{"id":11190,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-523-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-523-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-04\/","title":{"rendered":"T-523-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Diferencias en la prestaci\u00f3n por falta de informaci\u00f3n al usuario\/DERECHO A LA INFORMACION EN MATERIA DE SALUD-Falta de orientaci\u00f3n hace que los tr\u00e1mites administrativos sean dispendiosos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que si bien, existe una carga para los usuarios de los servicios de salud, en el sentido de realizar las gestiones que se necesiten para obtener la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos, esta carga no puede llegar al punto de desconocer el derecho de informaci\u00f3n que efectivamente se les debe otorgar a los usuarios de estos servicios, pues en muchas ocasiones la falta de orientaci\u00f3n hace que la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos sea mas dispendiosa, poniendo en peligro la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud, est\u00e1 en la orientaci\u00f3n que se le d\u00e9 al usuario, pues s\u00f3lo as\u00ed quien pretende acceder a determinado servicio medico, independientemente de que se encuentre incluido o por fuera del POS-S, sabr\u00e1, antes de acudir a esta instancia judicial cu\u00e1les son las gestiones que debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL-Debe determinar quien debe gestionar y entregar los materiales para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-848717 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Gloria Isabel Ramos de Astudillo, en representaci\u00f3n de su hijo Alberto Astudillo Ramos, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental y Caprecom ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Isabel Ramos Astudillo, en representaci\u00f3n de su hijo Albeiro Astudillo Ramos, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental y Caprecom ARS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Tribunal, en \u00a0virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 en representaci\u00f3n de su hijo acci\u00f3n de tutela el veintinueve de julio de 2003, ante el Juez Penal del Circuito de Cali (reparto) en contra de la Secretaria de Salud Departamental y Caprecom ARS, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora y su hijo est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a trav\u00e9s de la Ars Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su hijo sufri\u00f3 una ca\u00edda, raz\u00f3n por la que fue atendido de urgencias en el Hospital Universitario del Valle. Los m\u00e9dicos de la Instituci\u00f3n, requirieron \u201cmaterial de osteosintesis para cirug\u00eda por fracturas sufridas\u201d. Sin embargo, Caprecom no lo ha suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito, anex\u00f3 (fl 7) la cotizaci\u00f3n del material requerido expedida por Corpom\u00e9dica S.A, cuya suma asciende a $ 4.356.000, se\u00f1alando que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos , raz\u00f3n por la que no puede sufragar los costos del material requerido para la cirug\u00eda de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la entidad demandada est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud y a la vida de su hijo. En consecuencia, solicita, se ordene a Caprecom que asuma los gastos m\u00e9dicos que se requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Caprecom ARS al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento hecho por el juzgado, Caprecom ARS mediante oficio No. 01969 de julio 31 de 2003, inform\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal se\u00f1or Albeiro Astudillo Ramos, se le han prestado todos los servicios m\u00e9dicos a que tiene derecho dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. La raz\u00f3n por la cual no se ha dado la orden para el material de osteosintesis es porque es un procedimiento quir\u00fargico que corresponde por ser una cirug\u00eda est\u00e9tica y de compromiso maxilifacial, adem\u00e1s es una patolog\u00eda que no est\u00e1 contemplada en el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social, y tampoco se le ha podido dar orden por situado fiscal que corresponde por ser un procedimiento que no se encuentra dentro del POSS porque no ha tra\u00eddo la orden del procedimiento quir\u00fargico y aclaraci\u00f3n \u00a0del especialista que va a realizar dicho procedimiento para enviarlo por el situado fiscal\u201d (fl 14). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del doce (12) de agosto de 2003, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que en el caso concreto, no se han realizado los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que se atienda la situaci\u00f3n del se\u00f1or Albeiro Astudillo Ramos, tampoco \u00a0se vislumbra la necesidad y urgencia de lo reclamado, toda vez que no ha existido la correspondiente tramitaci\u00f3n y diligencia por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el evento en que se surta el tr\u00e1mite administrativo correspondiente y no se d\u00e9 soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n del hijo de la actora, esta puede intentar nuevamente la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que si a su hijo no le realizan la cirug\u00eda ordenada, no va a poder deglutir los alimentos, ni hablar, en fin, no podr\u00e1 llevar una vida digna. (Anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica y orden del m\u00e9dico especialista fls 35 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal mediante providencia de septiembre veinticuatro (24) de dos mil tres confirm\u00f3 la sentencia del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto la actora incumpli\u00f3 con la observancia de los tr\u00e1mites establecidos, pues simplemente se limit\u00f3 a allegar copia de la hoja de atenci\u00f3n de urgencias prestada a su hijo en el Hospital Universitario del Valle, donde no se consigna la necesidad de este tratamiento y el especialista que lo va a realizar, as\u00ed como las cotizaciones de los implementos que requiere, para luego, casi sin esperar respuesta acudir a este mecanismo constitucional, en busca de amparo por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no puede la acci\u00f3n de tutela prosperar, hasta el punto de \u00a0obviar tr\u00e1mites administrativos, que deben cumplir los afiliados a determinado r\u00e9gimen, todo con el fin de obtener de una manera mas \u00e1gil los procedimientos que requieren los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el fallador de instancia es acertada, pues la falencia que ha impedido la autorizaci\u00f3n para poder agotar el procedimiento quir\u00fargico, proviene de la propia accionante, al no radicar los documentos que requiere la entidad de salud para su valoraci\u00f3n y aunque en la impugnaci\u00f3n anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica, lo que debe allegar ante \u00a0Caprecom, es la orden del procedimiento quir\u00fargico y la declaraci\u00f3n del especialista que lo va a practicar. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, existe una vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la dignidad de su hijo, por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, \u00a0por cuanto, \u00e9l fue atendido de urgencias y necesit\u00f3 material de osteosintesis para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda. Sin embargo, la entidad a\u00fan no ha remitido el material requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia, consideraron que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela, sin que hubiera agotado los tr\u00e1mites administrativos necesarios para la entrega del material de osteosintesis requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, como lo plantea la actora, existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que deba ser protegido mediante el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Agotar los tr\u00e1mites administrativos para obtener la autorizaci\u00f3n o entrega de materiales necesarios para una cirug\u00eda, lleva impl\u00edcito el derecho de estar informado sobre qu\u00e9, o cu\u00e1les son las gestiones que consecuentemente se deben realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo decidido por los jueces de instancia, la Corte considera que si bien, existe una carga para los usuarios de los servicios de salud, en el sentido de realizar las gestiones que se necesiten para obtener la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos, esta carga no puede llegar al punto de desconocer el derecho de informaci\u00f3n que efectivamente se les debe otorgar a los usuarios de estos servicios, pues en muchas ocasiones la falta de orientaci\u00f3n hace que la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos sea mas dispendiosa, poniendo en peligro la vida del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en \u00a0sentencia T-934 de 2002, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que \u00a0lo acontecido en este caso es \u00a0lo que de continuo ocurre a las personas que tramitan los servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, y sobre lo cual ya esta Corporaci\u00f3n1 viene sosteniendo: En muchas ocasiones, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que presuntamente genera la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, perfectamente puede enfrentarse con \u00e9xito sin acudir al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si se contara con la solidaridad y anuencia de las personas encargadas de prestar el servicio de salud. La experiencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con casos como el que es objeto de examen, concluye que las deficiencias en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen m\u00e1s a la falta de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la instituci\u00f3n que debe realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha dicho la Corte, que \u201cmuy dif\u00edcilmente podr\u00e1 superarse el problema que afrontan los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud cuando requieren la pr\u00e1ctica de procedimientos o el suministro de medicamentos excluidos de Plan Obligatorio de Salud de dicho r\u00e9gimen, si los servidores p\u00fablicos de todo orden que de una u otra manera se ven comprometidos en el asunto, al igual que los particulares, no canalizan ni orientan sus acciones y actividades para colaborar en la soluci\u00f3n del problema, en la forma que efectiva y materialmente har\u00eda posible tal soluci\u00f3n.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de este cometido se entienden las razones de la Corte cuando ha fijado como directriz de su jurisprudencia, que \u201clas entidades prestadoras de salud, bien sea p\u00fablicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, as\u00ed como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud para ese mismo fin\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud, est\u00e1 en la orientaci\u00f3n que se le d\u00e9 al usuario, pues s\u00f3lo as\u00ed quien pretende acceder a determinado servicio medico, independientemente de que se encuentre incluido o por fuera del POS-S, sabr\u00e1, antes de acudir a esta instancia judicial cu\u00e1les son las gestiones que debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el caso objeto de revisi\u00f3n, las decisiones de instancia niegan la protecci\u00f3n de los derechos de la demandante, al considerar que a\u00fan hay procedimientos administrativos que ella debe agotar, esto sin consideraci\u00f3n a que con la simple lectura del escrito de tutela, as\u00ed como de la impugnaci\u00f3n, es f\u00e1cil deducir que la se\u00f1or Ramos de Astudillo acude a esta instancia judicial, porque desconoce cu\u00e1les son las gestiones que supuestamente debe cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la demandante para sustentar su petici\u00f3n anexa copia de la historia cl\u00ednica de su hijo y una cotizaci\u00f3n de los materiales m\u00e9dicos requeridos, se\u00f1alando que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragarlos, pero en ning\u00fan momento se muestra informada sobre donde debe acudir a solicitar los supuestos materiales para la cirug\u00eda de su hijo, o qu\u00e9 debe hacer para que efectivamente se programe tal cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo \u00fanico cierto, es que el hijo de la actora fue atendido de urgencias como consecuencia de una ca\u00edda y se program\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, que se encuentra pendiente por la entrega de una lista de materiales requeridos para dicha operaci\u00f3n. No se sabe, a quien o donde deben solicitarse los materiales requeridos, y la respuesta enviada por Caprecom al juez de tutela, no parece ser conocida por la demandante (fl 14). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no puede esta Sala confirmar las decisiones de instancia, desconociendo el derecho de informaci\u00f3n que le asiste a la se\u00f1ora Gloria Isabel Ramos de Astudillo de conocer donde o ante quienes debe acudir a solicitar la entrega de los suministros requeridos para la operaci\u00f3n de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, que, si no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia determine quien debe gestionar y entregar los materiales solicitados para que efectivamente se realice la cirug\u00eda al se\u00f1or Alberto Astudillo (fl 41). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se prevendr\u00e1 a las entidades demandadas en el sentido de que en caso de presentarse una situaci\u00f3n como la que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, se informe al usuario las gestiones que deben adelantarse para que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico sea efectiva. Se aclara que por ninguna raz\u00f3n dichos tr\u00e1mites pueden dilatarse hasta el punto de poner en riesgo la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Isabel Ramos de Astudillo, en representaci\u00f3n de su hijo Alberto Astudillo Ramos \u00a0contra la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental y Caprecom ARS. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n que se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENASE al Secretario de Salud de Cali, o quien haga sus veces que, si no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia determine quien debe gestionar y entregar los materiales solicitados para que efectivamente se realice la cirug\u00eda al se\u00f1or Alberto Astudillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR a las entidades demandadas para que en caso de presentarse una situaci\u00f3n como la que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, se informe al usuario, las gestiones que deben adelantarse para que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico sea efectiva. Se aclara que por ninguna raz\u00f3n, dichos tr\u00e1mites pueden dilatarse hasta el punto de poner en riesgo la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-654 DE 2002 Y T-513 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-1220 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-729 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-910 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-513 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/04 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Diferencias en la prestaci\u00f3n por falta de informaci\u00f3n al usuario\/DERECHO A LA INFORMACION EN MATERIA DE SALUD-Falta de orientaci\u00f3n hace que los tr\u00e1mites administrativos sean dispendiosos \u00a0 La Corte considera que si bien, existe una carga para los usuarios de los servicios de salud, en el sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}