{"id":11189,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-522-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-522-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-04\/","title":{"rendered":"T-522-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador\/DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n patronal de pago de aportes\/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden para tratamiento de rehabilitaci\u00f3n visual \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Octavio Cadena Ramos, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y se ordenar\u00e1 al gerente del Seguro Social o a quien haga sus veces, en caso de que no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n visual en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos (CRAC), ordenado por el m\u00e9dico adscrito al Seguro Social, seg\u00fan la solicitud m\u00e9dica de fecha 17 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-872045 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miryam Ramos vda. de Cadena, agente oficioso de su hijo contra \u00a0el Seguro Social \u00a0EPS &#8211; Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Miryam Ramos Vda. de Cadena como, agente oficioso de su hijo Octavio Cadena Ramos, contra el Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretaria del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte No 4. eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Miryam Ramos vda. de Cadena actuando como agente oficioso de su hijo Octavio Cadena Ramos, present\u00f3 el siete (7) de octubre de 2003, a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social EPS seccional Bogot\u00e1, \u00a0por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Miryam Ramos Vda. de Cadena actuando como agente oficioso de su hijo Octavio Cadena Ramos de 46 a\u00f1os de edad, y quien es la empleadora del mismo, manifiesta que \u00e9ste empez\u00f3 a perder la vista desde hace aproximadamente cuatro a\u00f1os, porque padece una enfermedad denominada Retinosis Pigmentar\u00eda Irreversible en ambos ojos, lo que trae como consecuencia la ceguera total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa que, \u00a0el 17 de febrero de 2003, le fue diagnosticado por el m\u00e9dico tratante del Seguro Social, la enfermedad denominada \u201cRetinosis Pigmentar\u00eda irreversible en ambos ojos\u201d. Seg\u00fan concepto m\u00e9dico: \u201c el Seguro Social deber\u00eda \u201cexpedir la autorizaci\u00f3n de servicio con destino al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Para Adultos Ciegos CRAC (fl.36), para realizarle una rehabilitaci\u00f3n al paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia la actora acudi\u00f3 en el mes de febrero de 2003, al Seguro Social solicitando la autorizaci\u00f3n de la remisi\u00f3n al Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos (CRAC), para dar inicio al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Octavio Cadena Ramos, pero a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela (7 de octubre del mismo a\u00f1o), no le han expedido dicha autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La raz\u00f3n que argumenta la entidad demandada para no expedir la autorizaci\u00f3n solicitada, es que revisados los archivos del sistema hay mora en el pago de los aportes correspondientes a unos meses del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora y de su hijo, no pueden asumir el tratamiento en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos, ya que esta es una entidad privada. Sin embargo, el concepto del m\u00e9dico indica que es urgente dicho tratamiento, por estar en riesgo la vida de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del derecho a la vida y salud de su hijo Octavio Cadena Ramos, por medio de una orden al Gerente del Seguro Social EPS, para que autorice el cubrimiento total del tratamiento que \u00e9ste requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que con fundamento en las normas correspondientes de la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, el Seguro Social EPS no est\u00e1 obligado a suministrar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que solicita la actora a favor del \u00a0se\u00f1or Octavio Cadena Ramos, pues se encontr\u00f3 en la base de datos que aparece afiliado al Seguro Social en calidad de cotizante y hasta la fecha que pago sus aportes en forma continua, nunca le ha sido negado el servicio m\u00e9dico. Sin embargo, aclara que la empleadora del se\u00f1or Cadena que es su propia progenitora no ha cancelado \u00a0los aportes correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, julio, agosto \u00a0y septiembre de 2003, y seg\u00fan la ley de seguridad social es requisito indispensable que el afiliado este al d\u00eda en el pago de los aportes para poder acceder a los servicios de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Para el mencionado Juzgado, no puede ampararse el derecho que se reclama, ordenando al se\u00f1or Cadena Ramos que repita contra su empleador quien incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes, pues \u00e9sta calidad la ostenta su propia progenitora. Por tanto, considera que la EPS no est\u00e1 desconociendo derecho fundamental alguno del se\u00f1or Octavio Cadena Ramos, quien, cuenta con otra alternativa, como es acudir \u00a0a una instituci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico o privado con la que el Estado tenga suscrito el contrato de que trata el decreto 806 de 1998, a fin de que le sea proporcionado el respectivo tratamiento (fl. 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 31 de octubre de 2003, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado, argumentando que seg\u00fan los especialistas del Seguro Social requiere con urgencia el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para ciegos, ya que la carencia del mismo le genera deterioro en su salud f\u00edsica y mental, evidenci\u00e1ndose el peligro inminente en que se encuentra la vida de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de los aportes, indica que \u00a0no es cierto que se hayan dejado de pagar durante el a\u00f1o de \u00a02003, ya que en el expediente aport\u00f3 pruebas que certifican los meses cancelados, afirmando que el no pago de algunos meses se debi\u00f3 a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante y de su hijo. Por ello solicit\u00f3 se revocara el fallo del a-quo y se protejan los derechos reclamados (fl. 54). \u00a0<\/p>\n<p>E. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo b\u00e1sicamente bajo los mismos argumentos expuestos por \u00e9ste. Agreg\u00f3 que debe acudir a las entidades p\u00fablicas para que se le preste el auxilio requerido, a trav\u00e9s del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. &#8211; Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u2013 Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Miryam Ramos vda. de Cadena, que act\u00faa como agente oficioso de su hijo adulto, el cual se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad, ya que padece una enfermedad que lo dej\u00f3 ciego, situaci\u00f3n que es nueva para \u00e9l, quedando en un estado de invalidez aun para desplazarse, raz\u00f3n por la cual considera vulnerados los derechos fundamentales de \u00e9ste, por parte del Seguro Social al no autorizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n visual en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Para Adultos Ciegos (CRAC), que requiere con urgencia seg\u00fan recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Imposibilidad de trasladar al trabajador, las consecuencias de omisiones en el cumplimiento de los deberes de los empleadores de hacer oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, denegaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora Miryam Ramos vda. de Cadena a favor de su hijo, en raz\u00f3n a que seg\u00fan lo expuesto por la entidad demandada, hab\u00eda mora en el pago de los aportes al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n la demandante afirm\u00f3, que s\u00ed bien no ha cancelado algunos meses esto se debe a la falta de recursos econ\u00f3micos para atender sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el presente caso, una de las razones en las cuales el Seguro Social funda su respuesta negativa es la existencia de la mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los aportes en salud a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que cuando un empleador no efect\u00faa las transferencias de los aportes obrero \u2013 patronales de seguridad social, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores. Por ello,\u00a0 las consecuencias legales de esa renuencia, no pueden afectar el derecho fundamental a la seguridad social, de quien es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral.2 Al respecto, se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si a pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no cumplen con la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes que por ley deben hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la renuencia, previstas en el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen de la omisi\u00f3n patronal, la entidad de Seguridad Social debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero &#8211; patronales a los empresarios morosos.\u201d3 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al Seguro Social autorizar el tratamiento ordenado al se\u00f1or Octavio Cadena Ramos por el m\u00e9dico tratante, sin perjuicio de repetir en lo que corresponda contra el empleador independientemente de quien act\u00fae como tal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la empleadora del se\u00f1or Octavio Cadena Ramos, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelar la deuda existente \u00a0con el Seguro Social correspondiente al pago de los aportes de salud de su empleado. Y el Seguro Social, sin perjuicio de repetir contra la empleadora del se\u00f1or Ramos, en la proporci\u00f3n que a \u00e9sta le corresponda, deb\u00eda sufragar los costos que conllevan el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n visual que se requieren para el total restablecimiento en la salud y en la integridad f\u00edsica del se\u00f1or \u00a0Octavio Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso objeto de revisi\u00f3n la entidad demandada neg\u00f3 el tratamiento requerido sin mas argumento que la mora en el pago de las cotizaciones y a su vez, la empleadora afirm\u00f3 carecer de recursos econ\u00f3micos para ponerse al d\u00eda en el pago de los mismos, asunto que perjudic\u00f3 al se\u00f1or Cadena Ramos en su condici\u00f3n de inv\u00e1lido, pues a \u00e9l lo \u00fanico que le interesa es que la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante autorice el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n visual ordenado desde febrero 17 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte si la Corte que, en este caso, se observa que la empleadora del Octavio Cadena Ramos que es quien como agente oficiosa y progenitora del actor interpone esta acci\u00f3n de tutela, luego de cumplir inicialmente sus obligaciones del pago de aportes al ISS entr\u00f3 en mora sin que se observe en el \u00a0expediente prueba de fraude a esa entidad, raz\u00f3n por la cual y solo para proteger el derecho a la salud de un disminuido f\u00edsico en la visi\u00f3n, se conceder\u00e1 el amparo solicitado que, en otras circunstancias, demostrativas de fraude no se habr\u00eda concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Octavio Cadena Ramos, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y se ordenar\u00e1 al gerente del Seguro Social o a quien haga sus veces, en caso de que no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n visual en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos (CRAC), ordenado por el m\u00e9dico adscrito al Seguro Social, seg\u00fan la solicitud m\u00e9dica de fecha 17 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden, se da sin perjuicio de que el seguro social pueda \u00a0ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero patronales a los empresarios morosos. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Miryam Cadena Vda. de Ramos actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Octavio Cadena Ramos contra el Seguro Social seccional Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional Bogot\u00e1 o quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice \u00a0el tratamiento \u00a0de rehabilitaci\u00f3n visual en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos (CRAC), ordenado por el m\u00e9dico adscrito al Seguro Social, desde el 17 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Puede consultarse la sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-072\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-202\/97, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1328\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-451\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/04 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador\/DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n patronal de pago de aportes\/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Orden para tratamiento de rehabilitaci\u00f3n visual \u00a0 Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}