar su situaci\u00f3n, puesto que de lo contrario se afectar\u00eda adicionalmente el derecho al trabajo de la tutelante. Se ordenar\u00e1 a la Subsecretaria Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico que deje sin efecto la decisi\u00f3n de abstenerse de renovar la licencia de funcionamiento otorgada a la accionante para que pueda desarrollar su derecho al trabajo en el toldo o caseta para venta de frutas y dulces, debiendo en consecuencia reiniciar dicha actuaci\u00f3n administrativa teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n de la accionante, garantizando la efectividad de su derecho al debido proceso, debiendo la actora, en todo caso, dar cumplimiento a los requisitos que establezcan la normatividad para la expedici\u00f3n de ese tipo de licencias y renovaciones. En el evento de que la Administraci\u00f3n Municipal optare por el desalojo de la accionante, una vez surtidos los respectivos procedimientos contravencionales y administrativos dicha medida no podr\u00e1 hacerse efectiva hasta que se haya reubicado a la Se\u00f1ora en un lugar apto para el ejercicio de su actividad de comercio informal en condiciones dignas, cuando menos iguales a las que se le concedieron con la Resoluci\u00f3n 199 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-843579 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lucila Zapata Cano contra la Secretar\u00eda de Gobierno y la Subsecretar\u00eda Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn, el 19 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Zapata Cano la Secretar\u00eda de Gobierno -Espacio P\u00fablico- le expidi\u00f3 el 22 de julio de 1987 una licencia de funcionamiento &#8211; ventas callejeras \u2013 tipolog\u00eda &#8211; toldo (caseta met\u00e1lica), aprobada mediante resoluci\u00f3n 199, la cual se encuentra ubicada en la Calle 72 No. 48-66 de Medell\u00edn barrio Campo Valdez. Dicha caseta tiene un \u00e1rea de un metro de largo por 70 cent\u00edmetros de ancho. \u00a0<\/p>\n<p>Por haber cumplido cabalmente con el pago de servicios p\u00fablicos, impuesto de industria y comercio y avisos, la entidad demandada le ha renovado la licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el 23 de octubre de 2003, funcionarios de la Secretar\u00eda de Gobierno &#8211; Espacio P\u00fablico la visitaron y le dieron un plazo de ocho (8) d\u00edas para cambiar la caseta por un toldo, pues de lo contrario, deb\u00eda retirarse del lugar. Afirma que carece de los medios econ\u00f3micos para cubrir los gastos que demanda dicha adecuaci\u00f3n, porque adem\u00e1s de velar pos sus dos hijos discapacitados, es madre cabeza de familia y por tanto solicita que se le ordene inmediatamente a la entidad demandada cesar el referido procedimiento para que a cambio se le permita seguir trabajando en condiciones dignas para mantener la estabilidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n rendida por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Para contar con mayores elementos de juicio en el caso objeto de estudio, el juez de conocimiento dispuso llamar la accionante a rendir declaraci\u00f3n, la cual en lo relevante se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;PREGUNTADO: Diga bajo juramento si se ratifica en la demanda de tutela que se le da lectura a la demanda de tutela obrante a folios uno a cuatro frente del cuaderno principal y CONTESTO: Si me ratifico en la demanda que me acaba de leer y lo \u00fanico que tengo para decir es que me dejen la caseta que por mi edad no me siento capacitada para estar moviendo un toldo y no tengo donde guardar las cositas, ya que ese es el sustento de mi familia y el m\u00edo, de eso pago arriendo, servicios y todo. PREGUNTADO: Diga bajo juramento, a quien le hace usted tal reclamaci\u00f3n CONTESTO: A Espacio P\u00fablico de ac\u00e1 de Medell\u00edn, le reclamo que me deje la caseta ya que yo ah\u00ed no estorbo, yo estoy en un lugar donde est\u00e1 la calle libre, el and\u00e9n libre y no le estorbo a nadie y adem\u00e1s esa caseta la tengo desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os y nunca hab\u00eda tenido problema y la licencia siempre me la han renovado y figura en las licencias como toldo, pero yo la he tenido como caseta y en la Licencia que fue expedida en 1987 ya yo ten\u00eda la caseta. PREGUNTADA. Diga bajo juramento, si usted dice que esa caseta la tiene desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os y nunca ha tenido problemas de este asunto con ella, en qu\u00e9 fecha se le vino a presentar esta reclamaci\u00f3n y este problema. CONTESTO: Nada m\u00e1s eso fue este a\u00f1o, el 23 de octubre de este a\u00f1o, me dijeron de boca que me daban ocho d\u00edas para que cambie la caseta y la coloque como toldo, me dieron una cita y me tuve que presentar a las Oficinas d Espacio P\u00fablico de las Torres de Bombona, y all\u00ed me dijeron que me renovaran la licencia siempre y cuando cumpliera con colocar el toldo y yo mand\u00e9 una carta all\u00e1 provisional, explic\u00e1ndoles la situaci\u00f3n m\u00eda y que hasta yo pudiera esto en tutela (sic). PREGUNTADO: Diga bajo juramento, desde el pasado 23 de octubre del presente a\u00f1o, a esta fecha, qu\u00e9 derechos fundamentales cree usted que se le est\u00e1n vulnerando, por el hecho de que se le solicit\u00f3 que cambiara la caseta por el toldo y por parte de quien. CONTESTO: Hasta esta fecha no me han violado mis derechos, pero yo hago la tutela es que como me dieron ocho d\u00edas para cambiar la caseta por el toldo, porque en verdad no tengo donde guardar las cosas y estoy incapacitada para estar moviendo las cosas, sufro de la presi\u00f3n y tengo el dedo me\u00f1ique de la mano izquierda perdido y la mano est\u00e1 mala, se me han perdido mucho las fuerzas para todo, entonces lo que pido es una protecci\u00f3n que no me levanten la caseta que me dejen trabajar en ella y tener mi licencia a la orden del d\u00eda. PREGUNTADA: Desde el 23 de octubre a esta fecha, usted ha dejado de realizar sus ventas en dicha caseta. CONTESTO: No, yo he venido trabajando com\u00fan y corriente en esa caseta, es que yo mand\u00e9 una carta a Espacio P\u00fablico desde el 30 de octubre de este a\u00f1o para que reconsideraran la decisi\u00f3n de ellos y para que me expliquen el motivo del cambio de la casera por el toldo y que si ellos si son los competentes para esto porque la caseta est\u00e1 en terrenos de Metrosalud pero por fuera ya que esta entidad Metrosalud no se ha quejado de nada, pero hasta la fecha no me han dado ninguna respuesta. PREGUNTADA: Diga bajo juramento, porqu\u00e9 raz\u00f3n si usted no ha dejado de trabajar ni ha recibido perjuicios en la caseta que tiene actualmente, porqu\u00e9 solicit\u00f3 en escrito de demanda de tutela medida provisional. CONTESTO: No se que es una medida provisional, la demanda me la hizo un abogado, lo que estoy pidiendo es que me dejen ubicada ah\u00ed en la caseta y adem\u00e1s como ya pasaron los ocho d\u00edas que me dieron de plazo para cambiar la caseta por toldo, ah\u00ed no ha pasado nada, todo va normal, en ella estoy trabajando de seis de la ma\u00f1ana a ocho de la noche, y m\u00e1s o menos me hago diario setenta mil pesos y con eso es que estoy sosteniendo mi hogar para todo y hasta ahora \u00a0no he dejado de trabajar ah\u00ed. Lo que hago es una prevenci\u00f3n que no me vayan a quitar la caseta para cambiarla por todo, por ah\u00ed por ese lugar hay otras casetas y muy feitas y estorbando y a ellos no les dieron nada, solamente a m\u00ed. PREGUNTADA: Diga bajo juramento qu\u00e9 m\u00e1s tiene para decir CONTESTO: Le ruego el favor que no me dejen quitar la caseta ya que ella es el sustento m\u00edo y les doy mis agradecimientos, claro que estoy en espera de que el Espacio P\u00fablico me de respuesta a la carta que les mande par que no me quiten la caseta&#8230;\u201d \u00a0(sic.). Resaltado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que es cierto que la Secretar\u00eda de Gobierno por intermedio de la Resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n No. 199 del 22 de julio de 1987 expidi\u00f3 permiso para venta estacionaria con un tipo de mueble Toldo ubicado en la calle 72 A N\u00ba48A-70, para la venta de frutas y dulces a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la visita oficial realizada al punto de venta, se\u00f1ala que se levant\u00f3 un informe con fecha 24 de octubre de 2003, el cual da cuenta que las medidas que presenta la estructura son de 1.60 por 1.65 metros, con lo que se contraviene lo estipulado en el Decreto 0327 en su art\u00edculo 16, el cual asigna a este tipo de amoblamiento sencillo y temporal una dimensi\u00f3n de 0.70 cms. de fondo por 1.10 metros de largo, que es como quiere hacer notar la accionante. En este mismo sentido, se\u00f1ala que se contraviene el art\u00edculo 279 de la Ordenanza 18\/02 que a la letra enuncia \u201clas dimensiones y caracter\u00edsticas de los muebles o vitrinas, para las ventas estacionarias, ser\u00e1n determinadas por el Alcalde, o funcionario en quien este delegue.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1al\u00f3 que si bien se ha renovado la licencia de funcionamiento hasta el 22 de julio de 2003, el despacho despu\u00e9s de haber recibido la solicitud que hiciera la actora el 14 de julio del mismo a\u00f1o, le respondi\u00f3 su petici\u00f3n de acuerdo al oficio 6412 donde se le informa que se debe realizar un nuevo estudio para determinar la viabilidad del mismo. Es de anotar que el permiso tiene vigencia de un a\u00f1o y puede renovarse por igual per\u00edodo, previo cumplimiento de los requisitos de ley, seg\u00fan el art\u00edculo 274 ordenanzal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 tambi\u00e9n que si bien es cierto que en noviembre de 2003 funcionarios del despacho visitaron a la accionante en el lugar cotidiano de trabajo, no es cierto que se le haya dado un plazo perentorio de ocho d\u00edas para cambiar el amoblamiento por un toldo, so pena de retirarse del lugar. Solo se le indic\u00f3 en la irregularidad contravencional en que incurr\u00eda al no observar, ni cumplir con las dimensiones establecidas al tipo de mueble asignado y para el cual se le otorg\u00f3 un permiso de acuerdo al Decreto Municipal 0327\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis sobre los derechos fundamentales amenazados, la entidad demandada asegur\u00f3 que del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes o estacionarios. Sin embargo, a\u00f1ade, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. \u201cEn este sentido, la peticionaria tiene derecho al trabajo, pero siempre y cuando, re\u00fana y cumpla a cabalidad los requisitos exigidos por la norma, cual es la adecuaci\u00f3n de su amoblamiento Toldo de acuerdo al Decreto 0327 de 1997, para el que la Secretar\u00eda le concedi\u00f3 el respectivo permiso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, concluye que de ninguna manera encuentra que haya sido amenazado o vulnerado el derecho fundamental al trabajo de la tutelante, \u201cpues lo \u00fanico a que se procedi\u00f3 fue acatar una obligaci\u00f3n constitucional enmarcada dentro del art\u00edculo 82, desarrollada por el Decreto Municipal 0327\/97 y en concordancia con la Ordenanza 18\/02, y Decreto Ley 1355\/70.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad asevera tambi\u00e9n que no se ha lesionado, toda vez que la Subsecretar\u00eda de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, en los casos que se han presentado, siempre ha actuado de la misma forma, y no ha puesto en condiciones desfavorables a la accionante, ni mucho menos puede crear desigualdades entre iguales; \u201cpor el contrario, la Administraci\u00f3n siempre ha estado de puertas abiertas y entre otros ha dise\u00f1ado un adecuado y razonado plan de reubicaci\u00f3n de los vendedores informales en bazares, de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00f1ade, \u201cla integridad del proceso administrativo en que pueda estar abocada la accionante, estar\u00e1 dentro de los marcos legales exigidos por la Ley y la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13.\u201d En este sentido, no ve dicha entidad de que forma se pudo violentar el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo que si bien es cierto que no se observ\u00f3 petici\u00f3n alguna por parte de la accionante y adem\u00e1s no se ha violado ning\u00fan derecho, deber\u00e1 considerarse la acci\u00f3n de tutela como improcedente. Agrega que dicha dependencia adelantar\u00e1 el proceso contravencional pertinente de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Ordenanza 18\/02, y en concordancia con el Decreto ley 1355\/70, por contravenirse el decreto Municipal 0327\/97. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2003 neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Zapata Cano, por considerar que la controversia de naturaleza administrativa suscitada en la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013 Subsecretar\u00eda Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico debe ser dirimida por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y no por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante ya que no se indic\u00f3 a qu\u00e9 persona se le ha brindado un mejor trato. Se\u00f1ala que conforme a la declaraci\u00f3n de la accionante ella sigue trabajando normalmente raz\u00f3n por la cual no se le ha infligido da\u00f1o alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que la acci\u00f3n en este caso es improcedente en la medida en que \u201cante una simple expectativa de hecho incierto como el caso en estudio, no puede este recurso venir a operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre estos con el fin de que no concurran interferencias indebidas e invasiones o competencias no cosentidas por el constituyente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe determinar si la Administraci\u00f3n municipal de Medell\u00edn ha violado los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, al abstenerse de renovar el permiso para ejercer el comercio informal como vendedora estacionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tensi\u00f3n entre el derecho al trabajo y el espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Una de las situaciones en las cuales varios derechos constitucionales confluyen en una clara tensi\u00f3n es la relacionada con los vendedores informales quienes ejercen su derecho al trabajo en el espacio p\u00fablico, derecho colectivo o difuso que pretende ser recuperado por la Administraci\u00f3n municipal o distrital para dar as\u00ed cumplimiento al mandato constitucional que ordena al Estado velar por la protecci\u00f3n de su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a resolver dicha tensi\u00f3n resulta pertinente hacer algunas precisiones sobre dichos derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha de recordarse que el trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado (Art. 25 Superior) y, adem\u00e1s, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo, y uno de los valores fundamentales de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 1 \u00eddem, del cual se preocupa en otras normas, como el art\u00edculo 53 que enuncia los principios m\u00ednimos fundamentales a los que habr\u00e1 de conformarse el Congreso al expedir el estatuto del trabajo y el mismo art\u00edculo en cuanto insiste en el car\u00e1cter obligatorio en el orden interno de los convenios internacionales sobre el tema y prohibe a la ley, los contratos y los acuerdos y convenios de trabajo &#8220;menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se encuentra el inter\u00e9s general en el espacio p\u00fablico que est\u00e1 igualmente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, pues los bienes de uso p\u00fablico figuran, entre otros, en una categor\u00eda de tratamiento especial, ya que son inalienables, inembargables e imprescriptibles (Art. 63 C.P.) y tienen destacada connotaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 82 \u00eddem por cuanto su uso com\u00fan prevalece sobre el inter\u00e9s particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Corte Constitucional ha reconocido que \u201cexiste tambi\u00e9n el derecho a la seguridad personal de los peatones y veh\u00edculos que se sirven de esos bienes p\u00fablicos que son las v\u00edas, parques, aceras, etc. y el muy importante inter\u00e9s de los comerciantes aleda\u00f1os que no solamente pagan sus impuestos, utilizan probamente los servicios p\u00fablicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que tambi\u00e9n representan una actividad econ\u00f3mica garantizada igualmente por la Constituci\u00f3n (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado de m\u00faltiples casos en los cuales se ha pretendido negar el derecho al trabajo que tienen los vendedores ambulantes por la defensa de espacio p\u00fablico, sin tener en cuenta el perjuicio que \u00a0se les causa a ellos y a sus familias que requieren de un m\u00ednimo de ingresos para su subsistencia, desconociendo que si bien el empleo informal no es la salida para reducir el desempleo ni para eliminar la pobreza en los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo, no es menos cierto que los medios utilizados para evitarlo deben \u00a0fundarse en pol\u00edticas econ\u00f3micas que brinden una soluci\u00f3n digna a quienes ejercen esta actividad ocupando el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular en la Sentencia T-772 de 20033 se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indiscutible, as\u00ed, la existencia de un deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades, consistente en preservar la integridad del espacio p\u00fablico, para cuyo cumplimiento la ley les ha provisto de ciertos instrumentos jur\u00eddicos de car\u00e1cter policivo. Pero la delimitaci\u00f3n del alcance de este deber, y la determinaci\u00f3n de los medios necesarios para cumplirlo frente a situaciones concretas de ocupaci\u00f3n indebida, se deben efectuar en forma tal que se respeten plenamente los dem\u00e1s mandatos constitucionales, en particular aquellos que protegen los derechos fundamentales de las personas, e imponen a las autoridades deberes sociales de imperativo cumplimiento (art. 2, C.P.). Por lo tanto, cualquier pol\u00edtica, programa o medida adelantados por las autoridades para dar cumplimiento a su deber constitucional y legal de preservar el espacio p\u00fablico, que conlleven el desalojo de quienes se encuentren ocupando tal espacio, o limitaciones similares de los derechos de las personas, deber\u00e1n adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos constitucionales rese\u00f1ados en los ac\u00e1pites precedentes y precisados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el alcance y los l\u00edmites propios del citado deber estatal, se\u00f1alando ciertos requisitos constitucionales que deben respetar las autoridades al momento de darle cumplimiento; pero \u00fanicamente lo ha hecho respecto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quienes se encuentran ocupando tal espacio como vendedores informales amparados por la confianza leg\u00edtima. En estos casos, reconociendo que existe un conflicto entre el cumplimiento del deber estatal de preservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, se ha dado prevalencia a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general reflejada en la ejecuci\u00f3n de las medidas pertinentes de desalojo, siempre y cuando \u00e9stas vayan acompa\u00f1adas de una alternativa de reubicaci\u00f3n para los afectados. Tal posici\u00f3n jurisprudencial, reflejada en la sentencia SU-360 de 19994, busca dar una respuesta constitucional a la situaci\u00f3n de m\u00faltiples vendedores informales que han ocupado el espacio p\u00fablico durante largos per\u00edodos de tiempo bajo la tolerancia expresa o t\u00e1cita de las autoridades, y que han visto defraudada su buena fe con la adopci\u00f3n intempestiva de decisiones policivas de desalojo; as\u00ed, se logra armonizar sus intereses y derechos con el deber coexistente de las autoridades de preservar tal espacio para el disfrute colectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de la confianza al cual refiere el anterior pasaje jurisprudencial, como proyecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares (CP art, 83), tiene cabida cuando \u201cse trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades&#8221;, pero, &#8220;si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege&#8221;, toda vez que &#8220;en tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (C.P. art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones es el principio de confianza leg\u00edtima.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas en el expediente se tiene establecido que en el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Zapata Cano, es una mujer cabeza de familia de la cual dependen sus dos hijos que padecen de discapacidad y cuyos recursos econ\u00f3micos los percibe de la venta de frutas y dulces en una caseta ubicada en la Calle 72 No. 48A-66 de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia obligaba al a-quo a interpretar las normas constitucionales de forma tal que el mandato contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica lograr\u00e1 plena efectividad. En este sentido era menester tener en cuenta que la accionante es una persona de especial protecci\u00f3n por parte del Estado puesto que integra el grupo de mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta relevante se\u00f1alar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila ha venido desarrollando su actividad desde 1987 ya que mediante Resoluci\u00f3n 199 de ese a\u00f1o se le confiri\u00f3 licencia de funcionamiento para ventas callejeras. No obstante, dicha licencia establece que el tipo de mueble autorizado es un \u201ctoldo\u201d la accionante afirma que para esa fecha ya ten\u00eda la caseta que es la causa de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que no est\u00e1 demostrado que entre 1987 hasta antes del 24 de octubre de 2003 la Administraci\u00f3n municipal de Medell\u00edn haya realizado alg\u00fan tipo de control o de actividad de verificaci\u00f3n para inspeccionar el cumplimiento de las condiciones para la vigencia de la licencia que le fuera concedida a la accionante, es decir, proceder a corregir la anomal\u00eda presentada al ubicarse una caseta en lugar del toldo que fue el tipo de mueble permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que la accionante ven\u00eda ejerciendo una actividad con la aprobaci\u00f3n de las autoridades municipales, lo cual le permit\u00eda con razones objetivas confiar en la durabilidad de las autorizaciones que se le otorgaban, por ello, el cambio s\u00fabito de las condiciones plasmado en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas para realizar la transformaci\u00f3n de la caseta en toldo modifican ostensiblemente su situaci\u00f3n, y por lo tanto, es procedente dar aplicaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de instancia, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no resultan eficaces en el presente caso, dada la especial y grave situaci\u00f3n que afronta la accionante, puesto que las condiciones m\u00ednimas de subsistencia que ella prodiga a los dem\u00e1s integrantes de su n\u00facleo familiar que padecen de discapacidad le impiden esperar una decisi\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n so pena de afectar sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de la mayor relevancia advertir que conforme lo informa la Subsecretar\u00eda Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico dicha oficina se abstuvo de renovar la licencia de funcionamiento otorgado por la accionante desde 1987 y por el contrario, dar\u00e1 inici\u00f3 al procedimiento contravencional y administrativo en contra de la actora que posiblemente puede concluir con su desalojo del lugar que en la actualidad ocupa su la caseta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta acertado sostener, como lo hizo el juez de instancia que el presente caso se trataba de una mera expectativa de violaci\u00f3n. En efecto, basta reiterar el contenido del art\u00edculo 86 Superior en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede en los eventos en que se han violado derechos constitucionales fundamentales sino cuando \u00e9stos se encuentran amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, era claro que con la orden dada por la entidad accionada para que la actora procediera a la conversi\u00f3n de la caseta a toldo, en el m\u00ednimo plazo de ocho d\u00edas conforme lo demuestra la documental obrante a folio 45 del expediente, se estaba frente a una clara amenaza a los derechos constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n fue solicitada y que consolidaron su afectaci\u00f3n con la negativa de renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento de que era titular la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte debe reiterar que si bien ninguna apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico resulta leg\u00edtima y mucho menos si se desconocen los t\u00e9rminos y requisitos concedidos excepcionalmente por la Administraci\u00f3n para desarrollar ciertas actividades, lo cierto es que en casos como el de la accionante, las licencias o permisos a ella concedidos constituyen prueba de su buena fe7 la cual debe ser respetada por la entidad accionada al pretender cambiar su situaci\u00f3n, puesto que de lo contrario se afectar\u00eda adicionalmente el derecho al trabajo de la tutelante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre este particular ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) las autoridades s\u00ed tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar pol\u00edticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio p\u00fablico, pero tales pol\u00edticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para \u00a0guardar correspondencia en su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Zapata Cano no est\u00e1 demostrado que la Administraci\u00f3n haya surtido un debido proceso para negarse a renovar la licencia de funcionamiento de la accionante teniendo en cuenta su situaci\u00f3n como mujer cabeza de familia, brind\u00e1ndole opciones para la reducci\u00f3n del tama\u00f1o de la caseta, principal fundamento para la negaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como resulta contrario a la Carta conforme se ha expuesto en esta providencia que se altere de forma brusca y sensible una situaci\u00f3n en cuya durabilidad pod\u00eda leg\u00edtimamente confiarse, sin proporcionar el tiempo y los medios para reequilibrar su posici\u00f3n o adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Subsecretaria Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico que deje sin efecto la decisi\u00f3n de abstenerse de renovar la licencia de funcionamiento otorgada a la accionante para que pueda desarrollar su derecho al trabajo en el toldo o caseta para venta de frutas y dulces, debiendo en consecuencia reiniciar dicha actuaci\u00f3n administrativa teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n de la accionante, \u00a0garantizando la efectividad de su derecho al debido proceso, debiendo la actora, en todo caso, dar cumplimiento a los requisitos que establezcan la normatividad para la expedici\u00f3n de ese tipo de licencias y renovaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la Administraci\u00f3n Municipal optare por el desalojo de la accionante, una vez surtidos los respectivos procedimientos contravencionales y administrativos dicha medida no podr\u00e1 hacerse efectiva hasta que se haya reubicado a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Zapata Cano en un lugar apto para el ejercicio de su actividad de comercio informal en condiciones dignas, cuando menos iguales a las que se le concedieron con la Resoluci\u00f3n 199 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Personero Municipal de Medell\u00edn, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, velar\u00e1 por la efectiva protecci\u00f3n del derecho de la accionante al derecho al debido proceso frente a la Administraci\u00f3n municipal en todos los tr\u00e1mites relacionados con su actividad como vendedora estacionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn, el 19 de noviembre de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en su lugar tutelar los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Subsecretaria Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de Medell\u00edn, que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deje sin efecto la decisi\u00f3n de abstenerse de renovar la licencia de funcionamiento otorgada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Zapata Cano la cual tiene por objeto permitir el ejercicio de su derecho al trabajo en el toldo o caseta para venta de frutas y dulces. En consecuencia, deber\u00e1 reiniciar dicha actuaci\u00f3n administrativa teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n de la accionante como mujer cabeza de familia, garantizando la efectividad de su derecho al debido proceso. No obstante la tutelante deber\u00e1 dar cumplimiento a los requisitos que establezcan la normatividad para la expedici\u00f3n y renovaci\u00f3n de ese tipo de licencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Secretario de Gobierno de Medell\u00edn que en el evento de que la Administraci\u00f3n Municipal, una vez surtidos los respectivos procedimientos contravencionales y administrativos, optare por el desalojo de la accionante en raz\u00f3n de la ausencia de permiso o licencia para el ejercicio del comercio informal, dicha medida no se haga efectiva hasta que se haya reubicado a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Zapata Cano en un lugar apto para el ejercicio de su actividad como vendedora estacionaria en condiciones dignas, cuando menos iguales a las que se le concedieron con la Resoluci\u00f3n 199 del 22 de julio de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al se\u00f1or Personero Municipal de Medell\u00edn, que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, vele por la efectiva protecci\u00f3n del derecho de la accionante al derecho al debido proceso frente a la Administraci\u00f3n municipal en todos los tr\u00e1mites relacionados con su actividad como vendedora estacionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias T-020 y T-021 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>T-372 y T-1263 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-772 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-146 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SU-360 de 19999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-772 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/04 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Tensi\u00f3n que se presenta en caso de vendedores ambulantes \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA \u00a0 Este principio de la confianza, como proyecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares (CP art, 83), tiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}