{"id":1119,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-097-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-097-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-94\/","title":{"rendered":"T 097 94"},"content":{"rendered":"<p>T-097-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-097\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pruebas pretermitidas\/PROCESO DISCIPLINARIO-Irregularidades &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de decretar pruebas pretermitidas en el tr\u00e1mite disciplinario, en primer t\u00e9rmino, reconoce de manera impl\u00edcita las fallas procedimentales del Consejo Disciplinario y, en segundo t\u00e9rmino, desborda la competencia del juez de tutela, que debe limitarse a establecer la violaci\u00f3n del derecho fundamental sin sustituir a la autoridad generadora del eventual quebranto. Las pruebas practicadas por el juez de tutela no enderezan el procedimiento efectuado por el primer \u00f3rgano juzgador. Adem\u00e1s, se hace patente una v\u00eda probatoria innecesaria, pues, en este caso, la investigaci\u00f3n en el proceso de tutela no ha debido estar constituida por los hechos mismos que dieron lugar al proceso de tutela, sino por la forma &nbsp;del enjuiciamiento disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDICIO-Concepto\/HOMOSEXUALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Un indicio es un hecho material que permite mostrar otro o que sirve para &nbsp;formular una conjetura; es un punto de partida para construir una prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba misma. Su caracter\u00edstica relacional impide que sea tratado como hecho puro bajo la l\u00f3gica formal-silog\u00edstica. El indicio es siempre incompleto y, por lo tanto, debe permanecer como elemento de interpretaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de otras circunstancias, no como una verdad o como un axioma independiente. Del simple &#8220;amaneramiento&#8221;, as\u00ed se le otorgue el car\u00e1cter de indicio, no puede, pues, deducirse el homosexualismo. La sanci\u00f3n de una persona por razones provenientes de su homosexualidad no puede estar basada en un juicio de tipo moral; ni siquiera en la mera probabilidad hipot\u00e9tica de que la instituci\u00f3n resulte perjudicada, sino en una afectaci\u00f3n clara y objetiva del desarrollo normal y de los objetivos del cuerpo armado. El homosexualismo, en s\u00ed mismo, representa una manera de ser o una opci\u00f3n individual e \u00edntima no sancionable. Otra cosa ocurre con las pr\u00e1cticas sexuales, dentro de cuarteles y escuelas, as\u00ed como con las dem\u00e1s manifestaciones externas de este tipo de conducta que, si interfieren con los objetivos, funciones y disciplina, leg\u00edtimamente instituidos, bien pueden ser objeto de sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS JURIDICOS-Rigorismo &nbsp;<\/p>\n<p>El rigor de los procedimientos jur\u00eddicos tiene siempre un sentido material directamente vinculado con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. Las formas en el derecho moderno no representan, a diferencia de los sistemas jur\u00eddicos arcaicos, fines en s\u00ed mismos; su raz\u00f3n de ser se vincula a su car\u00e1cter de medios para la realizaci\u00f3n de los valores esenciales del derecho. En este orden de ideas, la imposici\u00f3n de formas espec\u00edficas y previas a la toma de decisiones judiciales, es mayor en la medida en que exista la posibilidad de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. De ah\u00ed el sumo cuidado que debieron tener los miembros del Consejo disciplinario al imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 175 del decreto 100 de 1989. Al car\u00e1cter restringido del procedimiento legal para establecer responsabilidades a cargo de los alumnos, los juzgadores agregaron un enfoque restringido en la pr\u00e1ctica de pruebas, de tal manera que el derecho al debido proceso, por efecto de estas dos limitaciones, result\u00f3 minimizado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la presunci\u00f3n de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garant\u00edas procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta. La culpabilidad debe ser probada bajo las condiciones establecidas por el debido proceso. Cualquier enunciado con pretensi\u00f3n de veracidad establecido por fuera de las formas procesales que protegen el derecho de defensa, es una veracidad espuria que no tiene validez, as\u00ed cuente con la convicci\u00f3n del juzgador o incluso con la verdad real. Mientras estos supuestos no hayan sido respetados, el investigado continuar\u00e1 gozando del beneficio de la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso disciplinario no puede desconocer la naturaleza bilateral y contradictoria del proceso judicial, para convertirse en la sucesi\u00f3n formal de una serie de pasos que conducen a la confirmaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis que se investiga. El hecho de que el proceso que se analiza tenga un car\u00e1cter sumario no dispensa al juzgador de su obligaci\u00f3n de respetar el derecho de defensa, ni menos a\u00fan &nbsp;reduce la fuerza objetiva del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas administrativas de naturaleza disciplinaria deben ser aplicadas teniendo en cuenta el debido proceso y las garant\u00edas m\u00ednimas que de all\u00ed se derivan. La potestad punitiva del estado en materia administrativa y disciplinaria no puede desconocer los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO SUMARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un procedimiento sumario no necesariamente quebranta los preceptos constitucionales del debido proceso. El buen funcionamiento de las instituciones sociales hace indispensable la existencia de procesos disciplinarios r\u00e1pidos y eficaces. Las limitaciones a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n inherentes a los procesos disciplinarios deben tener en cuenta no s\u00f3lo las funciones institucionales que persiguen, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. De ninguna manera puede afectarse el valor objetivo del principio de presunci\u00f3n de inocencia so pretexto de la aplicaci\u00f3n de procedimientos sumarios en el \u00e1mbito administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de llevar a cabo &nbsp;pr\u00e1cticas sexuales de todo tipo dentro de la instituci\u00f3n armada, se justifica por razones disciplinarias. &nbsp;La condici\u00f3n de homosexual no debe ser declarada ni manifiesta. La instituci\u00f3n tiene derecho a exigir de sus miembros discreci\u00f3n y silencio en materia de preferencias sexuales. En el caso de las pr\u00e1cticas homosexuales, en cambio, la &nbsp;decisi\u00f3n jur\u00eddica condenatoria es percibida como un mensaje que proviene no de la conducta circunstancial del inculpado, sino de su naturaleza humana. Las pr\u00e1cticas homosexuales s\u00f3lo adquieren sentido en la medida en que confirman la condici\u00f3n de homosexual. La sanci\u00f3n imputada a su conducta est\u00e1 ligada a la persona misma de tal manera que lo esencial resulta siendo su condici\u00f3n de homosexual y, lo secundario, la falta cometida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia\/ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/MEDIO DE DEFENSA LEGAL-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n contenciosa tiene por objeto anular la actuaci\u00f3n disciplinaria y retrotraer la situaci\u00f3n al punto inicial. La tutela, en cambio, est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la educaci\u00f3n y, en tal sentido, constituye una soluci\u00f3n espec\u00edfica, directa y eficaz. El hecho de que el peticionario no pueda separar los efectos nocivos de la falta que se le imputa, de la condici\u00f3n de homosexual, convierte su problema en un asunto que no puede ser tratado bajo meras consideraciones legales. S\u00f3lo a partir de &nbsp;una perspectiva constitucional es posible demostrar que existe una parte de la sanci\u00f3n disciplinaria, que afecta a la persona, a su dignidad y a su imagen social, &nbsp;que permanece desprotegida con &nbsp;la acci\u00f3n de nulidad. &nbsp;Si bien existen otros medios de defensa judicial para proteger el derecho al debido proceso, estos son insuficientes para resguardar el derecho al buen nombre; de esta manera se explica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARZO 07 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-23114 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JOSE MOISES MORA GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido proceso en derecho administrativo disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Homosexualidad y practicas homosexuales en la polic\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-23114 interpuesto por JOSE MOISES MORA GOMEZ contra el Director Escuela de Carabineros &#8220;Eduardo Cuevas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos que determinaron la interposici\u00f3n de la tutela se desarrollaron en la Escuela de Carabineros &#8220;Eduardo Cuevas&#8221; de Villavicencio, durante los primeros d\u00edas del mes de julio de 1993. El peticionario Jos\u00e9 Mois\u00e9s Mora G\u00f3mez, estudiante del establecimiento educativo mencionado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso (CP. art. 29) y al buen nombre (CP. art. 15), vulnerados, en su concepto, por las directivas de la escuela al haber tomado la decisi\u00f3n de expulsarlo por supuestas conductas homosexuales, sin el cumplimiento del procedimiento debido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el teniente Silvio Ballesteros Moncada, director de la escuela de carabineros, Mora G\u00f3mez fue retirado de la instituci\u00f3n &#8220;previo diligenciamiento breve y sumario&#8221;, por &#8220;faltas constitutivas de mala conducta denunciadas por el alumno Oscar Sandoval Huertas, quien dice haber visto a Mora G\u00f3mez en compa\u00f1\u00eda de Hemelberg Godoy Arteaga &#8220;cuando se hac\u00edan mutuas caricias, abrazos y actos inmorales y anormales entre los hombres, situaci\u00f3n violatoria del art\u00edculo 121 decreto 100 de 1989&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sandoval Huertas asegur\u00f3 haber visto a los alumnos implicados en el camarote contiguo al suyo, abrazados y efectuando movimientos propios de una relaci\u00f3n homosexual. Sostuvo, adem\u00e1s, que la pantaloneta de Mora G\u00f3mez se encontr\u00f3, al d\u00eda siguiente, tirada bajo el camarote de Godoy Arteaga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Para la expulsi\u00f3n del estudiante, dice el oficial, fue observado el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 175 del mismo estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su comunicaci\u00f3n al juzgado, el se\u00f1or Ballesteros llama la atenci\u00f3n sobre la existencia de tres informes previos a los hechos mencionados, en los cuales algunos oficiales y educadores de la escuela se refirieron a la conducta &#8220;amanerada&#8221; y a &#8220;los modales afeminados&#8221; del alumno Mora G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El peticionario, en cambio, sostuvo que el testimonio de su compa\u00f1ero Sandoval era falso y que la noche de los hechos se encontraba en el camarote de su amigo Godoy Arteaga, compartiendo algunas golosinas y conversando hasta la media noche, luego de lo cual tom\u00f3 una ducha y se fue a dormir. Agreg\u00f3 que la descripci\u00f3n de la pantaloneta dada por Sandoval no correspond\u00eda &nbsp;a ninguna de su propiedad y pidi\u00f3 corroborar su versi\u00f3n de los hechos llamando a rendir testimonio a los alumnos Felix Cort\u00e9s Ort\u00edz, Luis Alirio Mora D\u00edaz y Mauricio Camelo Villamil. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Le correspondi\u00f3 al Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio conocer de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el estudiante Mora G\u00f3mez. El juez penal deneg\u00f3 la tutela con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El numeral 46 del art\u00edculo 121 del decreto 100 de 1989, se\u00f1ala como falta constitutiva de mala conducta &#8220;ejecutar actos de homosexualismo&#8221;. El art\u00edculo 175 del mismo estatuto establece el procedimiento breve y sumario que debe seguir el Consejo Disciplinario para investigar y sancionar la eventual comisi\u00f3n de la falta se\u00f1alada, la que puede acarrear la expulsi\u00f3n &nbsp;inmediata del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Es necesario diferenciar entre el procedimiento breve y sumario, aplicado a los alumnos de la escuela y consagrado en el art\u00edculo citado, y, el procedimiento ordinario y complejo de los art\u00edculos 176 y siguientes, que se relacionan espec\u00edficamente con las faltas cometidas por los miembros de la polic\u00eda. La celeridad y efectividad de la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Disciplinario, sobre el caso del alumno Mora G\u00f3mez, no puede ser planteada como una violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Tampoco existe vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues, el retiro fue el resultado de la imposici\u00f3n de sanciones establecidas en la ley y no fruto de &nbsp;un capricho institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 El derecho al buen nombre no fue violado y, por el contrario, se advierte un esfuerzo de las directivas de la escuela por actuar discretamente y sin afectar la opini\u00f3n de los dem\u00e1s sobre el alumno Mora G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n del juzgado fue impugnada por el peticionario con base en una reiteraci\u00f3n de los motivos aducidos en su solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n fue elevada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. En su decisi\u00f3n el tribunal confirma la decisi\u00f3n del juez y expone los siguientes motivos para sustentar su fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Se trata de una decisi\u00f3n administrativa &#8211; la cual no encaja dentro de los par\u00e1metros de un proceso judicial &#8211; atribuida a la Escuela de Carabineros y en la cual no se viol\u00f3 el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. La cuesti\u00f3n relativa a la veracidad del testimonio del alumno Sandoval debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Lo que interesa en este proceso, es dejar en claro que las autoridades docentes est\u00e1n investidas de la facultad para tomar la decisi\u00f3n que finalmente adoptaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. La acci\u00f3n es improcedente dada la existencia de otros medios &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario considera que la decisi\u00f3n del consejo disciplinario de la escuela de carabineros viol\u00f3 su derecho al debido proceso, al imponerle una sanci\u00f3n sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley. Esta Corte entrar\u00e1 a estudiar tal solicitud y, adem\u00e1s, tendr\u00e1 en cuenta algunas consideraciones sobre la norma que sirvi\u00f3 de fundamento para la imposici\u00f3n de la mencionada sanci\u00f3n. En este orden de ideas, la parte motiva de esta sentencia se estructura de manera inductiva y comprende los siguientes apartes: 1) la aplicaci\u00f3n de la norma, 2) el procedimiento para imponer la sanci\u00f3n y 3) el comportamiento objeto de la sanci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. An\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>A. El cumplimiento del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>2. El proceso que se llev\u00f3 a cabo para imponer la sanci\u00f3n al alumno Mora G\u00f3mez se encuentra contemplado en el art\u00edculo 175 del decreto 100 de 1989. All\u00ed se establece que &#8220;previa pr\u00e1ctica de diligencias breves y sumarias y la recepci\u00f3n de descargos, el juzgamiento de las faltas constitutivas de mala conducta (&#8230;) corresponde al Consejo disciplinario del respectivo instituto en \u00fanica instancia.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El consejo disciplinario defini\u00f3 la culpabilidad del peticionario con base en el testimonio rendido por el alumno Oscar Sandoval Su\u00e1rez, considerado, por el director de la escuela, testigo digno de toda credibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para abonar la imparcialidad de la decisi\u00f3n tomada por el consejo, el coronel Ballesteros, indica la existencia de tres informes referidos al alumno Mora G\u00f3mez, en los cuales se hace alusi\u00f3n a sus &#8220;modales afeminados&#8221; y a &#8220;las formas amaneradas&#8221;, informes estos que, sin embargo, no suscitaron en su oportunidad ninguna represalia o sanci\u00f3n por parte de las directivas del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez relatados los hechos por el alumno Oscar Sandoval, el comandante Henry Alfonso Casadiego dict\u00f3 un auto en el que avoc\u00f3 la investigaci\u00f3n del caso y, en consecuencia, dispuso &#8220;o\u00edr en declaraci\u00f3n a todas y cada una de las personas que ten\u00edan conocimiento de los hechos mencionados y que fuesen conducentes y pertinentes para la investigaci\u00f3n&#8221;. Es as\u00ed como se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de los alumnos Rigoberto Balvuena y Heliodoro Segura Ram\u00edrez, quienes afirmaron no haber tenido conocimiento de los hechos que se le imputan al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, la pretensi\u00f3n del auto de cabeza de investigaci\u00f3n de recaudar &#8220;todas las pruebas conducentes y pertinentes&#8221;, no se realiz\u00f3 plenamente. En efecto, en su declaraci\u00f3n rendida el 12 de julio el alumno Mora G\u00f3mez solicit\u00f3 al consejo disciplinario que se ordenara &nbsp;la declaraci\u00f3n de sus compa\u00f1eros Felix Cortes, Alirio Mora D\u00edaz y Camelo Villamil, cuya comparecencia no fue decretada por el consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, con posterioridad al juzgamiento y expulsi\u00f3n del peticionario, el juez de tutela llam\u00f3 a declarar a los alumnos cuyo testimonio fue inicialmente propuesto por el acusado y desconocido por el Consejo disciplinario. Ninguno de estos nuevos declarantes aport\u00f3 elementos adicionales a la investigaci\u00f3n inicial; todos declararon no ignorar los hechos materia de la acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que la funci\u00f3n del Juez Penal del Circuito, en este caso concreto, debi\u00f3 limitarse a examinar si el procedimiento disciplinario interno se surti\u00f3 debidamente desde el punto de vista constitucional. El hecho de decretar pruebas pretermitidas en el tr\u00e1mite disciplinario, en primer t\u00e9rmino, reconoce de manera impl\u00edcita las fallas procedimentales del Consejo Disciplinario y, en segundo t\u00e9rmino, desborda la competencia del juez de tutela, que debe limitarse a establecer la violaci\u00f3n del derecho fundamental sin sustituir a la autoridad generadora del eventual quebranto. Las pruebas practicadas por el juez de tutela no enderezan el procedimiento efectuado por el primer \u00f3rgano juzgador. Adem\u00e1s, se hace patente una v\u00eda probatoria innecesaria, pues, en este caso, la investigaci\u00f3n en el proceso de tutela no ha debido estar constituida por los hechos mismos que dieron lugar al proceso de tutela, sino por la forma &nbsp;del enjuiciamiento disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La brevedad del procedimiento y la ausencia de vocero o defensor, hacen que la omisi\u00f3n probatoria por parte de las directivas de la escuela se convierta en una &nbsp;limitaci\u00f3n considerable de los principios de debido proceso y contradicci\u00f3n, los cuales constituyen parte esencial del debido proceso. La obligaci\u00f3n del juzgador de practicar las pruebas conducentes &nbsp;solicitadas por el acusado, ha sido puesta de relieve por la Corte en sentencia T- 055 de 1994. Introducidas las necesarias matizaciones, lo expresado en la sentencia citada, puede ser predicado de los procedimientos &nbsp;disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La investigaci\u00f3n y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de juicio de los elementos f\u00e1cticos y normativos que ingresan al proceso y, en consecuencia, presuponen el debate y la confrontaci\u00f3n entre las diferentes versiones y partes. El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostraci\u00f3n de una hip\u00f3tesis planteada por el fiscal o juez. As\u00ed se eliminar\u00eda su connatural elemento dial\u00e9ctico, cuya presencia activa en todas sus fases, asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser o\u00eddo y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de contradicci\u00f3n (C.P.P. art. 7) es el fundamento de la realizaci\u00f3n del principio de defensa &nbsp;(C.P.P. art. 1 inc. 1) y, este a su vez, es condici\u00f3n necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso (C.P.P. art. 1). De esta cadena de elementos se desprende el postulado de la imparcialidad del funcionario judicial, que se concreta en la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y que se encuentra consagrado en la ley penal (C.P.P. art. 249) y en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 250 inc. \u00faltimo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos &nbsp;(ratificado por la ley 74 de 1968), consagra en su art\u00edculo 14-3-d, el derecho de toda persona acusada de haber cometido un delito, de interrogar o hacer interrogar en el proceso, tanto a los testigos de cargo como a los de &nbsp;descargo y ello en las mismas condiciones. La Convenci\u00f3n Interamericana (ratificada por la ley 16 de 1972), establece en su art\u00edculo 8-2-f, el derecho del inculpado a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Tres posibilidades pueden ser diferenciadas en esta manifestaci\u00f3n del derecho de defensa del sindicado, imputado o procesado: 1) la de interrogar a los testigos que intervienen en su contra, 2) la de presentar testigos que declaren a su favor y 3) la de participar, en condiciones de igualdad, en todo el proceso de contradicci\u00f3n &nbsp;y debate que se lleva a cabo con la presentaci\u00f3n de testigos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La importancia del llamamiento a los testigos solicitados por las partes se puso en evidencia en un fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos, con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n discernida a un ciudadano de origen tunesino residente en Francia y condenado por homicidio, por el hecho de no haber sido practicado un careo solicitado por acusado (Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos art\u00edculo 6-1,3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La acusaci\u00f3n fundada en un s\u00f3lo testimonio era insuficiente para establecer la culpabilidad del estudiante. Por eso, los informes sobre la conducta &#8220;amanerada&#8221; del inculpado jugaron un papel determinante en la idea que se formaron los juzgadores. En las explicaciones suministradas por las autoridades docentes ante el juez de tutela, tales informes cumplieron una doble funci\u00f3n. De un lado, se presentaron como prueba de imparcialidad por parte de la instituci\u00f3n, al no haber sido objeto de sanci\u00f3n y, de otro lado, sirvieron de indicio para reforzar el testimonio inculpatorio del alumno Sandoval. La importancia del testimonio \u00fanico rendido por el estudiante Sandoval, s\u00f3lo se explica a partir de la existencia de la sospecha de homosexualidad derivada de los informes mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Un indicio es un hecho material que permite mostrar otro o que sirve para &nbsp;formular una conjetura; es un punto de partida para construir una prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba misma. Su caracter\u00edstica relacional impide que sea tratado como hecho puro bajo la l\u00f3gica formal-silog\u00edstica. El indicio es siempre incompleto y, por lo tanto, debe permanecer como elemento de interpretaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de otras circunstancias, no como una verdad o como un axioma independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma de hablar o de caminar depende de much\u00edsimos factores &#8211; gen\u00e9ticos, sicol\u00f3gicos, culturales, etc.- y se encuentran de tal manera ligados a la personalidad, que de ninguna manera pueden ser objeto de apreciaciones maniqueas o de reproches institucionales. Del simple &#8220;amaneramiento&#8221;, as\u00ed se le otorgue el car\u00e1cter de indicio, no puede, pues, deducirse el homosexualismo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El hecho de que no exista una correspondencia necesaria entre amaneramiento y homosexualidad, y menos aun entre esta conducta y las pr\u00e1cticas homosexuales, ha debido impedir a las directivas de la escuela de carabineros entrar a juzgar este tipo de actitudes como indicios encaminados a suplir la insuficiencia de las pruebas practicadas. Razonar de otra manera equivale a otorgar un valor independiente al indicio y viola el principio de inocencia pues atribuye a una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la personalidad individual la calidad de prueba de la realizaci\u00f3n de una falta. De prevalecer este tipo de argumentaci\u00f3n, las personas cuyos comportamientos pudiesen ser caracterizados como amanerados estar\u00edan en una situaci\u00f3n de peligro de inculpaci\u00f3n permanente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. La &nbsp;idea de sumar los informes indicados a la prueba testimonial con el objeto de configurar una prueba plena, en \u00faltimas se torna en indicio que trasluce cierta predisposici\u00f3n del Consejo disciplinario en contra del peticionario. De los informes, por s\u00ed solos, no puede inferirse la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas homosexuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El rigor de los procedimientos jur\u00eddicos tiene siempre un sentido material directamente vinculado con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. Las formas en el derecho moderno no representan, a diferencia de los sistemas jur\u00eddicos arcaicos, fines en s\u00ed mismos; su raz\u00f3n de ser se vincula a su car\u00e1cter de medios para la realizaci\u00f3n de los valores esenciales del derecho. En este orden de ideas, la imposici\u00f3n de formas espec\u00edficas y previas a la toma de decisiones judiciales, es mayor en la medida en que exista la posibilidad de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. De ah\u00ed el sumo cuidado que debieron tener los miembros del Consejo disciplinario al imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 175 del decreto 100 de 1989. Al car\u00e1cter restringido del procedimiento legal para establecer responsabilidades a cargo de los alumnos, los juzgadores agregaron un enfoque restringido en la pr\u00e1ctica de pruebas, de tal manera que el derecho al debido proceso, por efecto de estas dos limitaciones, result\u00f3 minimizado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La presunci\u00f3n de inocencia y el derecho al buen nombre y a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>14. El principio de la presunci\u00f3n de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garant\u00edas procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. El principio de la presunci\u00f3n de inocencia, si bien parte de la base de que la duda es insuficiente para la condena, significa un &nbsp;paso adelante en relaci\u00f3n con el principio &#8220;in dubio pro reo&#8221;. Mientras este \u00faltimo encontraba su fundamento en una cierta benevolencia del derecho que prefer\u00eda optar por la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable en lugar de imponer al acusado la m\u00e1s rigurosa, la moderna consagraci\u00f3n del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia tiene su n\u00facleo esencial en la exclusi\u00f3n de la condena dubitativa. La sentencia condenatoria debe estar fundada en la certeza, y no s\u00f3lo \u00e9so, se trata de una certeza reglada, formalizada, diferente a la mera convicci\u00f3n subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La culpabilidad debe ser probada bajo las condiciones establecidas por el debido proceso. Cualquier enunciado con pretensi\u00f3n de veracidad establecido por fuera de las formas procesales que protegen el derecho de defensa, es una veracidad espuria que no tiene validez, as\u00ed cuente con la convicci\u00f3n del juzgador o incluso con la verdad real. Mientras estos supuestos no hayan sido respetados, el investigado continuar\u00e1 gozando del beneficio de la presunci\u00f3n de inocencia. La Corte ha sostenido este aserto en los siguientes t\u00e9rminos (sentencia &nbsp;055 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia consagrado en el inciso cuarto del art\u00edculo 29 del la Carta, se encuentra en estrecha relaci\u00f3n de interdependencia con el derecho de defensa y el debido proceso. En efecto, la presunci\u00f3n de inocencia se vincula a dos postulados en relaci\u00f3n con las pruebas. En primer lugar, \u00e9stas se encuentran sometidas a la libre apreciaci\u00f3n &nbsp;por parte del juez, de tal manera que su decisi\u00f3n en esta materia, salvo los recursos correspondientes, resulta irreversible, de acuerdo con el principio de la independencia judicial (C.P. art. 228). En segundo lugar, los \u00fanicos medios v\u00e1lidos para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia son los utilizados en el proceso como pruebas, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho con otras palabras, el derecho que tiene el procesado a no ser considerado culpable hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia judicial, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la existencia de medios de prueba y de espec\u00edficos procedimientos de evaluaci\u00f3n y tr\u00e1mite cuyo desarrollo y an\u00e1lisis est\u00e1 prioritariamente en cabeza del juez. En el caso sub-judice, el fiscal ha desconocido tanto los medios de prueba como los procedimientos que protegen la presunci\u00f3n de inocencia. Lo primero, al no pronunciarse sobre la petici\u00f3n de prueba y, lo segundo, al no aceptar la pr\u00e1ctica de una prueba conducente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El proceso disciplinario no puede desconocer la naturaleza bilateral y contradictoria del proceso judicial, para convertirse en la sucesi\u00f3n formal de una serie de pasos que conducen a la confirmaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis que se investiga. El hecho de que el proceso que se analiza tenga un car\u00e1cter sumario no dispensa al juzgador de su obligaci\u00f3n de respetar el derecho de defensa, ni menos a\u00fan &nbsp;reduce la fuerza objetiva del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. El desconocimiento del derecho de defensa es la causa que determina la violaci\u00f3n del debido proceso y, con \u00e9ste, del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, los efectos descalificadores de las fallas procesales no terminan all\u00ed. Puede ocurrir que el desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia origine, de un lado, la vulneraci\u00f3n del derecho conculcado indebidamente por la decisi\u00f3n procesal y, del otro, el quebrantamiento del derecho al buen nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17.1. En el caso sub-judice, el peticionario interpuso la acci\u00f3n de tutela con el objeto de contrarrestar las consecuencias prejudiciales que provinieron del fallo, esto es, el perjuicio a su buen nombre. Con este prop\u00f3sito expuso las deficiencias procesales, como un medio para impedir aquellos efectos &nbsp;y no como un elemento de importancia aut\u00f3noma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17.2. La tutela fue concebida por el peticionario como un instrumento encaminado a la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos a la educaci\u00f3n y al buen nombre. La vulneraci\u00f3n del debido proceso revisti\u00f3 el car\u00e1cter de medio que inexorablemente condujo a la violaci\u00f3n de los derechos antes anotados. En opini\u00f3n del alumno Mora G\u00f3mez, al &nbsp;desconocer su derecho a la defensa, el consejo disciplinario lo juzg\u00f3 equivocadamente y, por lo tanto, vulner\u00f3 su derecho al buen nombre que resulta de su presunci\u00f3n de inocencia. Dicho en otros t\u00e9rminos, el peticionario consider\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia que lo beneficia, no fue desvirtuada y, por lo tanto, el deterioro ocasionado a su buen nombre, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n que lo expuls\u00f3 de la escuela, carece de justificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Consideraciones similares deben hacerse respecto del derecho a la educaci\u00f3n. Si la presunci\u00f3n de inocencia fue indebidamente desconocida, no s\u00f3lo result\u00f3 quebrantado su derecho al buen nombre, sino tambi\u00e9n su derecho a la educaci\u00f3n. Ambos derechos est\u00e1n ligados a la presunci\u00f3n indicada, la cual, a su vez, se encuentra, vinculada al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Esta Corte considera oportuno despejar dos interrogantes adicionales que se desprenden del &nbsp;estudio llevado a cabo hasta el momento. En primer t\u00e9rmino, &nbsp;no queda suficientemente claro si el procedimiento administrativo de tipo sumario es compatible con las exigencias constitucionales del debido proceso. De otra parte, las alusiones a la conducta amanerada del peticionario plantean el problema de la sanci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de la homosexualidad. Estos dos temas ser\u00e1n analizados en adelante. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;An\u00e1lisis constitucional del procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>18. Hechas las consideraciones anteriores, surge la duda sobre la adecuaci\u00f3n del procedimiento legal a las exigencias constitucionales. Dicho en otra forma, la recepci\u00f3n de descargos, consagrada en el art\u00edculo 175 del decreto 100 de 1989, \u00bf constituye una garant\u00eda suficiente para considerar protegido el derecho a la defensa y al debido proceso?. Para resolver este interrogante se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes dos puntos: 1) el debido proceso en materia administrativa, y &nbsp;2) debido proceso y derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A. El debido proceso en materia administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Las normas administrativas de naturaleza disciplinaria deben ser aplicadas teniendo en cuenta el debido proceso y las garant\u00edas m\u00ednimas que de all\u00ed se derivan (C.P. art. 29). La potestad punitiva del estado en materia administrativa y disciplinaria no puede desconocer los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. La gravedad de las sanciones propias del derecho penal y la finalidad de las penas que se imponen, demandan de las normas que sancionan delitos una mayor exigencia en la aplicaci\u00f3n de garant\u00edas que, por lo general, no se exige de la administraci\u00f3n, debido a la prioridad que en este \u00e1mbito revisten distintos elementos funcionales y organizativos despersonalizados. &nbsp;Al respecto ha dicho esta Corte en sentencia T-145\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad que inspira el derecho penal y administrativo comprende una doble garant\u00eda: la seguridad jur\u00eddica y la preexistencia de preceptos jur\u00eddicos &nbsp;(lex previa) que establezcan de manera clara (lex certa) las conductas infractoras y las sanciones correspondientes. As\u00ed sean admisibles en el \u00e1mbito administrativo algunas restricciones en el ejercicio de los derechos, dada la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del particular frente al Estado &#8211; v.gr. existencia de facultades exorbitantes o poder disciplinario -, los principios constitucionales del debido proceso (CP art. 29) deben ser respetados en su contenido m\u00ednimo esencial, particularmente en lo relativo a los requisitos de legalidad formal y tipicidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la legislaci\u00f3n preconstitucional contencioso administrativa recoge en sus principios orientadores la imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n de todas las actuaciones administrativas (D. 001 de 1984, art. 3\u00ba). La potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, m\u00e1xime si la decisi\u00f3n afecta negativamente al administrado priv\u00e1ndolo de un bien o de un derecho: revocaci\u00f3n de un acto favorable, imposici\u00f3n de una multa, p\u00e9rdida de un derecho o de una leg\u00edtima expectativa, modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, etc. En tales casos, la p\u00e9rdida de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-administrativa de ventaja debe ser consecuencia de una conducta ilegal y culposa cuya sanci\u00f3n sea impuesta al t\u00e9rmino de un procedimiento en el que est\u00e9 garantizada la participaci\u00f3n del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Si bien es cierto que, en t\u00e9rminos generales, la administraci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 obligada a respetar unas garant\u00edas m\u00ednimas que no desconozcan el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas procesales, en aquellas circunstancias en las cuales una decisi\u00f3n administrativa de tipo disciplinario conlleve la limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de un derecho fundamental, el deber de acatar las garant\u00edas constitucionales es tan apremiante, como el que se deriva de las normas penales. La diferencia que aparece &nbsp;por encima de la obligaci\u00f3n com\u00fan de respetar los m\u00ednimos esenciales entre los dos \u00e1mbitos jur\u00eddicos mencionados, resulta de la consideraci\u00f3n de la persona involucrada en la sanci\u00f3n y no simplemente del car\u00e1cter funcional del derecho administrativo. El respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso se exige en todas aquellas situaciones en las cuales la decisi\u00f3n administrativa o judicial pueda dar lugar a una afectaci\u00f3n grave de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuesto el Constituyente Hernando Londo\u00f1o en los debates previos a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta. &#8220;El car\u00e1cter del \u00f3rgano que impone una sanci\u00f3n no altera la naturaleza del acto punitivo. Ciertamente ninguna diferencia ontol\u00f3gica se aprecia entre las sanciones impuestas por el \u00f3rgano jurisdiccional y aquellas que son producto de una decisi\u00f3n administrativa, como quiera que unas y otras afectan intereses esenciales de la persona, como su libertad personal o su patrimonio econ\u00f3mico&#8221;. &nbsp;Sobre este particular expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda infracci\u00f3n merecedora de reproche punitivo tiene, como bien lo recuerda la Corte, una misma naturaleza, como id\u00e9nticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o las formales diferencias en los tr\u00e1mites rituales. De consiguiente, los principios que rigen el derecho punitivo de los delitos, incluyendo el de culpabilidad, deben, necesariamente, hacerse extensivos a las restantes disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal sobre esta materia&#8221; (Gaceta Constitucional, N\u00ba 84, p. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>B. La validez del proceso sumario &nbsp;<\/p>\n<p>22. Las exigencias probatorias y las garant\u00edas de un procedimiento deben adecuarse a la gravedad de la soluci\u00f3n y de los intereses en juego. El an\u00e1lisis constitucional de un procedimiento &#8211; y por consiguiente su relevancia &#8211; &nbsp;no depende de la ubicaci\u00f3n funcional del asunto tratado, esto es, del \u00e1mbito normativo dentro del cual se sit\u00fae la controversia, sino de las implicaciones del proceso frente a los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>23. Seg\u00fan esta perspectiva material, un an\u00e1lisis constitucional del proceso debe tomar en consideraci\u00f3n, por lo menos, los tres elementos siguientes: 1) los derechos presuntamente vulnerados de la persona 2) los intereses institucionales y 3) el riesgo de &nbsp;error que se sigue del procedimiento utilizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. En el presente caso, el juez debe, inicialmente, estudiar dos intereses. De un lado, el de practicar un procedimiento sumario por parte de las autoridades educativas de la polic\u00eda y, por el otro, el del alumno en permanecer en la instituci\u00f3n y conservar su buen nombre. Una vez &nbsp;sopesados ambos elementos, se debe considerar el riesgo de error en la apreciaci\u00f3n de los hechos y las consecuencias para el alumno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25. La existencia de un procedimiento sumario no necesariamente quebranta los preceptos constitucionales del debido proceso. El buen funcionamiento de las instituciones sociales hace indispensable la existencia de procesos disciplinarios r\u00e1pidos y eficaces. Las limitaciones a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n inherentes a los procesos disciplinarios deben tener en cuenta no s\u00f3lo las funciones institucionales que persiguen, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. De ninguna manera puede afectarse el valor objetivo del principio de presunci\u00f3n de inocencia so pretexto de la aplicaci\u00f3n de procedimientos sumarios en el \u00e1mbito administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que siempre debe consagrarse la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa, as\u00ed sea de manera m\u00ednima y, en segundo t\u00e9rmino, que el car\u00e1cter sumario de un proceso exige un especial cuidado por parte del juzgador en la observancia de las formas procesales y, en especial, de aquellas que protegen el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento &nbsp;previsto en el art\u00edculo 175 del decreto 100 de 1989 garantiza las exigencias m\u00ednimas del debido proceso (C.P. art. 29) siempre y cuando se cumplan los requisitos de rigor, tanto en lo relacionado con la posibilidad de hacer descargos, como en la pr\u00e1ctica de las pruebas objetivamente conducentes pedidas o no por el acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. Como se desprende del punto anterior, el consejo disciplinario aplic\u00f3 con ligereza el procedimiento sumario contemplado para la sanci\u00f3n impuesta al peticionario. El hecho de no ordenar y recibir el testimonio a todos los testigos cuya declaraci\u00f3n era conducente y la importancia excesiva que se le otorg\u00f3 a los indicios de homosexualidad, constituyen anomal\u00edas procesales graves que vulneran los derechos del peticionario a la defensa y contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. La falta &nbsp;objeto de sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 121 del decreto 100 de 1989 consagraba, entre otras prohibiciones cuya violaci\u00f3n aparejaba diversas sanciones disciplinarias &#8220;el hecho de ejecutar pr\u00e1cticas homosexuales&#8221;. Esta norma recoge un criterio propio de la disciplina militar que considera dichos actos como contrarios a la disciplina y a los objetivos del ej\u00e9rcito. El reproche a este comportamiento es generalizado en los cuerpos militares de las democracias occidentales. Las razones que suelen aducirse para justificar este tipo de restricciones pueden resumirse as\u00ed: 1) la moral y la disciplina se ver\u00edan afectadas debido a la tensi\u00f3n entre homosexuales y heterosexuales, la que podr\u00eda exacerbarse en raz\u00f3n del rechazo cultural contra los segundos. Dos manifestaciones concretas de este rechazo ser\u00edan: a) los oficiales homosexuales no podr\u00edan ganarse el respeto y confianza &nbsp;de los subordinados heterosexuales y b) el ej\u00e9rcito como instituci\u00f3n perder\u00eda su credibilidad frente al p\u00fablico heterosexual; 2) la disciplina se podr\u00eda ver menoscabada por las relaciones sentimentales entre homosexuales de diferentes rangos y, 3) pueden surgir problemas de seguridad como consecuencia de la susceptibilidad de los homosexuales a la extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Es necesario hacer la diferencia entre la norma disciplinaria que prohibe las pr\u00e1cticas homosexuales y la exclusi\u00f3n de los homosexuales de las instituciones armadas. Lo primero es objeto de mayor aceptaci\u00f3n, como una pauta conveniente para el desenvolvimiento de los objetivos institucionales. La aceptaci\u00f3n de lo segundo, sin embargo, presenta mayores dificultades. En adelante se tratar\u00e1 este segundo problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29.1. A la luz de la naturaleza misma del ej\u00e9rcito &#8211; e incluso de la polic\u00eda &#8211; y de su funci\u00f3n de defensa y protecci\u00f3n de la sociedad, se ha estimado razonable &nbsp;introducir la prohibici\u00f3n de que los homosexuales ingresen al ej\u00e9rcito o a la polic\u00eda. Desde este punto de vista se ha considerado de recibo el argumento, seg\u00fan el cual, la existencia en los cuerpos armados de una cultura varonil depositaria de arraigados prejuicios contra el homosexualismo, chocar\u00eda de tal manera &nbsp;con la aceptaci\u00f3n de homosexuales que afectar\u00eda gravemente la disciplina y, en general, las condiciones b\u00e1sicas del funcionamiento de dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>29.2. Esta fue la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en una sentencia de agosto de 1982, relativa a una norma del Estatuto de Carrera Judicial, en la que se estableci\u00f3 que el homosexualismo era una conducta atentatoria contra la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia. Consider\u00f3 la Corte que la norma era exequible siempre y cuando dicho precepto fuese interpretado bajo los siguientes par\u00e1metros: 1) que se tratara de un comportamiento habitual y no excepcional; 2) que tal conducta suscitara necesario reproche general y no simple rechazo subjetivo cr\u00edtico o intolerancia; 3) que provocara una objetiva actitud de desaprobaci\u00f3n aproximada a los patrones que rigen el medio social y 4) que existiera la probabilidad de que se ocasionara un perjuicio a la dignidad de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>31. Sin embargo, el problema subsiste si se considera que la condici\u00f3n de homosexual puede representar un atentado significativo contra las instituciones del ej\u00e9rcito y la polic\u00eda, teniendo en cuenta su naturaleza jer\u00e1rquica y su funcionamiento y objetivos. La dificultad puede ser planteada de este modo: \u00bfQu\u00e9 decisi\u00f3n se debe tomar frente al dilema que resulta de la existencia de un reproche social al homosexualismo, el cual no tiene fundamento en la constituci\u00f3n pol\u00edtica, pero que de alguna manera afecta el desarrollo y los objetivos institucionales de la polic\u00eda o del ej\u00e9rcito?. &nbsp;Dicho en otros t\u00e9rminos, \u00bfqu\u00e9 es m\u00e1s importante: el valor normativo e impulsador del derecho frente al ser social o el valor f\u00e1ctico y determinante de la realidad social frente al derecho ?. \u00bf Nos encontramos, entonces, en presencia de una discriminaci\u00f3n que viola el art\u00edculo 13 de la Carta, o m\u00e1s bien se trata de una exclusi\u00f3n razonable e inherente al funcionamiento y objetivos propios de la instituci\u00f3n ?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31.1. Los argumentos dominantes en favor de la exclusi\u00f3n, se apoyan en la posible perturbaci\u00f3n que pueda acarrear la homosexualidad en el comportamiento de los miembros y en la instituci\u00f3n misma. Sin embargo, ninguno de estos argumentos funda su oposici\u00f3n en una descalificaci\u00f3n de la conducta homosexual por motivos morales o patol\u00f3gicos. Es la incidencia en los objetivos institucionales lo que trae consigo la descalificaci\u00f3n, no el rechazo de la persona en s\u00ed misma. Algo similar sucede en algunos ej\u00e9rcitos en los cuales no se restringe la adhesi\u00f3n de las personas a cualquier culto religioso, pero se prohibe, por ejemplo, que los jud\u00edos porten durante el servicio ciertos atuendos distintivos como el kip\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>31.2. La idea de disciplina militar propia del las fuerzas armadas no siempre &nbsp;puede ser sobrepuesta directamente a la instituci\u00f3n de la polic\u00eda, debido al car\u00e1cter esencialmente civil de este cuerpo armado. Esta distinci\u00f3n no puede ser opacada por el hecho de que, en cuestiones de disciplina y organizaci\u00f3n, ambos cuerpos poseen similitudes que se acent\u00faan cada vez m\u00e1s en la pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>31.3. De la condici\u00f3n de homosexual de una persona no debe derivarse un juicio de indignidad personal o institucional. El car\u00e1cter peyorativo de la representaci\u00f3n popular del homosexualismo no deber\u00eda ser un motivo para que la instituci\u00f3n armada considere afectada su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>31.4. Es, pues, indispensable, encontrar un punto de equilibrio que proteja los derechos fundamentales de las personas pero, al mismo tiempo, consulte las necesidades institucionales propias del cuerpo armado. A continuaci\u00f3n se presentan algunos elementos de juicio que intentan esta ponderaci\u00f3n de intereses: &nbsp;<\/p>\n<p>31.4.1. La prohibici\u00f3n de llevar a cabo &nbsp;pr\u00e1cticas sexuales de todo tipo dentro de la instituci\u00f3n armada, se justifica por razones disciplinarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31.4.2. La condici\u00f3n de homosexual no debe ser declarada ni manifiesta. La instituci\u00f3n tiene derecho a exigir de sus miembros discreci\u00f3n y silencio en materia de preferencias sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>31.4.3. La sanci\u00f3n de una persona por razones provenientes de su homosexualidad no puede estar basada en un juicio de tipo moral; ni siquiera en la mera probabilidad hipot\u00e9tica de que la instituci\u00f3n resulte perjudicada, sino en una afectaci\u00f3n clara y objetiva del desarrollo normal y de los objetivos del cuerpo armado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante subrayar que la Sala, en modo alguno, prohija el homosexualismo en los cuarteles y escuelas de polic\u00eda. Entiende, eso s\u00ed, que el homosexualismo, en s\u00ed mismo, representa una manera de ser o una opci\u00f3n individual e \u00edntima no sancionable. Otra cosa ocurre con las pr\u00e1cticas sexuales, dentro de cuarteles y escuelas, as\u00ed como con las dem\u00e1s manifestaciones externas de este tipo de conducta que, si interfieren con los objetivos, funciones y disciplina, leg\u00edtimamente instituidos, bien pueden ser objeto de sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los informes sobre la &#8220;conducta amanerada&#8221; del alumno Mora G\u00f3mez, subyace una idea de afectaci\u00f3n de la dignidad de la instituci\u00f3n y de sus miembros, que no se compadece con las exigencias constitucionales de tolerancia, igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, que deben poner en pr\u00e1ctica todas las instituciones sociales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32. De acuerdo con lo dicho por el Tribunal Superior de Villavicencio, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo representa una posibilidad judicial para el peticionario, que descarta la procedibilidad de la tutela por la existencia de otro medio judicial. A este respecto se consideran los siguientes puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>32.1. La decisi\u00f3n disciplinaria en contra del peticionario representa una vulneraci\u00f3n compleja de derechos, que se traduce en una pluralidad de lesiones a los derechos fundamentales (educaci\u00f3n, buen nombre y debido proceso) causadas a partir de la inobservancia del debido proceso. Esta conexidad sirve de fundamento al Tribunal para sostener que la existencia de medios judiciales encaminados a la defensa del derecho primeramente vulnerado, es suficiente para la protecci\u00f3n de los restantes. Sin embargo, esta tesis soslaya elementos espec\u00edficos de la situaci\u00f3n examinada y desatiende la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre los derechos quebrantados. &nbsp;<\/p>\n<p>32.1.1. La expulsi\u00f3n prevista como sanci\u00f3n para la falta cometida no s\u00f3lo constituye una respuesta del ordenamiento jur\u00eddico frente a una conducta circunscrita en el tiempo, sino que, adem\u00e1s, aquella da lugar a una condena social a la conducta general del peticionario y a su persona, impuesta por la cultura prevaleciente en la sociedad. Ambos efectos sancionatorios pueden ser escindidos l\u00f3gicamente. No as\u00ed sicol\u00f3gica y socialmente, pues los efectos sancionatorios en la realidad material no tienen diferenciaci\u00f3n alguna, y la condena jur\u00eddica queda subsumida bajo la condena social. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32.1.2. La relaci\u00f3n anotada entre sanci\u00f3n y buen nombre no siempre tiene estos efectos en el derecho penal y menos a\u00fan en el disciplinario. Si bien es cierto que toda decisi\u00f3n jur\u00eddica condenatoria lesiona la imagen que la persona tiene en la sociedad y con ella afecta sus aspiraciones y posibilidades, por lo general &#8211; y sobre todo en el \u00e1mbito disciplinario &#8211; la falta est\u00e1 ligada a las circunstancias y puede ser redimida con un comportamiento adecuado. En el caso de las pr\u00e1cticas homosexuales, en cambio, la &nbsp;decisi\u00f3n jur\u00eddica condenatoria es percibida como un mensaje que proviene no de la conducta circunstancial del inculpado, sino de su naturaleza humana. Las pr\u00e1cticas homosexuales s\u00f3lo adquieren sentido en la medida en que confirman la condici\u00f3n de homosexual. La sanci\u00f3n imputada a su conducta est\u00e1 ligada a la persona misma de tal manera que lo esencial resulta siendo su condici\u00f3n de homosexual y, lo secundario, la falta cometida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32.1.3. De la relaci\u00f3n entre los derechos vulnerados, se desprende la insuficiencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para la protecci\u00f3n adecuada del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>32.1.3.1. La suspensi\u00f3n provisional es facultativa del juez. El peticionario no tiene garant\u00eda de permanencia en el establecimiento educativo. El aplazamiento de los estudios es algo que s\u00f3lo puede hacerse en ciertas condiciones econ\u00f3micas y sociales favorables. Una carrera profesional &#8211; como la que se emprende en las escuelas de polic\u00eda &#8211; tiene un tiempo vital espec\u00edfico para su iniciaci\u00f3n y &nbsp;desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>32.1.3.2. Incluso, en el evento de concederse la suspensi\u00f3n provisional, la lesi\u00f3n al buen nombre continuar\u00eda causando efectos da\u00f1inos al inculpado. La permanencia en el &nbsp;tiempo de rumores respaldados en acusaciones legales, tiene un efecto progresivo y acumulativo dif\u00edcil de detener. &nbsp;<\/p>\n<p>32.1.3.3. La situaci\u00f3n personal del peticionario est\u00e1 \u00edntimamente ligada al factor tiempo. Convencido de su inocencia, el alumno Mora G\u00f3mez percibe la decisi\u00f3n primordialmente a trav\u00e9s de sus derechos a la educaci\u00f3n y al buen nombre y, en tal sentido, solicita la protecci\u00f3n de estos derechos, la cual s\u00f3lo es posible en el evento de ser oportuna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32.1.3.4. La acci\u00f3n contenciosa tiene por objeto anular la actuaci\u00f3n disciplinaria y retrotraer la situaci\u00f3n al punto inicial. La tutela, en cambio, est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la educaci\u00f3n y, en tal sentido, constituye una soluci\u00f3n espec\u00edfica, directa y eficaz. El hecho de que el peticionario no pueda separar los efectos nocivos de la falta que se le imputa, de la condici\u00f3n de homosexual, convierte su problema en un asunto que no puede ser tratado bajo meras consideraciones legales. S\u00f3lo a partir de &nbsp;una perspectiva constitucional es posible demostrar que existe una parte de la sanci\u00f3n disciplinaria, que afecta a la persona, a su dignidad y a su imagen social, &nbsp;que permanece desprotegida con &nbsp;la acci\u00f3n de nulidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La sala conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y al buen nombre, interpuesta por el peticionario, con base en las razones expuestas y cuya s\u00edntesis &nbsp;se presenta a continuaci\u00f3n: 1)La aplicaci\u00f3n del procedimiento sumario consagrado en el art\u00edculo 175 adoleci\u00f3 de fallas graves, al no contemplar el llamamiento de testigos solicitados por el acusado, violandose de esta manera el derecho al debido proceso; 2) como consecuencia de la vulneraci\u00f3n anterior, al peticionario se le desconoci\u00f3 injustificadamente su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia y, por contera, su derecho al buen nombre y a la educaci\u00f3n; 3) en t\u00e9rminos abtractos, el procedimiento en referencia no contraviene al derecho al debido proceso; sin embargo, su car\u00e1cter sumario, la gravedad de la sanci\u00f3n y sus implicaciones en relaci\u00f3n con el buen nombre y la intimidad, reclaman del juzgador un cuidado especial en el cumplimiento de las formalidades y garant\u00edas que le proporcionan al inculpado la posibilidad de defenderse; 4) la condici\u00f3n de homosexual, por s\u00ed misma, &nbsp;no puede ser motivo para la exclusi\u00f3n de la instituci\u00f3n armada y 5) si bien existen otros medios de defensa judicial para proteger el derecho al debido proceso, estos son insuficientes para resguardar el derecho al buen nombre; de esta manera se explica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Revocar la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior de Villavicencio y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre &nbsp;y a la educaci\u00f3n del peticionario, para lo cual, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el Director de la Escuela de Carabineros &#8220;Eduardo Cuervas&#8221; deber\u00e1 proceder a recibir las declaraciones y testimonios que fueron omitidos y a ajustar la respectiva actuaci\u00f3n a lo que dispone la Constituci\u00f3n y la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los (7) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-097\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Sentencia T-097 del 7 de marzo de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/HOMOSEXUALIDAD EN LAS FUERZAS MILITARES (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para condenar al implicado, no se observaron las reglas del debido proceso y es indispensable, por tanto, que la instituci\u00f3n tenga en cuenta la integridad del material probatorio y las posibilidades de defensa de la persona sindicada. Tal reinvidicaci\u00f3n del debido proceso no la entiendo opuesta al derecho inalienable que tienen todas las instituciones -en especial las fuerzas militares y de polic\u00eda, dada su funci\u00f3n- a impedir que entre sus miembros haya homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>He votado a favor la ponencia aprobada en la fecha \u00fanicamente en consideraci\u00f3n a que, para condenar al implicado, no se observaron las reglas del debido proceso y es indispensable, por tanto, que la instituci\u00f3n tenga en cuenta la integridad del material probatorio y las posibilidades de defensa de la persona sindicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, debo aclarar mi voto en el sentido de que tal reinvidicaci\u00f3n del debido proceso no la entiendo opuesta al derecho inalienable que tienen todas las instituciones -en especial las fuerzas militares y de polic\u00eda, dada su funci\u00f3n- a impedir que entre sus miembros haya homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-097-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-097\/94 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Pruebas pretermitidas\/PROCESO DISCIPLINARIO-Irregularidades &nbsp; El hecho de decretar pruebas pretermitidas en el tr\u00e1mite disciplinario, en primer t\u00e9rmino, reconoce de manera impl\u00edcita las fallas procedimentales del Consejo Disciplinario y, en segundo t\u00e9rmino, desborda la competencia del juez de tutela, que debe limitarse a establecer la violaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}